Sentencia T-003 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-003-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-003/25 DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (...) la fecha de estructuración de invalidez podrá determinarse con base en los siguientes criterios: (i) a partir de la fecha en la que la persona perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral; (ii) la fecha de calificación de su estado de invalidez; (iii) el momento real y material en el que perdió su fuerza laboral; (iv) la fecha en la que realizó su última cotización al sistema pensional; o (v) el día en el que solicitó el reconocimiento pensional. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual (...) cuando Administradora de Pensiones o las administradoras de fondos de pensiones se encuentren estudiando solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben verificar: (i) que la solicitud haya sido presentada por una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tenga un importante número de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes hayan sido efectuados en ejercicio de su real capacidad laboral residual y sin un ánimo defraudatorio al sistema pensional. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-003 DE 2025 Referencia: Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323 AC Asunto: acciones de tutela instauradas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones. Tema: capacidad laboral residual de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado 1° y por el Juzgado 2° (Expediente T-10.371.347); (ii) por el Juzgado 3° y por el Juzgado 4° (Expediente T-10.374.084); y (iii) por el Juzgado 5° y por el Juzgado Sexto (Expediente T-10.400.323), dentro de las acciones de tutela promovidas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones. Aclaración preliminar En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Octava determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con los expedientes de la referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque los asuntos objeto de estudio involucran datos referentes a la historia Clínica de los accionantes e información relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de los actores se dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita identificarlos. Síntesis de la decisión Las acciones de tutela fueron ejercidas por los señores Patricia, Marcos y Santiago en contra de la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, entre otros, porque las administradoras de pensiones no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por ellos, con fundamento en que no acreditaban el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha en que se había estructurado su estado de invalidez. Esto, sin aplicar la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de la capacidad laboral residual tratándose de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Con respecto a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala Octava encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior y delimitado el asunto objeto de análisis, el cual, en el caso del expediente T-10.371.347, se circunscribió únicamente a la administradora del Fondo de Pensiones, examinó en todos los casos si Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, oponiendo como razón que los actores no acreditaron 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, sin tomar en consideración la capacidad laboral residual de los accionantes quienes presentan enfermedades crónicas y degenerativas, para realizar el conteo del cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez y (ii) la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación para tomar en consideración la capacidad laboral residual, la Sala encontró que en los asuntos bajo análisis Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones no tuvieron en cuenta que los accionantes diagnosticados con enfermedades crónicas y degenerativas contaban con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por las autoridades médicas competentes. Por lo cual, era necesario verificar de acuerdo con la historia Clínica y laboral de los accionantes si la capacidad laboral residual alegada por ellos daba lugar a aplicar las excepciones contempladas por la Corte Constitucional para fijar una fecha de estructuración de la invalidez que tomara en consideración el momento real y material en el que habían perdido su fuerza de trabajo. Lo anterior, tomando en consideración los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y en que la negativa a realizar el conteo de las semanas exigidas en la ley, incluyendo las que fueron cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez de los peticionarios, afectó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, Marcos y Santiago; dejó sin efectos las resoluciones expedidas por la Administradora de Pensiones. Y le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconociera y pagara la pensión de invalidez a los actores junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, le advirtió a las entidades accionadas y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los casos objeto de revisión que en futuros casos ajustaran su análisis y decisiones a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualizaran sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.371.347 1.1. Hechos 1. Patricia manifestó que nació el 8 de noviembre de 1966 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 57 años. En el año 2003, inició un cuadro de artrosis y “demás enfermedades degenerativas”[1] asociadas al sistema osteomuscular. 2. El 7 de junio de 2016, al desplazarse hacia su lugar de trabajo (Compañía Ltda), tuvo un accidente que le afectó sus rodillas. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2017, su médico le ordenó una cita con el especialista para programar la cirugía de rodilla y, en efecto, en julio de 2017, fue intervenida quirúrgicamente. En virtud de lo anterior, le generaron varias incapacidades. 3. El 8 de mayo de 2018, mediante dictamen, la Administradora de Pensiones calificó el diagnóstico de “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” con un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 17.89% y fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2017. 4. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 1 de junio de 2018 y la Junta Regional mediante dictamen valoró las patologías “M179 Gonartrosis, no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco invertebral”, en un porcentaje del 26.98% de PCL y confirmó la fecha de estructuración dada por la Administradora de Pensiones. 5. El 25 de junio de 2020, a solicitud de la accionante, la Administradora de Pensiones procedió a calificar de nuevo la patología “M179 GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, en un porcentaje del 21.90% de la PCL y modificó su fecha de estructuración al 19 de junio de 2020, lo cual, a juicio de la actora, desconoció el dictamen de 2018, que estudió dicha enfermedad. 6. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2021, la Administradora de Pensiones mediante dictamen calificó de nuevo a la peticionaria por las enfermedades “M179 GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” y “Z966 PRESENCIA DE IMPLANTE ORTOPEDICO ARTICULAR”, otorgándole un porcentaje del 20.20% de la PCL y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2021, que en el sentir de la accionante desconoció el dictamen de 2018. 7. Contra el anterior dictamen presentó recurso de apelación ante la Junta Regional, la cual, mediante dictamen de noviembre de 2022, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” y “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, calificando su PCL en un 36.10% con fecha de estructuración del 21 de abril de 2022. No obstante, la actora considera que esa entidad desconoció que, mediante un dictamen anterior, valoró las patologías de “M179 Gonartrosis no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2017. 8. Resaltó que, en los antecedentes del anterior dictamen, la Junta Regional sostuvo que las enfermedades de gonartrosis y osteoporosis son enfermedades degenerativas. 9. Contra la anterior resolución, la actora presentó recurso de apelación ante las inconsistencias presentadas en la fecha de estructuración de la PCL, el cual fue concedido ante la Junta quien, mediante dictamen del 16 de mayo de 2023, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” e “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, determinó una PCL del 53.98%[2] y estableció que las afectaciones de la accionante eran de origen común y la fecha de estructuración de la PCL el 23 de marzo de 2022. 10. Con respecto a la fecha de estructuración de la PCL la actora considera que la Junta desconoció la fecha de estructuración de PCL establecida en el dictamen de 2018 expedido por la Administradora de Pensiones y confirmada mediante dictamen proferido por la Junta Regional. 11. Señala que las patologías “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, fueron diagnosticadas a la actora desde los años 2017 y 2020, por lo cual, la fecha de estructuración no podría ser el 23 de marzo de 2022, como lo sostuvo la Junta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. 12. La actora advierte que, ante las enfermedades antes descritas y diagnosticadas desde antes del año 2017, no pudo seguir trabajando en la Compañía Ltda, desde el 30 de mayo de 2018. Agregó que desde ese entonces no cotiza al sistema y perdió su fuerza y capacidad de trabajo. 13. Recordó que conforme a la literatura médica la gonartrosis es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva y que la jurisprudencia constitucional, en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, ha establecido reglas respecto al reconocimiento de la prestación económica de invalidez, en particular, sobre el momento que debe tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez y cómo debe efectuarse el cálculo de las semanas para acceder a dicha prestación[3]. 14. En ese contexto, la actora también refirió que el último aporte realizado por su empleadora Compañía Ltda fue el 30 de mayo de 2018 y que con posterioridad a dicha fecha realizó aportes al subsistema pensional en los periodos del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2018 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2019, por el beneficio de aporte otorgado por la Caja de Subsidio Familiar. Luego de dichas cotizaciones, no pudo efectuar aportes al sistema debido a que se le dificultó acceder al mercado laboral por su circunstancia de salud. 15. Por lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sostuvo que no es lógico establecer como fecha de estructuración de la invalidez en su caso el 23 de marzo de 2022, porque esta no coincide con la aparición ni desarrollo de cada una de las enfermedades diagnosticadas desde antes del año 2017. 16. El 17 de agosto de 2023, radicó ante Administradora de Pensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. Mediante Resolución N°. 5557 de noviembre de 2023, esta le negó su petición con fundamento en que no acreditaba cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual, a su juicio fue establecida de manera errónea por la Junta. Sumado a que desconoce la jurisprudencia pacífica de esta corporación respecto a la determinación de la fecha de la PCL de personas con enfermedades crónicas o degenerativas y la fecha desde la cual la actora no pudo seguir trabajando, esto es, el 30 de mayo de 2018. 17. Contra la anterior resolución presentó recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023[4], y Administradora de Pensiones mediante Resolución N° 7845 de febrero de 2024, confirmó su decisión. 18. Finalmente, sostiene que el 11 de abril de 2024, elevó una solicitud ante su EPS en la que formulaba una serie de preguntas al grupo de medicina laboral con el fin de demostrar que la Junta incurrió en graves inconsistencias al establecer la fecha de estructuración de PCL pero que, el día 12 de abril de este año le informaron que no resolverían sus cuestionamientos porque no tenían la facultad de modificar el dictamen expedido, cuando su solicitud se centraba en obtener la respuesta a los planteamientos allí expuestos. 19. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros. Y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Junta la modificación de la fecha de estructuración de invalidez establecido y se fije como fecha de PCL el 30 de mayo de 2018; (ii) a Administradora de Pensiones tener como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de mayo de 2018 y reconocer y pagar la prestación económica solicitada junto con el valor de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en el que se causó el derecho. Adicionalmente pidió oficiar a su EPS para que respondiera una serie de cuestionamientos realizados mediante comunicación del 11 de abril de 2024. 1.2.Traslado y contestación de la demanda 20. Mediante auto del 17 de abril de 2024[5], el Juzgado 1° admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó a la Junta Regional, a la EPS-S, a Compañía Ltda y la Caja de Subsidio Familiar, para que se pronunciaran sobre los hechos descritos en la acción de tutela. 21. EPS-S. Informó que la señora Patricia se encuentra afiliada al régimen subsidiado y su estado de afiliación es activo, con prestación de servicios a través de la IPS Norte. Por lo tanto, no existe vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales de la actora. Específicamente, con respecto a la razón por la cual no accedió a responder los cuestionamientos de la accionante, sostuvo que no podían absolver dichas preguntas porque “el expediente sobre el que se basó la Junta la tiene (sic) ellos y es a partir de este expediente que procede dar respuesta. De esta forma nos es imposible contra argumentar la calificación de la máxima entidad dispuesta para este fin”[6]. 22. La Junta[7]. Sostuvo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque las decisiones adoptadas por la Junta solo pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que tampoco se observa la estructuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria. También manifestó que el dictamen objeto de reproche se encuentra en firme desde el 7 de mayo de 2023, por lo cual tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Acerca de la fecha de estructuración indicó que se encuentra legalmente definida en el Decreto 1507 de 2014, resaltando que: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional[8]. 23. Explicó que la Junta en sede de segunda instancia dentro del proceso de calificación, determinó que la accionante sí superaba el 50% de PCL al tener en cuenta el ecocardiograma, razón por la cual es lógico que la fecha de estructuración sea diferente a la establecida por la Junta Regional pues, aunque el caso de la señora Patricia no corresponda a una revisión de incapacidad permanente parcial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, si el momento en el que el porcentaje de PCL aumenta en un paciente, la fecha de estructuración debe modificarse[9]. Y, por último pidió que, en caso de que esta corporación considere que le asiste razón a la actora, establezca de manera clara la fecha de estructuración de invalidez. 24. Caja de Subsidio Familiar. Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto puesto que no es la entidad competente para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de la actora ni para analizar la procedencia de la prestación económica por ella solicitada. En todo caso, recordó que el 31 de agosto de 2018, la caja le asignó el subsidio al desempleo y le reconoció los beneficios legales del pago de la cotización a salud y pensión, la cuota monetaria y el bono de alimentación desde septiembre de 2018 a febrero de 2019. Específicamente, la Caja de Subsidio Familiar realizó el pago de aportes a la Administradora de Pensiones durante los periodos de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a febrero de 2019. 25. Junta Regional. Solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela en razón a que las pretensiones se encuentran dirigidas a la Junta, la cual es una entidad autónoma e independiente de la Junta Regional. Sin embargo, resaltó que esa entidad respetó el debido proceso de la accionante y que, el 24 de febrero de 2023, remitió el dictamen del 25 de noviembre de 2022, objeto de reproche, a la Junta, quien se pronunció el 16 de mayo de 2023 y su dictamen se encuentra en firme. Aclaró que las controversias que se susciten sobre el mismo deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, lo cual torna improcedente el ejercicio de la presente acción constitucional. 26. Cámara de Comercio. Allegó el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Ltda, donde se encuentran datos como las direcciones electrónicas, físicas y de notificación judicial reportadas en la última renovación y actualización de información de la empresa. 27. La Administradora de Pensiones. Solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela porque la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar el estudio del reconocimiento de la prestación económica solicitada y en su caso no se acredita un perjuicio irremediable. Expuso que la Administradora de Pensiones no vulneró derecho fundamental alguno, sino que aplicó la normativa pertinente a la situación de la actora. Esto, por cuanto la accionante no acreditó el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así: entre marzo de 2019 a marzo de 2022, tiene cero semanas cotizadas, por este motivo, no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada al no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. 28. Asimismo, expuso que tomando en consideración que la actora tiene una enfermedad degenerativa y progresiva aplicó el concepto interno expedido por la Gerencia, y tomó como fecha de estructuración el 16 de mayo de 2023, fecha en la que se elaboró el dictamen. Sin embargo, tampoco logró acreditar las semanas de cotización exigidas para proceder al reconocimiento pensional entre el 16 de mayo de 2020 al 16 de mayo de 2023, porque cuenta con cero semanas cotizadas. Por lo anterior, manifestó que ha obrado conforme a la ley y no tiene pendiente ninguna petición por resolver. 29. Comunicación con la señora Patricia. El juzgado de tutela en primera instancia estableció comunicación telefónica con la accionante y obtuvo la siguiente información: (i) la actora vive con su hija de 20 años de edad, quien es bachiller, trabaja y solventa sus necesidades básicas; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; y, (iii) ocasionalmente es acreedora de un mercado que le entrega la comunidad eclesiástica de su barrio. 1.3. Decisiones judiciales 1.3.1. Primera instancia: Juzgado 1° 30. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 1° declaró improcedente la acción de tutela ejercida por Patricia contra las entidades accionadas. No obstante, amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el área de medicina laboral de EPS-S. 31. En lo referente al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad manifestó que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana no se encuentran en riesgo porque la actora manifestó en sede de tutela que su hija le provee lo necesario para su sostenimiento. Sumado a que, en el año 2018, cuando su estado de salud y capacidad laboral sufrió una disminución considerable solventó sus gastos básicos con la pensión que devengaba su progenitora, hasta el año 2020; y que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud. 32. Enfatizó que el deterioro de la capacidad laboral de la actora y su consecuente exclusión del mercado laboral inició desde el año 2018, por lo cual, a juicio de la autoridad judicial, es lógico comprender que durante estos seis años la actora ha contado con fuentes externas de aprovisionamiento financiero para suplir sus necesidades vitales. Lo anterior, dijo, cuestiona la necesidad de adoptar medidas impostergables por el juez constitucional para acceder al reconocimiento pensional pretendido. 33. También reconoció que, aunque la actora ha mostrado diligencia en la defensa de su derecho pensional, ya que agotó los recursos administrativos ordinarios ante la Administradora de Pensiones, ello no es suficiente para desplazar al juez natural del asunto. De este modo, advirtió el juzgado que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva su reclamación sobre la fecha de estructuración de invalidez en su caso. 34. Por último, estimó pertinente precisar que no considera razonable que la actora pretendiera tener por válida únicamente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen expedido en 2018, por la Junta Regional, en el que solo se definió el 26.99% de PCL pues este porcentaje no alcanzaba a estructurar el estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuyo cumplimiento es ineludible para acceder a la prestación económica ahora solicitada. 35. En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición de la accionante, sostuvo que la solicitud elevada el 11 de abril de 2024 ante el área de EPS-S, no fue resuelta de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, esto es, de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Pues el requerimiento de la señora Patricia no estaba encaminado a que la EPS-S modificara unilateralmente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen del 16 de mayo de 2023, sino a conocer su opinión respecto de los cuestionamientos formulados sin que esta pueda entenderse como vinculante para dicho organismo. Y que, si la entidad vinculada al presente trámite de tutela requería documentación adicional sobre el dictamen de calificación expedido por la Junta para resolver la consulta elevada por la actora, podía solicitarle a la peticionaria esa información para brindarle una respuesta de fondo a su solicitud. 1.3.2. Impugnación presentada por la señora Patricia 36. La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia porque: (i) si bien cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral este medio no es idóneo ni eficaz por el tiempo prolongado en el que se decidiría su pretensión principal, lo cual podría estructurar un perjuicio irremediable en su caso; (ii) aunque el juzgado sostuvo que su hija suplía sus necesidades básicas no tomó en consideración que en la llamada telefónica realizada, también informó que ella se quedó sin empleo, que no ha podido ubicarse laboralmente y actualmente no cuentan ni siquiera con los recursos para pagar el canon de arrendamiento; (iii) no se valoró que su hija devengaba un salario mínimo con lo cual cubrían el concepto de vivienda y que debían acudir a la caridad de vecinos y de la iglesia para cubrir la alimentación. Por lo anterior, solicitó que el juez de tutela accediera a las pretensiones por ella formuladas. 1.3.3. Segunda instancia: Juzgado 2° 37. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 2° confirmó el fallo de tutela expedido en primera instancia. A su juicio, el asunto objeto de estudio no superó los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Respecto a la modificación de la fecha de estructuración de la PCL establecido en el dictamen expedido por la Junta, la accionante no justificó por qué ejerció la acción constitucional un año después de que este se emitió. 38. Acerca de la inconformidad manifestada sobre la negativa de la Administradora de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica de invalidez mediante la Resolución 5557 de noviembre de 2023, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución 7845 de febrero de 2024, el tribunal halló superado el presupuesto de inmediatez mas no el de subsidiariedad. 39. Esto por cuanto no existen pruebas para asegurar que la jurisdicción ordinaria laboral no cuenta con los mecanismos jurídicos oportunos e idóneos para que la actora exponga su inconformidad respecto a la fecha de estructuración de la PCL ni tampoco explicó porque no había acudido a la autoridad judicial antes, aún más, cuando el dictamen se encuentra en firme desde mayo de 2023. 40. En lo referente a la solicitud del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez, la actora no acreditó todas las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela se pronuncie de manera excepcional o acceda al amparo de manera transitoria, esto es, que se trate de un sujeto de especial Fondo de Pensiones constitucional, o que su mínimo vital esté en riesgo. Tampoco observó que hubiese desplegado una mínima actuación administrativa ni comprobado por qué el mecanismo de defensa judicial previsto para la defensa de sus derechos no es eficaz. 41. Agregó que la actora tiene 57 años y no hace parte del grupo de adultos mayores ni de la tercera edad, se encuentra cesante desde el año 2018, esto es, desde hace seis años, tiempo en el que ha podido cubrir sus necesidades básicas y subsistir y no existe prueba sumaria de que su nivel de vida se vea gravemente amenazado si acude al juez ordinario, pues en ese caso hubiese recurrido antes al juez de tutela. 