T-004-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-004/09
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Criterios
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ PARA
RECLAMAR
APORTES EN PENSION-Debido a la edad del actor y a las
condiciones fácticas de la entidad en que laboró debido a que se fusionó y la
absorbente se encuentra en liquidación
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-No se tuvo en cuenta el tiempo que el actor
laboró en la Beneficencia del Magdalena para el reconocimiento de la pensión
ACCION DE TUTELA-Reliquidación pensional y realización del
cálculo respectivo durante el tiempo que laboró en la Beneficencia del
Magdalena
Referencia: expediente T -
1´954.504
Peticionario:
Sagunto Romero-Barrios Pacheco
Accionados: Gerente Liquidador de la
Lotería del Libertador y Beneficencia del Magdalena, Vicepresidencia de
Pensiones a Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales y el Gobernador
del Departamento del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C el 23 de abril
de 2008, en el proceso de Sagunto Romero-Barrios Pacheco contra el gerente
liquidador de la Lotería Del Libertador.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco
promovió acción de tutela contra el Gerente Liquidador de la Lotería del
Libertador y Beneficencia del Magdalena, con el fin de solicitar la protección
de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y mínimo vital
en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes,
B.
Hechos.
1.
El señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco de 78 años, afirma que trabajó como arquitecto del 26 de
agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966 en la Beneficencia del Departamento
del Magdalena.
2.
Indica que el 10 de
marzo de 2008 solicitó al señor Rodrigo Zambrano Simons, Gerente liquidador de la
Lotería del Libertador y la Beneficencia del Departamento del Magdalena: i) expidiera
certificación de la historia laboral, ii) informara en qué entidad se
realizaron los aportes a salud y pensión durante la relación laboral y iii) se
otorgara el bono pensional respectivo. Todo con el fin de exigir al
Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión de vejez.
3.
Aduce que una vez
trascurrió el plazo legal, el demandado no le respondió la petición, lo cual
vulnera su derecho fundamental de petición y los derechos derivados de su
pensión.
C. Pretensiones del accionante.
Con fundamento en los hechos señalados, el
señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco solicita la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. En
consecuencia, pide que se ordene al Gerente Liquidador de la Lotería de
Libertador certifique la historia laboral, informe a qué entidad se le realizaron
los aportes a salud y pensiones, expida el y respectivo bono pensional o cuota
parte, para que en virtud de la anterior información se reliquíde su pensión
de vejez.
D.
Actuaciones procesales.
1. Mediante
auto del dieciocho (18) de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá D.C admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las
entidades demandadas para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
1. Agente Liquidador de la Lotería de Libertador y
Apuestas Permanentes del Magdalena.
El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora
S.A., agente Liquidador de la Lotería de Libertador y Apuestas Permanentes del
Magdalena, a cargo de la extinta Beneficencia del Magdalena, adujo que de
conformidad a una investigación hecha en el archivo de la entidad, no se
encontró la hoja de vida del señor Barrios. No obstante, afirma que se halló la
Resolución No. 20 de mayo 13 de 1966, en la cual la Junta de la Beneficencia y
Asistencia Pública de Santa Marta le reconoce unas prestaciones al señor
Sagunto Romero-Barrios Pacheco, por trabajar de agosto de 1962 al 30 de abril
de 1966, la cual por presentar enmendaduras no es suficiente para certificar la
vinculación laboral.
De igual forma, alega el liquidador que no tienen soporte documental
para expedir una certificación laboral con la información de la entidad donde
se hacían los aportes en salud y pensión. Presume que por la época en la cual
trabajo el señor Barrio, debieron hacerse los aportes a la Caja de Compensación
Departamental del Magdalena.
Considera que la ausencia de información impide tener los suficientes
elementos para la expedición de un bono pensional.
Expresó que, de acuerdo a los anteriores planteamientos, el 16 de abril
de 2008 respondió la solicitud del demandante.
