T-004-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-004/10
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no
es absoluta
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como intermediarios laborales o
empresas de servicios temporales
SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE
ASOCIACION-Elementos
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS QUE
SUMINISTRAN MANO DE OBRA TEMPORAL-Deber
a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social integral
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Exequibilidad del artículo 2 parcial del Decreto ley
2400 de 1968
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Parámetros probatorios a aplicar al momento de analizar
si se está frente a una verdadera cooperativa asociativa de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía
tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para
la mujer gestante
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo
cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación
laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Obligación para el
empleador de no desvincular a la mujer en estado de embarazo o lactancia
Es de suma importancia destacar que por ser el fuero
de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier
tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato
laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta por
intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en todos los casos, siempre
será obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre
en estado de embarazo o en periodo de lactancia. No importa si el embarazo
ocurre antes del preaviso o después de éste, o al terminar la labor indicada en
el contrato de prestación de servicios, el fuero de maternidad debe
garantizarse. De igual forma operara la protección para las asociadas a una
cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, así la cooperativa de trabajo
asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deberá garantizarle a
la asociada la continuidad en la relación laboral, haciendo los aportes
respectivos a la seguridad social.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandante quedó en embarazo durante la
vigencia del contrato, con independencia de la modalidad bajo la cual estaba
contratada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Situaciones que infieren
que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital
Referencia: expedientes T-2.296.251 y T-2.296.252
Acciones de Tutela instauradas por
Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bolaño Dangónd contra Coodesalud y la ESE
Hospital José Antonio Socarrás Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Los
expedientes T-2.296.251 y T-2.296.252 fueron seleccionados y acumulados por
presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Seis de la
Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, para ser fallados en una sola
sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión
judicial de cada uno de los expedientes:
1.
EXPEDIENTE T-2.296.251
1.1. ANTECEDENTES
1.1.1 SOLICITUD
La señora Yuleima Cueto Quintero demanda del juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protección especial de la mujer
embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al desvincularla
del empleo, sin una justa causa, cuando se encontraba embarazada. Sustenta su
solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.2. Hechos:
1.1.2.1. La accionante ingresó a trabajar a la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud.
1.1.2.2. Adujo que desde agosto de 2008 mediante convenio de trabajo asociado
desempeñó en la entidad médica, el cargo de Auxiliar de Facturación con una
remuneración de quinientos cuatro mil pesos.
1.1.2.3. Afirmó estar subordinada a sus jefes inmediatos del hospital, al
cumplir órdenes y horario de trabajo.
1.1.2.4. Narró que en septiembre de 2008, quedó en estado de embarazo y el 31 de
diciembre de esa misma anualidad se le despidió, sin autorización del Inspector
del Trabajo, pese al conocimiento por el hospital demandado de su embarazo por
ser un hecho notorio, pues contaba con aproximadamente cuatro meses de
gestación.
1.1.2.5. Explicó que evidentemente el empleador conoció de su estado de
embarazo, puesto que le otorgó los permisos para acudir a los controles
prenatales, lo cual implicó ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure
hasta Valledupar (Cesar), donde recibió atención médica en la EPS Coomeva.
1.1.2.6. Señaló que la ESE José Antonio Socarrás Sánchez conoció del embarazo
por conducta concluyente, por registrarse las citas médicas a las cuales
asistió en la historia clínica.
1.1.2.7. Indicó que el 30 de enero de 2009, solicitó el reintegro a la ESE
Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Como respuesta, se le informó que no se
accedía a su demanda, por cuanto no tenían ningún vínculo laboral con ella,
pues la relación era con la cooperativa Coodesalud.
1.1.2.8. Agregó no tener recursos económicos para la manutención de su familia,
la cual la conforman dos hijas menores de edad.
1.1.3. Argumentos de derecho dados por la accionante.
1.1.3.1. Consideró que la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y el
Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE violaron sus derechos fundamentales,
al desconocer la protección especial que el artículo 43 de la Constitución
Política de Colombia le otorga a las mujeres en estado de embarazo.
1.1.3.2. Aseguró que su derecho fundamental al mínimo vital lo vulneraron las
entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ningún ingreso económico, sin
evaluar la dificultad de obtener trabajo en su estado de embarazo.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de
2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admitió la acción y ordenó
correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital José
Antonio Socarrás Sánchez.
1.2.1 Cooperativa Coodesalud
Manifestó la representante legal de la cooperativa,
que Yuleima Cueto Quintero se vinculó en septiembre de 2008 como trabajadora
asociada, para prestar sus servicios en la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez.
