T-004-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-004/12
(Bogotá D.C., enero
11)
DERECHO A LA
SALUD Y A LAS CIRUGIAS PLASTICAS RECONSTRUCTIVAS COMO PARTE DE SU CONTENIDO
Referencia: expediente
T-3.192.986
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.
Accionante: Gustavo
Alfonso Luque Ovalle
Accionado: Coomeva
E.P.S.
Magistrados de la Sala
Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda del accionante
El señor Luque Ovalle basa su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados: dignidad humana, derecho a la vida, de petición y a la salud.
1.1.2. Conducta causante de la
vulneración: la omisión de la entidad accionada de realizar procedimientos
quirúrgicos posteriores a la cirugía bariátrica.
1.1.3. Pretensión:
se realicen los procedimientos: 1) abdominoplastia circuferencial, 2)
lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5)
lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura.
1.2. Fundamentos:
1.2.1. Los procedimientos quirúrgicos solicitados, fueron prescritos
por el médico tratante -cirujano plástico y reconstructivo-, mediante orden de
23 de noviembre de 2010, para realizarse en la ciudad de Cartagena.
1.2.2. Un juez de tutela en 2006[1] ya había
ordenado la realización de una cirugía bariátrica, después de la cual ha
perdido el actor mucho peso.
1.2.3. A la fecha de
interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha suministrado
respuesta de fondo[2].
En virtud de lo anterior, solicitó que Coomeva E.P.S ordene las anteriores
intervenciones quirúrgicas pues no cuenta con recursos económicos para
sufragarlos.
1.2.4. Vinculado al proceso de
tutela por el Juzgado Doce Civil Municipal, la entidad accionada guardó
silencio frente a las pretensiones de la demanda[3].
2. Decisión judicial objeto
de revisión: sentencia de única instancia del Juzgado Doce Civil Municipal de
Cartagena[4]
2.1. Tuteló el derecho de
petición, al considerar que la entidad accionada no había suministrado
respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada el 22 de febrero de 2011, y
ordenó a Coomeva E.P.S para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo, resolviera de fondo la petición elevada por el señor
Gustavo Alfonso Luque; y realice “valoración por un equipo
multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de
servicios, que indique el especialista tratante a efectos de que se establezca
el tratamiento a seguir en el caso de Gustavo Alfonso Luque Ovalle y en
consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que
requiera, incluyendo cirugía bariátrica, si ello es lo que concluye el equipo
médico.”
2.2. Se abstuvo de amparar el
derecho a la vida, salud y dignidad humana: (i) por no obrar en el expediente
elementos probatorios que permitieran concluir si las cirugías prescritas
tenían el carácter de estético o reconstructivo funcional; (ii) por no
verificarse una afectación de su estado de salud psíquico y emocional, por
inexistencia de valoración psiquiátrica que así lo determinara.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia
de la demanda de tutela
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental. La jurisprudencia
constitucional ha considerado la salud como u derecho fundamental autónomo,
para su protección vía proceso de tutela[6].
2.2.
Legitimación activa. El accionante, titular del derecho a la salud
considerado vulnerado, presentó demanda de tutela a través de abogado[7].
2.3. Legitimación pasiva.
Coomeva E.P.S es entidad particular prestadora del servicio público de salud a
la que está afiliado el accionante[8];
como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art.
42).
2.4. Subsidiaridad. Tratándose
del derecho a la salud, debe evitarse la generación de perjuicios que puedan
afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las
personas, razón por la cual se considera la acción de tutela el instrumento jurídico
eficaz para la protección del derecho invocado. La sentencia T-760 de 2008
reiteró al respecto: “(…) La urgencia de la situación en la que se
encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la
prestación cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable
(…)”[9].
2.5.
Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada dos meses y quince días
después de elevado el derecho de petición a la entidad accionada[10], esto es,
dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción[11].
3. Problema
jurídico constitucional
La Corte
Constitucional resolverá: (i) ¿Se vulnera el derecho de petición del
accionante, la omisión de respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad
accionada, respecto de la solicitud de prestación de servicios médicos? (ii)
¿Vulnera el derecho a la salud del accionante, la omisión de realización del
tratamiento quirúrgico post cirugía bariátrica que comprende los procedimientos
de: “1) abdominoplastía circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3)
lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing
pectoral, 7) lifthing de cintura”, prescrito por el médico tratante para el
mejoramiento de su salud[12]?
3.
