T-004-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-004/95
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Caño de
aguas negras/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA/DERECHO A LA VIDA
En el presente
caso, acreditada como ha sido la contaminación ambiental que afecta de manera
directa la zona en que residen el accionante y su familia, que resulta
atribuíble a la negligencia de la administración municipal, e igualmente
probado que, por la presencia del caño destapado y dada la concentración de desperdicios,
desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores, se encuentran
amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de los vecinos del
sector, entre ellos el peticionario, se debe conceder la tutela impetrada.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo esencial
El acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede
concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar
ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a
atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la
certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a
la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia
probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de
los hechos materia de su decisión.
PRUEBAS EN TUTELA
El juez u
organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que
busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto
para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio
de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la
perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la
amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del
agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes
encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.
ADMINISTRACION
PUBLICA-Ineficiencia/OMISION
DE AUTORIDAD PUBLICA/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcción
de canal
El mandato
constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las
autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo
plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más
aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión. Es
evidente que, en este caso, han sido la indolencia y la morosidad de la
administración municipal factores de principal incidencia en la gravedad a que
ha llegado la perturbación ambiental denunciada por el peticionario. Al Alcalde
correspondía dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el incumplimiento
de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Nada de ello se
ha hecho en esta oportunidad ya que, según lo probado, por falta de la obra de
construcción y canalización del colector de aguas lluvias, obra para la cual
existen recursos disponibles desde 1993, se ha desarrollado un núcleo
infeccioso, se han formado charcos que producen malos olores, se han
reproducido diversos tipos de insectos y se encuentran represadas las aguas
servidas que provienen del sector, con el consiguiente daño a la salud de los
habitantes.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-50096
Acción de tutela
instaurada por MANUEL AMARIS LUQUETA contra el Alcalde Municipal de
Barrancabermeja.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a
efectuar el examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El accionante reside
en el barrio “Santa Ana”, del municipio de Barrancabermeja -Santander-.
Adyacente a su casa de habitación se encuentra un caño de aguas servidas, al
cual desembocan los deshechos producidos por los vecinos del sector,
específicamente aquéllos que habitan en los barrios “Ferrocarriles”, “Malvinas”
y “La Independencia”.
Según la demanda,
como la administración municipal ha omitido dar comienzo a las obras de
construcción y canalización del colector de aguas lluvias en el barrio “Santa
Ana”, el lugar se ha ido convirtiendo gradualmente en criadero de zancudos y en
él proliferan toda clase de reptiles, además de que los olores nauseabundos
generan creciente malestar entre los habitantes, en particular los que residen
a lado y lado del caño, pues tanto los adultos como los niños están siendo
afectados por la alteración ambiental.
Dice el peticionario
que, mediante Acuerdo 033 de 1993, el Concejo Municipal de Barrancabermeja
dispuso destinar la suma de nueve millones de pesos para la construcción y
canalización del colector de aguas que se requiere en la zona para erradicar el
foco infeccioso.
Sinembargo, los
trabajos no se han iniciado.
De acuerdo con lo
manifestado por accionante, la negligencia del Alcalde es la causa de las
enfermedades que él y sus hijos padecen, derivadas de la contaminación
ambiental, producida por la gran cantidad de plagas que afectan su salud e implican
riesgo para la vida.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante fallo del 27 de septiembre de
1994, resolvió no conceder la tutela solicitada por cuanto, en su sentir, los
vecinos del barrio “Santa Ana” debieron intentar un acción popular.
Se trata -expresó el
juez- de un derecho colectivo no susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, por lo cual el accionante se equivocó al valerse del medio
jurídico establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Reconoció,
sinembargo, la existencia del riesgo al que se ven sometidos los vecinos del
lugar y “la pasmosidad y negligencia con que las autoridades municipales y de
salud de esta ciudad han venido manejando el problema, que de no ser
solucionado prontamente conllevaría a una situación generante de diversas
enfermedades y epidemias, sobretodo para la población infantil”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de
la acción de tutela cuando la contaminación ambiental compromete derechos
fundamentales.
Una vez más se
reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, si bien el derecho
colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma idónea de su protección
judicial en las acciones populares, cabe la acción de tutela para defender los
derechos fundamentales del accionante si es probado su daño o establecida su
amenaza como directa consecuencia, también probada, de la misma perturbación
ambiental que afecta a la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30
de junio de 1992, T-422 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre
de 1994).
