T-004-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-004/02
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Suministro
de audífono por EPS
Referencia: expediente T-501285
Acción de tutela
interpuesta por Georgina Mejía Pérez contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,
Seccional Putumayo
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY Cabra
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de
Mocoa-Putumayo el 30 de julio de 2001
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La señora
Georgina Mejía Pérez interpuso el 19 de julio de 2001 acción de tutela ante el
Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa contra CAJANAL EPS- Seccional Putumayo,
para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en
consecuencia se le ordene a la entidad accionada que le suministre los audífonos
que le ordenó la fonaudiologa adscrita a la EPS para superar su problema de
audición.
2. Manifiesta
la accionante que tiene 87 años de edad, que está afiliada a CAJANAL EPS en
calidad de beneficiaria, que sufre de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral,
y que la fonaudióloga adscrita a la EPS accionada dijo en su valoración que se
le debía adaptar un audífono, ya que es un persona de avanzada edad que todavía
se desempeña en su hogar.
3. CAJANAL EPS
alega que el suministro de audífonos no es una prestación incluida en el POS,
de acuerdo con el artículo 109 de la Resolución 5261 de 1994, y que por lo
tanto deben ser costeados por el usuario.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
A través de fallo
del 30 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa resolvió negar
la tutela solicitada por la peticionaria, considerando que el mejoramiento de
la función auditiva mediante la adaptación de unos audífonos, "no
constituye por si sólo un peligro real e inminente al derecho fundamental a la
vida de la actora".
La Juez considera
que en el caso no se dan las condiciones necesarias para tutelar el derecho
invocado ni para inaplicar las normas que excluyen el aparato requerido por la
peticionaria del POS, pues no se trata de una necesidad urgente.
PRUEBAS
En el expediente
obran, entre otras, las siguientes pruebas:
·
Copia del Diagnóstico
realizado por la Dra. Saira Elena Portilla en abril de 2001, donde se le
sugiere a la paciente un audífono para el oído izquierdo
·
Declaración de la
fonoaudiologa, Dra. Portilla, rendida ante la Juez Penal del Circuito de Mocoa
el 26 de julio de 2001
·
Copia del carnet de la
peticionaria que la acredita como afiliada a CAJANAL EPS
·
Copia de dos
solicitudes elevadas por la hija de la accionante a PROSALUD IPS y a DASALUD
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Se trata en este
caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a
suministrarle a la peticionaria el audífono que requiere, por considerar que se
encuentra excluido del POS, viola sus derechos fundamentales. Y si tal
vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.
2.1 El derecho a la salud y la vida
en condiciones dignas
Es jurisprudencia reitera de la Corte
Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción
de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado en múltiples
ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, lo
ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a
la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud
y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su
dignidad.
El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la
Corporación, no es un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino
fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la
existencia en condiciones dignas; “en la medida en que la vida abarca las
condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite
al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación
positiva del Estado”[1].
“(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.
El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia (T-926/99).
Ha considerado esta Corporación que no es
la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283/99 y
T-860/99, Carlos Gaviria Díaz).
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias que
tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante
eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar
claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso específico.
(Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).
2.2 El derecho
a la salud de los adultos mayores
El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
"Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior."
(...)
"Conforme lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este
grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a
la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio
irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de
tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial
establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se
pronunció la Corporación:
"La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular,
quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un
derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre
otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[2]. (T-801/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)"
2.3 Reiteración de la jurisprudencia sobre la procedencia de la
tutela en relación con el suministro de audífonos por parte de las EPS al
afiliado de la tercera edad
En esta oportunidad se reiterarán las sentencias T-042 A /01 con
ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz y T-839 de 2000, con ponencia del
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en las cuales se estudió el mismo
problema jurídico que se presenta en el caso que ahora decide la Sala,
consistente en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales
de una persona de la tercera edad cuando la EPS a la que se encuentra afiliada
no le suministra los audífonos que le han sido ordenados para superar su
problema de audición, alegando que dicha prestación se encuentra excluida del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
En ambos fallos, las respectivas Salas de Revisión consideraron que
el no suministro de los audífonos requeridos por personas mayores, de la
tercera edad, (en el primer caso 67 años y en el segundo 73 años) en efecto
constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida
digna, de acuerdo con el contenido y alcance que le ha dado a estos dos
derechos la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia
concedieron la tutela y ordenaron a la EPS el suministro del audífono requerido
por los peticionarios.
En la T-042/01, dijo expresamente la Sala que:
"Resultaría irracional de nuestra parte, el señalar que
la falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del actor, no
permitiéndole tener una salud óptima, cuando se trata de una persona de la
tercera edad, que carece de audición y que ha visto disminuída una de sus
facultades sensoriales faltándole un órgano de los sentidos necesario para su
integridad personal y física, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que
limita e impide el suministro de la prótesis aludida."
En el mismo sentido,
en la T-839/00 se determinó que:
"Bajo esas
específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la
protección constitucional a la tercera edad, un audífono resulta ser un
elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona
de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito,
se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le
sea adaptado el audífono que requiere, y le sea entregado tal instrumento,
acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podrá
acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el reembolso
de los dineros causados en virtud de lo anteriormente señalado."
Con respecto a la inaplicación de las normas reglamentarias que
determinan el contenido del Plan Obligatorio de Salud, en ambos fallos se reiteró
la sentencia T - 042 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra:
“Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[3].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[4],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud[5]."
En el caso concreto que le corresponde
ahora estudiar a la Sala, se trata de una señora de 87 años de edad que sufre
de hipoacusia nuerosensorial bilateral y que en concepto de la fonaudiologa
adscrita a CAJANAL EPS, requiere de la adaptación de un audífono, "porque
es una persona de avanzada edad y se desempeña en su hogar."
En consecuencia esta Sala procederá a
reiterar la jurisprudencia reseñada, considerando además que el audífono que
requiere la peticionaria es un elemento necesario para relacionarse
abiertamente con el medio que la rodea y para realizar sus actividades
cotidianas de una manera normal.
Así mismo, se inaplicará en el caso
concreto el artículo 12 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, por la
cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
en el cual se excluye el suministro de audífonos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito de Mocoa-Putumayo, el 30 de julio de 2001, dentro del proceso
No. 2001-0225.
SEGUNDO : CONCEDER la tutela de los
derechos a la salud y a una vida digna de la señora Georgina Mejía Perez y en
consecuencia ORDENAR a CAJANAL EPS que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre a la mencionada
señora el audífono que requiere y le preste la asistencia necesaria para su
adaptación, de conformidad con las necesidades de la accionante. CAJANAL EPS
podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el
reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente ordenado.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de
1995.
[2] Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
[3] Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[4]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5]
Sentencia T-757/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.