T-004-99
Sentencia T-004/99
Sentencia T-004/99
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos
son bienes escasos/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio básico es el
mérito académico
Ha considerado en
reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribución de
bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes
instituciones de educación superior en el país, debe obedecer a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que busca la distribución. Para
el caso del reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha
manifestado la Corte, el criterio prevalente debe ser el del mérito académico
alcanzado por los aspirantes, de manera que la aplicación de otros que nada
tienen que ver con el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los más
capacitados, rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y,
por ende, con el de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, violación
que afecta, a la vez, la garantía constitucional establecida en el artículo 67
de la Carta.
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad
de privilegios para hijos de personal administrativo de universidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 181875
Peticionario:
Rodrigo Murcia Peña.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de
enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El demandante afirma, en nombre y
representación de su hijo menor de edad, que éste se inscribió al proceso de
selección de aspirantes cumplido por la Universidad Surcolombiana de Neiva
-aquí demandada-, con el fin de ser admitido en el programa de medicina que
empezó desde el primer semestre de 1998. Agrega que se presentó con un puntaje
de 295 en el examen del ICFES, pero que no ingresó a la carrera, no obstante
que otros aspirantes, aun con puntajes inferiores al obtenido por su hijo,
fueron admitidos, matriculados y actualmente cursan la mencionada carrera.
Considera que la universidad en dicho
proceso de selección aplicó normas que la Corte Constitucional había declarado
inexequibles mucho tiempo antes de su iniciación, permitiendo el ingreso de
aspirantes sin tener en cuenta su resultado en las pruebas de Estado, sino
factores diversos como haberse destacado en actividades deportivas, haber
prestado el servicio militar obligatorio, ser hijos de docentes o empleados de
la Universidad Surcolombiana, etc.
Afirma, finalmente, que su hijo debió ser
admitido en la carrera de medicina porque obtuvo un puntaje superior en las
pruebas de Estado comparado con el de otros que actualmente son estudiantes y
que, al haber sido desplazado por éstos, fue sometido a una inadmisible
discriminación que vulnera sus derechos a la igualdad y a la educación
descritos en los artículos 13 y 67 de la Constitución Política de Colombia.
En primera instancia, el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Neiva rechazó por improcedente la acción de tutela, pues
consideró que el demandante pretendía que el puntaje en el examen de Estado
obtenido por su hijo fuera inconstitucionalmente incrementado, so pretexto de
ser hijo de docente al servicio del Estado, cuando las pruebas mostraban claramente
que, dijo el a quo, el puntaje del hijo del actor estuvo muy por debajo
del que obtuvieron los 41 aspirantes que finalmente ingresaron a la carrera de
medicina iniciada en el primer semestre de 1998.
La anterior decisión fue confirmada por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, no obstante haber
encontrado demostrada la discriminación a la que se refirió el demandante en el
escrito inicial, adujo en su sentencia que no era posible ordenar el ingreso
del interesado para un período académico diferente a aquel para el cual se
presentó, pues ello constituiría un grave desconocimiento de las disposiciones
que rigen la organización interna de la universidad; pero tampoco ordenó su
admisión para el II período de 1998, en vista de que el ingreso a dicha carrera
es anual y para el momento del fallo ya se encontraba muy avanzado el programa
académico, razón por la cual consideró la segunda instancia que, “por cuanto
no ha sido oportuna la formulación de la queja,…la vulneración de derechos fundamentales
reclamados…se refiere a hechos consumados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
No comparte esta Sala de Revisión los
argumentos esgrimidos por la primera instancia dentro del presente proceso,
pues el demandante jamás pretendió que el puntaje obtenido por su hijo en el
examen de Estado fuera incrementado, sino que se le tuviera en cuenta su
condición de hijo de docente al servicio del Estado, así como para otros
aspirantes valió su calidad de hijos de docentes de la universidad demandada.
Tampoco los del ad quem, quien después de encontrar demostrada la
violación de los derechos invocados, consideró hecho consumado uno que en
verdad no lo era, como en seguida pasa a mostrarse.
En efecto, ha considerado en reiteradas
ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribución de bienes
escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones
de educación superior en el país, debe obedecer a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad frente al fin que busca la distribución. Para el caso del
reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha manifestado la
Corte, el criterio prevalente debe ser el del mérito académico alcanzado por
los aspirantes, de manera que la aplicación de otros que nada tienen que ver con
el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los más capacitados, rompe
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, con el de
igualdad consagrado en el artículo 13 superior[1],
violación que afecta, a la vez, la garantía constitucional establecida en el
artículo 67 de la Carta.
En el caso materia de examen y como
acertadamente lo observó el juez de segunda instancia, fueron admitidos por la
universidad demandada en la carrera de medicina, aspirantes con puntajes en las
pruebas de Estado inferiores al obtenido por William Rodrigo Murcia Mono, en
nombre de quien se instauró esta acción de tutela, lo cual aparece prima
facie teniendo en cuenta el siguiente informe que la Universidad
Surcolombiana allegó al proceso por orden del a quo [2]:
“Se aclara que el
total de matriculados para el primer semestre académico de 1998 fue de cuarenta
y uno (41) estudiantes debido a que aparte de los treinta y tres (33) descritos
anteriormente y en el anexo respectivo, se admitieron ocho (8) estudiantes más
sin afectar el cupo legalmente autorizado por las siguientes razones:
·
DIANA MARCELA LOSADA
RAMIREZ: Por Acuerdo No. 024 del 18 de julio de 1997 del Consejo Superior de la
Universidad Surcolombiana -en su momento vigente-, fue llamada en segunda
opción por ser hija de personal administrativo de la Universidad
Surcolombiana, sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 266 puntos (subraya la Sala).