Por ello, en el
presente caso, acreditada como ha sido la contaminación ambiental que afecta de
manera directa la zona en que residen el accionante y su familia, que resulta
atribuíble a la negligencia de la administración municipal, e igualmente
probado que, por la presencia del caño destapado en el barrio “Santa Ana” de
Barrancabermeja y dada la concentración de desperdicios, desechos, basura,
aguas servidas, insectos y malos olores, se encuentran amenazados los derechos
a la vida y a la integridad personal de los vecinos del sector, entre ellos el
peticionario, se debe conceder la tutela impetrada.
Necesidad de
la práctica de pruebas en el trámite de instancia. El concepto material del
acceso a la administración de justicia
Llama la atención de
la Corte el hecho de que la Juez de instancia haya fallado sin practicar una
sola prueba acerca del asunto que motivo la acción, por lo cual fue necesario
que los elementos de juicio para dictar esta providencia se obtuvieran mediante
diligencias llevadas a cabo en el sitio de los acontecimientos ya en sede de
revisión, cuyos cometidos -según tiene establecido la jurisprudencia y surge de
los términos usados por el Constituyente- son distintos a los propios de la
instancia.
Para el efecto, el
Magistrado Sustanciador comisionó al doctor Javier Tobo Rodríguez, Magistrado
Auxiliar de la Corporación, de cuya labor, adelantada en Barrancabermeja, han
resultado la totalidad de los datos y probanzas en que se sustenta el presente
fallo.
El Juzgado resolvió
denegar la protección reclamada sin verificar si en efecto estaban en juego
derechos fundamentales y sin establecer el nexo causal que pudiera existir
entre la permanencia del foco infeccioso en las proximidades de la vivienda del
accionante y el perjuicio alegado por éste en su salud y en la de su familia.
El acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede
concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar
ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a
atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la
certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a
la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia
probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de
los hechos materia de su decisión.
Por contrapartida,
quien administra justicia no puede prescindir del previo análisis sobre los
fenómenos respecto de los cuales habrá de proyectar las abstractas previsiones
de la normatividad, a menos que se trate de resolver sobre cuestiones de puro
Derecho, como acontece en los procesos de constitucionalidad, que abordan un
posible conflicto entre normas de niveles jerárquicos distintos.
La expresada
exigencia resulta aún más evidente en los procedimientos de tutela, que por su
misma naturaleza buscan definir si en un caso concreto se violan o amenazan
derechos fundamentales.
Claro está, su
carácter preferente y sumario impide que el período probatorio tenga la
extensión y el dispendioso trámite aplicable a los procesos ordinarios, pues
como en reciente fallo se dijera, “una cosa es que se exija la necesaria prueba
de lo acontecido y su valoración por el juez, así como la audiencia de la
autoridad o persona acusada, para evitar fallos soportados en la mera sospecha
o intuición o ajenos al debido proceso, y otra muy distinta es desvirtuar el
carácter mismo de la acción de tutela, pretendiendo revestirla de las
formalidades y exigencias procesales características de los procesos
ordinarios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-576 del 14 de diciembre de 1994).
Pero la aseveración
transcrita, expuesta a la inversa, permite sostener que hay gran distancia
entre admitir que la práctica de pruebas en esta clase de procedimientos deba
ajustarse a sus estrictos fines y amoldarse al escaso tiempo del que dispone el
fallador y pretender que éste administre una verdadera justicia en medio de su
total ignorancia sobre el elemento fáctico que se le ofrece.
Como lo ha sostenido
la Corte en anteriores fallos, “el juez u organismo judicial ante el cual se
invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la
Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de
justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el
acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del
derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para
establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir,
con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la
vigencia real de las garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994).
Percibe la Corte que
en ocasiones, ante la incontrovertible improcedencia de la acción, en virtud de
claros mandatos constitucionales o legales, no tiene sentido ningún trámite
probatorio, pues de antemano se sabe que la demanda, por no ser procedente, no
podrá prosperar.
Pero tal criterio
viene a ser inaplicable cuando precisamente de los hechos que puedan ser
probados depende que la acción proceda o no.