2. Actuación surtida por la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional.
Por medio de auto del 2 de octubre de 2008
esta Sala de Revisión ordenó poner en conocimiento a la Vicepresidencia de
Pensiones -Nivel Nacional- del Instituto de Seguros Sociales y al Gobernador
del Departamento del Magdalena, la demanda de tutela de la referencia y el
fallo único de instancia, para que interviniera en el proceso y pusiera de
presente ante esta Sala las consideraciones que estimaran convenientes respecto
de las pretensiones de la demandada.
A.
El 28 de octubre de
2008 se vinculó al proceso el Gobernador del Magdalena, quien se pronunció
sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“Este despacho envía hasta la secretaría
General de la Corte un informe que de acuerdo al archivo que se tiene en este
Ente Territorial podemos facilitar, por lo que al ser en su momento la
Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena un Ente Descentralizado,
manejaba internamente sus propios archivos.”
De lo anterior, la Secretaría Técnica
Operativa de la Secretaria General de la Gobernación del Magdalena certifica:
“Que de acuerdo a la reseña histórica y por
conocimiento propio, La Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, era un
ente descentralizado del Departamento del Magdalena con nominación directa del
Gobernador del Departamento del Magdalena.
“Que hasta el 31 de mayo de 1996 cuando por
Decreto No. 449 del 16 de abril de 1996, artículo segundo, ordena la supresión
y liquidación de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, a partir
del 1° de junio de 1996.
“Que mediante Decreto No. 658 del 30
noviembre de 1999, ordena afiliar a los pensionados de la Beneficencia y
Asistencia Pública del Magdalena al Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento del Magdalena.
“Que los descuentos correspondientes al 5%
Ley 4° de 1966, la Ley 33 de 1985 y Cuota Afiliación y disposiciones anteriores
a éstas, eran ordenados con destino a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Nit. 819.002.749-8, hoy FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y CESANTÍA DEL
MAGDALENA.
“Que de acuerdo a lo anterior toda persona
que haya presentado sus servicios a la EXTINTA Entidad Beneficencia y
Asistencia Pública del Magdalena, la Gobernación del Departamento del
Magdalena, a través de su Oficina de Pensiones tramitará las solicitudes que
con relación al reconocimiento de pensión presenten los antiguos empleados, de
acuerdo a la novedad o régimen que les cobije, ya sea pensión con cuota parte,
y/o bono pensional y/o pensión directa.”
B. Mediante auto del 10 de octubre de 2008, esta Sala de
Revisión comunicó a la Vicepresidencia de Pensiones -Nivel Nacional- del
Instituto de Seguros Sociales el proceso, para que hiciera las consideraciones
del caso.
No obstante, el 22 de octubre de 2008 la
Secretaria General de la Corte Constitucional informó a este despacho que había
transcurrido el término probatorio sin que dicha entidad remitiera comunicación
alguna. Por tanto se estima que se guardo silencio respecto a las pretensiones
de la demanda.
II. PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Copia de la cédula
de ciudadanía, en la que consta como fecha de nacimiento el 16 de agosto de
1930. Lo cual permite deducir que en la actualidad el señor Romero- Barrios
cuenta con 78 años.
B.
Copia de la
petición interpuesta el 10 de marzo de 2008 por el señor Sagunto Romero-Barrios
Pacheco ante el Agente Liquidador del la Lotería del Libertador y la
Beneficencia del Magdalena, en el cual solicita que se le expida certificación
de la historia laboral y con ello el respectivo bono pensional de conformidad
al salario y al aporte que se efectuó a la Gobernación del Magdalena en su
momento. Es preciso señalar que por domicilio al actor informó Carrera 12b No.
140-55 apto 202 de Bogotá D.C.
C.
Copia de la
respuesta que remitió el apoderado general de la FIDUPREVISORA S.A para el
proceso liquidatorio de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del
Magdalena al actor el 16 de abril de 2008 a la Carrera 12 No. 140-55 Apto 202.
En lo pertinente dijo:
“(…) la oficina de personal procedió a solicitar ante
la dependencia del Archivo la búsqueda de la documentación, máxime cuando ella
se refiere a un fondo documental de otra entidad, léase a la Beneficencia del Magdalena,
y cuyo receptor fue la lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del
Magdalena.