42. Agregó el tribunal que su hija no se encuentra incapacitada para acceder a otro trabajo, es una persona joven y desconoce si actualmente sigue recibiendo ayudas de la iglesia o de sus familiares. Sumado a que la situación alegada no es nueva y la ha solventado por muchos años, por lo cual, no existe prueba de que el derecho al mínimo vital esté amenazado ni tampoco el derecho a la salud porque se encuentra afiliada al régimen subsidiado y de esta manera recibe la atención y cuidado para las patologías que presenta. En virtud de lo expuesto, no encontró estructurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional. 2. T-10.374.084 2.1. Hechos 43. El señor Marcos cuenta que se encuentra afiliado a la Administradora de Pensiones y que actualmente tiene 53 años. Su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos menores de edad. 44. Acerca de su estado de salud refirió que presenta los siguientes diagnósticos: “secuelas de accidente de cerebro, hemiparesia derecha, disartria”[10]. En la valoración realizada por la especialidad de neurología del 30 de junio de 2023, se informó acerca de un accidente cerebrovascular que el actor presentó hace 6 años con secuelas definitivas de “hemiparesia derecha espástica severa, mano cortical, marcha parética con apoyo, disartria leve a moderada, glaucoma crónico en ojo izquierdo”[11], tal como consta en el dictamen de PCL y la historia Clínica . 45. Como consecuencia de lo anterior, presentó dificultades en un nivel de intensidad moderado a severo en el área ocupacional y doméstica y con la visión del ojo izquierdo. De acuerdo con el dictamen de PCL los diagnósticos que presenta el actor son degenerativos, progresivos y crónicos[12], por lo cual, debió acudir a consulta por neurología y oftalmología. 46. En virtud de las graves afectaciones a su estado de salud solicitó a la Administradora de Pensiones que determinara el grado de invalidez que presentaba. Esa entidad mediante dictamen del 3 de agosto de 2023, calificó la invalidez del actor en un porcentaje del 59.82%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018, de origen común. 47. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2023, el accionante le solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dicha entidad mediante Resolución del 21 de diciembre de 2023, negó dicha solicitud porque no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 13 de noviembre de 2018. 48. Sin embargo, a juicio del actor, la Administradora de Pensiones no tomó en consideración los aportes realizados por el empleador Mundo Global bajo el argumento de que “no registra relación laboral, aunque se pagaron los periodos”[13]. Adicional a ello, expuso que, aunque es cierto que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sí cuenta con 64.29 semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha de estructuración y antes de que se expidiera el dictamen del 3 de agosto de 2023. 49. De modo que, a su juicio, sí se aplica el precedente constitucional en su caso. Por esto, debe tomarse en cuenta la fecha de calificación de su invalidez, el 3 de agosto de 2023, y contabilizarse las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, 64.29 semanas, lo cual le daría derecho a acceder a la prestación económica solicitada. 50. Específicamente, resaltó lo dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016, en donde se estableció que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL de una persona con una enfermedad congénita, crónica y degenerativa deben contabilizarse para determinar la procedencia de la pensión de invalidez. En ese mismo sentido, citó otros pronunciamientos de la Corte Constitucional como las Sentencias T-177 de 2023 y T-059 de 2020. 51. El actor sostuvo que en razón a las enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas que le fueron diagnosticadas no puede ejercer la actividad económica e informal a la que se dedicaba como “ayudante de computador”[14]. De modo que no puede generar ingresos desde el año 2020 para garantizar sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar como tampoco aportar al sistema de seguridad social en salud. Razón por la cual, él en calidad de padre cabeza de hogar y su familia se encuentran en una grave situación de vulnerabilidad e indefensión. 52. Advirtió que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y tanto él como su compañera permanente y sus dos hijos tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado. En virtud de lo expuesto, solicitó la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales y los de su familia al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la calificación de la PCL, tal como se ha realizado en otros casos similares al suyo. 2.2.Traslado y contestación de la demanda 53. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado 3°[15] admitió la acción constitucional, concedió a la entidad accionada un término para ejercer su derecho a la defensa y para que informara al despacho si la Resolución 3827 de diciembre de 2023 fue objeto de recurso por parte del actor y si a la fecha se encuentra en trámite alguna actualización de la historia laboral del accionante. 54. Administradora de Pensiones. Solicitó que el amparo constitucional solicitado por el señor Marcos se declarara improcedente en razón a que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido, manifestó en primer lugar que la decisión expedida en diciembre de 2023, mediante Resolución 3827, se encuentra en firme y contra la misma el actor no interpuso recurso alguno. Por tanto, se encuentra agotada la vía gubernativa. En segundo lugar, expuso que el reconocimiento de la pensión de invalidez no podía solicitarse a través de la acción de tutela por cuanto el accionante tiene a su disposición los mecanismos jurídicos ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual el juez de tutela no es el competente para resolver el presente asunto, sumado a que podría generar a futuro el detrimento del patrimonio público que administra Administradora de Pensiones. 2.3.Decisiones judiciales 2.3.1. Primera instancia: Juzgado 3° 55. El 4 de abril de 2024, el Juzgado 3° “denegó por improcedente”[16] la acción de tutela ejercida por el señor Marcos por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el acto administrativo objeto de reproche podía controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, el actor no interpuso los recursos de ley contra la decisión frente a la cual manifiesta su inconformidad en sede de tutela, lo cual, torna improcedente el ejercicio de esta acción al no haber agotado dichos recursos ordinarios. 