Vulneración del derecho de petición (cargo 1º)
3.1. El
derecho de petición en la Constitución
La
Constitución Política, al regular derechos fundamentales -artículo 23-,
prescribe: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Esta Corporación ha reconocido que el contenido esencial del
derecho de petición -que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes a
las autoridades por motivos de interés particular y general, según la
Constitución, se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra
respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada[13]. Por lo tanto, las
entidades administrativas al responderle al ciudadano deben cumplir con los
requisitos de: (i) oportunidad, (ii) claridad, precisión y congruencia con
aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta de
su solicitud.
3.2.
Oportunidad y contenido de la respuesta a la petición
De acuerdo
con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, “las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta”. Vencido el término sin respuesta, tratándose
de un derecho de petición en interés particular, se vulnera el derecho de
petición. Como también cuando oportunamente respondida, no cumplió con los
requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la
respuesta a la solicitud-.
3.3. Caso concreto
De esta manera, considera la
Corte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del
señor Gustavo Alfonso Luque Ovalle, toda vez que no suministró respuesta
oportuna ni de fondo a la petición elevada el 17 de febrero de 2011 por medio
de la cual solicitaba la prestación de un servicio médico, confirmando en esto
la sentencia de instancia.
4. Vulneración del derecho a
la salud (cargo 2º)
4.1. Procedencia de la acción
de tutela: el derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente
amparable
4.1.1 Esta Corporación ha
entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de
la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[14]. También
ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional
de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico[15].
4.1.2 La Corte Constitucional, en
la sentencia T-760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es,
autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación
inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la
vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho
fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción
de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana.
4.1.3 En el caso concreto, por
tratarse de la omisión de un servicio quirúrgico relacionado con la salud del
accionante, se considera procedente la demanda de tutela.
4.2. El derecho al acceso a los
servicios de salud
4.2.1 En desarrollo del derecho
constitucional a la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán
un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan
Obligatorio de Salud”[16],
siendo responsabilidad del Estado y las empresas promotoras de salud, la
prestación de los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los
usuarios para el diagnóstico, recuperación o rehabilitación de la salud[17].
4.2.2 En la ejecución práctica de
los planes de atención previstos, las entidades prestadoras de salud no deben
obstaculizar el acceso al servicio de salud imponiendo cargas administrativas
desproporcionadas a los usuarios. Así lo dispone el Decreto 1703 de 2002: “(…)
los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser
trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora
de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente”[18]. Por
ello, se ha considerado también vulneratorio del derecho a la salud de los
usuarios, la omisión en la realización de trámites internos que corresponden a
la propia entidad para la obtención de prestaciones, como por ejemplo, lo
relativo a la “la solicitud de la autorización de un servicio de salud no
incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”[19].
4.3. Las cirugías plásticas
reconstructivas con carácter funcional, como parte del contenido del derecho a
la salud
4.3.1 De conformidad con el
Acuerdo 289 de 2005, “Por medio del cual se aclara la cobertura de servicios
en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen
Subsidiado”, las cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales,
esto es, “aquellas que buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de
funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que
causan el mal funcionamiento de un órgano o sistema”, deben ser prestadas
“en los términos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones
contenido en la Resolución 5261 de 1994”. De la misma manera, el artículo 55 del Acuerdo 08 de 2009[20]
definía:
1.
Cirugía plástica estética, cosmética o de embellecimiento: Procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin
de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos funcionales
orgánicos.
2.
Cirugía plástica reparadora o funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con
la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o
para evitar alteraciones orgánicas o funcionales.
(Subrayas
fuera del texto original).
