T-004-06
II
Sentencia
T-004/06
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se
cumplen los requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No
vulneración ya que la EPS ha venido suministrando el medicamento genérico sin
que la paciente haya manifestado su inconformidad
Referencia:
expedientes T-1207734.
Acción de tutela presentada por Noe López
Leguizamon, en representación de Delia Maria López de López contra Famisanar y
otros.
Procedencia:
Juzgado veintisiete Civil Municipal de Bogota.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Noe López Leguizamon en representación de Delia María López de López, contra Famisanar
y otro.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado veintisiete Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Noel
López Leguizamon en representación de su esposa la señora Delia Maria López de
López, actuando por intermedio de apoderado, presentó
acción de tutela el once (11) de agosto de 2005, ante los juzgados del Circuito
de Bogotá (reparto), contra Famisanar y otros, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
El señor Noe López Leguizamon actuando como agente oficioso de su esposa Delia María López de López
de 67 años de edad.
Manifiesta Por
intermedio de apoderado que la señora Delia Maria López se encuentra afiliada a
la EPS Famisanar como beneficiaria de su esposo. Agrega que padece una enfermedad cerebral denominada Inserticerco,
y para controlarla el médico tratante le ordenó un
medicamento denominado Adalat, el cual fue recetado por el médico tratante. Por lo anterior,
solicitó el medicamento a la EPS Famisanar, pero la entidad se negó a autorizarlo, argumentando que no se encuentra dentro del POS.
Agrega que, no
cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el costo del
medicamento de su esposa y ella por su avanzada edad y los efectos de su
enfermedad no se encuentra en condiciones para
trabajar. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente, por estar
en riesgo la vida de la paciente, debido a que el medicamento es el encargado
de regularle la tensión, y la tardanza genera cada día más detrimento en su
salud, desmejorándole la calidad de vida.
B. Pretensiones.
El actor
solicita la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud
y vida de su esposa Delia Maria López de López , por medio de una ordena a la
EPS Famisanar, para que autorice de forma inmediata la
entrega del medicamento ordenado por el médico tratante.
C. Respuesta
de la representante legal de la EPS Famisanar.
Mediante oficio
remitido el 29 de agosto de 2000, la representante legal de la entidad
demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela,
afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Delia Maria López de
López, porque ésta ha brindado todos los tratamientos que se encuentran
contemplados en el POS.
Agrega que, la
entidad le está suministrando un medicamento homólogo (Nifedipina), el cual se
encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud
y tiene el mismo principio activo o componentes químicos que el Adalat.
Es preciso aclarar que la EPS, solamente
está obligada a suministrar los medicamentos genéricos, de conformidad con lo
dispuesto por la normatividad legal vigente. Además no
se encuentra probado que la accionante carezca de los medios económicos para
asumir el medicamento excluido del POS, ya que el ingreso base de cotización es
de 381.000 pesos y el valor aproximado del mismo es de 93.983 pesos. Por otro
lado, tampoco a manifestado que el medicamento
suministrado no le este haciendo efecto.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 14, Formula médica de la Caja de
Compensación Familiar Cafam, ordenandole el medicamento denominado Adalat. “Tomar 1 tableta cada 24 horas”.
·
A folio 45, comunicación fechada el 29 de agosto
de 2005, enviada por Famisanar a la señora Delia Maria López, en donde se le
manifiesta que el medicamento Adalat no se encuentra incluido dentro del POS.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, denegó la tutela solicitada al
considerar que analizando las circunstancias fácticas que motivaron la presente acción, se observó que, la peticionaria no acreditó
por ningún medio su incapacidad económica para sufragar el costo del
medicamento, ni tampoco aparece diagnóstico médico que de a conocer la gravedad
de la enfermedad que padece la accionante y que
certifique que el medicamento genérico (Nifedipina) que le ha autorizado la
E.P.S, no puede ser utilizado por la paciente, porque es contraproducente con
su enfermedad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo
que se debate.
2.1. El
actor considera que Famisanar EPS, le ha vulnerado los derechos fundamentales a su esposa Delia Maria López de López de 67 años de
edad, por cuanto se niega a suministrarle un medicamento denominado Adalat, el
cual fue ordenado por el médico tratante para controlar la enfermedad que
padece “Incerticerco”,
la cual le produce convulsiones y alta tensión.
2.2. El
juez de instancia, no concedió la tutela al considerar que la señora Delia
Maria López, no demostró que el medicamento genérico que le autorizó la EPS no
le hace el mismo efecto o le genera contraindicaciones.