Adujo que la relación con sus asociados está regida
por las normas de la economía solidaria, lo cual quiere decir que la condición
de asociada es voluntaria, y significa que su duración depende de la voluntad
del asociado, mas no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la
cooperativa, sino del término estipulado con los terceros contratantes.
Considera que por el servicio prestado en el área de
facturación en el hospital no recibía un salario, sino una compensación
ordinaria como asociada a Coodesalud.
La demandada estimó que la accionante no tenía una
relación de subordinación con la clínica, al tener una condición de asociada a
la cooperativa y su vínculo depender directamente de Coodesalud.
Aseguró que Yuleima Cueto Quintero sólo le informó del
estado de gravidez hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito solicitó el
reintegro a sus labores en la ESE Hospital José Antonio Socarrás con fundamento en una prueba de embarazo que
anexó. Razón por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha sobre
su condición.
Referente a los permisos que Yuleima Cueto Quintero solicitó
para asistir a los controles prenatales, adujo que de ellos no es posible deducir
a donde se dirigió cuando se ausentó, ya que nunca preguntó el motivo y ella
nunca lo puso en conocimiento.
Por último agrega: “adicionalmente el día que se le
hizo entrega de la respuesta de su petición, se le planteó por parte de la
cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la economía
solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se
había realizado la gestión necesaria para vincularlas nuevamente a partir de
esa fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.”
1.2.2
La ESE Hospital José
Antonio Socarrás Sánchez
El representante legal de la entidad afirma que la
demandante no estaba vinculada a la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa
Coodesalud.
Niega categóricamente cualquier tipo de subordinación,
pues el hospital no daba órdenes a Yuleima Cueto Quintero, ya que correspondía a
la cooperativa indicarle sus labores y condiciones del empleo.
Explica que en ningún momento se le informó del estado
de gravidez como tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer la situación de
la actora lo hubiera puesto en conocimiento de la clínica.
Señala que no se puede deducir que la ESE conocía el
estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En
efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, la cual
informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se pusiera en
conocimiento el motivo por el cual se ausentaba del trabajo.
1.3
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documentos obrantes dentro del expediente
Se encuentran en el expediente, entre
otros, los siguientes documentos:
1)
Copia de la comunicación
dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta
Legal de Coodesalud, a Yuleima Cueto Quintero, en la cual le informa la
finalización del contrato celebrado por ellos con la ESE José Antonio Socarrás.
Allí consta lo siguiente:
“De la manera más respetuosa me permito comunicare que
el contrato firmado con el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez se termina el
31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted venía presentando
por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008.
Así mismo le informo que para que usted mantenga su
calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social.
En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.”
2)
Copia del derecho de petición
interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez, en el cual se solicita el reintegro y el pago de las acreencias
laborales.
3)
Copia del documento que emitió
la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez con el objeto de responder la solicitud
de la accionante. Al respecto se destaca lo siguiente:
“Con relación al objeto de su petición, me permito
manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categóricamente el
reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales,
teniendo en cuenta que el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE, no ha
celebrado contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida
cuenta que el vínculo contractual fue establecido con el organismo cooperativo
Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera
lugar a ellos de cualquier relación por las acreencias laborales solicitadas,
teniendo en cuenta el régimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.”
Copia de la certificación expidió la gerente de la
cooperativa Coodesalud, donde consta que la señora Yuleima Paola Cueto en su
calidad de trabajadora asociada prestó sus servicios como auxiliar de
facturación en el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez de Manaure Balcón del
Cesar, desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
4)
Copia de la prueba de embarazo
realizada el 30 de octubre de 2008 en el la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez. En la cual se observa ser positiva y estar firmada por la bacterióloga
Yolanda Guerra Amaya.
5)
Copia del recibo de la luz del
mes febrero de 2009. Se desprende de aquel documento que la accionante reside
en el estrato 2 en el Carmen de Manaure (Cesar).
6)
Copia de los contratos de
prestación de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre,
octubre, noviembre de 2008.
7)
Copia del documento que
dirigió el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez al Juez de
Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes
aclaraciones:
“En relación al cargo desempeñado por la señora
Yuleima Cueto Quintero dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prestó
sus servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud
como auxiliar de facturación desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008. (…)”
2.
DECISIONES
JUDICIALES
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE MANAURE (CESAR).
En primera instancia, el Juez Promiscuo
Municipal de Manaure Cesar, mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo
de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.
No obstante, explicó que encontró irregularidades en
las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la señora
Yuleima Cueto Quintero y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues no
existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un
tercero.
En consecuencia, incurrir en esas prácticas hace que
la entidad médica se convierta en el directo responsable de la relación laboral
y la cooperativa responda solidariamente por las obligaciones laborales y
prestacionales.
