T-004-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-004/05
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
Los derechos
a la salud y a la seguridad social tienen la categoría de prestacionales, lo
que implica que por sí solos no pueden ser objeto de protección por vía de
acción de tutela, salvo que su afectación se encuentre íntimamente ligada con
un derecho de naturaleza fundamental, como sería el caso de la vida o la integridad
física. No obstante, cuando el titular de los mismos es un menor de edad, por
expresa disposición del Constituyente, se tornan en fundamentales y, por lo
tanto, su amparo puede ser reclamado directamente a través de la acción de
tutela, sin que sea necesario que medie la exigencia de la conexidad.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Concepto
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es
un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. En lo atinente al servicio público de
salud, el artículo 49 ibídem contempla que se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y
que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede
pago de transporte
Conforme a la
norma los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del
paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de
urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención
complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago.
De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el
paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos
que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de
solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las
personas (art. 95, numeral 2).
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Remisión de
paciente menor de edad a lugar distinto de su residencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de asumir
el paciente o de manera subsidiaria la familia los costos que genera traslado a
otra ciudad
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de
procedimiento médico en otra ciudad e improcedencia de pago gastos de
transporte
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia para obtener reembolso de dineros por gastos de
transporte
DERECHO DE PETICION-Inexistencia de
vulneración por falta de vencimiento de términos legales/DERECHO DE PETICION
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se vulneró por cuanto se respondió
informalmente el no cubrimiento de gastos de transporte
Referencia: expediente T-973319
Acción de tutela interpuesta por Damaris Polo Guerrero, en
representación de su hija Daniela Perosa Polo, contra Humana Vivir S.A. E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de
Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
interpuesta
Damaris Polo
Guerrero, actuando en representación de su hija Daniela Perosa Polo, interpuso
acción de tutela contra Humana Vivir S.A. E.P.S por considerar que a la menor
se le están violando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la
vida, a la salud, al debido proceso y el de petición, con base en los
siguientes hechos:
1.1. La
accionante cotiza para el sistema de salud a Humana Vivir S.A. E.P.S., tiene
como beneficiaria a su hija Daniela Perosa Polo de cinco años de edad y se
encuentra al día con el pago de las cotizaciones.
Al momento de
interponer la tutela la madre y la hija residían en Malagana (Bolívar).
Actualmente viven en Cartagena (Bolívar).
1.2. El 21 de
mayo de 2004 la entidad demandada autorizó la remisión de la menor a la clínica
Shaio de Bogotá, D.C., con el fin de que le fuera efectuada una corrección
total cardiopatías congénitas complejas con una cobertura del 100%.
1.3. El 27 de
mayo del mismo año la peticionaria elevó solicitud ante la E.P.S. accionada con
el fin de que se le reconocieran viáticos para el desplazamiento de su hija y
el de ella como acompañante, sin que para la fecha en que interpuso la acción
de tutela (8 de junio de 2004), haya obtenido respuesta formal, pues aduce que
tan sólo telefónicamente se le informó que no le cubrirían los gastos.
1.4. Según
afirma la accionante, debido al silencio de la E.P.S. y al carácter urgente de
la operación de su hija, optó por pedir un préstamo y viajar en compañía de la
menor a esta ciudad. Aduce que la entidad no se ha hecho presente en la clínica
Shaio para averiguar por su regreso a Malagana.
1.5. Manifiesta
la peticionaria que no tiene recursos económicos para sufragar los costos que
genera un seguimiento médico continuo para su hija y que el hecho de no tener
frecuente contacto con un médico o un centro asistencial puede conllevar a una
complicación en la salud de la niña, por lo cual su traslado a la ciudad de
Bogotá, D.C., debe ser constante y la entidad debe cubrir todos los gastos, así
como su regreso luego de la operación, el cual ha de hacerse en avión hasta
Cartagena y de allí en bus hasta Malagana.
1.6. La accionante
pretende que se le ordene a la demandada asumir todos los gastos necesarios,
tales como transporte y viáticos, para que ella y su hija puedan viajar de
Bogotá, D.C., a Malagana, su ciudad de origen, en el medio de transporte menos
gravoso para la salud de su hija.
2. La
respuesta de la entidad promotora de salud
El representante
legal de Humana Vivir S.A. E.P.S. acepta que la menor Daniela Perosa Polo se
encuentra afiliada a la entidad. Respecto a la solicitud de viáticos para el
desplazamiento de la niña y de su acompañante, afirma que ello está excluido
del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto se trata de un servicio ambulatorio,
razón por la cual debe sufragarlo el usuario. Agrega que en caso de que se
demuestre incapacidad económica del interesado, cuestión que no está acreditada
en este caso, es el Estado y no la E.P.S. el que debe cubrir ese gasto.
