T-004-01
Sentencia T-004/01
Sentencia
T-004/01
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculación
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Mora en
aportes a seguridad social en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se
practica cirugía por mora en aportes de empresa en liquidación
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Dolor/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Práctica
de cirugía por EPS
Resulta claro que la ausencia en la
prestación del servicio médico - asistencial, si bien como lo manifiesta el
médico forense, no pone en peligro eminente la vida del actor, es decir, no lo
pone al borde de la muerte, no lo es menos que las condiciones de salud, la
fatiga y los dolores que debe soportar por falta de tal intervención, no le
permiten disfrutar plenamente de condiciones de vida digna, ya que, por demás,
le impiden realizar cualquier trabajo en condiciones de “normalidad”. Así las
cosas, es constitucionalmente inaceptable que el actor se vea sometido a tales
dolores y molestias, cuando sus afecciones de salud podrían solucionarse
fácilmente con una intervención quirúrgica que el Seguro Social E.P.S.
está en capacidad de brindarle.
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria
en protección de la salud del trabajador
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Debe realizar
cirugía por encontrarse el empleador en proceso de liquidación obligatoria
Vistas la necesidad del tratamiento
quirúrgico reclamado por el actor y la precaria condición económica en que se
encuentra la empresa en liquidación obligatoria, habrá la Corte de disponer que
sea el Seguro Social E.P.S., quien asuma la práctica de la referida
cirugía, ya que la empresa, responsable principal de tal obligación, en la
actualidad no se encuentra en condiciones de prestar tal servicio al actor, y
cualquier dilación en la práctica de la referida cirugía prolongaría los
padecimientos de éste, lo que resulta a todas luces contrario a la
Constitución.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social
Referencia:
expediente T-351024
Acción de tutela
instaurada por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A.
en liquidación obligatoria.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
quince (15) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación
obligatoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Mediante auto
411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades convocó a
la sociedad Mecanizados y Motores S.A. a proceso de concordato. Surtido el
procedimiento correspondiente, mediante auto 410-14371 del 27 de octubre de
1999, se convocó a la sociedad Mecanizados y Motores S.A. y a sus acreedores a
la celebración de la Audiencia Final de Deliberación Concordataria, la que
tendría lugar el día 11 de noviembre. A dicha audiencia no concurrió ningún
representante de la concordada, de manera que no se logró ningún acuerdo.
1.2. En
consecuencia, y conforme lo estipula el artículo 150 de la Ley 222 de 1995,
mediante auto 410-18061 del diecisiete (17) de diciembre de 1999, la Superintendencia
de Sociedades declaró la terminación del concordato de la Sociedad Mecanizados
y Motores S.A. y decretó la apertura a trámite de liquidación obligatoria de
los bienes que conforman el patrimonio de dicha entidad.
1.3. El actor, señor
Jorge Alvaro Correa Fonseca labora para la Empresa Mecanizados y
Motores S.A. desde el día tres (3) de marzo de 1980, fecha desde la que se
encuentra afiliado al hoy Seguro Social E.P.S.
1.4. Al señor Correa
Fonseca le fue diagnosticada una “insuficiencia safena menor
bilateral", insuficiencia que a juicio del médico tratante y adscrito
al Seguro Social E.P.S. requiere de una intervención quirúrgica.
1.5. El Señor Correa
se dirigió al Seguro Social E.P.S. a fin de que le fuera programada la
cirugía recomendada por su médico. Sin embargo, el Seguro Social E.P.S
le informó que no era posible la programación solicitada, debido a que la
empresa Mecanizados y Motores S.A. no estaba al día con los aportes
correspondientes a la salud de sus empleados.
1.6. Ante la
negativa del Seguro Social E.P.S., el actor se dirigió ante el Jefe de
Relaciones Industriales de la Empresa, quien le manifestó que para lograr ser
atendido por el Seguro Social E.P.S. debía acogerse “a un artículo de
la ley que obliga a los Seguros Sociales a prestar los servicios salud (sic) a
las empresas en vía de liquidación”.
2. La acción de
tutela. Pretensiones
En razón a la
actitud omisiva de la empresa Mecanizados y Motores S.A. de cancelar
oportunamente los aportes de salud que legalmente le corresponden en su calidad
de empleador, el actor interpuso acción de tutela en contra de aquella,
mediante escrito presentado ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, el día catorce (14) de abril de dos mil
(2000). En el escrito de tutela, el actor manifiesta que con la actitud
omisiva de la empresa Mecanizados y Motores, se le están vulnerado sus derechos
fundamentales y los de su familia a la salud, a la vida, a la seguridad social
y a la igualdad, pues pese a requerir con urgencia la intervención quirúrgica
en la pierna izquierda, so pena de una posterior amputación, ésta se le ha
denegado.
En consecuencia, el
señor Correa solicita que se ordene a la empresa Mecanizados y Motores S.A.
proceder a consignar a favor del Seguro Social E.P.S. los aportes en
salud a los que legalmente está obligada. En caso de no efectuar dichos
aportes, solicita que se ordene a la mencionada empresa asumir los costos de
los tratamientos quirúrgicos que le han sido ordenados.