Indica que la responsabilidad por la estabilidad
laboral, reforzada como mujer embarazada, recae en la ESE demandada, pero como la
actora no demostró haber comunicado su estado de gravidez al empleador, con
anterioridad a la terminación del contrato, resulta impropia la prosperidad de
la acción de tutela.
3.
EXPEDIENTE T-2.296.252
3.1
ANTECEDENTES
3.1.2 SOLICITUD
La señora Shirly Bolaño Dangónd demanda del juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protección especial de la mujer
embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al
desvincularla sin una justa causa del empleo cuando se encontraba embarazada.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
3.1.2.1
Hechos:
3.1.2.2 La accionante ingresó a trabajar a la ESE Hospital
José Antonio Socarrás Sánchez por intermedio de la cooperativa asociativa de
trabajo Coodesalud.
3.1.2.3 Adujo que desde enero de 2008 mediante convenio de
trabajo asociado desempeñó en la entidad médica, el cargo de Auxiliar de Facturación
con una remuneración de quinientos cuatro mil pesos.
3.1.2.4 Afirmó ser subordinada de sus jefes inmediatos del
hospital, al cumplir órdenes y un horario de trabajo.
3.1.2.5 Narró que en octubre de 2008 quedó en estado de
embarazo y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se le despidió sin haber
autorización del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento que tenían
Coodesalud y la ESE demandada de su embarazo, por ser un hecho notorio al tener
aproximadamente cuatro meses de gestación.
3.1.2.6 Explicó que evidentemente el empleador conocía de su
estado de embarazo, puesto que le otorgó los permisos para acudir a los controles
prenatales, lo cual implicó ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure
hasta Valledupar (Cesar), donde recibió atención en la EPS Coomeva.
3.1.2.7 Indicó que la historia clínica demuestra la conducta
concluyente de los directivos del hospital, por tener el pleno conocimiento de
las citas médicas a las cuales asistió.
3.1.2.8 Señaló que el 30 de enero de 2009, solicitó el
reintegro a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Como respuesta, se
le informó que no se accedía a su demanda, por no tener ningún vínculo laboral
con ella, pues la relación era con la cooperativa Coodesalud.
3.1.2.9 Agrega no tener recursos económicos para la
manutención de su familia, conformada por dos hijas menores de edad.
3.1.3 Argumentos de derecho
3.1.3.1 Considera que la cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud y el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE violaron sus
derechos fundamentales, al desconocer la protección especial que el artículo 43
de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres en estado de
embarazo. En relación con la obligación que tienen los empleadores de
garantizar la estabilidad laboral manteniendo la vinculación laboral durante la
condición de gravidez, y hasta finalizar la licencia de maternidad.
3.1.3.2 Agrega que su derecho fundamental al mínimo vital lo
vulneraron las entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ningún
ingreso económico, porque obtener trabajo en su estado de embarazo resulta
imposible.
3.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de
2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admitió la acción y ordenó
correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital José
Antonio Socarrás Sánchez.
3.2.2
Cooperativa Coodesalud
Manifiesta la representante legal de la cooperativa,
que Shirly Bolaño Dangónd se vinculó en septiembre de 2008 como trabajadora
asociada, para prestar sus servicios en la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez.
Aduce que la relación con sus asociados se rige por las
normas de la economía solidaria, lo cual quiere decir que la condición de
asociada es voluntaria. Lo cual significa que la duración de la relación depende
de la voluntad del asociado, más no de la vigencia del servicio, pues este no
depende de la cooperativa, sino del término estipulado con los terceros
contratantes.
Considera que por el servicio prestado en el área de
facturación en el hospital no recibía un salario, sino una compensación
ordinaria como asociada a Coodesalud.
La demandada, estima que la accionante no tenía una
relación de subordinación con la clínica, pues ella era asociada a la
cooperativa y su vínculo dependía directamente de Coodesalud como contratista
con la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez.
Asegura que la demandante sólo le informó del estado
de embarazo hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito anexó prueba de
embarazo y solicitó el reintegro a sus labores en la ESE Hospital José Antonio
Socarrás. Razón por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha
sobre su condición.
Referente a los permisos que solicitó Shirly Bolaño
Dangónd para asistir a los controles prenatales, aduce que de ellos no se
infiere saber a donde se dirigía cuando se ausentaba, pues nunca se le
preguntaba el motivo y ella tampoco lo ponía en conocimiento.
Por último agrega: “adicionalmente el día que se le
hizo entrega de la respuesta de su petición, se le planteó por parte de la
cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la economía
solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se
había realizado la gestión necesaria para vincularlas nuevamente a partir de esa
fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.”
