Sentencia T-003 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-003-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-003/24 TRABAJO CARCELARIO-No es jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir (...) la remuneración, cuando está pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de más de 9 meses que se comprobó en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de las personas privadas de la libertad (PPL) que se encuentran en condición de indefensión al no ser partes contratantes. DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización DERECHOS AL TRABAJO PENITENCIARIO, AL MÍNIMO VITAL Y LA RESOCIALIZACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza/TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional (i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso de resocialización como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignación de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario. TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad DERECHO AL TRABAJO Y REDENCIÓN DE LA PENA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance y contenido TRABAJO CARCELARIO-Modalidades El trabajo penitenciario se puede realizar a través de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusión quien genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al mínimo vital de los internos TRABAJO CARCELARIO-Remuneración (...) las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestación al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni tampoco están dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al mínimo vital. Así pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena. PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección del derecho del interno al trabajo y la resocialización REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-003 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T-9.418.705 (AC) Asuntos: Solicitudes de tutela presentadas por: (i) “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y (ii) Luis Óscar Estrada y otros, en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) Expediente T-9.351.182: fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y, (ii) Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que negó el amparo promovido por Luis Óscar Estrada y otras personas privadas de la libertad[1] en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- e Inversiones Ramfor LTDA. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la Corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En consecuencia, el accionante será identificado con el nombre ficticio Lucas. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-9.351.182 1.1. Hechos relevantes: 1. El señor “Lucas” se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (en adelante ‘el Coiba’), centro de reclusión en el que desempeñaba labores para redimir su pena en el programa de “telares y tejidos”. En este programa también obtenía “algo de dinero para [la] compra de mis útiles de aseo e ingresos incluso para atender a mi[s] visitantes cuando pueden venir”[2]. 2. El 20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE, en adelante ‘la junta’) cambió la actividad del privado de la libertad. Así pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo trasladó del programa “telares y tejidos” al programa de estudio formal, en la actividad “Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O”[3]. 3. En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que la razón de su cambio obedece a que él no puede aportar el 10% del valor de los materiales que se usan en el programa de “tejidos y telares”, que consisten en bolsas plásticas y otros materiales reciclables[4]. 4. Además de la necesidad de obtener la remuneración económica, el accionante manifestó que el traslado al programa de educación formal le generó algunas afectaciones de salud. En el escrito de tutela señaló: “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”, y agregó que “además no entiendo esas tareas”[5]. 5. Mediante petición elevada el 19 de octubre de 2022, el señor “Lucas” solicitó a la junta “la reubicación [al] descuento en tejidos y telares”. Esta solicitud fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y respondida negativamente el 24 de noviembre del mismo año, pues no se le permitió regresar al programa taller “telares y tejidos”[6]. 6. Por lo anterior, el 16 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra del director del Coiba y el jefe de evaluación y tratamiento de este establecimiento de reclusión, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[7]. 7. En la misma fecha de interposición de la acción de tutela, el actor elevó derecho de petición ante las autoridades penitenciarias para poner de presente las dificultades que enfrenta al participar en el programa de estudio formal. Esta petición fue respondida el 19 de enero de 2023, pero el actor se negó a firmar el recibido correspondiente[8]. En la respuesta que obra en el expediente se indicó que “según los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC, [el privado de la libertad] debe iniciar y culminar los ciclos educativos con el programa de estudios con la Institución Educativa que tiene convenio (sic) este Establecimiento de Reclusión y así continuar con el trabajo taller Telares y Tejidos [al] que precisamente usted solicita el cambio. De acuerdo a (sic) los parámetros del cuerpo de colegiado (sic) Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, requiere en la mayor brevedad posible allegue en físico los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de actividad que usted solicita en su petición del 16 de enero hogaño”[9]. 