56. De igual manera, explicó que no podía flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad porque de los documentos aportados al expediente no podía inferirse la titularidad del derecho reclamado, ya que fue calificado con una PCL del 59.82%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018 mediante dictamen N° 0950 de agosto de 2023. Sin embargo, de lo expuesto por la entidad accionada, el señor Marcos no cuenta con semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Pues dichas cotizaciones solo se reflejan a partir del periodo de diciembre de 2018, y no logró demostrar que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL fueron aportadas en virtud de su capacidad laboral residual. 2.4.Impugnación presentada por el señor Marcos 57. El accionante manifestó que el juez cometió un error al no dar por acreditado que las cotizaciones que realizó al sistema pensional con posterioridad al dictamen que calificó su PCL (64.29 semanas) las efectuó en virtud de su capacidad laboral residual. A su juicio, lo anterior desconoce la regla jurisprudencial establecida por esta corporación en las Sentencias SU-588 de 2016 y T-059 de 2020, respecto a los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la fecha de calificación de invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento en el que la enfermedad se manifestó de tal forma que afectó su productividad laboral. 58. Agregó que se encuentra acreditado que las 64.29 semanas cotizadas al sistema las realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL y antes de que fuera emitido el dictamen N° 0950 de agosto de 2023, producto de su capacidad laboral residual. 59. Asimismo, de su historia laboral puede observarse que, desde el 29 de febrero del año 2020, no siguió realizando aportes al sistema porque no continuó vinculado al mercado laboral ni se encuentra generando ingresos desde esa fecha y que, en virtud de la enfermedad crónica o degenerativa que le fue diagnosticada es posible inferir que fue desde esa fecha a partir de la cual la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió ser laboralmente productivo. Y citó adicionalmente las Sentencias T-177 de 2023 y T-240 y T-484 de 2019. 60. Con respecto, al presupuesto de subsidiariedad, anotó que el juez de primera instancia arribó a esta conclusión al no dar por acreditada la titularidad del derecho a la pensión a su favor, partiendo de un análisis equivocado como se expuso en párrafos precedentes. 61. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de tutela y, en su lugar, que el juez accediera al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia invocados en su escrito de tutela. 2.5. Segunda instancia: Juzgado 4° 62. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado 4° confirmó el fallo expedido en primera instancia. Reiteró que en el presente caso no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos con los cuales contaba para cuestionar la decisión de la administración que le negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada. Esto es, no agotó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 3827 de diciembre de 2023 y tampoco desplegó ninguna gestión para que la administración se pronunciara sobre los argumentos presentados de forma novedosa en sede de tutela. De ahí que, explicó, el actor debe agotar la vía ordinaria para obtener un pronunciamiento de fondo respecto a sus pretensiones. 63. Sin embargo, anotó que en virtud de que está de por medio el reclamo de la prestación económica de invalidez y el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, por el grado de invalidez que le fue asignado mediante dictamen de PCL, su circunstancia de desplazamiento forzado, tener la calidad de jefe de familia y su situación socioeconómica (nivel 1 Sisbén), realizaría el análisis de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por quienes tienen una enfermedad degenerativa, crónica o congénita y reclaman la aplicación de la figura de la capacidad laboral residual. 64. Para el efecto, sostuvo que aunque el actor acreditó que tiene una enfermedad degenerativa o crónica y que cotizó al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, lo cierto es que según lo expuesto por Administradora de Pensiones, y que coincide con la información registrada en la historia laboral del actor, la situación es la siguiente: “para los periodos de octubre y noviembre de 2018 registra el pago de 18 y 30 días respectivamente y, luego otro de un día de diciembre de 2018, con observación de retiro por parte de MUNDO GLOBAL , mes este último que reporta simultáneamente un pago como independiente de 30 días, condición en la que también aparecen efectuados los pagos correspondientes a todo el año 2019 y de enero y febrero de 2020”. 65. En consecuencia, el Tribunal advirtió que teniendo en cuenta las fechas en las que se realizaron dichas cotizaciones, estas no pueden presumirse como el resultado de la capacidad laboral residual del actor, puesto que la misma debe estar probada de manera suficiente a tal punto de que no exista duda del derecho pensional en cabeza del solicitante, lo cual no ocurre en el presente caso. Por esa razón, expuso, debe surtirse el debate ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria. 66. Al respecto resaltó que ante las dudas en torno a la fecha en la que se calificaron como definitivas las secuelas reportadas en el dictamen de PCL, las actividades que podía realizar para analizar su capacidad laboral residual y la falta de claridad respecto a las fechas en las que trabajó como técnico de computadores, el actor debía resolver todos estos aspectos ante el juez natural del asunto. Específicamente, sostuvo lo siguiente: Nótese como de la información registrada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se puede establecer con exactitud desde qué fecha se tuvieron por definitivas las secuelas allí reportadas, ni las actividades que podía permitirle la capacidad residual al allí calificado, la fisiatra en valoración del 20 de abril de 2023 registra que éste no trabaja desde 2018, aunque sí que por 2 años trabajó como técnico de computadores sin especificar en qué interregno, en las demás valoraciones médicas allí anotadas se advierten limitaciones importantes e incluso definitivas en la movilidad del accionante, las cuales se indican como producto del ACV sufrido por éste en 2018, sobre las que no se puede tener certeza de su efecto progresivo desde la ocurrencia del evento hasta la calificación y, por tanto tampoco de si en efecto permitían algún despliegue de tipo laboral por parte del afectado durante los periodos cotizados, lo que, se insiste, impone una serie de disquisiciones que se apartan de las precisas funciones y competencias del juez de tutela[17]. 