4.3.2 La
jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos
médicos estéticos con el concepto de “vida digna”, para amparar en
fallos de tutela aquellos que buscan “aminorar un sufrimiento o
facilitar un mejor modo de vida”, aun cuando legalmente estos tratamientos
o procedimientos médicos se encuentren excluidos del POS, según las
circunstancias de cada caso y necesidades de cada paciente[21]. De este modo, las
entidades promotoras de salud deben analizar en cada caso si la cirugía
prescrita es calificada como “estética” o si se trata de una cirugía
plástica “reconstructiva,” tienen la capacidad técnica y científica para
evaluar qué tipo de cirugía se requiere de conformidad con la historia clínica
del paciente y los conceptos de los médicos tratantes[22]. Por ejemplo:
(i)) La sentencia T-392 de 2009
analizó un caso de una señora a quien le habían practicado la cirugía by-pass
gástrico por sufrir de obesidad mórbida, quien con posterioridad a la cirugía
sufrió un deterioro desnutricional y varias complicaciones físicas derivadas
del exceso de piel restante tras la pérdida de peso. La Corte decidió ordenar a
la entidad promotora de salud accionada autorizar la realización de la cirugía
reconstructiva post-bypass gástrico que comprende los procedimientos
quirúrgicos de “abdominoplastía, mamoplastia de aumento, gluteoplastia,
liftin de muslos, lipoescultura de muslos y branquitoplastia bilateral”. Y
lo hizo bajo las siguientes consideraciones: (i) una cirugía plástica puede
tener fines reconstructivos funcionales, tendientes a resguardar los derechos a
la salud y la vida en condiciones de dignidad; (ii) en razón al principio de
integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, es
obligación de la EPS garantizar los procedimientos quirúrgicos necesarios para
obtener la recuperación del estado de salud.
(ii) En otro sentido, en la
sentencia T-798 de 2010, la Corte examinó el caso de una señora a quien el
médico tratante le ordenó “lipectomía circunferencial” para retirar el
exceso de piel abdominal, como consecuencia de una cirugía de by-pass. En esta
oportunidad -aun cuando se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado-, la Corte comprobó que dicho procedimiento se encontraba incluido en
el POS, razón por la cual la entidad accionada debió, desde un principio,
autorizar la realización de dicha cirugía.
En este orden de ideas, a lo
largo del tiempo, la jurisprudencia constitucional diferenció entre los tipos
de cirugías estéticas y de carácter funcional para evaluar la necesidad de
practicar un procedimiento quirúrgico. Sin embargo, a lo largo del tiempo, el
Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido ciertos procedimientos
quirúrgicos necesarios para satisfacer las condiciones de salud integral de los
usuarios, basado en que el estado de salud incluye no sólo aspectos físicos
sino también psíquicos, emocionales y sociales.
Por lo tanto,
cuando las entidades promotoras de salud niegan los servicios, medicamentos o
procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, vulneran el derecho a la salud[23].
4.4. Caso
concreto
4.4.1 Los
servicios quirúrgicos post cirugía bariátrica prescritos al accionante -“1)
abdominoplastía circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing
crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7)
lifthing de cintura”-, fueron considerados por el médico tratante como
necesarios para el mejoramiento de las condiciones de salud del accionante[24]: a juicio
del especialista, no se está frente a un procedimiento plástico estético,
cosmético o de embellecimiento, sino ante un procedimiento quirúrgico necesario
para la recuperación integral del estado de salud del paciente en cuanto a la
mitigación del impacto de la cirugía precedente y su estabilidad física,
funcional y emocional[25].
4.4.2. La entidad accionada ha
incurrido en una demora injustificada de autorizar los procedimientos quirúrgicos
solicitados, aun cuando dichas intervenciones se encuentran incluidas en el
Plan Obligatorio de Salud en el régimen contributivo. Así, el Anexo No. 2 del
Acuerdo 29 de 2011, establece que; la “REDUCCION (sic) DE TEJIDO ADIPOSO DE
PARED ABDOMINAL, POR LIPOSUCCION O LIPECTOMIA (sic)”[26], “REDUCCION (sic) DE
TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS, PELVIS, GLUTEOS (sic) O BRAZOS, POR LIPOSUCCION (sic)
O LIPECTOMIA (sic)”[27]
y “ESCISION (sic) DE MAMA, MUSCULOS (sic) PECTORALES Y GANGLIO LINFATICO (sic)
REGIONALES.”[28]
4.4.3. La negación, por la empresa
prestadora del servicio de salud -en este caso del régimen contributivo-, del
reconocimiento y realización de prestaciones definidas en el Plan Obligatorio
de Salud en favor del accionante, constituye una vulneración de su derecho
fundamental a la salud, y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de
esta sentencia, revocando en este aspecto la sentencia de instancia.
Por lo anterior, se ordenará a
Coomeva E.P.S que en cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la
presente providencia, autorice la realización de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA
POST-BYPASS GÁSTRICO que comprende los procedimientos de “1) abdominoplastía
circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing
escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura”
según la prescripción hecha por su médico tratante[29], teniendo en cuenta que
estos procedimientos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta sentencia. .