3.2.3
La ESE Hospital José
Antonio Socarrás Sánchez
El representante legal de la entidad, afirma que la
demandante no estaba vinculada con la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa
Coodesalud.
Niega categóricamente la existencia de alguna subordinación,
al no darle órdenes a Shirly Bolaño Dangónd, por ser la cooperativa quien se encargaba
de indicar las labores y las condiciones del empleo.
Explica que en ningún momento se le informó del estado
de gravidez y tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer aquella situación,
Coodesalud lo hubiera puesto en conocimiento.
Señala que no se puede deducir que la ESE sabía del
estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En
efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, quien
informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se le pusiera
en conocimiento del motivo por el cual ocurría la ausencia laboral.
3.3
PRUEBAS DOCUMENTALES
3.3.1
Documentos obrantes dentro
del expediente
Se encuentran en el expediente, entre
otros, los siguientes documentos:
1)
Copia de la comunicación
dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta
Legal de Coodesalud, a Shirly Bolaño Dangónd, en la cual le informa la
finalización del contrato celebrado por ellos con la ESE José Antonio Socarrás.
Al respecto consta lo siguiente:
“De la manera más respetuosa me permito comunicare que
el contrato firmado con el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez se termina el
31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted venía presentando
por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008.
Así mismo le informo que para que usted mantenga su
calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social.
En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.”
2)
Copia del derecho de petición
interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez. En el cual solicita el reintegro y pago de las acreencias laborales.
3)
Copia del documento que emitió
la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, el cual responde la solicitud de
la accionante en los siguientes términos:
“Con relación al objeto de su petición, me permito
manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categóricamente el
reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales,
teniendo en cuenta que el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE, no ha
celebrado contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida
cuenta que el vínculo contractual fue establecido con el organismo cooperativo
Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera
lugar a ellos de cualquier relación por las acreencias laborales solicitadas,
teniendo en cuenta el régimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.”
4)
Copia de la certificación
expedida por la gerente de la cooperativa Coodesalud, donde consta que la
señora Shirly Bolaño Dangónd en su calidad de trabajadora asociada prestó sus
servicios como auxiliar de facturación en el Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez de Manaure Balcón del Cesar, desde el enero de 2008 hasta el 31 de
diciembre de 2008.
5)
Copia de la prueba de embarazo
realizada el 9 de noviembre de 2008 en el la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez. En la cual se observa ser positiva y estar firmada por la
bacterióloga Yolanda Guerra Amaya.
6)
Copia de los contratos de
prestación de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 2008.
7)
Copia del documento dirigido
por el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez al Juez de
Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes
aclaraciones:
“En relación al cargo desempeñado por la señora Shirly
Bolaño Dangónd dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prestó sus
servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud como
auxiliar de facturación desde el enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.(…)”
4.
DECISIONES
JUDICIALES
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE MANAURE (CESAR).
En primera instancia, el Juez
Promiscuo Municipal de Manaure Cesar mediante sentencia proferida el cinco (5)
de marzo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.
No obstante, explicó que encontró irregularidades en
las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la señora Shirly
Bolaño Dangónd y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues no existen
facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero.
En consecuencia, la entidad médica al incurrir en esas
prácticas hace que se convierta en la directa responsable de la relación
laboral y con la cooperativa respondan solidariamente por las obligaciones
laborales y prestacionales.
Indica que la responsabilidad de la estabilidad
laboral reforzada como mujer embarazada recae en la ESE demandada, pero como la
actora no demostró haber comunicado su estado de gravidez al empleador con
anterioridad a la terminación del contrato, resulta impropia la prosperidad de
la acción de tutela.
5.
ACTUACIONES DE LA SALA
El
29 de septiembre de 2009, se solicitó a Yuleima Cueto Quintero y a Shirly
Bolaño Dangónd informaran, i) en qué fecha se vincularon a la
cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, ii) si la afiliación
a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud se hizo libremente y sin
ninguna promesa de empleo, iii) si para ingresar a prestar los
servicios en la ESE José Antonio Socarrás Sánchez les exigían estar afiliadas a
la cooperativa Coodesalud, iv) si estaban afiliadas a la
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en calidad de
independientes o como cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud y v) si había alguna condición para recibir la
compensación mensual que les entregaba la cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud.
Por
otra parte, se le solicitó a la ESE José Antonio Socarrás Sánchez que
explicara i) si renovó el contrato con la cooperativa de trabajo
asociado Coodesalud, ii) si en la actualidad contrata los
servicios de alguna cooperativa de trabajo asociado para ocupar cargos
profesionales, técnicos o administrativos, iii) si cuando
contrata con las cooperativas asociativas de trabajo asume el costo de la
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y iv) si
es requisito para emplear a alguien que esté vinculado a una cooperativa
asociativa de trabajo.
