T-004-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-004/94
BALASTERA-Explotación/DERECHO A LA PROTECCION
INTEGRAL A LA FAMILIA
Como la
explotación de la balastera supone la amenaza de varios derechos
constitucionales fundamentales, la protección inmediata de éstos conducirá a la
prosperidad de la acción de tutela. Como los peligros -ocasionados por la
actividad de un ente territorial ya advertido de la situación-, pueden afectar
el núcleo familiar del peticionario, la Sala ve ahí una amenaza al derecho a la
protección integral del Estado a la familia. Y este derecho, por recaer sobre
la "institución básica de la sociedad", según dice el artículo 5o.
ibidem, tiene la calidad de fundamental.
INTERDICTO
POSESORIO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
Como el
procedimiento del interdicto posesorio no prevé las medidas cautelares de
suspensión de los actos perturbatorios, la necesidad de una protección efectiva
de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver
perjuicios irremediables, hará que la Sala otorgue la correspondiente tutela,
mas sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS/ACCION DE REPARACION DIRECTA
No está
suficientemente acreditado que los daños a los bienes fueron causados, total o
parcialmente, por la explotación de la cantera, ni que esos perjuicios
ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca San Carlos por parte de
los actores; y porque el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal
decisión si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este
caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acción de reparación
directa, la condena en abstracto por la indemnización de perjuicios y costas es
improcedente.
Ref: proceso T-16211
Peticionarios:
Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente: Dr.
Jorge Arango Mejía.
Aprobada en sesión
de enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha mayo
veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), actores Gustavo
Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra.
I.
ANTECEDENTES.
a. Hechos.
Según fotocopia
auténtica de la escritura pública 3392 del 20 de octubre de 1992, de la Notaría
Cuarta de Ibagué, que tiene la constancia sobre su registro en el folio de
matrícula inmobiliaria 350-0023569, los actores compraron el derecho de dominio
sobre el predio rural San Carlos, ubicado en la vereda San Francisco, parte
alta del paraje Boquerón, jurisdicción de Ibagué. No obstante, por la ausencia
del certificado de tradición de la oficina de registro correspondiente, no es
posible conocer si la inscripción estaba aún vigente para la fecha en que se
presentó la solicitud de tutela, es decir, no se sabe con certeza si los
compradores eran en ese entonces dueños del fundo.
Sin embargo, como se
afirma en la demanda y se estableció en la inspección judicial adelantada por
el ad quem el 7 de mayo de 1993, allí habitaba el demandante Gustavo
Saavedra con su esposa y 3 menores. Esto permite pensar que, por lo menos, el
señor Saavedra era poseedor o tenedor del inmueble.
En una heredad
contigua al citado predio, el Municipio de Ibagué, como arrendatario de
terceros, explota una cantera de balasto utilizando dinamita.
Por la cercanía de
la finca de los demandantes con la cantera, éstos alegan que la extracción del
balasto ha ocasionado agrietamientos a su casa y una seria zozobra a Blanca
Flor Trujillo -esposa del señor Gustavo Saavedra-, y, que de continuar el uso
de explosivos, podrían perjudicarse sus cultivos, la estabilidad de la casa y
la integridad física y psicológica de los moradores.
Debe anotarse, que
para acreditar que la acción de la municipalidad es la causante de los daños,
en el expediente no obra prueba distinta de la simplemente indiciaria. Así
mismo, no existe ninguna prueba que demuestre que tales perjuicios surgieron
con posterioridad a la fecha de adquisición de la finca San Carlos por parte de
los señores Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro.
El 18 de enero de
1993, el señor Gustavo Saavedra expuso al alcalde de Ibagué su deseo de que la
explotación de la cantera se suspendiera. Sin embargo, este funcionario, para
la fecha de la demanda de tutela, todavía no había dado su respuesta.
Como derechos
fundamentales violados o amenazados, los peticionarios señalaron los
consagrados en los artículos 11, 12, 13, 23, 25, 42 y 58 de la Constitución, es
decir, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la
respuesta de las peticiones, al trabajo, a la protección de la familia y a la
propiedad privada.
b.
Pretensiones.
En esencia, la
tutela está enderezada a que se ordene al alcalde de Ibagué la suspensión de la
explotación de la cantera, y a que se condene al Municipio al pago de las
indemnizaciones y costas.
c. La
sentencia de primera instancia.
El 1o. de marzo de
1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de
petición del señor Gustavo Saavedra, ordenando al alcalde dar respuesta a la
solicitud del 18 de enero del mismo año, y se negó a tutelar los demás derechos
señalados por los peticionarios.