1.2. Solicitud de protección constitucional 8. El 16 de enero de 2023 “Lucas” solicitó la tutela de su derecho fundamental a la salud y al “derecho a elegir [el] descuento de resocialización”[10] pues, en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba al no permitirle continuar en el programa taller “telares y tejidos” y al trasladarlo al programa de estudio formal, en la actividad Ed. Básica - Educación Formal. En consecuencia, solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de “telares y tejidos”. 1.3. Trámite procesal de instancia 9. Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) avocó conocimiento y ordenó a los accionados rendir informe[11]. 10. Respuesta del director del Coiba[12]. Mediante escrito de 23 de enero de 2023 Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petición elevada por el accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC. 11. Sentencia de primera instancia[13]. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa “hecho que al parecer no ha realizado, quedando en evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende únicamente de su propio actuar”[14]. 12. Frente al derecho a la salud, el juez manifestó que no cuenta con los elementos probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, “por lo que el despacho no puede evaluar si tal actividad efectivamente est[é] afectando su salud e impida su derecho a resocializarse”[15]. De este modo, en tanto la situación de vulneración de derechos no sería flagrante, el juez de instancia señaló que no puede, en calidad de juez de tutela, “intervenir en actuaciones administrativas”[16]. 13. Impugnación[17]. Mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que: (i) le exigieron ser bachiller “para descontar [su pena] como bibliotecario y a los 15 días se lo dieron a un señor que era analfa[b]eta”[18]; (ii) no entiende las tareas que le asignan en el programa de educación formal por lo que podría reportar rendimiento insuficiente y con ello perjudicaría su hoja de vida; (iii) el esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educación formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el trabajo en el programa “telares y tejidos” podía ayudar a uno de sus hijos que sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en embarazo; (vi) el dinero devengado, además, le servía para comprar útiles de aseo y medicamentos para sus afecciones de circulación, triglicéridos altos y hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: “no solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me hace una necesidad”[19]. 14. Sentencia de segunda instancia[20]. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoció los derechos al trabajo y a la resocialización alegados por el accionante debido a que le ofreció la opción del programa académico que también sirve para redimir la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Advirtió que el hecho de que al accionante no le guste la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los lineamientos que rigen su actuar[21]. Y, al igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de educación formal. 2. Expediente T-9.418.705 2.1. Hechos relevantes 15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la empresa Ramfor LTDA (en adelante ‘la empresa’) suscribieron contrato nº. 363-2021 de prestación de servicios de suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad (en adelante “PPL”) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata). 16. Este contrato fue objeto de seguimiento, inspección y control a través del Contrato Interadministrativo de Interventoría n.º 396-2021 celebrado entre la Fundación Universidad del Valle y la USPEC[22]. 17. Dentro de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en la prestación del servicio de alimentación “a través de los convenios o contratos para el trabajo penitenciario reglamentados”[23], en aplicación de la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019[24]. 18. En ejercicio de esta cláusula la empresa suscribió el convenio n.º 363 de 2021 con el EPMSC La Plata que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra (sic) población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[25], en el marco del cual se vincularon a este trabajo a los accionantes Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo para la elaboración y preparación de productos alimenticios. 19. Según indican en la acción de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. “con un recargo de m[á]s de 8 horas laborales como lo designa el código sustantivo de trabajo”[26]. 20. La remuneración pactada equivale al salario mínimo mensual legal vigente y, para la fecha de interposición de la acción de tutela y tal como se alega en la solicitud[27], la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. 2.2. Solicitud de protección constitucional 21. El 10 de abril de 2023 Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo interpusieron acción de tutela para proteger el derecho al pago oportuno “en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[28]; en consecuencia, solicitaron ordenar a la empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 “los cuales laboramos como preparadores de alimentos”[29]. 2.3. Trámite procesal de instancia 22. Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la dirección del EPMSC La Plata y concedió dos días a los accionados y vinculados para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa. 23. Respuesta de la empresa[30]. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, María Camila Sánchez Zamora, en calidad de representante legal, informó que “la empresa se encuentra a la espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de los accionantes y poder restablecer el derecho constitucional”[31]. 