5. Razón
de la decisión
Constituye una vulneración del
derecho a la salud, la negativa de la EPS a realizar un procedimiento
quirúrgico de cirugía plástica reconstructiva o funcional ordenado por el
médico tratante a un usuario de la misma, previsto en el plan obligatorio de
salud. También vulnera el derecho de acceso a la salud la omisión en el
adelantamiento de trámites internos que corresponden a la propia entidad para
la obtención de prestación solicitada por el accionante.
Por tratarse el derecho a la
salud de un derecho fundamental, como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, procede el amparo constitucional a través del proceso de tutela
judicial aquí dispuesto.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del dieciséis (16)
de mayo de de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena, en la acción de tutela impetrada por Gustavo Alfonso
Luque Ovalle, actuando por medio de apoderado judicial, en contra de Coomeva
E.P.S. TUTELAR el amparo del derecho fundamental a la salud.
Segundo.-
ORDENAR a Coomeva E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la
realización de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO que comprende los
procedimientos de “1) abdominoplastía circuferencial, 2) lipectomia (sic) de
abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6)
lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura” según la prescripción hecha por
su médico tratante.
Tercero.- LÍBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Interpuso acción de tutela en el 2006. En fallo del 25 de enero de 2006 el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena amparo los derechos fundamentales a la salud y vida,
ordenando la “la cirugía bariátrica (sic) y la atención integral que
requiera para el mejoramiento de su calidad de vida”[1].
[2] El 17 de febrero de 2011, mediante derecho de
petición elevado ante Coomeva E.P.S.
[3] Por auto del tres (3) de mayo de 2011 el
Juzgado Doce Civil Municipal admitió la acción de tutela[3]
y concedió cuarenta y ocho (48) horas para que Coomeva E.P.S se pronunciara
sobre los hechos de la demanda.
[4] Providencia del dieciséis (16) mayo de 2011,
Juzgado Doce Civil Municipal. Folios 24-34.
[5] En Auto
del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión
y se procedió a su reparto.
[6] Sentencia T-760 de 2008 concluye “(…) que el derecho a la salud es,
autónomamente, un derecho fundamental”.
[7] Confirió poder al señor Jorge Iván Mogollón Monterrosa portador
de la tarjeta profesional # 195.119 del CSJD para interponer acción de tutela
en su nombre contra Coomeva E.P.S. Folio 7 del cuaderno # 2.
[8] De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de
tutela. Folios 2 al 6 del cuaderno # 2.
[9] Sentencia T-595 de 2002.
[10] Presentada el 2 de mayo de 2011. El derecho de petición, el 17 de
febrero de 2011.
[11] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: ““la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[12] Folio 18 del cuaderno # 2.
[13] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de
2008, entre otras.
[14] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008.
[15] Sentencias T-640 de 1997, T-623 de 2000, T-659
de 2003, T-548 de 2011, entre otras.
[16] Artículo 156 literal c) Ley 100 de 1993.
[17] El contendido del Plan Obligatorio de Salud
esta consagrado en el Acuerdo 008 de diciembre 29 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud –CRES- (Modificado por el Acuerdo 25 y 21 de 2011).
Igualmente, la Resolución 5261 de 1994 contempla el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Y mediante los Acuerdos 004 y 011 de 2010, la CRES extendió los beneficios del POS contributivo a los niños y adolescentes pertenecientes al régimen
subsidiado.
[18] Artículo
40.
[19] En
este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.
[20] Derogado por el Acuerdo 029 de 2011 que entró en vigencia el 1° de
enero de 2012.
[21] Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009.
[22] Sentencia T-392 de 2009.
[23] Sentencia T-684 de 2008, T-1185 de 2005, entre otras.
[24] En constancia del 15-11- 2005, el cirujano general y bariátrico certifica
que el señor Gustavo Luque sufría “obesidad mórbida con un índice de masa
corporal de 61.7 lo que en realidad lo clasifica como superobeso”. Folio 15
del cuaderno # 2.
[25] Copia de la prescripción médica del cirujano plástico Dr. Gabriel
Monterrosa Robinson -especialista en cirugía plástica y post bariátrica- del 23
de noviembre de 2010, que ordena la práctica de los aludidos procedimientos
quirúrgicos post bariátricos, por pérdida de peso (Folio 18).
[26] Código 868304 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. Procedimiento análogo a la abdominoplastia circunferencial,
de acuerdo a las definiciones suministradas en: y http://www.drgallocirugiaplastica.com/index.php/procedimientos/abdominoplastia.html
[27] Código 868305 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011.
[28] Código 854501 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011.
[29] Sentencia T-392 de 2009, T-798 de 2010, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.