Concluida la revisión de los Archivos de la extinta
Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, hoy fondo acumulado a cargo de
la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena en liquidación,
no se encontró documento contentivo y/o hoja de vida que permitiese a la
administración corroborar su vinculación laboral en el cargo de Arquitecto Supervisor
desde el 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966, de lo cual usted
afirma.
“No existe soporte documental confiable legalmente
para expedir certificación acerca del tiempo laborado, salario devengado,
vinculación contractual, entidad donde se hacían los respectivos aportes en
salud y pensión entre el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1962 y el
30 de abril de 1996.
“Como consecuencia de lo anterior, tampoco se configuran
los elementos sustantivos para la expedición de un bono pensional, por
imposibilidad jurídica para hacerlo”
D.
Copia del documento
que dirigió la Asistencia de Personal de la Lotería del Libertador y Apuestas
Permanentes del Magdalena en Liquidación al apoderado general de la fiduciaria La
Previsora S.A. para la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas
Permanentes del Magdalena. En donde se indica que se encontró una Resolución
No. 20 del 13 de mayo de 1996, en la cual se reconoce el pago de unas
prestaciones sociales a nombre del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco por
laborar del 28 de agosto de 1962 al 30 de abril de 1966 en la extinta
Beneficencia del Magdalena.
2. Pruebas aportadas por el accionante.
El 26 de septiembre de 2008 el señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco allegó los siguientes documentos:
A.
Copia del escrito
de petición interpuesto ante la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales el 7 de julio de 2008, en el cual solicita la reliquidación de
la pensión de vejez.
B.
Copia del recurso
de apelación interpuesto contra la respuesta dada por la Vicepresidencia de
Pensiones del Instituto de Seguros.
3. Pruebas practicadas por la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional.
En auto del 2 de octubre de 2008, la Sala
Sexta de Revisión ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público oficina de
Bonos Pensionales rindiera concepto respecto a quién le corresponde asumir el
bono pensional o cuota parte de las persona que trabajaron en una entidad
pública del orden territorial, como la Beneficencia del Departamento del
Magdalena, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Respecto a la consulta, la entidad en
comento manifestó:
“Se debe informar a la Sala Sexta de
Revisión de la Honorable Corte Constitucional que el señor accionante, Pacheco
Sagunto Romero Barrios, está pensionado por el ISS con Resolución 6453 del 1°
de octubre de 1991. Este hecho significa que el ISS debió tener en cuenta para
la pensión del señor accionante los tiempos legales exigidos para obtener la
pensión de vejez.”
Indica que la Nación no es la única emisora
de bonos pensionales, pues todos los departamentos y municipios son potenciales
emisores.
Aclara que, a partir del 30 de junio de
1995, las Cajas de Previsión del orden territorial se extinguieron, menos la de
Antioquia. Por tanto, ahora cada municipio y departamento es responsable del
pasivo pensional de su respectiva Caja de Previsión.
Respecto al caso dice “que el
Departamento del Magdalena y su relación con la Beneficencia del Magdalena y la
Lotería del Libertador, se debe señalar que de acuerdo con la información
telefónica de la doctora Isabel Arrieta, Gerente del Fondo Territorial del
Departamento del Magdalena, mediante Decreto 658 del 30 de diciembre de 1999,
el Departamento del Magdalena asumió el pasivo pensional de la Beneficencia del
Departamento del Magdalena. Respecto de la Lotería del Libertador, informó que
dicha entidad entró en Liquidación el 12 de Septiembre de 2007 y quedó a cargo
como Liquidadora la Fiduciaria La Previsora. Precisó que solo mediante fallos
de tutela se le ha otorgado al Departamento del Magdalena pagar mesadas de
pensionado de la Lotería del Libertador.”
Informa que las pensiones del Instituto de
Seguros Sociales se financian de tres formas. La primera es con los
recursos del Fondo Común, para los que en la vida laboral cotizaron al ISS. La segunda
opción es la cuota parte pensional para los empleados públicos del orden
nacional o territorial que se trasladaron al ISS antes del 1° de abril de 1994
y la tercera es el Bono Pensional Tipo B que cobija a los trabajadores
públicos del orden nacional o territorial que se vincularon al ISS después del
1° de abril de 1994.