3. Trámite de la
acción y pruebas
3.1. Por auto del
veinticinco (25) de abril del año en curso, la Sala de Decisión Civil, Familia
y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela de
la referencia y ordenó su notificación al liquidador de la empresa acusada,
como al director del Seguro Social E.P.S, Regional Boyacá, entidad ésta
a la que se citó como parte, pese a que la acción no iba dirigida en su contra.
En la misma
providencia, se requirió a la empresa Mecanizados y Motores - en liquidación
- para que informara las razones por las que había suspendido los aportes
que como empleador, legalmente está obligado a efectuar al Sistema General de
Seguridad Social. Por su parte, se solicitó al Seguro Social E.P.S, Regional
Boyacá, indicar si estaba prestando los servicios de salud requeridos por el
señor Jorge Alvaro Correa Fonseca.
3.2. El actor anexó
al escrito de tutela fotocopias de la historia clínica, de la orden para la
intervención quirúrgica prescrita, de las órdenes de exámenes y del “resultado
Eco Doppler Color Venoso Miembros Inferiores”, documentos éstos a los que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, les reconoció
carácter probatorio.
3.3. Mediante oficio
recibido el día cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en la secretaría de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el liquidador de la
empresa Mecanizados y Motores S.A en liquidación obligatoria, manifestó
que la liquidación que tiene a su cargo es de carácter privado por lo
que no cuenta con presupuesto de funcionamiento. Reconoce que ello no es óbice
para que la empresa en liquidación se sustraiga de sus obligaciones laborales y
especialmente, de los aportes obrero-patronales para seguridad social. Con
todo, manifiesta que vencido el trámite concordatario, en el que resultó
imposible la recuperación de las finanzas de la empresa, ésta ha quedado
completamente descapitalizada, de manera que la razón por la que no se han
pagado las obligaciones pendientes, es sencillamente la falta de liquidez.
Al respecto señala,
que desconocer un fenómeno empírico como lo es la falta de liquidez, para
establecer la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de sus
obligaciones dinerarias, resulta contrario a derecho, toda vez que implica el
establecimiento de una responsabilidad objetiva, proscrita por la Carta
Fundamental.
Continúa señalando
que el pago de los aportes al Seguro Social E.P.S. por parte de la
empresa, se enmarca dentro de los eventos contemplados en los artículos 197 y
198 de la Ley 222 de 1995, que regulan la solución de las obligaciones de las
empresas en liquidación, condicionándolas a la disponibilidad presupuestal.
El liquidador
manifiesta que la empresa ha tenido que abstenerse de hacer los aportes
correspondientes por falta de liquidez, así como ha ocurrido en general, con
las demás obligaciones de la empresa. Sin embargo, advierte que conforme al
artículo 104 de la Ley 222 de 1995, el Seguro Social E.P.S. no puede
suspender la atención de los empleados de la empresa por falta de pago en los
aportes de salud, toda vez que según manda el referido artículo, las entidades
que prestan servicios públicos domiciliarios, incluidas aquellas entidades de
previsión social, no pueden suspender la prestación de los servicios bajo el
argumento de tener créditos insolutos a su favor, ya que éstos y el valor de
los nuevos que se generen a partir de la apertura del concordato, serán
reconocidos como obligaciones post concordatarias. Las entidades, en este
sentido, están en la obligación de restablecer los servicios suspendidos, so
pena de responder por los perjuicios que se lleguen a ocasionar con su
renuencia.
Hechas las
anteriores consideraciones, concluye el liquidador que “no le es dable al
seguro suspender la afiliación que la empresa en liquidación mantiene con la
entidad, estas obligaciones serán atendidas propiamente como gastos de
liquidación en la medida en que haya recursos de liquidez para ello, a través
de la venta de activos, lo que implica que los pagos se harán cuando se
realicen los bienes de la empresa (sic) y que ésta es la única manera que los
acreedores pueden recuperar su dinero en un proceso liquidatorio”.
El Seguro
Social E.P.S. no intervino durante el trámite de la acción.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
del nueve (9) de mayo de dos mil (2000), la Sala Civil Laboral y de Familia del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por el
actor.
El Tribunal
consideró que no era dable afirmar que el Seguro Social E.P.S., de
manera injustificada se haya negado a atender al actor, toda vez que la razón
de dicha desatención es consecuencia de la ley misma, según la cual, el
reiterado incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador,
genera la desafiliación del empleado y de sus beneficiarios (artículo 209 de la
Ley 100 de 1993). Para dichos eventos, se prevé que es el propio empleador el
que asume la responsabilidad de cubrir los riesgos de salud de su trabajador y
de los beneficiarios de éste.
Así las cosas, en
criterio del Tribunal, la vulneración de los derechos fundamentales del actor
es producto de la omisión de la empresa Mecanizados y Motores S.A. y no de la
actitud asumida por el Seguro Social E.P.S. En consecuencia, ordenó a la
empresa Mecanizados y Motores, en liquidación obligatoria, cancelar los aportes
adeudados al Seguro Social E.P.S. en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia y al Seguro
Social E.P.S. Regional Boyacá, programar la cirugía requerida por el
accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la
providencia.