Extrañamente, la
sentencia estimó que si lo pretendido era la defensa de una carretera, la
acción pertinente era la popular del artículo 1005 del Código Civil.
Además, dijo que si
lo que se quería hacer valer era un interés particular, para ello existían unos
"procedimientos ordinarios y comunes". No obstante, y a pesar de lo
dispuesto por el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, norma que ordena que
"la providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el
procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado", el
juzgador de primer grado se abstuvo de señalar cuáles eran entonces las vías
procesales adecuadas.
Y también negó el
amparo como mecanismo transitorio, aduciendo -contra el claro sentido de la
institución-, que esta posibilidad sólo puede proponerse en el mismo proceso en
el que se ejercita el pertinente medio de defensa judicial distinto de la
acción de tutela.
d. El fallo
que se revisa.
Impugnada
oportunamente la decisión del Juzgado, conoció del recurso el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué. Éste, en mayo 28 de 1993, confirmó la
providencia del a quo.
La determinación del
Tribunal se basó en la consideración de que la distancia del lugar de
explotación de la cantera respecto de la finca de los actores, suficientemente
amplia, no permite que exista verdadero peligro para la vida de éstos; en la
idea de que la ley concede "otros medios" para obtener que el
municipio de Ibagué repare los daños a las edificaciones; y en la reflexión
consistente en que la acción llamada a defender la tranquilidad de los vecinos,
afectada por el uso de la dinamita, es la popular del artículo 8o. de la ley
9a. de 1989.
II.
CONSIDERACIONES.
a.
Competencia.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de
la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
b. Como la
explotación de la balastera supone la amenaza de varios derechos
constitucionales fundamentales, la protección inmediata de éstos conducirá a la
prosperidad de la acción de tutela.
Por iniciativa de la
Sala, -que consideró necesaria la intervención de personas poseedoras de
conocimientos especializados-, un geólogo y un topógrafo del Ministerio de
Minas y Energía, rindieron un dictamen pericial del que se desprende la
impropiedad del aprovechamiento que la municipalidad de Ibagué hace de la
cantera colindante con la finca San Carlos, ya que "presenta un talud
de aproximadamente 100 m de altura con pendiente de 70 - 80°, factor desde todo
punto de vista antitécnico, pues genera deslizamientos, observables fácilmente
en base del talud."
Los expertos
advirtieron sobre los riesgos que se corren de continuar la explotación. Así,
afirmaron que "de acuerdo a lo observado frente a la casa y beneficiadero
del café del predio San Carlos no se podrá explotar, aun sin dinamita, por no
conservar un margen de seguridad y la presencia en la parte superior de la zona
alterada que hace altamente inestable el terreno con posibilidad de derrumbes."
De acuerdo con el
experticio, es claro, entonces, que la inestabilidad del terreno, su
conformación y la ausencia de un margen de seguridad respecto de las
instalaciones de la finca San Carlos, indican que si el Municipio persiste en
la extracción de balasto, los deslizamientos de tierra serán probables, casi
seguros.
No se requiere,
quizás, de especiales dotes para entender que estos posibles derrumbes
constituyen una grave amenaza contra la vida y la integridad de los moradores
del fundo San Carlos.
Teniendo en cuenta
el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, en la parte que dice que
la acción de tutela está hecha para reclamar la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública" (se subraya), es evidente que ante los
riesgos que la acción del Municipio crea, lo menos que la Justicia puede hacer
es otorgar la tutela a fin de salvaguardar los derechos a la vida y a la
integridad personal del señor Gustavo Saavedra, su esposa y los tres menores.
Por lo tanto, sin
necesidad de mayores consideraciones, por el aspecto del amparo al derecho a la
vida y la integridad, la tutela habrá de prosperar.
Respecto de la violación
del derecho de petición, la Sala encuentra acertada la determinación del ad
quem de confirmar la orden del juzgador de primera instancia al alcalde de
Ibagué, en el sentido de dar rápida respuesta a la solicitud del señor Gustavo
Saavedra de fecha enero 18 de 1993.
Del contenido de la
inspección adelantada por el Tribunal, puede decirse que el predio San Carlos
es una pequeña empresa agropecuaria, ya que cuenta con un cultivo de café y su
respectivo beneficiadero, así como con sembradíos de yuca, maíz, arracacha,
plátano y árboles frutales. De esta suerte, una de las consecuencias naturales
del deslizamiento del terreno de la finca, será la de impedir u obstaculizar
las labores agrícolas. Ello, como es lógico, comporta una agresión al derecho fundamental
al trabajo. La defensa de este derecho contra esa eventualidad, conduce a la
Sala a la convicción de que aquí también cabe la protección que brinda la
acción de tutela.