3. Pruebas
aportadas
3.1. Fotocopia
de los carnés de afiliación de la peticionaria y de su hija a la E.P.S.
demandada, así como del formulario de autoliquidación de aportes
correspondiente al mes de abril de 2004[1].
3.2. Fotocopia
de la remisión que hiciera Humana Vivir S.A. E.P.S. de la menor de edad a la
Clínica Shaio de esta ciudad con el fin de que se le practicara una “corrección
total cardiopatías congénitas complejas”, con diagnóstico de “malformación
congénita del tabique cardiaco, no especificada” y con una cobertura del
100%[2].
3.3. Carta
enviada por la peticionaria a la E.P.S. demandada el 27 de mayo de 2004, a
través de la cual le solicita viáticos para que ella pueda viajar a esta ciudad
y acompañar a su hija a la cirugía programada para el 2 de junio del mismo año[3].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo
del 25 de junio de 2004 el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, D.C., negó el
amparo solicitado. A juicio del a-quo en el presente caso no se le está
negando la prestación del servicio de salud a la menor, pues la demandada,
buscando el bienestar de la paciente y una mejor atención, propuso la
intervención médica en la Clínica Shaio.
Adujo que no es
posible acceder a la pretensión económica de la solicitante, consistente en
obtener el pago del traslado del acompañante, toda vez que es meramente
económica y escapa a la órbita del juez de tutela, mucho más cuando los médicos
no recomendaron que era indispensable su presencia ni se probó la falta de
recursos por parte de la accionante.
Por último,
respecto del derecho de petición, manifestó que no existe vulneración toda vez
que la solicitud fue elevada por la accionante el 27 de mayo de 2004 y la
acción fue instaurada el 8 de junio siguiente, fecha en la cual aún no habían vencido
los términos legales para dar respuesta.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto del 24
de noviembre del año en curso, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó oficiar a la accionante con el fin de verificar su lugar
de residencia actual; el monto de sus ingresos; si a su hija ya se le realizó
la intervención quirúrgica programada para el 2 de junio de 2004 y si ambas ya
regresaron a su lugar de residencia; si Humana Vivir S.A. E.P.S. cubrió los
gastos de traslado, en caso negativo si ya elevó la reclamación
correspondiente, y si la menor tiene pendiente algún otro procedimiento en la
ciudad de Bogotá. Así mismo, ordenó oficiar a Humana Vivir S.A. E.P.S.,
seccionales Bogotá y Bolívar, con el objeto de que informaran si ya se dio
respuesta a la petición elevada por la accionante el 27 de mayo de 2004; si
aparece radicada alguna solicitud suscrita por la peticionaria tendiente a
obtener el pago de los gastos de traslado, cuál fue el trámite dado y si ya se
le cancelaron los viáticos.
1. En respuesta
la peticionaria manifestó residir actualmente en Cartagena (Bolívar), y que ya
se encuentra de regreso allí luego de que a su hija le practicaron la
intervención en la Clínica Shaio el 2 de junio de 2004. Adujo que la E.P.S.
demandada no cubrió los gastos referentes al traslado de la menor ni de su
acompañante y agregó que su hija no tiene otro procedimiento pendiente en
Bogotá.
2. Por su parte,
la representante legal suplente de Humana Vivir S.A. E.P.S. comunicó que revisada
la base de datos desde enero de 2004 no se encontró ningún derecho de petición
elevado por la accionante; que la paciente ya fue operada en el mes de junio de
2004, para lo cual le fueron expedidas las autorizaciones correspondientes; que
no se ha radicado solicitud destinada a obtener la devolución del dinero por
pago de viáticos, y que la menor no ha acudido a controles en la Clínica Shaio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
problema jurídico planteado
De acuerdo con
los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si la negativa de
Humana Vivir S.A. E.P.S. en asumir los costos que demanda el desplazamiento de
la menor y de su acompañante de su lugar de residencia hasta la institución hospitalaria
donde se le practicó una intervención quirúrgica, así como los gastos de
regreso, vulnera los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Con tal fin esta
Corporación recordará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la tutela
para obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente y del
acompañante, en especial cuando se trata de un menor de edad, y si la misma
procede luego de que ya se prestó la atención médica con el fin de obtener el
reintegro de los dineros gastados en el traslado.
2. El derecho
a la salud y a la seguridad social de los niños es fundamental
2.1. Los
derechos a la salud y a la seguridad social tienen la categoría de
prestacionales, lo que implica que por sí solos no pueden ser objeto de protección
por vía de acción de tutela, salvo que su afectación se encuentre íntimamente
ligada con un derecho de naturaleza fundamental, como sería el caso de la vida
o la integridad física.