Así ocurre en todas
aquellas controversias en las cuales pueda afirmarse que su solución depende
del caso concreto.
No es otra la
hipótesis en que se encuentran acciones como la examinada, pues la
reiteradísima jurisprudencia de la Corporación -que los jueces no ignoran- ha
sostenido, como en este fallo se recuerda, que un daño al interés colectivo,
susceptible en principio de ser atacado mediante la acción popular, puede ser
objeto de acción de tutela cuando simultáneamente vulnera o amenaza los derechos
fundamentales de un individuo, dependiendo precisamente de lo que se pruebe en
el caso específico.
Mal puede, entonces,
negarse a priori la tutela sin que el juez compruebe si se configura o
no la situación descrita.
La negligencia
administrativa y la violación de derechos fundamentales
Las autoridades
públicas han sido establecidas, entre otros fines, para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (artículo 2º C.P.).
El precepto
constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad
de los derechos.
El artículo 366 de
la Carta declara, por su parte, que el bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
En un plano más
concreto, relativo a la materia del proceso, la función administrativa está al
servicio de los intereses generales. Las autoridades correspondientes deben
coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado
(artículo 209 de la Constitución).
Uno de los
principios que inspiran la actividad de las entidades públicas, particularmente
la que corresponde adelantar a la administración, es el de eficacia, que
se traduce en la obtención de resultados mediante la más adecuada inversión de
los recursos públicos, y que no puede concebirse sino en relación con los
conceptos de economía y celeridad, también consagrados por la
enunciada norma como postulados de obligatoria observancia para quien tiene a
su cargo la función administrativa.
A estos conceptos,
que se han elevado a la categoría de normas constitucionales, por cuyo
desconocimiento responden los servidores públicos (artículo 6º C.P.), se oponen
abiertamente los de negligencia y pereza administrativa, que dan lugar a
situaciones de malestar colectivo, especialmente si aparecen, por omisión,
el quebranto o amenaza de derechos fundamentales. Es esta una de las formas de
ataque a los mismos ha sido expresamente contemplada por el artículo 86 de la
Constitución Política como susceptible de la acción de tutela.
La jurisprudencia
constitucional es enfática al respecto:
"La eficacia de
la función administrativa guarda relación con el deber que tienen las
autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del
Estado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, que enuncia
entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden alcanzarse si
la administración mantiene una actitud apática y de indiferencia ante los
justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen
la razón de ser de la organización estatal".
(...)
"El mandato
constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las
autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo
plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más
aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de
indefensión..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-204 del 26 de abril de 1994).
Para la Corte
Constitucional es evidente que, en este caso, han sido la indolencia y la
morosidad de la administración municipal de Barrancabermeja factores de
principal incidencia en la gravedad a que ha llegado la perturbación ambiental
denunciada por el peticionario.
Al Alcalde
correspondía dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el
incumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y,
por tanto, adelantar las obras públicas indispensables en el municipio y velar
por la conservación del medio ambiente en el área de su jurisdicción (artículo
315 C.P.).
Nada de ello se ha
hecho en esta oportunidad ya que, según lo probado, por falta de la obra de
construcción y canalización del colector de aguas lluvias en el barrio “Santa
Ana”, obra para la cual existen recursos disponibles desde 1993, se ha
desarrollado un núcleo infeccioso, se han formado charcos que producen malos
olores, se han reproducido diversos tipos de insectos y se encuentran
represadas las aguas servidas que provienen del sector, con el consiguiente
daño a la salud de los habitantes.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez
Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja -Santander-, el veintisiete (27) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se
resolvió sobre la petición de tutela formulada por MANUEL AMARIS LUQUETA.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la
integridad personal, a la vida y a un ambiente sano, de los cuales es titular
MANUEL AMARIS LUQUETA.
Tercero.- ORDENASE al Alcalde Municipal de
Barrancabermeja -Santander-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones
encaminadas a la construcción efectiva del canal de la quebrada del Barrio
Santa Ana. El Alcalde adoptará todas las medidas necesarias para culminar la
obra antes de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta
Sentencia.
Cuarto.- OFICIESE al Ministerio del Medio
Ambiente para que, de acuerdo con su competencia, inicie los procesos
tendientes a la adopción de las medidas preventivas o punitivas que aseguren el
cumplimiento de las normas sobre protección ambiental.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.