Por otro lado, como
los peligros expuestos -ocasionados por la actividad de un ente territorial ya
advertido de la situación-, pueden afectar el núcleo familiar del peticionario,
la Sala ve ahí una amenaza al derecho a la protección integral del Estado a la
familia (artículo 42 de la Constitución). Y este derecho, por recaer sobre la
"institución básica de la sociedad", según dice el artículo 5o.
ibidem, tiene la calidad de fundamental.
c. Como los
actores disponían de otro medio de defensa judicial, la tutela procede como
mecanismo transitorio.
El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución ordena que la tutela "sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
Acudiendo al campo
de las normas adjetivas, la Sala encuentra que los actores, al momento de la
interposición de la tutela, disponían de otro medio de defensa judicial.
En efecto,
perfectamente se habría podido interponer el interdicto para conservar la
posesión o la mera tenencia. Este procedimiento, que sirve para impedir las
perturbaciones que sufra el poseedor o tenedor y para exigir la indemnización
por el perjuicio recibido, está consagrado, de modo general, en los artículos
972 y 977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 408 y 416 del
Código de Procedimiento Civil; y, para los casos de naturaleza agraria, figura
en los artículos primero y segundo, numeral 2o., del decreto 2303 de 1989.
Sin embargo, como el
procedimiento del interdicto posesorio no prevé las medidas cautelares de
suspensión de los actos perturbatorios, la necesidad de una protección efectiva
de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver
perjuicios irremediables, hará que la Sala otorgue la correspondiente tutela,
mas sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.
De esta forma, se
dará cumplimiento al atrás citado artículo 86, inciso 3o., de la Constitución,
y al artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, disposición ésta que, en lo
pertinente, dice:
"Artículo 8.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado.
"En todo caso
el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela.
"Si no la
instaura, cesarán los efectos de éste. (...)"
d. El alcance
de la tutela.
La Sala, entonces,
otorgará la tutela solicitada como mecanismo transitorio, con el fin de
proteger todos y cada uno de los derechos fundamentales amenazados, según la
relación que de los mismos se hizo atrás, sin perder de vista que, conforme lo
dice el peritazgo de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, la
explotación de la balastera "no llena los requisitos de funcionamiento y
tampoco cuenta con los permisos exigidos por la Legislación Minera ni el
Ministerio de Minas y Energía".
En consecuencia, en
acatamiento al artículo 23 del decreto 2591 de 1991, se ordenará la suspensión
transitoria de la explotación del balasto en la cantera contigua al predio San
Carlos, medida que tendrá efecto hasta cuando el juez competente adopte la
decisión de fondo.
En lo pertinente, la
citada norma dice:
"Protección
del derecho tutelado.
"Cuando la
solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la
tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y
volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.
"(...)
"Si hubiere
tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se
ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción."
Por último, la Sala
no accederá a condenar al municipio de Ibagué para los efectos de las
indemnizaciones y las costas, toda vez que no está suficientemente acreditado
que los daños a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la
explotación de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad
a la compra de la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el
artículo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisión si el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los
interesados pueden acudir a la acción de reparación directa, la condena en
abstracto por la indemnización de perjuicios y costas es improcedente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil, de fecha mayo 28 de 1993, la cual
confirmó el fallo del 1o. de marzo de 1993 del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, SOLAMENTE en lo relativo a la tutela del derecho de
petición del señor Gustavo Saavedra.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo revisado en
todo lo demás y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por los
señores Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra, a los derechos a la
vida, la integridad personal, el trabajo, y la protección estatal a la familia,
como MECANISMO TRANSITORIO, vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el interdicto
posesorio mencionado en la parte motiva.
TERCERO. ADVERTIR que los peticionarios de la tutela deben interponer
el interdicto posesorio en un término máximo de cuatro (4) meses contados a
partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.
CUARTO. ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su alcalde, la
suspensión inmediata y transitoria de la explotación de la balastera situada en
la vereda San Francisco, parte alta del paraje Boquerón, jurisdicción de ese
mismo municipio, Departamento del Tolima, en la vía central que del Barrio
Boquerón conduce a la Inspección de Coello-Cocora, carretera
Ibagué-Cajamarca-Armenia, como a 840 metros del citado barrio y sobre la margen
izquierda.
QUINTO. OFICIAR al señor Ministro de Minas y Energía para informarlo
del contenido del presente fallo, y para que, en consecuencia, ejerza los
controles del caso.
SEXTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.