24. Respuesta de la USPEC[32]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que solicitaron respuesta de la Fundación Universidad del Valle en su calidad de interventora (en adelante ‘la interventoría’), la cual indicó que el contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad nº. 363-2021 está en estado “terminado”[33] y que, a la fecha de la respuesta, la empresa no había radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. 25. Indicó la interventoría que, de acuerdo con el contrato, es responsabilidad de la empresa entregar la documentación de paz y salvo[34], firmada por el director del establecimiento de reclusión, para hacer efectivo el pago. Este deber debe cumplirse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, informó de una serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba la radicación de la información con fines de facturación. 26. Además de dar cuenta de esta respuesta de la interventoría, la USPEC explicó que le corresponde la prestación del servicio de alimentación con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014[35] que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993[36], y transcribió algunos apartados del contrato. Solicitó “no emitir fallo condenatorio contra la USPEC”[37]. 27. Respuesta de la interventoría[38]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María Victoria Morales Guzmán, en calidad de directora de interventoría de la Fundación Universidad del Valle explicó que el contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación a la PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC incluyó, en una de sus cláusulas, que la vinculación que hiciera el contratista de las PPL para la prestación del servicio de alimentación se regiría por lo previsto en la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”. 28. Frente a la ejecución del contrato, precisó que la empresa prestó el servicio de suministro de alimentación a la PPL recluida en el establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo que su estado es “terminado” y, a la fecha del escrito el operador “no ha radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al 22/12/2022)”[39]. 29. Reseñó al menos 10 requerimientos que realizó a la empresa para la radicación de los documentos que se necesitan para la facturación en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indicó que hará seguimiento continuo para la verificación de las obligaciones contractuales de la empresa y para efectuar un “requerimiento formal”[40] cuando no se acredite su cumplimiento. 30. A pesar de estar vinculado al proceso, el EPMSC La Plata no se pronunció sobre esta solicitud de amparo. 31. Sentencia de primera instancia[41]. El juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, negó el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de “acreencias laborales”[42] es la jurisdicción ordinaria “que si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la libertad no resulta imposible, en cuanto los abogados pueden acudir al centro penitenciario”[43]. 32. Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado de garantizar todos esos servicios. 33. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia. 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 34. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 35. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través de Auto de 16 de agosto de 2023 e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. 3.1. Práctica de pruebas en el expediente T-9.351.182 36. Dentro del expediente T-9.351.182 el magistrado sustanciador solicitó información al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Coiba sobre la situación actual de la redención de la pena de “Lucas” e información específica y detallada sobre la política para el desarrollo de programas para la redención de la pena al interior del centro de reclusión. Igualmente, solicitó información al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa que actualmente se encuentra desarrollando para la redención de la pena. 37. Información aportada por el accionante. Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el señor “Lucas” puso de presente que se encuentra cursando el bachillerato “sin su consentimiento”. Manifestó que “no es que no [le guste] el estudio”, sino que “no [entiende] lo que explican y después de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sueño”. Agregó que está pendiente de unas cirugías y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus hijos[44]. Así pues, “[le] bloquean sus sueños [negándole] la posibilidad de ayudar a [su] familia”[45]. 38. Además de lo anterior, expuso nuevos hechos que no había puesto de presente en la solicitud de tutela. Aseveró que lleva más de una década privado de la libertad y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narró que su madre falleció “encerrada en una pieza que [era lo que le podía pagar]”; que uno de sus hijos está perdiendo la visión de manera progresiva y solo lo ha podido ayudar con cien mil pesos para comprar unas gafas; que algunas de sus hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo anterior, asegura, le generó problemas de salud a tal punto que durante algunas noches le fue imposible conciliar el sueño. 39. Dentro de esta nueva información, también agregó que durante los años en prisión ha realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera sobresaliente, como en el área de panadería, pero que luego de 42 meses fue desvinculado sin razón. Por esas labores, agrega, le deben dinero. 