Agrega que, a la información que figura en
el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda evidencia un indicio
respecto a que el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco estuvo afiliado a la
Caja de Previsión de Santa Marta del 12 de enero de 1961 al 3 de octubre de
1961.
Al respecto señala:
“Si el indicio es cierto, y el señor
Sagunto Romero Barrios Pacheco hizo cotizaciones a dicha Caja, en el momento
cuando radicó sus papeles para pensión ante el ISS, debió presentarle al
Instituto dicha certificación, para que en ese momento la Caja de Previsión de
Santa Marta, hubiese reconocido su cuota parte en dicha pensión”
Explica la entidad que si el demandante laboró en la
Beneficencia del Magdalena antes de pensionarse con el ISS, esos tiempos
debieron incluirse en dicha pensión y el no haberse hecho así, hace que esas
cotizaciones no sean del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco, sino del ISS.
Finalmente, concluye la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “de existir una obligación
prestacional por parte de la “la Beneficencia del Departamento del Magdalena” o
de la Lotería del Libertador, con el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco la
debe determinar el ISS, y le correspondería asumirla a la Entidad que haya
asumido el pasivo pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena
y/o de la Lotería del Libertador.”
“Por último, nos permitimos recordar que a partir de la
Ley 100 de 1993, todos los tiempos laborados como empleado público u oficial y
los tiempos cotizados al ISS, son válidos para una y solamente una pensión.”
III. DECISIÓN JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de abril del 2008, concedió la
protección del derecho fundamental de petición, puesto que al actor no se le comunicó
la respuesta en la dirección correcta. Por tanto, ordenó al agente liquidador
de la Lotería Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena dar respuesta a la
solicitud.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida el 23 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá D.C.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1 El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco
interpuso un derecho de petición ante el gerente liquidador de la Lotería Del
Libertador y Apuestas del Magdalena con el fin de solicitar se le certificara
el tiempo que laboró con la Beneficencia del Departamento del Magdalena, para con
ello solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la
pensión de vejez que se le reconoció el 30 de octubre de 1991.
2.2 Del trámite que se adelantó se
encuentra que el Agente Liquidador de la lotería Del Libertador y la
Beneficencia del Magdalena respondió la petición del actor y expidió copia de la
Resolución No.20 con ocasión al pago de unas prestaciones del señor
Romero-Barrios, suscrita el 13 de mayo de 1966 por la Junta de Beneficencia y
Asistencia Pública del Magdalena.
2.3 De las pruebas aportadas por el señor
Sagunto Romero-Barrios Pacheco consta una petición que se interpuso el 7 de
julio de 2008 ante el Instituto de Seguros Sociales -Vicepresidencia de
Pensiones-, en la cual se solicita la reliquidación de la pensión con
fundamento en cuatro documentos laborales, entre ellos la mencionada resolución
No. 20 del 13 de mayo de 1966.
Respecto a la anterior, no se aportó la
respuesta al derecho de petición. No obstante, se allegó la apelación interpuesta
contra esa, de cuyo documento se deduce que se negó la reliquidación de la
pensión por considerar insuficiente la Resolución 20 del 13 de mayo de 1966 para
demostrar el vínculo laboral.
2.4 Por ello, está Sala de Revisión
consideró pertinente vincular tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la
Gobernación del Magdalena, por ser directos intervinientes en la vida laboral
del actor.
2.5 Teniendo en cuenta lo expuesto y que al señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco el 30
de octubre de 1991 le fue reconocida una pensión de
vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que en ella no se incluyó el
tiempo de trabajó en la Beneficencia del Departamento Magdalena del 28 de
agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966, la Sala se ocupará de analizar si
el Instituto de Seguros Sociales, el Gobernador del Magdalena y el agente
liquidador de la lotería Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena vulneraron
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor, por
negarle el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a la que
considera tener derecho.