El
26 de octubre de 2009, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó
que recibió la información solicitada por esta Sala, la cual se resume de la
siguiente forma:
a)
En documentos separados, tanto
Shirly Bolaño Dangónd y Yuleima Cueto Quintero afirman:
1. Fue vinculado a la Cooperativa Coodesalud en el mes
de enero de 2008.
2. La afiliación a la Cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud no se hizo libremente, esta la tuve que realizar bajo el
condicionamiento del Hospital José Antonio Socarras Sánchez, para poder acceder
al empleo.
3. Si el gerente de dicha ESE, para poderme vincular
al empleo me exigió que debía estar afiliada a la Cooperativa, ellos de una vez
le sugirieron a uno que Coodesalud es la que está vinculada al Hospital José
Antonio Socarras Sánchez y si uno solicita o expresa otras cooperativas estos
se encargan de poner todas las trabas e inconveniente porque para ellos Coodesalud
es prácticamente la oficial de ellos.
4. Una vez vinculadas a la Cooperativa esta se encarga
de realizar las afiliaciones a la seguridad social en salud, pensiones y
riesgos profesionales, por tanto estamos como cooperadas de la cooperativa de
trabajo asociado Coodesalud.
5. La condición que encontramos es que la cooperativa
mensualmente nos hace un descuento de CINCUENTA MIL PESOS, los cuales nos
manifiestan que son para un ahorro programado, resultando luego cuando hacen el
reembolso de dicho ahorro que con este es que están cubriendo los conceptos de
liquidación.
b)
En documento del 21 de octubre
de 2009, el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarras Sánchez informa:
En cuanto al primer punto el contrato con la
Cooperativa Coodesalud si se renovó.
En relación al punto dos en la actualidad se tiene
vínculo contractual únicamente con la cooperativa Coodesalud cuyo objeto es la
prestación de servicios para el desarrollo de procesos, subprocesos,
actividades, proyectos para el cumplimiento del objeto social de la ESE José
Antonio Socarrás Sánchez.
En lo referente al punto 3 siempre que el Hospital
contrata con alguna cooperativa asociada se exige como condición de pago copia
de las planillas de pago de los aportes de seguridad social de sus asociados
por lo tanto el Hospital no asume ningún costo por este concepto.
Por último me permito informarle que no es requisito
para emplear a alguna persona que este vinculado a una cooperativa.
De otra parte es indispensable precisar que según
información remitida por la cooperativa Coodesalud, las señoras Yuleima Cueto y
Shirly Bolaño fueron reintegradas a esa Cooperativa desde el 09 de marzo de
2009 y que nunca se les dejo de cotizar lo relacionado a los aportes a
seguridad social.
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
6.2
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la cooperativa de
trabajo asociado Coodesalud y la ESE José Antonio Socarrás Sánchez vulneraron
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al
trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de Yuleima Cueto Quintero
y de Shirly Bolaño Dangónd al desconocer la protección constitucional a la
mujer en estado de embarazo contemplada en el artículos 43 y 53 de la
Constitución Política.
En consecuencia, se determinará si se utilizó la
cooperativa de trabajo asociado para ocultar un contrato de trabajo. Resuelta
la naturaleza del vínculo laboral de las peticionarias con las demandadas, se
analizará el cumplimiento de los lineamientos dados por la jurisprudencia en
orden a proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
las demandantes.
Para resolver la controversia, la Sala examinará: i)
La obligación de las cooperativas asociativas de trabajo del sector salud de desarrollar
su objeto social dentro de los límites normativos, y ii) la protección
del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada.
6.2.1
Las cooperativas asociativas
de trabajo de la salud deben desarrollar su objeto social dentro de los
límites normativos.
La cooperativa de trabajo asociado es una forma de
organización solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a varias personas
con el fin de emprender una actividad sin ánimo de lucro mediante el aporte de
la capacidad laboral de sus integrantes.
En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998
señala:
“Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,
ejecución de obras o la prestación de servicios”
Por su parte, la Recomendación R193 de 2002 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas,
señala que el término "cooperativa" debe interpretarse como: “la
asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través
de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.”
A su vez, el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 (Por
el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado) define con claridad la actividad de
los cooperados, como aquella “encaminada a efectuar actividades económicas,
profesiones o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar
obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados.”
En ese orden, las anteriores definiciones advierten
como la esencia de las cooperativas de trabajo asociado es la agrupación de
personas cuyo aporte es su capacidad de trabajo, para la producción y ejecución
de obras o la prestación de servicios.