40. En relación con su estado de salud, el señor “Lucas” destacó que sufre diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales. Narró que cuando se desempeñaba como panadero en la cárcel tuvo un accidente al caerle una importante cantidad de peso en su cuerpo. Agregó que, su sueño es ser panadero y que realizó los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. Así pues, solicita la ayuda médica correspondiente. 41. Finalmente puso de manifiesto que le “informaron que cuenta con 14 años, 4 meses, 12 días y 12 horas [en prisión]”, sin embargo, en sus cuentas llevaría “16 años y 8 meses”. A su juicio, el centro carcelario no está descontando decenas de días redimidos por lo que solicita que se revise el tema. 42. El actor anexó los siguientes documentos: (i) respuesta a la petición elevada con fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempeño académico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus calificaciones; (iii) petición con fecha 1º de junio de 2021 en la que solicitó que se aclaren las razones por las cuáles fue cambiado de la actividad de panadería en la que redimía su pena; (iv) reclamación de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por labores realizadas en el año 2019; (v) solicitud dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la que manifiesta un presunto caso de acoso del que es víctima por parte de dos de sus compañeros; (vi) copia de exámenes médicos. 43. Información aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en representación del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad “Lucas” se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de noviembre de 2022. Agregó que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo taller “telares y tejidos” desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre del mismo año. Explicó que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano utilizaba para realizar sus artesanías tal como lo manifestó el accionante, sino que se debió “al cambio de la estructura de la II a la estructura I según acta 639-00282022, donde […] se verificó su nivel académico y se presentó la solicitud a la pre- junta JETEE el día 4 de noviembre de 2022”[46]. 44. Puso de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a la caracterización, son: “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II (proveedor), calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses de sobresalientes”. Señaló que el señor “Lucas” estuvo en el programa taller “telares y tejidos” sin ser bachiller porque “en el mes de abril de 2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya están matriculados en la plataforma, de igual forma la caracterización en la estructura donde se encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la caracterización exige grado de escolaridad quinto de primaria”[47]. 45. Subrayó que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de “telares y tejidos” tienen unos días específicos para el ingreso de materia prima para trabajar y así poder realizar sus artesanías, “las cuales luego de ser elaboradas son entregadas los días de visita a sus familiares para la respectiva comercialización”[48]. En consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la libertad por estas actividades en razón a que son los familiares, directamente, quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesanías. En consecuencia, “es una actividad que no tiene bonificación para el privado de la libertad por parte del INPEC”[49]. Finalmente, señaló que el señor “Lucas” no solicitó ante la junta descontar su pena como bibliotecario[50]. 46. El responsable del Área de Atención y Tratamiento anexó los siguientes documentos: (i) acta de terminación 639-00282022; (ii) caracterización de actividades ocupacionales bloque 2; (iii) plan ocupacional TEE COIBA; (iv) caracterizaciones (bloque 1,2, 3, 4 y 5; (v) caracterización Tejidos y Telares; (vi) presentación pre junta PPL “Lucas”; (vii) acuerdo n.º 0101 de 1 de julio de 2004; (viii) censo PPL tejidos y telares pabellón de mujeres; (ix) censo PPL tejidos y telares estructura 1 (pabellones 1 al 11); (x) censo PPL tejidos y telares estructura 2 (pabellones 16 al 19) soporte punto 8; (xi) censo PPL tejidos y telares Estructura 2 (pabellones 21 al 22); (xii) resolución 004462 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se adopta el Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario INPEC y se reglamenta su implementación y funcionamiento en los Establecimientos de Reclusión”; (xiii) resolución 003190 de 2013 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”, vigente hasta el 4 de diciembre 2022; y (xiv) resolución 0010383 de 5 de diciembre 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en los establecimientos de reclusión de orden nacional y deroga las resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la circular 016 de 2012”. 3.2. Práctica de pruebas en el expediente T-9.418.705 47. Dentro del expediente T-9.418.705 el magistrado sustanciador solicitó a la empresa y a la USPEC información sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad n.º 363-2021. Asimismo, solicitó a los accionantes información sobre los mecanismos que han usado para procurar el pago que presuntamente se les adeuda y para conocer detalles sobre la ejecución del contrato del que fueron parte. 48. Respuesta USPEC. Mediante comunicación de 30 de agosto de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ramírez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, explicó que la dirección de logística es el área encargada de la supervisión del servicio de alimentación, razón por la cual la requirió para que diera respuesta al cuestionario elevado por el magistrado ponente. La dirección de logística respondió a través del memorando n.