2.6 Con el fin de dar solución al problema jurídico,
esta Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar la reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se creó como un
mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto
2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así
como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones
en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo
cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento
correspondiente resulta eficaz
de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
La Corte Constitucional ha dicho en
numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento del derecho a la pensión o reliquidación de la misma,
en la medida en que no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto
que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional
ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para
obtener la reliquidación de la pensión siempre y cuando el desconocimiento de
aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, la
reliquidación de una pensión puede adquirir una connotación de derecho
fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza
fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de las
personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el
reconocimiento de una pensión o reliquidación de la misma y dicha condición
involucre directamente a personas de la tercera edad procede la acción de
tutela. Al respecto en la Sentencia T- 668 de 2007[1]
se indicó:
“En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.”
En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T -1013
de 2007[2] expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida
laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de
su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le
disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en
múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho
a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la
omisión atribuible a las entidades demandadas.”
Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de
tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez o una
solicitud de reliquidación siempre que la negativa implique conexidad con un
derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de
los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser
transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio
irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente
resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada situación.
En los casos en los cuales el solicitante o afectado
sea de la tercera edad,[3] el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe
someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe
ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica,
por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la
Corte dijo[4]:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,
discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en
situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio
irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí
menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
En ese orden de ideas, en la Sentencia T-799 de 2007[5]
se reiteraron los presupuestos necesarios para que se pueda estudiar de fondo las
solicitudes de reliquidación pensional:
“(i) Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión;
“(ii) Que haya actuado en sede administrativa; es
decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado;
“(iii) Que haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad; y
“(iv) Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de
la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal.[6]”
3.1 Caso concreto. Procedencia de la acción
de tutela en el asunto objeto de estudio.
3.2 De acuerdo a las consideraciones
hechas, la Sala establecerá si en el caso objeto de revisión procede la acción
de tutela para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de
conformidad a la jurisprudencia expuesta, para ello se analizarán los requisitos
descritos.
(i) Que la persona interesada haya adquirido el status
de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión;
De los hechos y las pruebas aportadas, la
Sala encuentra que el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco de 78 años, desde el
30 de octubre de 1991 es pensionado del Instituto de Seguros Sociales.
(ii) Que haya actuado en sede administrativa; es
decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado;
Respecto a las actuaciones administrativas,
es pertinente precisar que el empleador del accionante, la Beneficencia y
Asistencia Pública del Magdalena fue liquidada por el gobernador del Departamento
mediante el artículo segundo del Decreto No. 449 de 1996. En virtud de esta
liquidación, se fusionó por absorción con la lotería Del Libertador,
institución que a partir de ese momento asumió las funciones de la entidad
extinta.
El 12 de septiembre de 2007 entró en
liquidación la lotería Del Libertador y como agente liquidador se encargo la
Fiduciaria La Previsora.
En consecuencia, el actor solicitó al
agente liquidador de la lotería Del Libertador que se certificara su
vinculación laboral y así obtener información de la entidad responsable de los
aportes en pensión.
La entidad, reconoció que los aportes en
pensión se debieron hacer ante la Caja de Previsión del Departamento, pero se abstuvo
de certificar la relación laboral, anotando que en el archivo encontró una Resolución
de 1963 con enmendaduras.
Así mismo se deduce que el señor
Romero-Barrios solicitó la reliquidación de su pensión ante el Instituto de
Seguros Sociales, sin que prosperara por duda de la vinculación laboral con la
Beneficencia del Magdalena.
El señor adelantó las respectivas
reclamaciones administrativas ante el Instituto de Seguros Sociales y el
agente liquidador de la lotería Del Libertador, quienes se abstuvieron de
resolver concretamente la petición de reliquidación de la pensión, puesto que
el ISS niega la legitimidad de la relación laboral para poder reliquidar la
pensión y el agente liquidador considera que la información en su poder es imprecisa
para certificar el vínculo.
“(iii) Que haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad;”
La Sala considera que la vía judicial ante
la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz e ineficiente para
reclamar el reconocimiento de unos aportes en pensión, por las condiciones
físicas del accionante y fácticas respecto a la situación de la entidad en que
laboró, ya que ésta se fusionó y la absorbente (la lotería Del Libertador)
se encuentra en liquidación.
