T-003-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-003/24
TRABAJO CARCELARIO-No es
jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por
su trabajo deben percibir
(...) la
remuneración, cuando está pactada y especialmente cuando se causa en el marco
de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del núcleo
esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de más de 9 meses que
se comprobó en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de
las personas privadas de la libertad (PPL) que se encuentran en condición de
indefensión al no ser partes contratantes.
DERECHO AL TRABAJO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la
resocialización
DERECHOS AL
TRABAJO PENITENCIARIO, AL MÍNIMO VITAL Y LA RESOCIALIZACIÓN-Procedencia de la
acción de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la
libertad
TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza/TRABAJO
CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que
permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
(i) el trabajo
penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su
importancia en el proceso de resocialización como uno de los fines de la pena;
(ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener
carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria; (iii) es un derecho
que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad,
el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben
aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al
INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL
puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo
para la asignación de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos
constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir
el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y
el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del
trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del
derecho al mínimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya
pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del
producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del
derecho fundamental al trabajo penitenciario.
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Concepto/TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Finalidad
DERECHO AL TRABAJO
Y REDENCIÓN DE LA PENA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance y
contenido
TRABAJO CARCELARIO-Modalidades
El trabajo
penitenciario se puede realizar a través de dos modalidades de acuerdo con las
condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En
el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusión quien
genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se
trata de una oferta que realiza un tercero.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION-Estado
debe garantizar el derecho al mínimo vital de los internos
TRABAJO CARCELARIO-Remuneración
(...) las
remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como
contraprestación al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni
tampoco están dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los
internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del
núcleo esencial del derecho al mínimo vital. Así pues, el trabajo penitenciario
no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es un
medio para redimir la pena.
PETICION DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección del derecho del interno al
trabajo y la resocialización
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-003 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T-9.418.705 (AC)
Asuntos: Solicitudes de tutela
presentadas por: (i) “Lucas” en contra del director y el responsable del
área de
atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Ibagué, Picaleña; y (ii) Luis Óscar Estrada y otros,
en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios -USPEC-
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:
(i)
Expediente T-9.351.182:
fallo
proferido por el
Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por “Lucas” en contra del
director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y,
(ii)
Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila,
que negó el amparo promovido por Luis Óscar Estrada y otras personas privadas
de la libertad[1]
en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- e
Inversiones Ramfor LTDA.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal
del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182,
la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de la Corporación y a las autoridades judiciales de
instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En
consecuencia, el accionante será identificado con el nombre ficticio Lucas.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.351.182
1.1.
Hechos relevantes:
1.
El
señor “Lucas” se
encuentra privado de la libertad en
el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué,
Picaleña (en adelante ‘el Coiba’), centro de reclusión en el que
desempeñaba labores para redimir su pena en el programa de “telares y tejidos”.
En este programa también obtenía “algo de dinero para [la]
compra de mis útiles de aseo e ingresos incluso para atender a mi[s]
visitantes cuando pueden venir”[2].
2.
El
20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza
(JETEE, en adelante ‘la junta’) cambió la actividad del privado de la libertad.
Así pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo trasladó del
programa “telares y tejidos” al programa de estudio formal, en la actividad
“Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O”[3].
3.
En
el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que la razón de
su cambio obedece a que él no puede aportar el 10% del valor de los materiales
que se usan en el programa de “tejidos y telares”, que consisten en bolsas
plásticas y otros materiales reciclables[4].
4.
Además
de la necesidad de obtener la remuneración económica, el accionante manifestó
que el traslado al programa de educación formal le generó algunas afectaciones
de salud. En el escrito de tutela señaló: “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al
nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”, y agregó que
“además no entiendo esas tareas”[5].
5.
Mediante
petición elevada el 19 de octubre de 2022, el señor “Lucas” solicitó a
la junta “la reubicación [al] descuento en tejidos y telares”. Esta solicitud
fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y
respondida negativamente el 24 de noviembre del mismo año, pues no se le
permitió regresar al programa taller “telares y tejidos”[6].
6.
Por
lo anterior, el 16 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra del
director del Coiba y el jefe de evaluación y tratamiento de este
establecimiento de reclusión, por considerar que se le vulneraron sus derechos
a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[7].
7.