67. Por las anteriores razones, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 3. T-10.400.323 3.1. Hechos 68. El actor sostiene que tiene 37 años, se encuentra diagnosticado con VIH desde el año 2017 e inició tratamiento para su situación de salud en el año 2019. Manifestó que debido a lo anterior también presentó un episodio de hepatitis y los médicos tratantes debieron realizar cambios en su tratamiento en varias oportunidades. Sin embargo, no obtuvieron los resultados esperados pues no mejoró su condición física ni su calidad de vida. 69. Agregó que su salud mental se ha visto comprometida al presentar episodios de depresión y ha expresado en reiteradas oportunidades su deseo de atentar contra su vida, razón por la cual toma antidepresivos para intentar calmar su dolor. 70. Mediante dictamen de pérdida laboral y ocupacional N° 1568 de abril de 2023, el cual estuvo a cargo de la comisión médica contratada por Fondo de Pensiones[18] Servicios IPS, se determinó un porcentaje de PCL del 63.62%[19], con fecha de estructuración del 7 de junio de 2022. 71. Afirmó que conforme a la historia laboral aportada tiene 267 semanas cotizadas al sistema[20]. Sin embargo, al solicitarle la prestación económica de invalidez al Fondo de Pensiones, esta le respondió que le sería reconocida la prestación subsidiaria de devolución de saldos, en razón a que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. 72. Enfatizó en el periodo comprendido entre los años 2019 a 2022, se encontraba en tratamiento por el diagnóstico de VIH y de sus múltiples diagnósticos, por lo cual no pudo vincularse laboralmente. Agregó que un bono pensional o prestación subsidiaria de devolución de saldos no es un reconocimiento económico proporcional a sus requerimientos ni le van a permitir gozar de una vida en condiciones dignas. 73. En ese sentido, manifestó que requiere una prestación del servicio de salud estable, acceder a medicamentos, garantizar su mínimo vital y tener una vida en condiciones dignas junto a su madre adulta mayor, quien no labora, y tiene varias enfermedades que afectan su estado de salud. Agregó que los dos viven de la caridad de familiares y vecinos, y no tienen cómo asegurar sus necesidades básicas, pues no tienen ingreso alguno. 74. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la vida, los cuales, adujo, están siendo vulnerados por la entidad accionada, Fondo de Pensiones, al no reconocerle la pensión de invalidez tomando en consideración su condición y múltiples enfermedades diagnosticadas, que le impiden tener una mejor calidad de vida y acceder a un trabajo. 3.2.Traslado y contestación de la demanda 75. El 15 de abril de 2024, el Juzgado 5°, admitió la acción de tutela, le notificó esta decisión al Fondo de Pensiones, para que ejerciera el derecho a la defensa y vinculó a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Fondo de Pensiones Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia. 76. Fondo de Pensiones Solicitó que el juez de tutela declarara la improcedencia de la acción constitucional ejercida por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación económica de invalidez y no explicó por qué el medio judicial es ineficaz para lograr el amparo de los derechos invocados en sede de tutela, agregando que contra el dictamen de calificación de PCL en el que se estableció la fecha de estructuración de la invalidez no presentó recurso alguno. (ii) No se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable en el presente asunto porque el actor tiene a su disposición la prestación subsidiaria de devolución de saldos. (iii) A través de este mecanismo excepcional de Fondo de Pensiones de derechos fundamentales se pretende debatir un asunto económico y de naturaleza legal. 77. Agregó que el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta la sostenibilidad financiera del sistema e insistió en que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es improcedente porque el actor no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 de junio de 2019 y el 7 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por lo cual, la entidad accionada le reconoció la devolución de saldos como prestación subsidiaria, contra la cual el actor no presentó recurso de reconsideración ni tampoco allegó la documentación necesaria para su trámite. 78. Con respecto a la capacidad laboral residual, manifestó que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para encontrarla probada porque, aunque el actor tiene una enfermedad catalogada como degenerativa o crónica, no realizó aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez (7 de junio de 2022), pues el último aporte lo realizó en febrero de 2019. Y tampoco existe una efectiva y probada capacidad laboral residual porque, como se expuso, ni siquiera se realizaron aportes con posterioridad al año 2022 y el mismo actor expresó en la acción de tutela que en el periodo comprendido entre los años 2019 y 2022, no pudo trabajar. No obstante, le solicitó al juez constitucional que, en caso de que considere procedente el amparo, este se conceda de manera transitoria mientras el juez ordinario en su especialidad laboral decide de fondo si le asiste o no el derecho al actor al reconocimiento de la prestación económica solicitada. 79. Las entidades vinculadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, con excepción de la Superintendencia Nacional de Salud que guardó silencio. 