4.2. Impugnación
La anterior decisión
fue impugnada el día quince (15) de mayo de dos mil (2000), por el Seguro
Social E.P.S. En el escrito de impugnación, se afirma que conforme a lo
decretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, resulta
proporcional y por consiguiente constitucional la restricción contenida en el
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según la cual las Empresas Promotoras de
Salud pueden suspender la prestación de los servicios de salud a los empleados
y los beneficiarios de éstos, cuyo empleador haya incurrido recurrentemente en
la omisión de pagar los aportes que le corresponde hacer al sistema de salud.
Lo anterior, por cuanto, conforme lo señala la misma norma, en estos eventos
las contingencias en salud que sufran los afiliados y los beneficiarios deberán
ser cubiertas íntegramente por el empleador moroso.
En atención a lo
anterior, el Seguro Social E.P.S. considera que no es dicha entidad la
que ha vulnerado los derechos del actor y por tanto, no es la llamada a prestar
la atención a la que se le obliga en el fallo recurrido, por cuanto corresponde
al empleador asumir la responsabilidad de cubrir los gastos que por concepto de
salud, se lleguen a generar.
4.3. Sentencia de
segunda instancia
Por sentencia del
catorce (14) de junio de dos mil (2000), la Sala de Casación Laboral del Corte
Suprema de Justicia revocó parcialmente la sentencia proferida en primera
instancia por la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo, en relación con la orden impartida al Seguro Social E.P.S.
y en lo demás, confirmó la sentencia reseñada en el numeral 3.1.
Para fundamentar su
decisión, consideró la Corte que ni la seguridad social, ni el derecho a la
salud tienen el carácter de derechos fundamentales y por tal motivo, son
derechos que sólo resultan tutelables en la medida que ellos resulten
imprescindibles para la protección de otros derechos inherentes a la persona
humana. En ese sentido, la acción de tutela, en tratándose de atención médica
sólo es procedente “cuando se niega o suspende un tratamiento médico que
afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal (…)”.
En caso concreto,
está probado que la accionada dejó de cancelar los aportes que le correspondían
al Sistema General de Seguridad Social, por lo que la conducta del Seguro
Social E.P.S. de negarse a programar la cirugía que requiere el actor
resulta legalmente respaldada por el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, dado
que es obligación del empleador asumir los costos de las contingencias en salud
del empleado y sus beneficiarios, de manera que cualquier orden en contra del Seguro
Social E.P.S. es contraria a derecho, ya que dicha entidad no ha incurrido
en la violación de derecho fundamental alguno para con el actor.
Finalmente, advierte
que aunque la tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio, “conviene
advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o
inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a
un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub
judice”.
5. Insistencia de
la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional
de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, invocando las
facultades contenidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y
el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante la Corte Constitucional
a fin de que el fallo de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia fuera seleccionado para su revisión.
En concepto de la
Defensoría, el caso del señor Correa Fonseca presenta idénticas circunstancias
fácticas a las que en su momento estudiara la Corte Constitucional al resolver
una acción de tutela propuesta por un trabajador en contra de la misma empresa
demandada en la acción de la referencia, en donde se concedió el amparo
solicitado, fallo que, en ese sentido, debe ser reiterado, para evitar con ello
un prejuicio irremediable y grave para la salud y la integridad física del
accionante.
Explica la
Defensoría que en la sentencia T-382 de 1998, la Corporación manifestó que la
omisión en el pago de los aportes obrero patronales al Sistema General de
Seguridad Social en Salud -S.G.S.S.S.-, “constituye un atentado contra
varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo,
los derechos de las personas de la tercera edad, y por supuesto el derecho a la
seguridad social”.
En el mismo fallo se
señaló, que cuando en determinado caso se comprueba que el patrono no está en
capacidad de prestar el servicio de salud para evitar un perjuicio
irremediable, aún cuando el patrono se encuentre en mora de cancelar los
correspondientes aportes a salud, es procedente ordenar a la E.P.S. que atienda
al trabajador y que ésta, posteriormente, repita contra el empleador
incumplido.
Por tanto, considera
la Defensoría, que es errada la decisión del ad-quem, toda vez que
"la conducta asumida tanto por el empleador como por el Instituto, no
pueden afectar a la parte más débil de la relación - como lo es el trabajador
-, máxime si se tiene en cuenta que de no practicársele oportunamente la
cirugía ordenada por el médico, [el actor] se puede ver abocado a la amputación
de una de sus extremidades inferiores, lo cual, sin el menor asomo de duda,
afecta directamente la integridad personal (…)”
6. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del
veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada sustanciadora
ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar la
urgencia de la intervención quirúrgica requerida por el actor y al Seguro
Social E.P.S. informar si la empresa Mecanizados y Motores S.A. había
cumplido para esa fecha, con la obligación que le asiste en materia de pago de
aportes al Sistema General de Seguridad Social.
