T-004-00
Sentencia T-004/00
Sentencia T-004/00
CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Para
dar cumplimiento a fallo de Sección Segunda del Consejo de Estado/ACCION DE
DEFINICION DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Sección Segunda
del Consejo de Estado/REINTEGRO AL CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL-Improcedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-247087
Acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y el Consejo Superior de la
Judicatura, por una presunta violación de los derechos al trabajo y de libre
acceso a la Administración de Justicia.
Tema:
Conflicto negativo
de competencias y acción de definición de competencias.
Actor: Gustavo Vega
Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de enero
del dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Gustavo Vega
Aguirre contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y el Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Administrativa-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor, Gustavo Vega Aguirre, se
encontraba vinculado a la Rama Judicial como Juez 41 de Instrucción Criminal,
pero según consta en el Acta No. 16 de marzo de 1992, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá decidió no incorporarlo a la carrera judicial por
pesar contra él "reserva moral".
En desacuerdo con ese trato, el accionante
acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección
A-, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y esa
Corporación, mediante sentencia del 1 de septiembre de 1995, decretó la nulidad
del acto administrativo acusado, y ordenó a "la Nación, Ministerio de
Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, el reintegro de Vega Aguirre a un cargo
de igual o superior categoría y salario de cargo de juez que desempeñaba al
momento de la remoción"; además condenó a "la Nación -
Ministerio de Justicia, a pagarle al mencionado profesional, los salarios
dejados de percibir, hasta el día en que se dé cumplimiento efectivo a esta
sentencia; como también al pago de todas las prestaciones sociales
correspondientes al cargo, tales como: vacaciones, primas, aumentos y demás
emolumentos correspondientes"; además, declaró la "no solución
de continuidad en el computo del tiempo que permanezca cesante, para efectos de
cesantía, primas y pensión de jubilación, al actor, hasta tanto se le dé
cumplimiento efectivo a la presente sentencia" (folios 22-23).
El Consejo de Estado -Sección Segunda,
Subsección B-, conoció de ese proceso en grado de consulta y resolvió, mediante
providencia del 26 de noviembre de 1998, confirmar la decisión del Tribunal
Administrativo y adicionarla ordenando la actualización de las condenas en los
términos del art. 178 del C. C. A.
El 2 de febrero de 1999, el actor solicitó
al Tribunal Superior de Bogotá dar cumplimiento a esas decisiones; en lugar de
hacerlo, esa Corporación dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, por considerar que era esa la autoridad competente. A su
vez, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto a la Fiscalía
General, pues en su criterio se trata del cargo de Juez de Instrucción
Criminal, y en la actualidad es la Fiscalía General de la Nación la entidad
obligada a cumplir las sentencias referidas, pues le corresponde "la
integración de los Juzgados de Instrucción Criminal a ese organismo, en virtud
del art. 27 transitorio de la Carta Política, y el 7 transitorio del Decreto
No. 2700 de 1991".
La Jefe de la Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación respondió, a través del oficio OJGS - 00481 del
26 de marzo de 1999, manifestando que "le corresponde es al Tribunal de
Bogotá efectuar el reintegro, puesto que él ostenta la facultad nominadora, de
conformidad a la Ley 270 de 1996 art. 131 numeral 7, y al Consejo Superior de
la Judicatura por medio de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
el pago de salarios y demás"; por tanto, remitió el expediente al
Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, mediante oficio de fecha 26 de
abril de 1999, el Presidente de la Sala Administrativa lo devolvió, y quedó así
planteado un conflicto negativo de competencias.
Como consecuencia de tales hechos, el actor
no fue reintegrado y no se le pagaron las sumas ordenadas por el Tribunal
Administrativo en sentencia ejecutoriada, por lo que incoó la acción de tutela
que se revisa, con la pretensión de que se ordene al Consejo Superior de la
Judicatura y al Tribunal Superior de Bogotá dar cumplida ejecución al fallo que
le favoreció.
2. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conoció de este proceso en primera
instancia la Subsección A de la Sección Primera, y el 1 de junio de 1999,
resolvió rechazar la solicitud de tutela por improcedente.
Consideró esa Corporación que no existe en
este caso violación o amenaza de los derechos al trabajo y al libre acceso a la
administración de justicia, puesto que el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo establece que las condenas contra entidades públicas serán
ejecutables ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho (18) meses después de su
ejecutoria.
Añadió el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, "que en la oportunidad que tenía la Fiscalía General de
la Nación para responder a los requerimientos tanto del Ministerio de Justicia
como del H. Consejo Superior de la Judicatura en relación con el cumplimiento
de la sentencia objeto de esta acción, ha debido promover de oficio la acción
de definición de competencias prevista en la regulación procesal preanotada, y
no dejar en el limbo al ciudadano cuyos derechos fundamentales evidentemente
resultan afectados con la dilación observada; pero también es cierto que el
interesado como 'parte' afectada con tal colisión negativa de competencias,
tiene a su alcance el agotamiento de aquél medio judicial para que sea el H.