·
PAOLA LARA: Por
Acuerdo 054 de Agosto de 1996 del Consejo Superior de la Universidad
Surcolombiana, fue llamada por mérito deportivo sin afectar el cupo. Puntaje
ICFES 295 puntos
(subraya la Sala).
·
SUSAN YISELLY
CABRERA DIAZ: Fue llamada porque la favoreció el Acuerdo 024 del 18 de julio de
1997 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana -en su momento
vigente-, por ser hija de personal administrativo de la misma sin
afectar el cupo. Puntaje ICFES 294… (subraya la Sala).
b) El señor
WILLIAM RODRIGO MURCIA MONO obtuvo el puesto 116 con un puntaje de ICFES de
295, cuyo número de inscripción fue el 423, por esta razón no fue tenido en
cuenta para seleccionarlo dentro del personal admitido para el primer semestre
académico de 1998 del programa de medicina, toda vez que la Universidad
Surcolombiana no está en posibilidad de aumentar a tal cantidad de cupos…”.
Los criterios aplicados para la selección
en el caso sometido a revisión y que la Sala ha subrayado, son precisamente los
que han sido proscritos por la jurisprudencia constitucional, pues no se
atienen al fin para el cual deben cumplirse los procesos de selección en estos
casos, consistente, se repite, en que los pocos cupos disponibles comparados
con la cantidad de aspirantes, sean adjudicados a los mejor preparados
atendiendo al criterio del mérito académico, el cual, en el proceso de
selección cumplido por la Universidad Surcolombiana, está señalado por el
puntaje obtenido en las pruebas de Estado.
En contraste con la jurisprudencia
constitucional que en esta oportunidad se reitera y con el mérito académico que
debe regir los procesos de distribución de cupos en instituciones de educación
superior, a la carrera de medicina que se desarrolla en la Universidad
Surcolombiana fueron admitidos aspirantes con puntajes inferiores al obtenido
por William Rodrigo Murcia Mono, por el simple hecho de ser hijos de empleados
de la universidad -como si este tipo de aspectos pudiera negociarse en una
convención colectiva de trabajo- y una con el mismo puntaje, pero con mérito
deportivo, como si fuera este criterio prevalente frente al del mérito
académico.
No es válida la razón aducida por la
universidad, en el sentido de que las normas jurídicas que permitían lo
señalado en el párrafo anterior se encontraban vigentes para el momento en el
que se cumplió el proceso de selección de aspirantes para el primer semestre de
1998 (octubre y noviembre de 1997), que posteriormente fueron derogadas, pues
en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución Política ha debido inaplicarlas
para impedir la flagrante violación de los derechos fundamentales del hijo del
peticionario que finalmente sucedió, y más cuando para ello gozaba de una
amplia jurisprudencia constitucional que no solamente hubiera respaldado una
resolución en tal sentido, sino que, además, le obligaba a hacerlo[3].
En síntesis, hubo vulneración del derecho a
la igualdad que le asiste a William Rodrigo Murcia Mono, en vista de que fueron
admitidos aspirantes con puntajes en las pruebas de Estado inferiores al que él
obtuvo, por aplicación de criterios distintos al mérito académico, que no se atienen
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que
persiguen los procesos de selección en instituciones educativas. Esa violación
afectó también su derecho constitucional a la educación, pues injustamente se
vio privado de la posibilidad de estudiar en el centro educativo escogido por
él en el momento que él consideró oportuno (el primer semestre del año pasado).
Finalmente, una razón adicional para
revocar el fallo de segunda instancia, no obstante haber observado la
discriminación a que se refiere la Sala en sede de revisión, es que calificó
las circunstancias puestas a su consideración como un hecho consumado, de
conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. A juicio de la Sala,
el juez de tutela se encuentra frente a un hecho superado cuando “no sea
posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado”,
según lo disposición citada, lo cual debe entenderse como que la situación
consumada “impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto,
impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en
el orden fáctico, para restaurar el imperio de la Constitución” [4].
No cumple la exigencia transcrita el caso
puesto a consideración de la Sala, pues, como se verá en la parte resolutiva de
la presente providencia, actualmente todavía hay algo qué hacer judicialmente
en pro de los derechos conculcados por la Universidad Surcolombiana, cuya
verificación dependerá, única y exclusivamente, de que el interesado quiera
ingresar a la facultad de medicina de la universidad demandada. Que la acción
de tutela se haya iniciado en julio y las clases en febrero de 1998, impedía el
restablecimiento inmediato de William Rodrigo Murcia Mono en el ejercicio de
las garantías constitucionales señaladas, pero en manera alguna lo hacían imposible,
de manera que el ad quem, al observar la vulneración de derechos
fundamentales, no debió confirmar la sentencia de primera instancia que negaba
el amparo, so pretexto de una situación irreversible que jamás existió.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 21
de agosto de 1998, expedida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Neiva (Huila).
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educación de William
Rodrigo Murcia Mono, ordenando a la Universidad Surcolombiana de Neiva que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita
y expida a favor del actor, orden de matrícula para el programa de medicina a
iniciarse en el mes de febrero de 1999.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz y C-210 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de Gómez. Sala Tercera de Revisión,
sentencia T-441 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Obra a
folios 26 a 31 del expediente.
[3] Téngase
en cuenta que todas las sentencias arriba citadas y que condenan la referida
selección de aspirantes por atentar contra el principio de igualdad, son
anteriores a octubre de 1997, fecha en la cual se procedió a escoger a quienes
ingresarían a la Universidad Surcolombiana en febrero de 1998.
[4] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-667 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.