6.1. El Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses certificó que el médico forense,
doctor Javier Leonardo Prada, examinó al actor. En su reporte, el galeno
concluye que "el paciente José Alvaro Correa Fonseca padece una
insuficiencia venosa a nivel de la safena menor en ambas piernas, el cual, por
sugerencia del médico cirujano periférico, requiere tratamiento quirúrgico. El
carácter obligatorio de tal procedimiento será determinado por el especialista
antes mencionado, ya que es a este tipo de especialistas a quien le corresponde
precisar o detallar el porqué y la obligatoriedad de dicho procedimiento
quirúrgico".
6.2. El jefe del
departamento de contratación del Seguro Social E.P.S. - Seccional
Cundinamarca -, informó que el último aporte de cotización para salud efectuado
en favor del señor Correa Fonseca por la empresa Mecanizados y Motores S.A.
corresponde al período del mes de agosto del año de 1997.
6.3. Por su parte,
el señor Alvaro Roberto Rivas Patiño, liquidador de la empresa Mecanizados y
Motores S.A. informó que desde el mes de mayo de 1997 la empresa dejó de hacer
los aportes en salud que legalmente le corresponden, aún cuando se cancelaron
los correspondientes a los meses de agosto y septiembre del mismo año.
Igualmente, señaló que desde el mes de abril de 1997, se dejaron de hacer los
aportes correspondientes al sistema general de pensiones y riesgos
profesionales. Aclaró que el incumplimiento en las obligaciones al sistema de
seguridad social obedece fundamentalmente a la falta de liquidez por la que
atraviesa la empresa y al estado de liquidación obligatoria en que se
encuentra.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para revisar el fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de la referencia, de conformidad con los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
La Superintendencia
de Sociedades declaró en diciembre de 1999 a la empresa Mecanizados y Motores
S.A. en proceso de liquidación obligatoria, entidad que desde el año de 1987 ha
incumplido su obligación de cancelar los aportes que legalmente le corresponde
hacer al sistema de salud y seguridad social.
El actor, señor
Jorge Alvaro Correa Fonseca, es empleado de la empresa mencionada desde el año
de 1980 y conforme al dictamen de su médico tratante, requiere de una
intervención quirúrgica para tratar una insuficiencia safena menor bilateral.
El Seguro Social E.P.S. se niega a programar la cirugía requerida por
éste, por cuanto el patrono ha dejado de pagar los aportes correspondientes a
salud, hecho que legalmente autoriza a la E.P.S. para suspender la prestación
de sus servicios. En atención a lo anterior, el señor Correa instauró acción de
tutela en contra de la empresa Mecanizados y Motores S.A., por considerar
vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la
igualdad, como consecuencia de su incumplimiento de pagar los aportes al
sistema de salud. Por esta razón, solicita ordenar a la empresa pagar los mencionados
aportes.
En primera
instancia, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por el actor, por encontrar que
la conducta omisiva de la empresa está vulnerando los derechos a la salud, a
la vida y a la seguridad social del señor Correa. En consecuencia, ordenó a la
sociedad Mecanizados y Motores S.A., cancelar los aportes adeudados al Seguro
Social E.P.S. en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo. Igualmente ordenó al Seguro Social E.P.S.
programar la cirugía requerida por el accionante, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la providencia.
El fallo fue
impugnado por el Seguro Social E.P.S. que consideró no ser responsable
por la vulneración de los derechos fundamentales del señor Correa, razón por la
que no se podía ordenar la práctica de ninguna cirugía. La Sala de Casación
Laboral del Corte Suprema de Justicia, revocó la orden impartida en contra del Seguro
Social E.P.S. y mantuvo la orden de pago frente a la sociedad demandada,
por cuanto es obligación del empleador asumir los costos de las contingencias
en salud del empleado y sus beneficiarios, cuando incumple con el pago de
éstos, sin que el Seguro Social E.P.S. esté obligado a prestación
alguna.
La Defensoría del Pueblo, a través del Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la selección del fallo
de la referencia, a fin de reiterar la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional
en la sentencia T-382 de 1998.
Mediante pruebas solicitadas por esta Corporación,
se corroboró la mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad
social por parte de la empresa Mecanizados y Motores S.A.. Igualmente, el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que el actor requiere
de la cirugía que reclama y señaló que su urgencia, sólo corresponde
calificarla al especialista que lo viene tratando.
3. Problema
Jurídico
Dentro de este
marco, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con la cesación en el
pago de los aportes que al sistema de salud legalmente le corresponde efectuar
a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria, en
su calidad de empleador, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por
el actor. Para el mismo evento, es necesario establecer si la negativa del Seguro
Social E.P.S. de prestar el servicio de salud a los empleados de la empresa
que están afiliados a esa E.P.S., desconoce derecho fundamental alguno del
actor.
4. La reiteración
de jurisprudencia solicitada por la Defensoría del Pueblo
Lo primero que
advierte esta Sala, es que la situación que se plantea en el caso de la
referencia resulta más compleja que la que en su momento analizó esta
Corporación en la sentencia T-382 de 1998, por cuanto en aquél se presentan
supuestos de hecho que no existían al momento en que la Corte emitió dicho
fallo. Veamos.