No obstante,
cuando el titular de los mismos es un menor de edad, por expresa disposición
del Constituyente[4],
se tornan en fundamentales y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado
directamente a través de la acción de tutela, sin que sea necesario que medie
la exigencia de la conexidad anotada.
En efecto, la
Carta Política consagra una especial protección a los niños que se traduce en
un mandato imperativo, expreso y general que incluye no sólo al Estado sino a
todas las personas residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte
que la protección a cargo del Estado debe ser real, de carácter vinculante
absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de
numerosos instrumentos internacionales que consagran la protección al menor[5].
3. La financiación, por parte del Estado
y de las entidades prestadoras de salud, de los costos que genera el
desplazamiento de los pacientes y de sus acompañantes desde su lugar de
residencia hasta el centro médico asistencial donde se les prestará la atención
médica no es siempre obligatoria. El deber de solidaridad
3.1. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es
un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. En lo atinente al servicio público de
salud, el artículo 49 ibídem contempla que se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Bajo esos
parámetros se concibió la seguridad social en salud en la Ley 100 de 1993,
destinada a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención y “garantizar
a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los
principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del
interés general”[6].
Dentro de los principios que guían el servicio público esencial de seguridad
social están los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad y participación[7].
Tanto en dicha Ley como en las demás
disposiciones legales sobre la materia se establecen obligaciones a cargo de
las entidades promotoras de salud, así como las condiciones para acceder a un
plan obligatorio de salud que permita a todas las personas disfrutar de dicho
servicio. Todo ello con el objeto de mantener el equilibrio económico que debe
existir entre el Estado, los usuarios y las entidades prestadoras de salud para
hacer efectivos los principios superiores de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Precisamente
para lograr ese equilibrio en la Ley 100 de 1993 se limitan los servicios de
salud a los que, en virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede tener acceso la
población. En ese orden, se contemplan algunas exclusiones, las cuotas
moderadoras, los pagos compartidos y la exigencia de periodos mínimos de
cotización. No obstante, esos servicios de salud incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud no son estáticos, pues en el parágrafo 2 del artículo 162
de la Ley 100 de 1993 se dispuso que ellos serán actualizados por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura
demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología
apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.
3.2. Ahora bien,
respecto a las remisiones que hagan las E.P.S. de los pacientes a otro lugar,
distinto del municipio de residencia, es un servicio que, salvo en determinados
eventos, no debe ser asumido por dichas entidades. Para el efecto el parágrafo
del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 “por la cual se establece el
Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” señala que “[c]uando
en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el.
Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de
la E.P.S”.
Conforme a la
norma los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del
paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de
urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención
complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago.
De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el
paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos
que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de
solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las
personas (art. 95, numeral 2).
3.3. Sin
embargo, es importante tener en cuenta que la garantía que tienen las personas
de acceder al servicio de salud no es meramente formal sino que dicho acceso
deber ser real[8].
De forma que existen casos especiales en los cuales las entidades promotoras
están en la obligación de brindar los medios necesarios para que los pacientes
puedan trasladarse a los lugares en donde se presta de manera efectiva el
servicio médico.
Sobre el tema la
Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser
asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente
o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a
facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la
recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida[9]. Así, la jurisprudencia
ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las
E.P.S.[10],
que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares
cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no
efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una
entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento
no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado,
toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por
sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia
del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las
entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos.
3.4. Esta
Corporación ya se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ordenar a las E.P.S. o A.R.S. que se hagan cargo de los gastos de traslado
de sus afiliados. En la Sentencia T-1158 del 1 de noviembre de 2001[11] analizó el caso de un
menor discapacitado a quien el Seguro Social no le brindaba tal servicio para
poder cumplir con sus citas para fisioterapia. Al respecto, la Sala sostuvo:
“En la teoría contemporánea una
de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el
derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir
a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social,
implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos.
Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad
y la atención a la salud y a la seguridad social.
(...)
No existe accesibilidad si se
programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia,
pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal
tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su
práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la
accesibilidad a la atención.
Claro que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se
trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para
contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el
servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad
personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los
medios que tenga a su disposición”.
Pero también la Corte ha señalado que cuando el estado de salud no
le impide al paciente trasladarse por sus propios medios al lugar destinado
para la prestación del servicio de salud, no es posible ordenar a la entidad
prestadora de salud que asuma los gastos correspondientes[12].
