T-004-97
Sentencia T-004/97
Sentencia
T-004/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de hechos
Referencia: Expediente T-104.964
Demandante: Federico
José Ucrós Lascano.
Demandado: Alcalde
del municipio de Soledad, departamento del Atlántico.
Magistrado ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los
veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, Atlántico, dentro del proceso de tutela
instaurado por Federico José Ucrós Lascano contra el Alcalde del municipio de
Soledad.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Ocho de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 3 de junio de
1996, el señor Federico José Ucrós Lascano presentó acción de tutela ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad, reparto, por las siguientes razones:
a) Hechos.
El demandante señala
que en próxima fecha se realizarán las fiestas patronales de San Antonio de
Padua, y, como es usual, se desarrollarán en la plaza principal del municipio.
Para tal efecto, se instalan grandes tarimas patrocinadas por las empresas que
expenden licores, lo cual genera un comportamiento descontrolado por parte de
los asistentes, que se refleja en riñas, atentados contra la moral y buenas
costumbres. Además, por no haber sitios adecuados, los asistentes hacen sus
necesidades fisiológicas en la calle, o en los antejardines de las casas
aledañas a la plaza.
El demandante señala
que no se opone a la realización de las fiestas patronales, sino al hecho de
que éstas se lleven a cabo en la plaza principal, sitio que es apropiado para
eventos culturales, políticos o sociales, de trascendencia municipal o
nacional.
b) Derechos
constitucionales presuntamente amenazados y pretensión.
El demandante
considera que como sus derechos a la tranquilidad, ambiente sano, salud y
propiedad privada ya fueron vulnerados en años anteriores, estos mismos
derechos se encuentran amenazados actualmente, y solicita le sean protegidos,
ordenando al Alcalde que las festividades se realicen en un sitio distinto a la
plaza principal de Soledad.
c) Actuación
procesal.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Soledad, admitió la demanda y solicitó recibir
declaraciones del Alcalde y de la Secretaria de Gobierno.
La Secretaria de
Gobierno manifestó al Juzgado que en la plaza principal de Soledad, con motivo
de las fiestas patronales de San Antonio de Padua, no se realizaría ningún
evento, ya que éstos se llevarían a cabo en el barrio Cruz de Mayo y en el
campo España. Informó que para garantizar el orden y la seguridad de la
ciudadanía, se contaría con vigilancia por parte del Comando de la Policía de
Soledad. Además, que enviaría un oficio al Comandante de la Policía para evitar
que en la plaza principal se instalen negocios.
En la declaración
del Alcalde, éste manifestó que la persona que está encargada por la Alcaldía
la organización de las festividades es la doctora Miriam de Alba.
Requerida la
coordinadora de eventos de Soledad sobre las actividades que se llevarían a
cabo en la plaza principal durante las fiestas patronales, informó que sólo el
día 13 de junio de 1996, se desarrollaría un acto cultural, consistente en una
Rueda de Cumbia y la quema de un castillo en la noche, como es tradicional en
el municipio. No se autorizó el establecimiento de tarimas ni la venta de
bebidas o alimentos.
La coordinadora
adjuntó el programa oficial de las festividades que se realizarían entre el 13
y el 17 de junio de 1996. En este programa se observa que los espectáculos
populares se llevarán a cabo en sitios diferentes a la plaza principal, excepto
el del 13 de junio de 1996.
d) Sentencia que
se revisa.
En sentencia del 13
de junio de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad concedió
la tutela solicitada, para proteger los derechos constitucionales a la
tranquilidad, ambiente sano, salud, moralidad pública y propiedad privada del
demandante. En consecuencia, ordenó al Alcalde abstenerse de autorizar la
instalación de tarimas, bailes, juegos de azahar y venta de bebidas alcohólicas
en el sector de la plaza principal de Soledad, durante las festividades de San
Antonio de Padua, y se ciña estrictamente a la programación que obra en el
expediente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Improcedencia de esta tutela.
Sin entrar a
estudiar si en el presente proceso se estaba ante violaciones de algunos
derechos fundamentales del demandante, esta Sala revocará la sentencia del
Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad, por la razón elemental de que no estaba
previsto instalar tarimas ni la venta de bebidas alcohólicas en la plaza
principal de Soledad, durante las festividades patronales, según consta en las
declaraciones recibidas en el Juzgado y en el programa oficial. Por
consiguiente, no había razón para tutelar ninguno de los derechos invocados por
el demandante.
No sobra advertir
que sobre el uso natural de las plazas públicas, como sitio de reunión de
vecinos y donde se celebran las fiestas públicas, y su relación con la posible
vulneración de derechos fundamentales, cuando puede existir un uso no
razonable, debidamente comprobado, la Corte Constitucional, en algunas
sentencias, se ha pronunciado, especialmente en la providencia T-371 de 1993
(magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía).
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, Atlántico, de
fecha 13 de junio de 1996. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por
el señor Federico José Ucrós Lascano.
Segundo:
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad,
Atlántico, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.