Si bien es cierto
que en el caso que dio origen a la sentencia T-382 de 1998, se trataba de un
empleado de la empresa Mecanizados y Motores S.A., que reclamaba protección de
sus derechos fundamentales vulnerados en su concepto, por la omisión patronal
en el pago de aportes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, no es
menos cierto que en aquella época la referida empresa no se encontraba en
liquidación obligatoria, como ocurre actualmente y que el peticionario de
dicho amparo no reclamaba la atención urgente para que le fuera practicada una
cirugía, aparentemente encaminada a evitar un perjuicio irremediable, sino que
simplemente se quejaba de la falta de prestación por parte del Seguro Social
E.P.S., de los servicios de salud para él y para su familia.
Igualmente, este
caso difiere del analizado en la sentencia T-419 de 1999, en donde se reiteró
el criterio contenido en la sentencia T-382 de 1998.
La situación que
presenta el caso ahora sometido a análisis, es más complicada que la analizada
por la Corte en las sentencias mencionadas, pues como fue señalado, actualmente
la empresa Mecanizados y Motores S.A. se encuentra en proceso de liquidación
obligatoria después del fracaso de la etapa concordataria que decretó la
Superintendencia de Sociedades. Esto, indiscutiblemente, sujeta a la mencionada
empresa a un régimen jurídico especial que obliga a distinguir los presupuestos
del caso bajo examen y los precedentes antes señalados, en donde las empresas
correspondientes se hallaban en etapa concordataria. Igualmente, el hecho que
en el caso bajo estudio se invoque la protección de los derechos a la salud y a
la seguridad social, producto de la urgencia por la práctica de una cirugía que
requiere el actor y no simplemente como un servicio médico-asistencial general,
le da al presente caso connotaciones específicas relacionadas con la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitar la generación de
un perjuicio irremediable para derechos fundamentales del actor.
Por tanto, el caso
bajo estudio no puede resolverse bajo los parámetros señalados por la Corte en
la sentencia T-382 de 1998, tal como lo solicita la Defensoría del Pueblo,
puesto que los supuestos de hecho son diversos.
5. La vinculación
al Sistema General de Seguridad Social mediante el régimen contributivo y la
responsabilidad por la prestación de los servicios médico-asistenciales a los
empleados y ex-empleados de una empresa en proceso de liquidación obligatoria.
El problema constitucional que se plantea en el
presente caso, consiste en determinar si, conforme al ordenamiento vigente,
corresponde a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor, o a la
empresa para la que éste labora y que se encuentra en mora en el pago de
aportes al sistema general de salud, asumir los costos de la intervención
quirúrgica que fue ordenada. En otras palabras, partiendo de la obligación que
tiene toda empresa de asegurar el cubrimiento de las contingencias en salud de
sus empleados mediante el pago mensual de aportes al Sistema General de Salud y
Seguridad Social, como de la obligación que por tal motivo deriva a cargo de
las Empresas Promotoras de Salud de atender a los afiliados del régimen
contributivo por dicho concepto, habrá la Corte de establecer si, en casos como
el de autos, en los que la empresa se ha sustraído al cumplimiento de su
obligación, y consecuentemente la E.P.S. ha hecho lo propio en razón al
incumplimiento de la primera, es dable ordenar a la E.P.S. prestar los
servicios requeridos por uno de sus afiliados cuando éstos sean necesarios
para el mantenimiento de ciertas condiciones de vida, o si su cubrimiento
corresponde al empleador moroso.
Para responder el anterior interrogante, es
necesario tener en cuenta diferentes elementos cuyo estudio requiere de un
examen cuidadoso por parte del juez de tutela, por cuanto no se puede
desconocer que existen unas circunstancias económicas que están aquejando a la
empresa demandada, unas condiciones especiales de salud del trabajador que
solicita el amparo, así como un régimen jurídico y financiero de las E.P.S, en
el que el pago de las cotizaciones que deben hacer empleados y empleadores, es
uno de los principales recursos de financiación de éstas.
6. Procedencia de
la acción de tutela
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
señalado que, si bien es cierto el derecho a la seguridad social no está
consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, hecho que
determinaría la improcedencia de la acción de tutela para lograr su atención,
por cuanto éste es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales,
ello no obsta para que en determinados eventos, este derecho adquiera tal
carácter, si las circunstancias concretas de un caso hacen suponer que la
ausencia de protección rápida y eficaz pone en peligro derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o
el libre desarrollo de la personalidad de las personas (Sentencia T-426 de
1992).
En el caso en
análisis, como se describió detalladamente en el aparte de antecedentes, la
Corte se encuentra frente al caso de un trabajador de la empresa Mecanizados y
Motores S.A. en liquidación obligatoria, quien requiere una cirugía que
no le ha sido practicada por el Seguro Social E.P.S., en razón de la
mora que para con dicha entidad tiene el empleador. Forzoso resulta entonces
preguntarse si, aún cuando el tema debatido gira en torno a la eficacia de un
derecho eminentemente prestacional, como lo es el derecho a la seguridad
social, específicamente en cuanto se refiere a la prestación de servicios
médicos asistenciales por parte de una E.P.S., es procedente la acción
de tutela, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia
constitucional. Es decir, si la ausencia de protección de ese derecho está
poniendo en riesgo derechos de carácter fundamental como la vida, la integridad
personal, que en razón de su naturaleza obligan al juez a adoptar medidas
tendentes a proteger por conexidad con éstos, los derechos a la salud y la
seguridad social del actor.