No obstante, cuando la normatividad indica que la
cooperativa asociativa de trabajo podrá prestar un servicio, como una de las
posibilidades de acción, lo está haciendo respecto a la actividad que va a ser
prestada dentro de sus propios lineamientos establecidos en los estatutos y en la
normatividad existente en la materia.
Por esta razón el Decreto 4588 de 2006, en el
parágrafo del artículo 5°, al referirse a las cooperativas asociativas de
trabajo en el sector salud, les exige especializarse únicamente en esa rama y
registrarse en la Superintendencia de Salud para ser vigiladas por dicha
entidad.
Sobre el tema indica la citada norma:
“ARTICULO 5º. OBJETO SOCIAL DE LAS
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
(…) PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad
sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia
y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva
rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan
estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos,
especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que
regula la actividad.”
De lo expuesto se desprende, que cuando las
cooperativas asociativas de trabajo deciden especializarse en el sector salud, deben
acogerse a las normas del sistema de seguridad social. Es así como la
Superintendencia de Salud vigila, tanto cooperativas de trabajo asociado
especializadas en el servicio de salud como las empresas comerciales que
presten el servicio de salud.
En consecuencia, el cooperativismo en salud opera
simultáneamente con las empresas comerciales dedicadas a la prestación del
servicio de salud. Sin embargo funcionan de manera distinta, pues mientras la
cooperativa asociativa de trabajo está organizada de manera horizontal sin
jerarquías, en la empresa comercial ocurre de forma distinta, pues los nexos
laborales se basan en una subordinación vertical entre empleador y trabajador
bajo la legislación laboral.
Al respecto, en la Sentencia C- 211 del primero (1°)
de marzo de dos mil (2000)[1] se hicieron las
siguientes afirmaciones:
“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian
de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad
y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y
trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de
trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o
dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales
cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo,
estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta
bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el
trabajador recibe una retribución que se denomina salario.”
“En las cooperativas de trabajo asociado no existe
ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se
repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus
socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas
no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador
para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.”
Así las cosas, aunque en la organización las
cooperativas de trabajo asociado especializadas en el servicio de salud tengan internamente
un funcionamiento distinto, deben prestar el servicio de salud y como tal,
abstenerse de intermediar con un tercero que los contrata, pues de incurrir en
ello hace que los asociados no dependan de la cooperativa sino del contratante,
al desarrollar un labor para él.
Sobre el punto, este Tribunal Constitucional en la
Sentencia T-962 del 7 de octubre de 2008[2] explicó que: “la
facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso
mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como
intermediarios laborales o empresas de servicios temporales.”
En esas condiciones, el artículo 7° numeral 3 de Ley
1233 de 2008 señaló que cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado
para simular una relación laboral, se deshace el vinculo cooperativo, lo cual
genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el
tercero contratante frente a las obligaciones prestacionales que surjan a favor
del trabajador asociado.
En conclusión, la intermediación trasforma el vinculó
cooperativo en una legítima relación laboral, puesto que transforma la relación
horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en
una relación de subordinación para la ejecución de una labor en favor de otro.
Cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado
para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no
desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un
servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, es
evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral.
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T- 445
del dos (2) de junio de dos mil seis (2006)[3], estableció
algunos elementos que permiten identificar la mutación de la relación entre los
trabajadores cooperados hacia un contrato de trabajo, en los siguientes
términos:
“En relación con los elementos que pueden conducir a
que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación
horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de
la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado
de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i)
el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene
derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones
indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el
poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo
con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte
del asociado a la designación [que]
la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la
labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros”.
En esas condiciones, cuando se presenten estos
elementos, u otros que permitan determinar la existencia de una relación de
trabajo, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del
trabajador oculto tras la denominación de asociado, y aplicar los principios
del derecho laboral[4] y las demás garantías
laborales dispuestas por la Constitución.
6.2.2
Las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado tienen la obligación de respetar las
garantías laborales que consagra la constitución.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que
las cooperativas asociativas de trabajo tienen un margen de autonomía para
autorregularse mediante la formulación de sus propios estatutos, en los cuales
deben fijar la compensación, además de los asuntos atinentes al cumplimiento
del objetivo o finalidad para el cual los trabajadores decidieron asociarse
voluntariamente.