3.3.Decisiones judiciales 3.3.1. Primera instancia: Juzgado 5° 80. El 29 de abril de 2024, el Juzgado 5° negó el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Expuso que la controversia giraba en torno a la inconformidad del accionante respecto del reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral y prestacional, por lo que debía agotar la vía judicial ante las autoridades competentes. Aunado a que, a su juicio, en el presente caso no existe prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo de manera transitoria. 3.3.2. Impugnación 81. El señor Santiago manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia considera que sí es procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio debido a su delicado estado de salud, lo cual también afecta a su madre, adulta mayor, a quien debe proveerle cuidado y bienestar. Reiteró que la devolución de saldos propuesta por Fondo de Pensiones no garantiza su derecho al mínimo vital y que someterlo a agotar la vía ordinaria laboral va en desmedro de su calidad de vida debido a la extrema circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la Fondo de Pensiones de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.3.3. Segunda instancia: Juzgado 6° 82. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 6° confirmó la sentencia de primera instancia. Aunque reconoció la situación de vulnerabilidad del actor, expuso que no era posible tener un grado mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez a su favor, por lo cual debía acudir al proceso ordinario laboral por ser el mecanismo idóneo y prevalente para resolver la controversia planteada ante el juez constitucional, pues debe surtirse un debate sustancial y probatorio para decidir de fondo el asunto. 83. Reiteró que de las pruebas obrantes en el plenario el señor Santiago no cuenta con las semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ni tampoco se evidenciaba la existencia de una capacidad laboral residual a la luz de las reglas establecidas en la Sentencia SU-588 de 2016, que permitiera contabilizar las semanas cotizadas a partir de una fecha distinta a la prevista en la Ley 860 de 2003. Agregó que en el plenario tampoco podía observarse si el actor había agotado la solicitud de reconsideración respecto a la notificación de la devolución de saldos realizada por el Fondo de Pensiones, el 4 de julio de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia y oportunidad 84. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico 85. En los procesos de la referencia los accionantes solicitaron el reconocimiento de la prestación de invalidez con base en una PCL superior al 50% que determinaron las autoridades médicas competentes; pensión que fue negada por las administradoras de fondos de pensiones (AFP) accionadas alegando que no cumplen con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tomar en consideración que las enfermedades diagnosticadas son crónicas, degenerativas y progresivas. 86. En el expediente T-10.371.347, la Sala observa que la accionante también dirige la acción de tutela contra la Junta, frente a la cual su pretensión es que se modifique la fecha de estructuración establecida en el dictamen que expidió esa entidad el 16 de mayo de 2023 (y comunicado a la actora el 17 de mayo de ese mismo año[21]) y se fije a partir de la fecha en la que ella realizó la última cotización. Esa misma pretensión se encuentra dirigida al Fondo de Pensiones. 87. Al respecto, la Corte evidencia que el reproche de la accionante se dirige, fundamentalmente, a cuestionar la negativa de dicha administradora para reconocerle la prestación económica que reclama, porque a su juicio tomó en consideración una fecha de estructuración de PCL que no corresponde con el momento en el que ella perdió efectivamente su fuerza de trabajo, por la enfermedad degenerativa o crónica diagnosticada, y que le impidió seguir desempeñándose en el mercado laboral. 88. Así las cosas, la Sala analizará el reproche formulado respecto de la administradora del Fondo de Pensiones porque, aunque fue la Junta quien estableció la fecha de estructuración de PCL, lo cierto es que ya existe una decisión administrativa respecto a la negativa de la prestación solicitada con base en ese dictamen y el fondo tenía el deber, como lo ha señalado esta corporación en reiterada jurisprudencia, de analizar con base en la historia Clínica y laboral, si esa fecha, en efecto, correspondía materialmente al momento en el que la persona dejó de ser laboralmente productiva en razón a la gravedad de la situación de salud de quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Por esa razón, en este expediente estudiará el reproche formulado respecto de Administradora de Pensiones. 89. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos en los antecedentes de los tres casos de esta providencia, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones mediante las cuales las administradoras de pensiones accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por los actores en los procesos de la referencia. 90. Una vez superado el anterior análisis, la Sala resolverá, en segundo lugar, el siguiente problema jurídico que es común a todos los casos bajo estudio: ¿La Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la parte actora al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, oponiendo como razón que los actores no acreditaron 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, sin tomar en consideración la capacidad laboral residual de los accionantes quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas para realizar el conteo del cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003? 91. Para abordar la cuestión planteada la Sala Octava examinará: (i) El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez. (ii) La capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. (iii) A la luz de las anteriores premisas, se analizará cada caso en particular. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 92. La Sentencia T-479 de 2014, que citó la Sentencia T-533 de 2010, señaló lo siguiente acerca del análisis particular que debe realizarse sobre la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en reclamaciones relacionadas con prestaciones económicas como la de la invalidez: [C]uando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de Fondo de Pensiones por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválid...

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