T-004-07
II
Sentencia
T-004/07
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y
de fondo
ACCION DE TUTELA-Respuesta sobre
solicitudes de pensiones por parte de Cajanal
Referencia: expediente T-1416193
Acción de tutela de Aleyda Mira Cano
Villa y otros, contra la Caja Nacional del Previsión, Cajanal.
Procedencia: Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el
Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la Caja Nacional
del Previsión - Cajanal.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 9 de la Corte, el día 15 de septiembre de 2007 eligió,
para efectos de su revisión, el expediente en referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El abogado Pedro
Abraham Roa Sarmiento, presentó escritos de tutela manifestando que la Caja
Nacional de Previsión Social, vulneró el derecho fundamental de petición de sus
poderdantes, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
Por intermedio
de apoderado, algunas personas presentaron peticiones ante Cajanal, unas
solicitando la reliquidación y otras el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, pero como no fueron resueltas interpusieron acción de tutela, como se
detalla a continuación:
Nombre de los demandantes
Fecha de otorgamiento del poder
Fecha de presentación de la petición
Fecha de interposición de la tutela
Aleyda Mira Cano Villa.
Noviembre 10 de 2005
Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago
de la pensión gracia.
Julio 10 de 2006.
Maria del
Carmen Ruiz de Rojas.
Noviembre 9 de
2005
Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago
de la pensión gracia.
Julio 10 de 2006.
Hernando
Calderón Calderón.
Junio 29 de
2005
Noviembre 1°
de 2005.
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia.
Julio 11 de
2006.
Jorge
Bernardo Sánchez Marín.
Agosto 18 de
2005
Enero 6 de
2006.
Revisión de la
liquidación de la pensión gracia.
Julio 11 de
2006.
Leopoldina
Moreno de Suárez.
Noviembre 24
de 2005
Enero 31 de
2006.
Revisión de la
liquidación de la pensión gracia.
Julio 11 de
2006.
Ana Isabel
Pardo Rey.
Abril 29 de
2004
Junio 23 de
2004.
Revisión de la
liquidación de la pensión gracia.
Julio 14 de 2006.
Myriam
Cecilia Hernández Rojas.
Julio 14 de
2004
Octubre 6 de
2004.
Revisión de la
liquidación de la pensión gracia.
Julio 14 de
2006.
Todos los
poderes fueron otorgados al doctor Pedro Abraham Roa Sarmiento, “para que en
su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el trámite de
acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión, a fin de que se
reconozca el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad no ha
resuelto la solicitud de reconocimiento o revisión de la pensión gracia”.
C.
Pretensión.
El mencionado
abogado, actuando como apoderado de las personas referidas anteriormente, solicita
tutelar el derecho fundamental de petición, mediante una orden al gerente de la
Caja Nacional de Previsión, de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento
y revisión de la pensión gracia.
D. Sentencia
de de instancia.
Mediante
sentencia del 25 de julio de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, por considerar
que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales que se
alegan dentro de las actuaciones relacionadas, ocurrieron con posterioridad al
otorgamiento del poder, no encontrándose así el abogado habilitado para
intentar las acciones, por cuanto no es titular del derecho fundamental y
tampoco goza de legitimidad para actuar.
Agregó que debe
tenerse en cuenta que a pesar de haberse otorgado los poderes con días y meses
de antelación, solamente hasta mediados de julio de 2006 fueron presentadas las
correspondientes demandas de tutela, entonces el término de presentación
tampoco cumplió con la razonabilidad que exige tan especialísima acción para su
interposición.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el
presente caso la Caja Nacional de Previsión vulneró el derecho de petición al
no dar respuesta a las solicitudes que le fueron elevadas, pero previamente ha
de observar si existe legitimación en la causa por activa, cuando quien
promueve la acción de tutela es un abogado a quien se le otorgó poder para
interponer acción de tutela, antes de que se configuraran los hechos que
supuestamente vulneraron el derecho.
Tercera. Requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de
tutela.
De conformidad
con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la incoación de la
acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien
actúe en su nombre”, lo cual fue desarrollado por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, que introdujo la posibilidad de actuar por poder.