La EPS en respuesta dada al Juez de tutela afirmó que según la
información del Comité Técnico Científico referente al medicamento, es la
siguiente: “los dos medicamentos tiene la misma
composición, razón por la cual la salud y la vida de la paciente no se encuentra en peligro”.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia.
Como se ha explicado, el Estado social de derecho debe, por mandato
constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o
protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la
iusfundamentalidad del
derecho a la salud de este grupo de personas que aunado
al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder
exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de
sus derechos de forma efectiva.
Consecuencia de lo anterior, es la reiterada
y uniforme posición de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de la
procedencia de la orden de tutela para superar la vulneración del derecho a la
salud y de la vida digna, consistente en la omisión de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar los procedimientos ordenados por el
médico tratante.
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia - Inaplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.
La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben
demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el
equilibrio financiero :
a) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la
persona;
b) que el fármaco o
procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan,
siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente;
c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro
sistema o plan de salud; y
d) que el medicamento o
tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo[1]. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra) lo
subrayado fuera del texto.
Esta Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y
la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa
un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, so pretexto de
que éstos se encuentran excluidos
del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela
con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá
inaplicarla[2].
Debe entenderse que cuando alguien acude
ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la
prestación del servicio médico asistencial requerido,
esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar
cual es la razón que sustenta su negativa.
Quinta. Análisis del caso concreto.
Atendiendo a los requisitos señalados por
la jurisprudencia de esta Corporación, y al material
probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente:
a) La falta del medicamento (Adalat) prescrito por el médico
tratante para sobrellevar la enfermedad (Inserticerco) padecida por la actora de 67 años, no pone
en riesgo su salud y la calidad de vida, debido a que el medicamento genérico
que le está suministrando la E.P.S accionada contiene los mismos componentes
que el prescrito por el médico tratante. Ello se evidencia con claridad en la
respuesta dada por el representante legal de Famisanar
a el juez de tutela (fls 45 al 53)
b) De idéntica manera se observa que la
señora Delia Maria López de López no ha solicitado al Comité Técnico Científico
el suministro del medicamento Adalat, ni tampoco ha manifestado ningún tipo de inconformidad o contraindicación del
medicamento genérico que le esta suministrando la EPS.
c) Se advierte
que en el expediente la incapacidad económica de la actora para costear el
medicamento indicado, no fue controvertida por Famisanar
EPS ni por el juez de instancia. En efecto, este último, no hizo uso de sus
facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el
cumplimiento o incumplimiento de este requisito y concluyó que la capacidad
económica de la actora no es precaria, ya que el
ingreso base de cotización de es de 381.000 pesos y el valor aproximado del
Medicamento solicitado es de 93.983 pesos, sin tener en cuenta que el cotizante
es su conyuge y ella es beneficiaria de él porque no trabaja, posición que no comparte está Sala.
d) El
médico tratante que ordenó el medicamento se encuentra adscrito a Famisanar
E.P.S, según la orden médica que se encuentra dentro del expediente (fl 14).
Se concluye por lo tanto que la actora es
una persona de la tercera edad (67 años), afiliada como
beneficiaria de su esposo, que afirmó durante el trámite de esta acción que no
cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el costo del
medicamento y que tal afirmación no fue desvirtuada por la EPS demandada, entidad esta que no desplegó ninguna actividad probatoria al
respecto, razón por la que los jueces de instancia debieron tener por probada
la incapacidad económica alegada por la actora, situación que no sería excusa
para ordenar la entrega del medicamento para proteger
el derecho a la salud y vida.
Por otro lado, observa la Sala que la
entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Delia
Maria López de López ya que ha recibido un medicamento genérico incluido dentro
del plan obligatorio para tratar su enfermedad, sin que
a la fecha de la presentación de la tutela haya manifestado su inconformidad
con el mismo, lo que nos lleva a concluir que la enfermedad se encuentra
controlada. Así, esté requisito para la inaplicación de la normas del P.O.S. no se cumple.
De lo expuesto se deduce, que en el
presente caso no se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud
en conexidad con la vida de la actora. En consecuencia,
bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado 27
Civil Municipal de Bogotá, pues para la Sala es claro que no hay vulneración de
derecho fundamental alguno de la señora Delia Maria de López.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado
veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por
el señor Noe López Leguizamon en representación de su esposa Delia Maria López
de López , en contra de Famisanar EPS.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de 1998 ; T-283
de 1998, T-560 de 1998, T-409 de 2000 y T-704 de 2004.
[2]
Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.