º i-2023-002845 que la USPEC presentó como anexo. 49. En el mencionado memorando Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, coordinador del grupo de alimentación de la dirección logística de la USPEC y con fundamento en la información entregada por la interventoría, informó que el último pago hecho a la empresa y certificado por la interventoría fue realizado el 3 de agosto de 2023 por un valor de $1.761.888.048 correspondiente al mes de octubre de 2022. Señaló que los periodos de noviembre y diciembre aún no se han certificado debido a que el operador no ha efectuado la radicación de toda la documentación requerida[51] para tal fin, a pesar de que es una obligación contractual hacer tal radicación ante la interventoría los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre de corte mensual. 50. Explicó que la razón por la cual el área financiera no ha realizado los pagos es porque el operador ha incumplido su deber de presentar las facturas conforme a los requisitos y procedimientos estipulados por la entidad; la falta de pago, en consecuencia, no se debería a la negligencia de la USPEC. 51. Respeto del pago a los accionantes explica que, de acuerdo con las certificaciones con las que cuenta la interventoría, el pago de la bonificación del mes de octubre de 2022 se hizo a los PPL Luis Óscar Estrada, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo y Uriel Ultengo. En todo caso, aclaran que dentro de los documentos que debe aportar la empresa para efectos del pago que debe hacer la USPEC, es el paz y salvo que emite el INPEC por concepto de servicios, bonificaciones y servicios públicos. Así las cosas, el pago de las bonificaciones a los accionantes no depende de que la USPEC desembolse los recursos, sino que funciona al contrario: cuando se acredite, entre otras, el pago de las bonificaciones ante la interventoría, es cuando se hace exigible la obligación de pago de la USPEC[52]. 52. Sobre las normas jurídicas que disciplinan la competencia de la USPEC para celebrar este tipo de contratos y que autorizan a contratar a personas privadas de la libertad para ejercer distintas labores refirió las siguientes: (i) artículo 20 y ss. del Decreto 4150 de 2011 que se refiere a la provisión del servicio de alimentación para la PPL; (ii) el estatuto general de contratación y las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014; (iii) el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que establece las competencias de la UPSEC para encargarse de la alimentación de las PPL. En este punto indicó que no tiene competencia para definir actividades de redención de pena, ya que no suscribe contratos con las personas privadas de la libertad ni participa de la autorización, selección ni demás actividades relativas a esta temática. El INPEC es la entidad encargada de seleccionar y autorizar a los PPL que realizarán actividades con los distintos operadores, quienes tienen la obligación de reconocer una bonificación por la labor realizada. 53. Frente a la actividad de la interventoría, la USPEC refirió que la Fundación Universidad del Valle rindió informe el 28 de agosto de 2023[53] en el cual dio cuenta del seguimiento que ha realizado al cumplimiento de las obligaciones del contrato. En tal informe señaló que ha llevado a cabo diferentes requerimientos los cuales no han sido tramitados por la empresa, por lo que concluye que esta “no ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales toda vez que no han aportado los paz y salvo que dan fe del pago de bonificaciones, pago de servicios públicos, proyectos productivos y ARL, así como el resto de documentos exigidos para certificación de pagos de los meses noviembre y diciembre, (del 1 al 22 de diciembre 2022)”[54]. 54. Finalmente, señaló que en la actualidad cursa un proceso por presunto incumplimiento contractual del contrato n.º 363 de 2021 con ocasión de las irregularidades presentadas en su ejecución, lo cual se fundamenta en el informe presentado por la interventoría. 55. Respuesta de la empresa. Mediante comunicación de 4 de septiembre de 2023, María Camila Sánchez Zamora[55], actuando en calidad de representante legal de la empresa, informó que a la fecha no ha sido posible pagar las bonificaciones adeudadas a los accionantes que corresponden al mes de noviembre y a 22 días del mes de diciembre de 2022. Explicó que la falta de pago se debe a que la USPEC adeuda a la empresa la suma de cuatro mil millones seiscientos setenta y ocho mil, seiscientos treinta y cinco mil con quinientos cuarenta y dos pesos ($4.678.635.542)[56], por lo cual la empresa no cuenta con liquidez para atender las obligaciones derivadas del contrato. 56. Aseguró que se compromete a girar las bonificaciones el día 15 de septiembre de 2023 “ya sea con recursos propios los cuales se están gestionando o el desembolso por la parte contratante”[57]. Señaló que en este caso no es procedente reconocer intereses porque la empresa no cuenta con el dinero para cubrirlos. 57. Frente a las actividades desarrolladas por las PPL señaló que estas consistieron en “(i) […] manipular y preparar los alimentos ofrecidos en el servicio de alimentación para toda la población recluida en el centro penitenciario de la plata; (ii) la duración de la labor contratada era mientras la empresa ejecutaba del contrato (sic), de manera indirecta y de acuerdo con un buen comportamiento (iii) el valor está establecido[58] en la nómina adjunta de acuerdo con los días laborados”[59]. El horario era de 8 horas, con el respectivo descanso y las actividades las realizaban en el servicio de alimentación del establecimiento penitenciario; y, dado que no se realizaban actividades adicionales, no había lugar al pago de ninguna bonificación extra. 