Al respecto, baste decir que del acervo probatorio
parece desprenderse la necesidad de la cirugía reclamada por el actor. Si bien
es claro que la intervención quirúrgica por él requerida no parece ser determinante,
en estricto sentido, para la conservación de su vida, no lo es menos que, según
el concepto del médico tratante y del forense, la afección que padece le genera
serias dificultades para el pleno disfrute de una vida digna, toda vez que la
formación de várices en ambas piernas le produce serios dolores y lo
imposibilitan para permanecer de pié o caminando por tiempos prolongados. Estos
dolores, según manifiesta el forense, sólo se reducen en condiciones de reposo
y con las piernas levantadas.
En este orden de
ideas, y bajo el entendido que, como lo ha señalado en otras oportunidades esta
Corporación, "para efectos de la protección del derecho a la salud por
vía de tutela, no puede entenderse que ésta sólo es procedente cuando se esté
ante un estado de "peligro de muerte", es decir, ante una situación
límite en la que la vida, en sí misma considerada, esté próxima a extinguirse,
dado que el derecho a la vida como derecho fundamental no hace referencia a la
vida "per se", el simple existir, sino que éste sea en condiciones
acordes con el principio de dignidad, en donde la protección a la salud juega
un papel primordial" (Sentencia T-1700 de 2000), encuentra la Sala que
en el caso bajo examen, es procedente la acción de tutela como mecanismo
judicial de protección (sentencias T-260-98 y T-395 de 1998, entre otras)
por cuanto la cirugía que requiere el actor es necesaria para proporcionarle
condiciones de vida que le permitan desenvolverse normalmente. ¿En qué
condiciones puede laborar alguien que no puede caminar o estar de pié durante
mucho tiempo?
7. Las
circunstancias particulares del caso concreto
En el caso bajo
examen, se debate la situación de un paciente que reclama la práctica de una
intervención quirúrgica por parte del Seguro Social E.P.S., bajo el
supuesto de estar vinculado a dicha entidad en calidad de afiliado. La
afiliación que reclama tener el actor corresponde a aquellas del régimen
contributivo, que le da derecho a tener acceso al Plan Obligatorio de Salud.
Frente a ello, el Seguro Social E.P.S., manifiesta que para acceder al
plan de servicios del régimen contributivo se requiere tener la calidad de
afiliado vigente, circunstancia ésta que se predica únicamente de aquellas
personas que han cumplido con su obligación de pagar en tiempo la
correspondiente cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Esta circunstancia, a juicio del Seguro Social E.P.S., no se da en el
caso del señor Correa Fonseca, toda vez que la mora patronal en el pago de
aportes al sistema por más de dos años, lo ha obligado a dar aplicación al
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual la mora en el pago de los
aportes origina la suspensión de la afiliación del trabajador.
Esta circunstancia
de mora patronal es aceptada por parte del propio liquidador de la empresa
Mecanizados y Motores S.A., quien, como consta en los documentos allegados al
expediente, manifestó que desde el mes de mayo de 1997 la empresa dejó de hacer
los aportes en salud que legalmente le corresponden, aún cuando se cancelaron
los correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese año.
Por su parte, la
necesidad de la intervención quirúrgica reclamada por el actor, se encuentra
igualmente probada, conforme al concepto rendido por el médico forense, según
el cual "el paciente (…) padece una insuficiencia venosa a nivel de la
safena menor en ambas piernas, el cual, por sugerencia del médico cirujano
periférico, requiere tratamiento quirúrgico” (negrillas fuera del
texto). No obstante, a lo anterior podría objetarse que la mencionada cirugía
no es de carácter urgente, toda vez que el propio médico legista ha señalado
que “El carácter obligatorio de tal procedimiento será determinado por el
especialista antes mencionado, ya que es a este tipo de especialistas a quien
le corresponde precisar o detallar el porqué y la obligatoriedad de dicho
procedimiento quirúrgico".
Dos argumentos, sin embargo, permiten rebatir tal
apreciación. De un lado, es cierto que el médico forense señala que la
obligatoriedad de la intervención quirúrgica será determinada por el
especialista, pero igualmente, en el concepto se señala que el propio
especialista ha recomendado la intervención. Por otra parte, la protección del
derecho a la salud en conexidad con la vida, no implica, según los parámetros
de la jurisprudencia constitucional, una protección limitada a contingencias en
salud de extrema gravedad en las que se evidencie que de no recibir tratamiento
médico, el paciente pierda la vida.