Mediante sentencia T-975 de 2005 (23 de septiembre), M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, se reiteraron los requisitos[1]
para la presentación de las demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se
presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela
debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa
de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido[2]
para la promoción[3] de
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo
puede ser un profesional del derecho[4] habilitado
con tarjeta profesional.
No obstante, más
allá de las impropiedades que evidencie la expedición y presentación de los
poderes, lo sustancial es la preservación del derecho fundamental reclamado,
bajo una comprensión pro homine acorde además con los principios propios de la
acción de tutela (art. 3° D 2591/91). En tal enfoque, sí ha de ser atendida una
solicitud que, aunque no fuese presentada directamente por los interesados,
presenta validez en cuanto a la solicitud y en lo que se espera de la
administración.
Cuarta.
Término para la resolución de solicitudes en asuntos pensionales.
Esta corporación (SU-975 de octubre 28 de
2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, indicó los plazos con que cuentan las
autoridades, para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa
manera garantizar la efectividad de este derecho. Se concluyó que el plazo es:
“hDe quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión
dentro del trámite administrativo.[5]
hDe
cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las
relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
hDe seis
(6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.”
Estos lapsos son contados desde el
momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento,
reliquidación, reajuste o pago de la pensión.
Quinta.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo
estudio, existe un poder especial otorgado por escrito por cada uno de los
interesados para la interposición de una acción de tutela, en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social por presunta violación al derecho fundamental de
petición; sin embargo, para la fecha en que se otorgaron los respectivos
poderes, no se había vulnerado el mencionado derecho, puesto que ni siquiera se
habían elevado las correspondientes solicitudes de reconocimiento y revisión de
la pensión gracia.
Sin embargo, la
normatividad sobre legitimación activa puede ser interpretada de manera
teleológica, indagando sobre sus finalidades y en procura de no dejar sin
atención el interés fundamental de los peticionarios. En tal sentido, se
entiende que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción
de tutela, han de ser superadas para facilitar el acceso a la justicia del presuntamente
afectado de manera directa en sus derechos fundamentales[6].
La garantía
constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho de petición,
a cuyo respecto la Corte se ha pronunciado en múltiples decisiones, haciendo
especial énfasis en que cuando la entidad obligada a dar una respuesta la
retarda, evidentemente está violando el derecho en su núcleo esencial.
El término con
que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones, para resolver las peticiones relativas al reconocimiento o
reliquidación es de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de
las mismas. En el caso de los demandantes se presentaron las solicitudes entre
los meses de junio de 2004 y enero de 2006, entonces es claro que Cajanal ha
contado con un término más que suficiente para emitir respuesta, que al no
haber sido producida dentro de dicho plazo, vulnera el derecho fundamental
impetrado.
La Sala de Revisión concluye que aunque en la presente acción no
está cabalmente acreditada la calidad del apoderado judicial, ante la
inoportunidad de los poderes especiales, se concederá la protección solicitada,
por el interés superior del derecho fundamental invocado, ya que éste no sólo
permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que
implica además la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue
formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su
consideración.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 25 de julio de
2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá; en su lugar,
concederá la tutela por violación al derecho fundamental de petición y, en
consecuencia, se ordenará que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, o
quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se
pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas
por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes
mencionados en esta tutela.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de
2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que denegó el
amparo en la acción de tutela instaurada por un abogado, en representación de
Aleyda Mira Cano Villa, Maria del Carmen Ruiz de Rojas, Hernando Calderón
Calderón, Jorge Bernardo Sánchez Marín, Leopoldina Moreno de Suárez, Ana Isabel
Pardo Rey y Myriam Cecilia Hernández Rojas, contra la Caja Nacional de
Previsión. En su lugar, CONCÉDESE la tutela por violación al derecho
fundamental de petición.
Segundo: ORDENAR al Gerente de la Caja Nacional de Previsión, o quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se
pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas
por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes antes
relacionados.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencia T-531 de 2002 (4 de julio), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] En este sentido
la sentencia T-530 de 1998 (29 de septiembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell,
acoge y aplica la disposición del C.P.C. artículo 65 inciso 1º: “En los
poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no
puedan confundirse con otros.”
[3] Sentencia T-695
de1998 (19 de noviembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Ver la sentencia
T-207 de 1997 (23 de abril), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Idem.
[6] Sentencia T-348
de 2005 (mayo 5), M. P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.