58. La empresa anexó a su respuesta: (i) copia del contrato n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC; (ii) solicitud de manifestación de interés para la adición y prórroga del contrato n.º 363-2021; (iii) el otrosí de modificación, prórroga y adición al contrato n.º 363-2021; (iv) copia del convenio n.º 363 de 2021 entre el establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata cuyo objeto es establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto; (v) prórroga al convenio No. 363 de 2021; (vi) nóminas de los meses de noviembre y diciembre; (vii) esquema de control de turnos; (viii) facturas pendientes de pago de noviembre y diciembre por parte de la USPEC. 59. De acuerdo con el informe secretarial integrado al expediente el 7 de septiembre de 2023, vencido el término probatorio no se recibió la información solicitada a los accionantes. 60. Con el fin de establecer si el pago se realizó el 15 de septiembre tal como anunció la empresa que lo haría en respuesta al Auto de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica el 20 de septiembre de 2023. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”. 61. En el diálogo sostenido con la persona que se identificó como Antonio Suárez Daza, representante legal suplente y subgerente de la empresa, se especificó que no se ha realizado el pago porque: “ha habido una permanente cesión, una permanente dificultad en el desembolso de recursos por parte de la entidad a la cual prestamos el servicio”[60]. 62. Cuando se le indagó por lo señalado por la USPEC en respuesta al Auto de pruebas, en el sentido de que el dinero no se ha desembolsado porque la empresa no ha hecho llegar los documentos requeridos para hacer efectivo el pago, el señor Suárez respondió: “Es que ellos en la USPEC pagan es todo el paquete. Nosotros le estamos dando alimentación en este momento a 8 establecimientos carcelarios de los departamentos de Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo y entonces toca enviar toda la documentación. Entonces de pronto puede hacer falta un documento de alguna otra entidad, no nos lo hacen llegar a tiempo el requerimiento respectivo y paran las cuentas”[61]. 63. Frente a la pregunta de cuál es el documento que hace falta para que, en el caso del contrato de suministro de alimentación a PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC se hiciera efectivo el pago, respondió: “Pueden ser varios. Pero yo creo que el que más puede, precisamente, hacer falta es el del pago de los proveedores, el de los internos, puede ser ese…”. 64. De esta conversación telefónica se levantó un acta, y mediante Auto de 22 de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador ordenó incorporarla al expediente y ponerla a disposición de las partes con el fin de garantizar el debido proceso. 65. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna. 66. El 18 de octubre de 2023 se integró al expediente oficio titulado “Respuesta Auto de Pruebas de fecha del 16 de Agosto del 2023 el cual fue notificado el día 30 agosto”[62] y suscrito por María Camila Sánchez Zamora en calidad de representante legal de la empresa. En este se le informó a la Sala que “Se le cancel[ó] a los accionantes el mes de noviembre y 22 días del mes de diciembre, el día 10 de octubre. [S]e adjunta soporte”[63]. 67. Dado que este oficio es extemporáneo[64] y se integra al expediente el mismo día del registro del proyecto de Sentencia, la Sala no dispone de los medios probatorios para contrastar esta información y concluir sobre la configuración de una posible carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 68. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 69. Tal como se expuso en los antecedentes, en el expediente T-9.351.182 el señor “Lucas” presentó acción de tutela en contra del director y jefe de evaluación y tratamiento del Coiba, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[65], ya que los accionados le niegan la reasignación al programa de “telares y tejidos” por no incumplir los requisitos para ello, y en su lugar le imponen la obligación de cursar y aprobar el programa de estudio formal en la actividad Ed. Básica -Educación Formal. 70. Los jueces de instancia negaron la protección constitucional con el argumento de que no se está desconociendo su derecho a la redención de pena, puesto que esta también tiene lugar en el programa de educación en el que se encuentra actualmente debido a que el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Frente al derecho a la salud, señalaron que no encontraron probada la afectación alegada. 71. Posterior a la solicitud de tutela y en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto de 2023, el actor puso de presente otros reproches frente a las actuaciones y omisiones de las autoridades penitenciarias y describió circunstancias relacionadas con su situación familiar. Sin embargo, la Sala se limitará a analizar tanto la presunta vulneración del derecho al trabajo penitenciario y la redención de la pena, como la presunta vulneración del derecho a la salud, por tratarse de los derechos que el accionante identificó como vulnerados por las entidades accionadas en el escrito de tutela, y fue frente a estos que los jueces de instancia establecieron el problema jurídico y las demandadas y vinculadas ejercieron su derecho a la defensa. 72. En el caso del expediente T-9.418.705 y tal como se expuso en los antecedentes, los accionantes solicitan la protección de su derecho al pago oportuno “en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[66], debido que, a la fecha de interposición de la tutela, se les adeudaba el dinero correspondiente a las bonificaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. 