Al respecto, para la
Sala resulta claro que la ausencia en la prestación del servicio médico -
asistencial, si bien como lo manifiesta el médico forense, no pone en peligro
eminente la vida del actor, es decir, no lo pone al borde de la muerte, no lo
es menos que las condiciones de salud, la fatiga y los dolores que debe
soportar por falta de tal intervención, no le permiten disfrutar plenamente de
condiciones de vida digna, ya que, por demás, le impiden realizar cualquier
trabajo en condiciones de “normalidad”. Y así se desprende del informe del
médico legista en el cual se señala que “[l]a insuficiencia venosa crónica
de la pierna, posterior a una tromboflevitis, se manifiesta con edema y venas
superficiales dilatadas. El paciente puede referir sensación plétora, dolor o
fatiga en la pierna, o bien no presentar molestias. Estas aparecen durante la
posición ortostática o la deambulación y se alivian con el reposo y la
elevación de la pierna. (…) Entre las complicaciones se incluyen la dermatitis
por stasis y las ulceraciones por stasis de estas regiones”.
Así las cosas, es
constitucionalmente inaceptable que el actor se vea sometido a tales dolores y
molestias, cuando sus afecciones de salud podrían solucionarse fácilmente con
una intervención quirúrgica que el Seguro Social E.P.S. está en
capacidad de brindarle. La Corte ordenará entonces que la referida cirugía sea
practicada en aras de proteger los derechos fundamentales del actor.
En estos términos,
queda por resolver, si es a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en
liquidación obligatoria (en calidad de empleador), o al Seguro Social
E.P.S. (en calidad de E.P.S a la que se encuentra afiliado el trabajador),
a quien corresponde asumir la prestación de la atención médico-asistencial
reclamada por el actor.
8. ¿La prestación
de los servicios médico-asistenciales requeridos por un paciente afiliado al
régimen contributivo del S.G.S.S.S. por cuenta de una empresa actualmente en
liquidación obligatoria y que requiere de una intervención quirúrgica, cuya
afiliación se encuentra suspendida, se encuentra a cargo del empleador o de la
respectiva E.P.S.?
Para responder el
anterior interrogante, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la
Corporación, que ha sostenido que entratándose de afiliados al régimen
contributivo en calidad de trabajadores dependientes y frente a la prestación
de los servicios médico-asistenciales derivados del POS, existe una
responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de
la prestación del servicio de salud. Lo anterior bajo el entendido de que las
E.P.S. tienen la obligación de velar por que cada uno de los empleadores
realice en forma oportuna el pago de los aportes que le corresponde hacer al
Sistema, para lo cual pueden hacer uso de los mecanismos de cobro que
consideren pertinentes. Y es precisamente en este orden de ideas, que el Seguro
Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, en el caso bajo estudio, puede y
debe hacerse parte dentro del proceso de liquidación obligatoria que se
adelanta en la empresa Mecanizados y Motores S.A., con el fin de obtener el
pago de las sumas que tal entidad le adeuda por concepto de aportes a la
seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores.
Ello, sin embargo,
no implica que la E.P.S. correspondiente deba seguir prestando indistintamente,
los servicios médico-asistenciales que requieran los afiliados de la empresa
morosa, como pretende darlo a entender el liquidador de la empresa Mecanizados
y Motores S.A.. Al contrario, esta Corporación al estudiar el contenido del
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que contempla la suspensión de la
afiliación de los empleados cuyo empleador incurra en mora en el pago de
aportes a seguridad social, la consideró ajustada a la Constitución por cuanto “la
Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según
la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los
servicios por parte de la E.P.S. es válida, por cuanto de todos modos el
patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia
libertad para regular la materia...” (Sentencia C-177 de 1998). Con todo,
en este fallo se fijó una excepción a la aplicación ciega del mencionado
artículo, al establecer que “en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la E.P.S., la cual podrá repetir contra el patrono.”
Ha de entenderse,
entonces, que ante la mora patronal en el pago de aportes al Sistema de Salud,
la responsabilidad de atender y cubrir las contingencias de salud que se
presenten a los trabajadores y a sus beneficiarios por este aspecto, se
traslada al empleador, en donde la E.P.S. correspondiente sólo de forma
subsidiaria y excepcional tendría que asumir el cubrimiento de éstas, hecho
éste que se presenta, cuando se comprueba que es fácticamente imposible para el
empleador cubrir los requerimientos médico-asistenciales de su trabajador,
evento en el cual corresponderá a la E.P.S atender las contingencias de salud
del afiliado, aún cuando la afiliación se encuentre legalmente suspendida (sentencia
T-484 de 1999, entre otras). En estos casos, la E.P.S. contará con los
correspondientes conductos legales en contra del empleador para el pago de lo
adeudado.