En
la misma fecha de interposición de la acción de tutela, el actor elevó derecho
de petición ante las autoridades penitenciarias para poner de presente las
dificultades que enfrenta al participar en el programa de estudio formal. Esta
petición fue respondida el 19 de enero de 2023, pero el actor se negó a firmar
el recibido correspondiente[8]. En la
respuesta que obra en el expediente se indicó que “según los lineamientos
estipulados en el Modelo Educativo INPEC, [el privado de la libertad] debe
iniciar y culminar los ciclos educativos con el programa de estudios con la
Institución Educativa que tiene convenio (sic) este Establecimiento de
Reclusión y así continuar con el trabajo taller Telares y Tejidos [al] que
precisamente usted solicita el cambio. De acuerdo a (sic) los parámetros del
cuerpo de colegiado (sic) Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza,
requiere en la mayor brevedad posible allegue en físico los documentos que lo
acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta
realice el cambio de actividad que usted solicita en su petición del 16 de
enero hogaño”[9].
1.2.
Solicitud de protección constitucional
8.
El
16 de enero de 2023 “Lucas” solicitó la tutela de su derecho
fundamental a la salud y al “derecho a elegir [el] descuento de
resocialización”[10] pues,
en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del
área de atención y tratamiento del Coiba al no permitirle continuar en el
programa taller “telares y tejidos” y al trasladarlo al programa de estudio
formal, en la actividad Ed. Básica - Educación Formal. En consecuencia,
solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de “telares y
tejidos”.
1.3.
Trámite procesal de instancia
9.
Mediante
auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima)
avocó conocimiento y ordenó a los accionados rendir informe[11].
10.
Respuesta del director del Coiba[12]. Mediante
escrito de 23 de enero de 2023 Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de
director del Coiba, solicitó declarar improcedente la acción
de tutela toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental
alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petición elevada por el
accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados
en el Modelo Educativo INPEC.
11.
Sentencia de primera instancia[13]. El Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo con el
argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue
asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para
solicitar cambio de programa “hecho que al parecer no ha realizado, quedando en
evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende únicamente de su
propio actuar”[14].
12.
Frente
al derecho a la salud, el juez manifestó que no cuenta con los elementos
probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, “por lo
que el despacho no puede evaluar si tal actividad efectivamente est[é] afectando su salud e impida su derecho a
resocializarse”[15]. De
este modo, en tanto la situación de vulneración de derechos no sería flagrante,
el juez de instancia señaló que no puede, en calidad de juez de tutela,
“intervenir en actuaciones administrativas”[16].
13.
Impugnación[17].
Mediante escrito de 30 de enero de
2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente
que: (i) le exigieron ser bachiller “para descontar [su pena] como bibliotecario y a los 15 días se lo dieron a un
señor que era analfa[b]eta”[18]; (ii) no entiende las tareas que le
asignan en el programa de educación formal por lo que podría reportar
rendimiento insuficiente y con ello perjudicaría su hoja de vida; (iii) el
esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educación
formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales
para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el
trabajo en el programa “telares y tejidos” podía ayudar a uno de sus hijos que
sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en
embarazo; (vi) el dinero devengado, además, le servía para comprar útiles de
aseo y medicamentos para sus afecciones de circulación, triglicéridos altos y
hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: “no solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me
hace una necesidad”[19].
14.
Sentencia de segunda instancia[20]. La Sala
de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de
primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoció los
derechos al trabajo y a la resocialización alegados por el accionante debido a
que le ofreció la opción del programa académico que también sirve para redimir
la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la
condición de ser bachiller. Advirtió que el hecho de que al accionante no le guste
la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los
lineamientos que rigen su actuar[21]. Y, al
igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que
tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de
educación formal.
2. Expediente T-9.418.705
2.1.
Hechos
relevantes
15.
La
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la empresa Ramfor
LTDA (en adelante ‘la empresa’) suscribieron contrato nº. 363-2021 de
prestación de servicios de suministro de alimentación a las personas privadas
de la libertad (en adelante “PPL”) del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata).
16.
Este
contrato fue objeto de seguimiento, inspección y control a través del Contrato
Interadministrativo de Interventoría n.º 396-2021 celebrado entre la Fundación
Universidad del Valle y la USPEC[22].
17.
Dentro
de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en
la prestación del servicio de alimentación “a través de los convenios o
contratos para el trabajo penitenciario reglamentados”[23], en aplicación de la Resolución 4020 de 4
de octubre de 2019[24].
18.
En
ejercicio de esta cláusula la empresa suscribió el convenio n.º 363 de 2021 con
el EPMSC La Plata que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la
realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano
de obra (sic)
población
privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del
establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[25], en el marco del cual se vincularon a este
trabajo a los accionantes Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime
Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo,
Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo para la elaboración y
preparación de productos alimenticios.
19.
Según
indican en la acción de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en
jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. “con un recargo de m[á]s
de 8 horas laborales como lo designa el código sustantivo de trabajo”[26].
20.
La
remuneración pactada equivale al salario mínimo mensual legal vigente y, para
la fecha de interposición de la acción de tutela y tal como se alega en la
solicitud[27], la
empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2022.
2.2.
Solicitud de protección constitucional
21.