73. El juez de instancia negó el amparo por falta de subsidiariedad y porque los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir sus necesidades básicas. 74. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser revocados, determinará (i) si los accionados en el expediente T-9.351.182 vulneraron los derechos al trabajo, a la redención de la pena y a la salud de “Lucas” al impedirle continuar ejerciendo labores en el área de telares con el argumento de que no es bachiller; y (ii) si los accionados y vinculados en el expediente T-9.418.705 vulneraron los derechos al pago oportuno del trabajo penitenciario y al mínimo vital de los nueve accionantes por no haberse efectuado el pago de las bonificaciones adeudadas por el trabajo realizado. 75. Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela en ambos casos y (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas no están ajustadas a derecho y deben ser revocadas con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance del trabajo penitenciario y sus garantías, el derecho de las PPL a la redención de la pena y la garantía de su derecho al mínimo vital. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, (5) dará solución a los casos concretos y determinará las órdenes a impartir. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 76. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 77. La Sala constata que las solicitudes de tutela acumuladas cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que las acciones de tutela pueden ser presentadas directamente por las PPL para reclamar sus derechos. En esta oportunidad, “Lucas” y Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo actúan directamente en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 78. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 79. Si bien en el caso del expediente T-9.351.182 la tutela se interpone en contra de “la junta de descuento”[67], es claro que el accionante se refiere a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar sobre el ingreso de los privados de la libertad a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la redención de la pena[68]. Esta junta está constituida por el director del establecimiento carcelario, el subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento y el comandante de vigilancia u otro servidor público del INPEC designado por aquel. Así las cosas, hicieron bien los jueces de instancia al encontrar probada la legitimación por pasiva del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. 80. Lo anterior, debido a que el director del Coiba, en su condición de jefe de gobierno interno y miembro de la junta, le corresponde velar por el funcionamiento y control del centro carcelario a su cargo, adoptando las medidas necesarias para la atención integral de los privados de la libertad. Además, el área de atención tiene como objetivo llevar a cabo las acciones de atención y tratamiento penitenciario para los privados de la libertad, garantizando la prestación de los componentes relativos, entre otros, a la salud y la educación. 81. En el expediente T-9.418.705 tanto la USPEC, el director del EPMSC La Plata como la empresa tienen legitimación en la causa por pasiva. La USPEC por su naturaleza de entidad pública que tiene la aptitud legal para atender las peticiones presentadas por los accionantes, toda vez que es parte contratante en el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa, en el marco del cual se configuró el presunto incumplimiento alegado en la solicitud de tutela. 82. El director del EPMSC La Plata[69], también entidad pública, tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que suscribió el convenio[70] n.º 363 de 2021 con la empresa, convenio que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra [sic] población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[71]. Dentro de este, el establecimiento se comprometió a “Cancelar por intermedio de la pagaduría del establecimiento, el pago que corresponda a cada PPL, dentro de los días posteriores al pago efectuado por la empresa (operadora de alimentos), realizando los descuentos a que haya lugar, con destino a la caja especial del ERON”[72]. 83. La empresa tiene legitimación por pasiva, en primer lugar, porque es parte contratante tanto del Convenio n.º 363 de 2021 como del contrato de prestación de servicios n.º 363-2021, en donde adquirió obligaciones para el pago de las bonificaciones destinadas a recompensar el trabajo de las PPL. En segundo lugar, porque si bien se trata de un particular, entre la empresa y las PPL accionantes se configura una situación de subordinación, que es una de las situaciones en las que procede la tutela contra particulares de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 86 constitucional y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que se configura una relación jurídica de dependencia[73], ya que hay sujeción de las PPL respecto a las órdenes y directrices de la empresa[74]. La subordinación hace referencia a una relación asimétrica entre los agentes privados con fundamento en interacciones jurídicas, legales o contractuales[75], como ocurre en este caso. 3.3. Inmediatez 84. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[76]. 85. La Sala también constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[77]. La solicitud de tutela en el expediente T-9.351.182 se presentó el 16 de enero de 2023, menos de dos meses después de que al actor se le negara la reasignación en el programa “telares y tejidos” (24 de noviembre de 2022). Por su parte, en el expediente T-9.418.705, la solicitud de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023, casi cuatro meses después de que se terminara el contrato de prestación de servicios n.