9. El caso
concreto
Entiende esta Sala de Revisión, que en el
caso bajo estudio, corresponde a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en
liquidación obligatoria asumir la obligación de atender las contingencias
en salud del actor, y solo subsidiariamente dicha responsabilidad se
trasladaría al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca. Pero se
pregunta la Sala, ¿en qué casos o bajo qué supuestos fácticos podría concluirse
que la responsabilidad de atención de las contingencias en salud de un paciente
en las condiciones del actor, ha de ser cubierta por la E.P.S. pese a la mora
del empleador? En otras palabras, ¿en cuáles eventos se puede apelar a la
responsabilidad subsidiaria de la E.P.S. para ordenarle a ella y no al
empleador, que atienda los requerimientos de salud de un afiliado cuyo
empleador presenta mora en el pago de aportes al Sistema de Salud? La respuesta
a este interrogante depende, fundamentalmente, de las condiciones particulares
de cada caso concreto, esto es, por un lado de la situación financiera de la
empresa morosa y por otro, de la urgencia en la atención médica que requiera
el trabajador- afiliado.
En este sentido, se considera que mal
podría ordenarse a una E.P.S. que prestara los servicios de atención médica
general a un afiliado cuyo empleador se encuentre en mora en el pago de
aportes al Sistema, cuando tal atención no reviste ninguna urgencia para el
paciente, o cuando se establece que la empresa está en capacidad de cubrir las
contingencias en salud de sus empleados, ya que tal orden haría nugatorio el
contenido del citado artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Pero igualmente resultaría
desproporcionado sustraer a la E.P.S. de la obligación subsidiaria de atender a
un afiliado cuya afiliación se encuentra suspendida en virtud del referido
artículo 209, si se comprueba que la empresa morosa no se encuentra en
capacidad para prestar la atención en salud requerida por el empleado más aún
cuando determinado tratamiento o servicio médico-asistencial es requerido con
urgencia, ya que ello haría nugatorio el ejercicio de los derechos a la
seguridad social y a la salud del trabajador.
En el caso bajo
examen, como se ha reiterado ya en otros apartes de la presente providencia, si
bien es cierto que la vida del actor, en estricto sentido, no depende de que le
sea o no practicada la cirugía que reclama, no lo es menos que las molestias y
los dolores que le produce la enfermedad que padece, le están impidiendo el
pleno goce de una viga digna, lo que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, es razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela
frente al derecho a la salud y a efecto de garantizar el derecho a una vida en
condiciones dignas para el actor, lo que sólo se logrará si el juez
constitucional ordena la práctica de la intervención que a éste le fue
prescrita.
En cuanto se refiere
específicamente a la situación financiera de la empresa morosa, es evidente su
iliquidez. El liquidador de la sociedad señala que la mora en el pago de
aportes a seguridad social se debe “a la difícil situación económica que
desde hace más de tres años atraviesa la Sociedad Mecanizados y Motores. Esto
hizo que los recursos fueran insuficientes y por lo tanto no se pudieron hacer
dichas aportaciones, situación que entre otras, llevó a la empresa a la
condición de liquidación en que se encuentra actualmente”.
Así las cosas,
vistas la necesidad del tratamiento quirúrgico reclamado por el actor y la
precaria condición económica en que se encuentra la empresa Mecanizados y
Motores S.A. en liquidación obligatoria, habrá la Corte de disponer que
sea el Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, quien asuma la
práctica de la referida cirugía, ya que la empresa, responsable principal de
tal obligación, en la actualidad no se encuentra en condiciones de prestar tal
servicio al actor, y cualquier dilación en la práctica de la referida cirugía
prolongaría los padecimientos de éste, lo que resulta a todas luces contrario a
la Constitución.
Finalmente, habrá la
Corte de llamar la atención sobre la vulneración, por parte de la empresa
Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria, del derecho que
tienen los empleados al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales,
derecho éste que mantiene vigencia aún cuando la empresa empleadora se
encuentre en proceso de liquidación obligatoria. Al respecto, ha señalado esta
Corporación que la situación de liquidación de una empresa no constituye excusa
que haga legítimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen
derecho los trabajadores (Sentencia T-261 de 2000).
En este orden de
ideas, y como punto adicional a lo ya señalado en el presente caso, la Corte
reconoce que la empresa Mecanizados y Motores S.A., al omitir el pago de los
aportes que le corresponde hacer al sistema general de seguridad social, está
afectando a todos los trabajadores de la entidad, lo que es inadmisible. En
atención a ello, se ordenará también a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en
liquidación obligatoria, a través del señor Liquidador de la misma y bajo
el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones
administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social E.P.S.,
Seccional Cundinamarca, - E.P.S. los aportes que por concepto de Seguridad
Social se le adeuden, con el fin de que dicha entidad, entre otras cosas,
restablezca la prestación del servicio de salud al que tienen derecho los
trabajadores de la empresa.
III. D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrado justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. - CONFIRMASE la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce
(14) de junio de dos mil (2000), mediante la cual se concedió el amparo del
derecho a la salud del actor, pero en los términos descritos en la parte motiva
de esta providencia. En consecuencia, ADICIÓNESE dicho fallo en el sentido
de ORDENAR al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, que
en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación
de la presente providencia, programe y realice la intervención quirúrgica
requerida por el actor.
Segundo. ORDENASE
a la empresa Mecanizados y
Motores S.A. en liquidación obligatoria, a través del señor Liquidador
de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las
gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro
Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, los aportes que por concepto de
Seguridad Social se le adeuden.
Tercero.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.