Consejo de Estado quien defina cuál de las dos entidades en conflicto debe
ejecutar la sentencia que favoreció sus pretensiones" (folios
153-154).
B. Consejo de Estado.
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo conoció de la impugnación del fallo referido y, el 6
de agosto de 1999, decidió confirmar la sentencia recurrida, pues encontró que
son plausibles las razones consideradas por el juez a quo y su decisión
se adecua tanto a la regulación de la acción de tutela como a la legislación
contencioso administrativa.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 1 de
septiembre de 1999.
2. Problema jurídico a resolver.
Se trata de establecer en este caso, si con
la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, se
violaron o sometieron a grave amenaza los derechos del accionante al trabajo y
al libre acceso a la administración de justicia, pues esas entidades aún no han
dado cumplida ejecución a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que fue luego confirmada por el Consejo de
Estado.
3. Conflicto negativo de competencias.
En el asunto que se encuentra bajo
revisión, la jurisdicción contenciosa dictó sentencia favorable a las
pretensiones del señor Gustavo Vega Aguirre y ordenó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, reintegrarlo al cargo de juez de
instrucción criminal o a uno de mayor categoría, pagarle los salarios y
prestaciones dejados de recibir en todo el lapso que permanezca desvinculado, y
darle un tratamiento especial en el cómputo de su tiempo de servicio. Ahora
bien: quienes intervinieron en el proceso de amparo están de acuerdo en la
obligatoriedad de las órdenes impartidas por la jurisdicción contenciosa y en
la necesidad de cumplirlas, pero difieren en cuanto hace a la identificación de
la entidad competente para darles cumplida aplicación. En consecuencia, se
considerará brevemente el comportamiento de las tres entidades que
intervinieron hasta ahora en el asunto.
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
Esa Corporación fue la que incurrió en la
actuación declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa y, en
consecuencia, no sólo fue la directamente demandada, sino la condenada en el
proceso ordinario. Sin embargo, de las competencias que se requieren para dar
cumplida aplicación a las órdenes que le dieron las entidades contencioso
administrativas, sólo tiene la facultad nominadora, y ésta le está adscrita de
manera reglada, en virtud de la regulación de la carrera judicial, que le
corresponde administrar para todos los efectos distintos al nombramiento al
Consejo Superior de la Judicatura.
Así, el Tribunal Superior de Bogotá se negó
parcialmente a dar cumplimiento al fallo contencioso, aduciendo que "no
es competente para reintegrar al actor a un cargo similar o superior, por
cuanto el que desempeñaba el actor - Juez 41 de Instrucción Criminal -, en la
actualidad no pertenece a la Rama Judicial, pues los jueces de instrucción
criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación (articulo 27
transitorio de la Constitución Política y 7 transitorio del Decreto No. 2700 de
1991)", y en consecuencia, esa entidad autónoma debió ser la
destinataria de la orden orientada a obtener la revinculación del accionante;
sin embargo, ese Tribunal corrió traslado del asunto al Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Administrativa -, con el fin que definiera si era posible
establecer una equivalencia dentro de los cargos de la Rama Judicial, y en caso
tal, en cuál cargo se debía producir el reintegro; además, porque una vez
resuelto ese asunto, eventualmente sería el Consejo Superior de la Judicatura
la entidad que resultaría competente para ordenar y efectuar el pago de los
salarios y prestaciones dejados de recibir por Vega Aguirre, y para ejecutar
las órdenes sobre cómputos del tiempo de servicio para todos los efectos
legales.
No encuentra esta Sala que esa actuación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá carezca de
sustento en el ordenamiento vigente y obedezca al mero capricho de sus
miembros, por lo que no puede afirmarse que constituye una vía de hecho que
haría procedente el amparo solicitado; por lo demás, también si se piensa que
en este caso procedía solicitar una aclaración de la sentencia contencioso
administrativa, la actuación del Tribunal resulta acertada, puesto que la
representación judicial de la Rama Judicial está en cabeza de la administración
de la misma, y no en las corporaciones que la integran.
B. Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, el Consejo Superior de la
Judicatura expuso las razones de derecho en las que basó su decisión de
trasladar el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que ésta cumpliera
las ordenes de la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente, adujo
el Consejo Superior que no puede asimilar el cargo de los antiguos jueces de
instrucción criminal a uno de los que conforman actualmente la Rama Judicial,
sin contrariar normas positivas; más aún, que ni esa Corporación ni el Tribunal
Superior de Bogotá pueden ejercer respecto del actor las competencias que les
corresponden, sin contrariar el texto de las sentencias del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que ordenaron el
reintegro de Vega Aguirre. Efectivamente, a folios 64-65 sostuvo:
"Los Juzgados de Instrucción Criminal
fueron integrados a la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 27
transitorio de la Carta Política y el 7° transitorio del Decreto No. 2700 de
1991. En virtud de tales normas se dio el traslado de dichos cargos y sus
asimilables y, por ende, de la función de nominación adjunta, a la Fiscalía
General de la Nación.
