T-004-04
SENTENCIA No
Sentencia T-004/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de acreencias laborales
ENTIDAD PUBLICA-Gestión presupuestal para pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados/ENTIDAD
HOSPITALARIA-Pago de salarios atrasados afectan el mínimo vital
Referencia: expediente T-795984
Acción de tutela de Rafael Pinedo Arroyo
contra el Hospital San Juan de Sahagún Córdoba.
Procedencia: Juzgado Penal del
Circuito de Sahagún - Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro de la
acción de tutela instaurada por Rafael Pinedo contra el Hospital San Juan de
Sahagún.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor se encuentra vinculado
actualmente al Hospital San Juan de Sahagún, en el cargo de conductor. En su
escrito afirma que dicha entidad le adeuda los salarios de marzo, abril y
mayo de 2003. Así mismo, dejó de cancelar las horas extras de noviembre y
diciembre de 2002 , reajuste salarial de 2002 y la prima de Navidad de 2002.
Expresa que esta situación desconoce sus
derechos fundamentales, debido a que su salario es la única fuente de
subsistencia, razón por la que ha tenido que acudir a diferentes préstamos, con
el fin de cubrir sus necesidades básicas.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
El demandante solicita la protección al
derecho que tiene a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios, mediante
una orden, en contra de la entidad demandada, a fin de que se cancelen las
sumas adeudadas.
3. Trámite de la acción de tutela.
Admitida la acción de tutela de la
referencia, el juez de instancia ordenó la notificación de la misma a la
entidad acusada.
Al contestar la respectiva demanda ( folio
6 ), el Gerente y Representante Legal del Hospital San Juan de Sahagún,
reconoce que adeuda el pago de algunos meses de salario al actor , horas extras
de noviembre y diciembre de 2002 reajuste del salario de 2002 y la prima de
navidad. Sinembargo, todos los meses le cancela un mes de salario de los
atrasados.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela
que denegara las pretensiones del actor.
4. Sentencia de primera Instancia.
Mediante sentencia del nueve ( 9) de julio
de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún - Córdoba denegó el amparo
al derecho invocado al considerar que para obtener el pago de los salarios el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como acudir ante la
Jurisdicción Laboral. Además no se encuentra plenamente demostrado que el señor
Rafael Pinedo, sólo subsiste de lo devengado como conductor del Hospital San
Juan de Sahagún.
5. Impugnación.
Contra lo resuelto por el Juzgado de
primera instancia, el demandante oportunamente impugnó a fin de que se revocara
la sentencia recurrida. Dijo que dicha entidad le adeuda desde el mes de marzo
y lo que va corrido del mes de junio de 2003, vulnerando sus derechos
fundamentales por cuanto depende únicamente de su salario y además no cuenta
con otros recursos económicos.
6. Sentencia de Segunda Instancia.
Mediante sentencia del doce ( 12 ) de
agosto de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún-Córdoba, confirmó el
fallo de primera instancia al considerar que ante la existencia de otro medio
de defensa judicial, se excluye la acción de tutela por cuanto lo reclamado por
el demandante es una pretensión de carácter patrimonial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda es competente para decidir,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de revisión.
Como se desprende de los antecedentes, la acción de la
referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por el
actor y adeudados por el Hospital San Juan de Sahagún, en virtud de la crisis
presupuestal por la que atraviesa dicha institución.
Corresponde, entonces a esta Sala de Revisión
analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Ha sido suficientemente
estudiado por la Corte el carácter excepcional de la procedencia de la acción
de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales
como salarios y pensiones.
3.2. En principio se ha dicho que la regla
general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo
es la jurisdicción ordinaria laboral, o contenciosa, la acción de tutela se
torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, también
se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en
particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa
alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios está
afectando el mínimo vital no sólo del trabajador, sino también de quien está
bajo su dependencia. ( ver sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998 y T-01 de
1997 entre otras.)
3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas
presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus
obligaciones, la Corte ha sostenido que:
“[t]ampoco es admisible el argumento según
el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades
encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo
solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en
razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que
nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de
amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer
que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando
un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado ‘...el juez
no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para
denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
(porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces,
es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto
de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es
la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de
una orden judicial no exime al juzgador de ‘decir el derecho y garantizar su efectividad’.’(sentencia
T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento
le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones
procedentes contra éstos.”[1]
“Tratándose de derechos fundamentales, la
administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no
simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo
menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas.”
[2]
Dentro de este contexto, y con fundamento
en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia,
se analizará la acción de tutela presentada en contra del Hospital San Juan
de Sahagún - Córdoba.
3.4. Como se ve, en el caso objeto de
estudio el demandante labora para el Hospital demandado, ocupando el cargo de
conductor, al momento de la impugnación dice que le han pagado unos meses de
salario y le adeudan otros, recibiendo un pago atrasado de éstos, lo cual
afecta su mínimo vital.
La entidad, mediante certificación reconoce
que adeuda al demandante las sumas correspondientes a los meses de marzo y
abril de 2003 ( folio 3 ). Sinembargo el actor instaura la acción de tutela en
junio de 2003 y en su escrito de impugnación manifiesta que también le adeuda
el mes de junio.
Para la Sala, la conducta asumida por la entidad
demandada, desconoce los derechos fundamentales del actor por cuanto “corresponde
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación todas las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para
garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración
provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal
que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia
no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados.” [3]
Por tanto, aún cuando la entidad afirme que ha
efectuado el pago de algunos meses de salario, no existe un pago puntual del
mismo, razón por la que la presente acción de tutela se concederá con el fin de
que si una vez notificada ésta providencia, persiste el atraso en el pago de
los salarios que mensualmente devenga el actor la entidad demandada se ponga al
día en el pago de los mismos. Igualmente se prevendrá al Gerente o
Representante Legal del Hospital para que en el futuro cancele puntualmente los
salarios a su cargo.
En consecuencia se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dentro de la acción de
tutela interpuesta por el señor Rafael Pinedo Arroyo, por resultar contraria a
la doctrina constitucional existente y se concederá la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito de Sahagún dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor
Rafael Pinedo Arroyo, en contra del Hospital San Juan de Sahagún –Córdoba. En
consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNASE al Gerente del Hospital demandado o a
quien haga sus veces que si una vez notificada ésta providencia, persiste el
atraso en el pago de los salarios que mensualmente devenga el actor, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se ponga al día en el
pago de los salarios adeudados.
Segundo: PREVÉNGASE al representante legal de la entidad o a quien haga
sus veces, para que en el futuro cancele al demandante puntualmente los
salarios a su cargo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-606/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-184/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia T-247/97 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.