El legislador también fijó los propósitos que deben
regir el cooperativismo por pertenecer al sector de la economía solidaria. En
particular, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de
2008 se señalan los limites de las cooperativas asociativas de trabajo, entre
ellos la prohibición “de actuar como empresas de intermediación laboral para
impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para
evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo.” (negrillas
fuera del texto original)
En efecto, por utilizarse de forma incorrecta la
forma asociativa del cooperativismo de trabajo asociado para evadir el pago de
prestaciones sociales, se han generado numerosos conflictos laborales por
desconocimiento de los derechos de los trabajadores. Este penoso hecho fue
resaltado en la citada Sentencia C-211 de 2000, así como la obligación de los
órganos de control de vigilar el adecuado funcionamiento de las cooperativas: La
Corte señaló:
“Ahora bien: que muchas cooperativas de trabajo asociado
cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y no les pagan
prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto de
constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas
frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus
preceptos. Sin embargo, ello no es óbice para aclarar al actor que el control y
vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no sólo
a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de
asociaciones cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y
no se excedan en el desarrollo de sus actividades. El Departamento
Administrativo de la Economía Solidaria, la Superintendencia de la Economía
Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son los organismos
encargados de ejercer tales funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que
incurran en esas prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades
correspondientes.
Pese a que en el año 2000 la Corte reconoció y requirió
a las cooperativas de trabajo asociado por uso indebido que se está haciendo de
la asociación. Razón por la cual la Corporación ha tenido que seguirse
ocupando de casos de trabajadores a quienes las cooperativas y sus contratantes
han desconocido sus derechos fundamentales asociados a la relación laboral. Por
ejemplo, en la Sentencia T-471 del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008)[5]
se indicó:
“En armonía con lo expuesto, el artículo 17 del
Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral y disponer
del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios
o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la
Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por
permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento.
El artículo 35 del mismo Decreto prevé, nuevamente, la
responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestación del
servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las
conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de
conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.”
Es una realidad que las cooperativas asociativas de
trabajo siguen siendo utilizadas para desconocer las garantías constitucionales
de los trabajadores, como el derecho a la afiliación al sistema de seguridad
social (salud, pensiones, riesgos profesionales) y de sujetos de
especial protección constitucional como lo son los niños, los adultos
mayores, las mujeres embarazada y las personas con discapacitados.
Ciertamente, después de un desarrollo jurisprudencial
en el que la Corte Constitucional reiterativamente ha tutelado los derechos
fundamentales de los cooperados, en asuntos de estabilidad laboral reforzada de
mujer embarazada, afiliación a la seguridad social, reintegro de trabajadores
incapacitados por enfermedad a quienes se les terminaba el vinculo asociativo
sin ninguna justificación, entre muchos otros, el legislador expidió la Ley
1233 de 2008.Esta ley, con el objeto de proteger las garantías constitucionales
de los trabajadores, obliga a que las cooperativas protejan la maternidad y el
adolescente trabajador, y vinculen a la seguridad social a todos los asociados.
Sobre el punto señala la norma citada:
“Artículo 3º. Derechos mínimos irrenunciables. Las
Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su
respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de
labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el
trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos
inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la
cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen
interno.
Las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene
que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la
maternidad.
Artículo 6º. Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Para tales efectos, les serán aplicables
todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores
dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos
profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación
ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la
proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de
trabajo dependiente.”
En ese orden de ideas en la Sentencia C-614 de 2009[6],
se declaró la exequibilidad del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de
1968 tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley
3074 de 1968, en cuanto la citada norma prohíbe al poder ejecutivo celebrar
contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter
permanente, por ser acorde con las garantías fundamentales de los trabajadores
y con ello obviar la deslaboralización del sector público. Así mismo la Corte señaló
que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo
como el contrato de prestación de servicios, se utilizan de forma contraria a
los lineamientos señalados en la ley. Por ejemplo, en algunas ocasiones las
entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para
reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de
trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestación de
servicios. Estas prácticas fueron rechazadas por esta Corte por ser
abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al
respecto, el citado fallo indica:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática
la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las
relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo,
en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas
por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por
el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el
cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad
del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233
de 2008, prohíbe su intermediación laboral.”
Es pertinente resaltar que en la mencionada sentencia
de constitucionalidad, al abordar los límites del cooperativismo, se depositó
en los jueces y en las autoridades administrativas de control, la
responsabilidad de exigir la protección de los derechos laborales. Por tanto,
cuando se discuta la legalidad del vínculo laboral de un asociado, el juez debe
actuar de manera inquisitiva para establecer si la cooperativa asociativa de
trabajo funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una simulación en
perjuicio del principio del contrato realidad, para desconocer las
obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo. En ese contexto se
adujo:
“Para ese efecto, en el estudio puntual, deberá
averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los
contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas
de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o
finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o
si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.”
En consecuencia, este Tribunal Constitucional fijó
ciertos parámetros probatorios que el juez debe aplicar al momento de analizar
si se está frente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado, los cuales
se resumen así:
i)
la voluntariedad con la que
las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por
ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un
contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho,
ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y
constitucionalmente autorizada.
ii)
la finalidad con la que se
acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de
servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda
la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración
económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse
trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran
contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones
propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha
utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral.
iii)
la prestación directa del
servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En
efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente
consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato
de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del
trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una
cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera
entre el trabajador y la cooperativa.