"El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1995, al resolver la
acción de nulidad y restablecimiento presentada por el Dr. Gustavo Vega Aguirre
contra el acto de desvinculación del cargo de Juez 41 de Instrucción Criminal
de Santafé de Bogotá, estableció que 'al entrar a regir una nueva planta
(Fiscalía General de la Nación) no tenía porque alterarse para nada la
condición de inscrito en carrera del funcionario judicial, a quien correspondía
era actualizar su escalafón...su incorporación en la nueva planta obraba por
derecho propio' (subrayas fuera del texto).
"...
"El anterior argumento jurídico lo
confirma el Consejo de Estado, al resumir la ratio decidendi del fallo así: 'en
estas condiciones, fuerza concluir que habiendo pasado los juzgados de
instrucción criminal de la justicia ordinaria a formar parte de la Fiscalía
General de la Nación, junto con todos sus recursos humanos y materiales, para
la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió el
acto acusado (19 de marzo de 1992), desvinculando de su cargo de juez 41 de
instrucción criminal de Bogotá al demandante, carecía de facultades y
atribuciones para ello, por cuanto ya no estaba legitimado por mandato
constitucional, motivo por el cual se está frente a un vicio de incompetencia
rationi temporis'"
No puede entonces afirmarse que el Consejo
Superior de la Judicatura actuó desconociendo los fallos contencioso
administrativos que favorecieron las pretensiones de Vega Aguirre, o que ignoró
los normas vigentes aplicables al caso; antes bien, se remitió a las que
aplicaron los jueces que decidieron la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, e hizo suyas las consideraciones de los fallos que el actor pretende
se cumplan.
C. Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, de las consideraciones anteriores
no se sigue que fue la Fiscalía General la que incurrió en una vía de hecho por
dejar de cumplir una decisión judicial en firme; y esa no es la conclusión a la
que arriba esta Sala, porque no faltan a esa entidad razones atendibles; aduce
esta entidad que:
a) la jurisdicción contencioso administrativa
acogió las pretensiones de Vega Aguirre y ordenó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, no a la
Fiscalía, reintegrar al actor, pagarle y cumplir con las otras órdenes;
b) el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho se inició cuando aún no se había dado cabal aplicación a los
artículos transitorios de la Carta Política, y el Ministerio de Justicia
representó a la parte demandada, hasta que el Consejo de Estado, al conocer en
consulta del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, detectó esa
indebida representación de la parte demandada, y aplicó el correctivo previsto
en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, puso en
conocimiento de esa causal de nulidad al Consejo Superior de la Judicatura y no
a la Fiscalía;
c) de esa manera, quienes actuaron como parte
demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron las
mismas entidades condenadas a hacer, y las llamadas a cumplir con las órdenes
de los jueces del conocimiento; no tiene sentido pretender que la entidad que
no fue demandada, que no pudo defenderse, no fue llamada al proceso siquiera como
tercer interesado, ni fue condenada, sea la que debe cumplir con la condena que
se profirió;
d) además, si para el Consejo Superior de la
Judicatura era tan claro que los órdenes del juez contencioso estaban dirigidas
a la Fiscalía y no a sí mismo, ¿Porqué no solicitó esa aclaración cuando, en el
trámite de la consulta, se le puso en conocimiento de la indebida
representación de la parte demandada?
De esta manera, resulta que tampoco puede
afirmarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una clara vía de
hecho al considerar que no le corresponde dar cumplimiento a la orden de
revincular a Vega Aguirre; más aún, si se considera que tampoco la aplicación
indebida de la reserva moral por medio de la cual lo desvincularon, y fue luego
declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, le es imputable.
Así, resulta que no está establecido que
las entidades comprometidas hayan violado el derecho del actor a la efectiva
aplicación de las decisiones judiciales en firme, cuando provocaron el
conflicto negativo de competencias que queda reseñado.
4. Improcedencia de la tutela y protección
de los derechos del actor.
Como anotaron los falladores de instancia,
el actor contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos:
las acciones ejecutiva y de definición de competencias, a ninguna de las cuales
acudió; de esa manera, la tutela sólo sería procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no
reclamó estar sufriendo un perjuicio de esta clase a causa del retardo en la
ejecución de la sentencia que ordenó revincularlo, y en esa providencia se
previó la indemnización que debe pagársele por cada día de retraso, así que no
encuentra esta Sala que se justifique, en este caso, otorgar el amparo como
mecanismo transitorio.
Además, el mismo actor informó a la Corte
Constitucional que la Fiscalía General de la Nación procedió a incoar la acción
de definición de competencias prevista en el artículo 88 del Código Contencioso
Administrativo, y el asunto fue admitido y repartido por la Sala Plena del
Consejo de Estado. En estos términos, corresponde confirmar la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24
de septiembre de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la
tutela solicitada por Gustavo Vega Aguirre.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24
de septiembre de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la
tutela solicitada por Gustavo Vega Aguirre.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.