Las anteriores circunstancias dificultan administrativamente,
la consecución de soportes documentales y la tardanza en ello acabaría
posiblemente en perjudicarlo. Además la edad del actor implica que el medio
ordinario no es idóneo para resolver la situación planteada.
“(iv) Que acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de
sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal
Ahora bien, el señor Sagunto Romero-Barrios
Pacheco tiene 78 años, edad que lo cataloga como persona de la tercera edad y
por ello la constitución lo considera un sujeto de especial protección
constitucional. Así las cosas, la Corte ha dicho que en estos casos, el
análisis debe ser riguroso más no restrictivo, pues resultan ser personas más
vulnerables.
De lo que se observa, la negación de las
entidades demandadas a reliquidar la pensión del accionante, puede generar la
vulneración del derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo
vital. Por ello, someter su caso ante un proceso ordinario podría originar la
consumación de una vulneración de los derechos fundamentales, al transcurrir
el tiempo sin obtener en vida la decisión pertinente.
De lo expuesto la Sala concluye que en el presente asunto se cumplen
los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela.
3.3 Por lo anterior se entrará a evaluar el fondo del asunto y
establecer quién es responsable de los aportes en pensión del demandante,
durante el periodo que laboró en la extinta Beneficencia del Magdalena.
Así las cosas, la Gobernación del Magdalena informó a este despacho que
la Beneficencia del Magdalena se liquidó el 31 de mayo de 1996 mediante el
Decreto No. 449 del 16 de abril de 1996. En consecuencia, la Gobernación del Departamento
del Magdalena, a través de la Oficina de Pensiones, se hace responsable de las
“solicitudes que con relación al reconocimiento de pensión presenten los
antiguos empleados, de acuerdo a la novedad o régimen que les cobije, ya sea
pensión con cuota parte, y/o bono pensional y/o pensión directa.”
Por otro lado, del concepto que remitió la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deduce que los tiempos
laborados en la Beneficencia del Magdalena se debieron tener en cuenta en la
pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco.
Sobre el punto indicó lo siguiente:
“de existir una obligación prestacional por parte de
la “la Beneficencia del Departamento del Magdalena” o de la Lotería del
Libertador, con el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco la debe determinar el
ISS, y le correspondería asumirla a la Entidad que haya asumido el pasivo
pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena y/o de la Lotería
del Libertador.”[7]
De igual forma la Corte Constitucional en la
Sentencia T-235 de 2002[8] se refirió al tema de las
cuotas partes y preciso que de conformidad al Decreto Reglamentario 1848 de
1969, cuando una entidad reconozca un pensión podrá repetir contra las otras
entidades por el tiempo servicio del pensionado. Al respecto se dijo:
“…las cuotas partes son soportes
financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el
trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.
“(…)
“b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la
ley 100/93. Se establecieron para los tiempos servidos o cotizados a diversas
entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades
contribuían para la mesada con cuotas partes.
“Es así como el Decreto 3135 de 1968 que
reguló la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores
oficiales, dispuso en su artículo 28:
"La entidad de previsión obligada al
pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos
no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en
ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores,
los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo."
“A su vez, el decreto reglamentario 1848 de
1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente:
"En los casos de acumulación de tiempo
de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o
empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al
reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del
tiempo servido a cada una de aquellas.
“En este caso se procederá con sujeción al procedimiento
señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de
quince (15) días del traslado a que se refiere el inciso 3º del citado decreto,
la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho
oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se
procederá a expedir la resolución de reconocimiento de la pensión".
En ese mismo orden de ideas en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994
ratificó el contenido del citado decreto, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a
las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la
obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con
la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas parte a cargo
de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto
de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la
pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para
aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta,
se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión.”