El 10 de abril de 2023 Luis Óscar
Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez, Carlos Alberto Quilindo,
Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y
Uriel Ultengo interpusieron acción de tutela para proteger el derecho al pago
oportuno “en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[28]; en consecuencia, solicitaron ordenar a la
empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo
realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 “los
cuales laboramos como preparadores de alimentos”[29].
2.3.
Trámite procesal de instancia
22.
Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admitió
la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la dirección del EPMSC La Plata y
concedió dos días a los accionados y vinculados para presentar informes en
ejercicio de su derecho a la defensa.
23.
Respuesta de la empresa[30]. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, María Camila Sánchez Zamora,
en calidad de representante legal, informó que “la empresa se encuentra a la
espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de
agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de
los accionantes y poder restablecer el derecho constitucional”[31].
24.
Respuesta de la USPEC[32]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 Diego Alejandro
Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que
solicitaron respuesta de la Fundación Universidad del Valle en su calidad de
interventora (en adelante ‘la interventoría’), la cual indicó que el contrato
de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la
libertad nº. 363-2021 está en estado “terminado”[33] y que, a la fecha de la
respuesta, la empresa no había radicado la totalidad de la documentación
requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2022.
25.
Indicó la interventoría que, de acuerdo con el contrato, es
responsabilidad de la empresa entregar la documentación de paz y salvo[34], firmada por el director
del establecimiento de reclusión, para hacer efectivo el pago. Este deber debe
cumplirse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre
del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, informó de una
serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba
la radicación de la información con fines de facturación.
26.
Además de dar cuenta de esta respuesta de la interventoría,
la USPEC explicó que le corresponde la prestación del servicio de alimentación
con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014[35] que modificó el artículo
67 de la Ley 65 de 1993[36],
y transcribió algunos apartados del contrato. Solicitó “no emitir fallo
condenatorio contra la USPEC”[37].
27.
Respuesta de la interventoría[38]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María
Victoria Morales Guzmán, en calidad de directora de interventoría de la
Fundación Universidad del Valle explicó que el contrato de prestación de
servicios de suministro de alimentación a la PPL n.º 363-2021 celebrado entre
la empresa y la USPEC incluyó, en una de sus cláusulas, que la vinculación que
hiciera el contratista de las PPL para la prestación del servicio de
alimentación se regiría por lo previsto en la Resolución 4020 de 4 de octubre
de 2019 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del
trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros
de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.
28.
Frente a la ejecución del contrato, precisó que la empresa
prestó el servicio de suministro de alimentación a la PPL recluida en el
establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo
que su estado es “terminado” y, a la fecha del escrito el operador “no ha
radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos
de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al 22/12/2022)”[39].
29.
Reseñó al menos 10 requerimientos que realizó a la empresa
para la radicación de los documentos que se necesitan para la facturación en
los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indicó que
hará seguimiento continuo para la verificación de las obligaciones
contractuales de la empresa y para efectuar un “requerimiento formal”[40] cuando no se acredite su
cumplimiento.
30.
A pesar de estar vinculado al proceso, el
EPMSC La Plata no se pronunció sobre esta solicitud de amparo.
31.
Sentencia de primera instancia[41]. El
juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, negó el amparo
solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad
porque el medio judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de
“acreencias laborales”[42] es la jurisdicción ordinaria “que
si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la
libertad no resulta imposible, en cuanto los abogados pueden acudir al centro
penitenciario”[43].
32.
Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron
información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital
al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen
por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,
etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado
de garantizar todos esos servicios.
33.
No
reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de
segunda instancia.
3. Actuaciones adelantadas
en sede de revisión
34.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de
la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
35.
Con
el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en
los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica
de pruebas a través de Auto de 16 de agosto de 2023 e informó a las partes que,
una vez recibidas, se pondrían a su disposición.
3.1.
Práctica
de pruebas en el expediente T-9.351.182
36.
Dentro del expediente T-9.351.182 el
magistrado sustanciador solicitó información al director y al
responsable del área de atención y tratamiento del Coiba sobre la situación
actual de la redención de la pena de “Lucas” e información
específica y detallada sobre la política para el desarrollo de programas para
la redención de la pena al interior del centro de reclusión. Igualmente,
solicitó información al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa
que actualmente se encuentra desarrollando para la redención de la pena.
37.
Información
aportada por el accionante. Mediante escrito
de 24 de agosto de 2022, el señor “Lucas” puso de presente que se
encuentra cursando el bachillerato “sin su consentimiento”. Manifestó que “no
es que no [le guste] el estudio”, sino que “no [entiende] lo que explican y
después de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sueño”. Agregó que está pendiente de
unas cirugías y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus hijos[44]. Así pues, “[le] bloquean sus sueños
[negándole] la posibilidad de ayudar a [su] familia”[45].