º 363-2021, cuya fecha de terminación fue el 22 de diciembre de 2022[78]. 3.4. Subsidiariedad 86. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 87. Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[79]; por el contrario, su protección preferente corresponde a las autoridades judiciales ordinarias, de allí “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario” [80]. 88. Sin embargo, en el caso de las PPL, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia para la protección de los derechos de esta población toda vez que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”[81]; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[82]. 3.4.1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.351.182 89. En el presente asunto la Sala verifica que el señor “Lucas” presentó diversas solicitudes para que se le reasignara al trabajo taller “telares y tejidos”, sin embargo, sus peticiones resultaron infructuosas dado que: (i) el 24 de noviembre de 2022 recibió una negativa de reasignación al programa, y (ii) el 19 de enero de 2023 las autoridades del Coiba le informaron que “[…] debe culminar el ciclo de estudio que le fue asignado para poder continuar con el área de trabajo o certificar la terminación de su bachillerato para solicitar de manera inmediata el cambio de actividad”[83]. 90. Ante lo expuesto, podría considerarse que el actor cuenta con la posibilidad de cuestionar las respuestas ofrecidas por las autoridades carcelarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace más de una década; está sometido a una relación de especial sujeción con el Estado; y los hechos que se ponen de presente plantean la posible transgresión de derechos fundamentales que transcienden la discusión sobre la legalidad de los actos emitidos por el centro carcelario. 91. En este orden de ideas, la Sala estima que la situación en la que se encuentra el accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones. 92. Adicionalmente, la Sala observa que en las sentencias T-1190 de 2003 y T-414 de 2020, la Corporación estudió tutelas similares a la de la referencia, en las que los accionantes solicitaron que se les asignara un trabajo específico que les permitiera redimir la pena y obtener algunos recursos económicos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia, y en ambas ocasiones las Salas resolvieron el asunto de fondo. 3.4.2. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.418.705 93. Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en este caso sí se cumple porque, dada la manera como se contrata la mano de obra de las PPL en el trabajo penitenciario indirecto, no existe mecanismo judicial ordinario para que las PPL así contratadas puedan procurar la protección de sus derechos. 94. Lo anterior, debido a que en este caso se discute la vulneración del derecho fundamental al trabajo penitenciario y al mínimo vital de nueve personas privadas de la libertad, quienes de manera personal desarrollaron una actividad en el marco del convenio de administración indirecta entre la USPEC y la empresa, debido a la necesidad de mano de obra para la ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 363 -2021. Las PPL que desarrollarían esta actividad fueron seleccionadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (en adelante ‘la junta’)[84], pero estas no son contratantes, sino solo mano de obra dispuesta por el EPMSC La Plata de acuerdo con las normas que disciplinan el trabajo penitenciario. 95. La actividad desarrollada por los accionantes no puede entenderse como producto de un acuerdo de voluntades que les permita tener agencia sobre el objeto del contrato e invocar el cumplimiento de las obligaciones en un escenario de una controversia contractual. Es por esta razón que se equivoca el juez de primera instancia al asumir que lo discutido son “acreencias laborales”[85] que pueden ser exigidas en la jurisdicción ordinaria laboral pues, en este caso, la deuda de las bonificaciones se origina en el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de alimentación y en el presunto incumplimiento de las cláusulas de un convenio suscrito entre la empresa y la USPEC en el que se estipuló que: “La suscripción de este convenio no genera, ni supone la existencia de relación laboral entre el (ERON) y la Empresa Inversiones Ramfor LTDA, ni entre el (ERON) y las personas que la Empresa Inversiones Ramfor LTDA vincule para la ejecución del presente convenio ni los PPL que presten sus servicios durante la ejecución del convenio”[86]. 96. De modo que los accionantes no están en condiciones de controlar, verificar o siquiera demandar los presuntos incumplimientos que darían origen a la falta de pago de las bonificaciones. En este punto es preciso recordar que, si bien las modalidades de trabajo penitenciario no se realizan de espaldas al derecho laboral, la Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones que esta forma de trabajo tiene intrínsecamente que no permiten que sea asimilable al trabajo en libertad. En la Sentencia T-1077 de 2005 dijo que la regulación del trabajo penitenciario debe hacerse en consonancia con las garantías constitucionales pero sin perder de vista “que se trata de un régimen especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensión, ni se pueda proclamar, en éste ámbito, la plena vigencia del régimen laboral que impera para el común de los trabajadores”. Y en la Sentencia T-1326 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario...

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