En ese contexto es pertinente establecer la vinculación laboral del
señor Romero-Barrios Pacheco con la Beneficencia del Magdalena. Para ello del
material probatorio que se aportó, se encuentra la resolución No. 20 de mayo
13 de 1966[9] en la que consta el reconocimiento
que hizo la Beneficencia del Magdalena de unas cesantías, primas y viáticos,
con ocasión de los servicios prestados como arquitecto por el señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco de 1962 a 1966. Al respecto consta lo siguiente:
“Artículo 1°: Reconócese a favor del Dr. Sagunto
Romero Barrios, la suma de (), por concepto de cesantía por servicios prestados
a esta Institución como arquitecto supervisor de la Sección Técnica de la
Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena de conformidad con la
siguiente liquidación:
”
Teniendo en cuenta lo expuesto por el agente liquidador de la lotería
Del Libertador, cuando se refirió a no ser posible certificar la vinculación
laboral entre el accionante y la extinta Beneficencia del Magdalena por haber
enmendaduras en la resolución No.20 del 13 de mayo de 1966. La Sala encuentra,
de acuerdo a la sana crítica, que pese a que se pudo haber prestado una corrección
en el mes de ingreso y el día exacto de retiro, es innegable la claridad con
que se demuestra que el demandante laboró para la Beneficencia del Magdalena, pues
el documento es preciso en señalar los tres años que trabajó.
Así, de la afirmación hecha por el señor Romero-Barrios Pacheco quien
dice que entro a laborar el 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966 y
lo que consta en la resolución, la imprecisión en dos fechas no extingue la
obligación prestacional de reconocer los aportes pensionales que se debieron
efectuar para esa época.
De lo anterior la Sala tomara por cierto el periodo de tiempo que
consta en la resolución No.20 del 13 de mayo de 1966. En consecuencia el señor
Sagunto Romero-Barrios Pacheco sí laboró para la Beneficencia del Magdalena del
28 de julio de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Por tanto la Oficina de
Pensiones del Departamento de Magdalena deberá reconocer la cuota parte respectiva
en la pensión que goza el actor con el Instituto de Seguros Sociales.
Es oportuno señalar que al Instituto de
Seguros Sociales -Vicepresidencia de Pensiones- se le vinculó al proceso para
que interviniera en él y pusiera de presente ante esta Sala las consideraciones
que estimaran convenientes respecto de las pretensiones de la demandada.
No obstante el Instituto de Seguros Sociales
guardó silencio al respecto. Por ello se dará aplicación al artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por el
accionante.
Adicional a lo anterior, no hay
demostración de que se haya presentado falsedad en dicha resolución del 13 de
mayo de 1966. No hay prueba alguna que desvirtúe la fecha que señaló el
accionante, por ello debe presumirse que actuó de buena fe.
En conclusión, la Sala encuentra que las entidades demandadas desconocieron
el derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de
Sagunto Romero-Barrios Pacheco, pues no se incluyó en el cálculo de la prestación
el tiempo que laboró en la Beneficencia del Magdalena.
Así las cosas, se revocará el fallo del
Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 23 de abril del 2008. En
consecuencia se ordenará a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
este fallo efectúe la reliquidación de la pensión, que se le reconoció al señor
Sagunto Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre de 1991 mediante la
Resolución No.006453 y en su lugar se realice nuevamente el cálculo respectivo
con el tiempo que laboró en la Beneficencia del Departamento del Magdalena del
28 de julio de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para estos efectos podrá
repetir por la cuota parte respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones
del Departamento de Magdalena de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de
1994.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. . Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 2 de
octubre de 2008 con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril del 2008.
TERCERO. CONCEDER el amparo del derecho pensional en conexidad
con el derecho fundamental al mínimo vital del señor Sagunto Romero-Barrios
Pacheco. En consecuencia, ORDENAR a la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, efectúe la reliquidación de la pensión, que se le
reconoció al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre de
1991 mediante la Resolución No.006453 y en su lugar se realice nuevamente el
cálculo respectivo con el tiempo que laboró en la Beneficencia del
Departamento del Magdalena del 28 de julio de 1962 hasta el 30 de abril de
1966. Para estos efectos, podrá repetir por la cuota parte respectiva ante la
oficina de Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena de conformidad al
artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido
que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros
de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
[4] T- 668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo
sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araújo
Rentería y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Sentencias T-534 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño,
T-1016 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-620 de 2002, MP Álvaro Tafur
Galvis, T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1022 de 2002, MP Jaime
Córdoba Triviño y T-083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.
[7] Folio 36 del cuaderno de revisión.
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Folio 27 del cuaderno de revisión
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.