En la Sentencia T-467 de 2002 la Corte precisó los supuestos que
determinan que una empresa prestadora de servicios de salud deba brindar el
servicio de transporte a sus pacientes y señaló que se requiere “que (i) el
incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una
EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el
paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con
los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) que tal
situación pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado
todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con
los cuales poder ofrecer ese servicio”.
3.5. De otra
parte, respecto a los costos del acompañante, es importante recordar lo
sostenido por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que los mismos
deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los médicos
afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de
edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse
por sí misma[13].
En la Sentencia T-197 del 6 de marzo de 2003 se estableció la regla
jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para la financiación del
traslado del acompañante y la sometió a las siguientes condiciones: que el
paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que
requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que ni él ni su familia cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado.
4. El caso
concreto
En el presente
caso lo pretendido por la accionante es que la E.P.S. demandada asuma los
gastos de transporte y viáticos correspondientes al traslado que tuvo que
realizar para llevar a su hija hasta la ciudad de Bogotá, D.C., con el fin de
que le fuera practicada una corrección total cardiopatías congénitas
complejas con una cobertura del 100%.
De las
diligencias obrantes en el expediente resulta que a la paciente, menor de edad,
ya le fue realizada la intervención en la Clínica Shaio de esta ciudad y que
tanto ella como su madre regresaron a Cartagena, lugar donde residen en la
actualidad. Así mismo, que la niña no tiene otro procedimiento pendiente en
Bogotá, D.C. y que Humana Vivir S.A. E.P.S. no cubrió los costos derivados de
dicho desplazamiento.
Con fundamento en lo anterior se tiene
que la atención médica requerida por la paciente no le fue negada por la E.P.S.
demandada, pues ésta en procura de brindar una mejor prestación del servicio,
expidió las autorizaciones correspondientes para que el procedimiento le fuere
realizado en una ciudad diferente a su lugar de residencia y el mismo le fue
practicado en la Clínica Shaio. Así mismo, se concluye que no existe
procedimiento médico pendiente por realizarle a la menor.
Ya ha señalado la Corte que “la
decisión de realizar una intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada
afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se
busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor
tratamiento a la enfermedad que lo aqueja”[14].
Por manera que no se le han violado a ésta sus derechos a la salud, a la
seguridad social ni a la vida.
Respecto a la
pretensión de la actora consistente en que la E.P.S. accionada asuma los gastos
de traslado, la Sala la despachará desfavorablemente toda vez que ello en nada
afecta los derechos a la salud, a la vida o a la seguridad social de la menor.
En efecto -como
se anotó-, la atención médica ya le fue prestada satisfactoriamente y tanto la
accionante como la niña regresaron a la ciudad en que residen. A pesar de que
tales gastos no fueron asumidos por la E.P.S., dado que no se encuentra
violación de derecho fundamental alguno y que la cuestión es meramente
económica, no es la acción de tutela el mecanismo apto para obtener el
reembolso de dichos dineros y será a la peticionaria a quien corresponderá
gestionar los trámites pertinentes ante dicha entidad con el fin de lograr su
cancelación.
Finalmente,
respecto a la posible violación del derecho de petición, comparte la Corte los
argumentos esbozados por el fallador de instancia, en cuanto que para la fecha
de interposición de la acción de tutela todavía no habían vencido los términos
legales para que la entidad diera la respuesta pretendida. No obstante, es
importante anotar que, tal como lo informó la accionante, Humana Vivir S.A.
E.P.S. sí le comunicó, aunque informalmente, que no le serían cubiertos los
gastos de desplazamiento. Por manera que no existe tampoco vulneración de dicho
derecho fundamental.
Por las razones
expuestas la Corte confirmará el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil
Municipal de Bogotá, D.C.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 60
Civil Municipal de Bogotá, D.C., que denegó la tutela interpuesta por Damaris
Polo Guerrero, en representación de su hija Daniela Perosa Polo.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 1, 4 y 5 del cuaderno principal.
[2]
Folio 2 del cuaderno principal.
[3]
Folio 3 del cuaderno principal.
[4]
Artículo 44 C.P.
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). También se pueden consultar las sentencias
T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sobre la
consideración del niño como sujeto privilegiado, T-408 del 14 de septiembre de
1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), relativas al interés superior del niño.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999
(M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[7]
Artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 del 13 de junio de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-900 del 24 de octubre de 2002
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-900 de 2002, ya citada, y T-197
del 6 de marzo de 2003.
[11]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-337 del 23 de marzo de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[13]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1079 del 11 de octubre de 2001
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[14]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1079 de 2001, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.