En resumen, las cooperativas asociativas de trabajo
no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para
desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en
la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad
social, maternidad y adolescentes trabajadores. Por tanto, de incurrir en
prácticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estarán
sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes.
Entidades como la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, así como los jueces ordinarios y de tutela están en
la obligación de velar por que las cooperativas de trabajo asociado no se
conviertan en herramientas para el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los trabajadores y, por esta vía, para la deslaboralización
del país.
6.2.3
Protección del derecho a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de
Jurisprudencia
La Constitución[7]
y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de
embarazo, al garantizarle ciertas prerrogativas por su especial condición, con
el fin de amparar la vida del que está por nacer y las condiciones de vida
digna de la mujer en gestación. [8]
En tal sentido, los artículos 13, 43 y 53 de la
Constitución Política -de manera clara y específica- señalan la importancia de
proteger a la mujer en estado de gravidez.
De esa forma el artículo 43
de la Constitución indica: “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por lo anterior, la Corte[9]
en numerosos fallos ha reiterado:
“(…) no hay razones atendibles que permitan excluir a
determinadas mujeres de la protección que el texto constitucional, en su
artículo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jurídicos que
esta disposición protege –igualdad y vida- su aplicación no puede convertirse
en fuente de discriminación. Al contrario, en atención a que esta disposición
parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo
de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que
ella y la criatura en gestación reciban el cuidado que requieren; estas
condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado
de embarazo, lo cual impone que la protección ofrecida por el texto
constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la
situación particular de cada mujer.(…)”
En ese mismo contexto, la Sentencia T-069 del primero
(1) de febrero de dos mil siete (2007)[10] indicó:
“Dentro de las protecciones que se han consagrado en
el ordenamiento jurídico a favor de la mujer que se encuentra en estado de
embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal
forma que dichas personas no sean discriminadas en razón de su estado de
gravidez. Así pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su
hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestación y, posteriormente,
el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva
autorización de la autoridad laboral.
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre
sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para que
sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de
trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede
acudir a la vía de la tutela cuando exista una vulneración de derechos
fundamentales que haga necesario acudir a la acción de amparo como mecanismo
transitorio.”
Ahora bien, el artículo 239, del Código Sustantivo del
Trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que
ha sido reconocida como derecho fundamental por la jurisprudencia de esta
Corporación.
“ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. <Artículo
modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
“1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo
de embarazo o lactancia.
“2. Se presume que el despido se ha efectuado por
motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del
embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de
las autoridades de que trata el artículo siguiente.
“3. La trabajadora despedida sin autorización de las
autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de
las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no
lo ha tomado.”
En efecto, la Corte Constitucional, en cumplimiento
del mandato expreso del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Nacional,
ha dicho que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para la
protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, el cual busca prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la
madre gestante[11], en aplicación del llamado
“Fuero de Maternidad”, consistente en garantizar la estabilidad laboral a la
mujer desde cuando se encuentra en estado de embarazo hasta los tres meses
posteriores al nacimiento, en la afiliación a salud y en el pago de la licencia
de maternidad, derechos sujetos a la estricta verificación del cumplimiento de
unas condiciones que deben darse en cada caso concreto.
La jurisprudencia de esta Corte[12]
ha definido, para asegurar el “fuero de maternidad”, los siguientes
requerimientos:
“(...) a) que el despido se ocasione durante el
período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo
si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe
del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer
(...)”.
De acuerdo con lo anterior, es necesario que en cada
caso se estudien los presupuestos indicados, para que pueda concederse la
protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se
pueda catalogar como ilegal el despido.
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia
T-095 del siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) determinó que la aplicación de los anteriores requisitos debe
efectuarse de conformidad al tipo de contrato. En esta sentencia se varió además
la forma en que se debe analizar el momento del despido, pues en dicha ocasión
este Tribunal Constitucional concluyó que la exigencia de que el empleador
conozca del embarazo no puede dar lugar al desconocimiento de los derechos
fundamentales de la mujer en estado de gravidez.
Sobre el tema la mencionada sentencia señaló:
“En el caso de los contratos a término fijo y por
obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado
embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el
empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe
comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a
término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con
antelación al preaviso. Esto último resulta de la mayor importancia porque
muchos empleadores niegan la protección con el argumento de que desconocían el
estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. (Negrillas del
texto original)
“20.- Dado que la circunstancia delineada en el
párrafo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.