38.
Además
de lo anterior, expuso nuevos hechos que no había puesto de presente en la
solicitud de tutela. Aseveró que lleva más de una década privado de la libertad
y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narró
que su madre falleció “encerrada en una pieza que [era lo que le podía pagar]”;
que uno de sus hijos está perdiendo la visión de manera progresiva y solo lo ha
podido ayudar con cien mil pesos para comprar unas gafas; que algunas de sus
hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus
hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo
anterior, asegura, le generó problemas de salud a tal punto que durante algunas
noches le fue imposible conciliar el sueño.
39.
Dentro
de esta nueva información, también agregó que durante los años en prisión ha
realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera
sobresaliente, como en el área de panadería, pero que luego de 42 meses fue
desvinculado sin razón. Por esas labores, agrega, le deben dinero.
40.
En
relación con su estado de salud, el señor “Lucas” destacó que sufre
diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos
dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales. Narró que cuando
se desempeñaba como panadero en la cárcel tuvo un accidente al caerle una
importante cantidad de peso en su cuerpo. Agregó que, su sueño es ser panadero
y que realizó los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes
quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. Así pues, solicita la
ayuda médica correspondiente.
41.
Finalmente
puso de manifiesto que le “informaron que cuenta con 14 años, 4 meses, 12 días
y 12 horas [en prisión]”, sin embargo, en sus cuentas llevaría “16 años y 8
meses”. A su juicio, el centro carcelario no está descontando decenas de días
redimidos por lo que solicita que se revise el tema.
42.
El
actor anexó los siguientes documentos: (i) respuesta a la petición elevada con
fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempeño
académico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus
calificaciones; (iii) petición con fecha 1º de junio de 2021 en la que solicitó
que se aclaren las razones por las cuáles fue cambiado de la actividad de
panadería en la que redimía su pena; (iv) reclamación de unas sumas de dinero
presuntamente adeudadas por labores realizadas en el año 2019; (v) solicitud
dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la que manifiesta un
presunto caso de acoso del que es víctima por parte de dos de sus compañeros;
(vi) copia de exámenes médicos.
43.
Información
aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento
del Coiba. El
25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en
representación del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad “Lucas”
se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de
noviembre de 2022. Agregó que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo
taller “telares y tejidos” desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre
del mismo año. Explicó que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la
falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano
utilizaba para realizar sus artesanías tal como lo manifestó el accionante,
sino que se debió “al cambio de la estructura de la II a la estructura I según
acta 639-00282022, donde […] se verificó su nivel académico y se presentó la
solicitud a la pre- junta JETEE el día 4 de noviembre de 2022”[46].
44.
Puso
de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad
para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a
la caracterización, son: “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II
(proveedor), calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de
condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses de
sobresalientes”. Señaló que el señor “Lucas” estuvo en el programa
taller “telares y tejidos” sin ser bachiller porque “en el mes de abril de
2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el
ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya están matriculados en la
plataforma, de igual forma la caracterización en la estructura donde se
encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la
caracterización exige grado de escolaridad quinto de primaria”[47].
45.
Subrayó
que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de
“telares y tejidos” tienen unos días específicos para el ingreso de materia
prima para trabajar y así poder realizar sus artesanías, “las cuales luego de
ser elaboradas son entregadas los días de visita a sus familiares para la
respectiva comercialización”[48]. En
consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la
libertad por estas actividades en razón a que son los familiares, directamente,
quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesanías. En
consecuencia, “es una actividad que no tiene bonificación para el privado de la
libertad por parte del INPEC”[49].
Finalmente, señaló que el señor “Lucas” no solicitó ante la junta
descontar su pena como bibliotecario[50].
46.
El
responsable del Área de Atención y Tratamiento anexó los siguientes documentos:
(i) acta de terminación 639-00282022; (ii) caracterización de actividades
ocupacionales bloque 2; (iii) plan ocupacional TEE COIBA; (iv)
caracterizaciones (bloque 1,2, 3, 4 y 5; (v) caracterización Tejidos y Telares;
(vi) presentación pre junta PPL “Lucas”; (vii) acuerdo n.º 0101 de 1 de
julio de 2004; (viii) censo PPL tejidos y telares pabellón de mujeres; (ix)
censo PPL tejidos y telares estructura 1 (pabellones 1 al 11); (x) censo
PPL tejidos y telares estructura 2 (pabellones 16 al 19) soporte punto 8;
(xi) censo PPL tejidos y telares Estructura 2 (pabellones 21 al 22); (xii) resolución 004462 de 2 de
noviembre de 2011 “Por la cual se adopta el Modelo Educativo para el Sistema
Penitenciario y Carcelario INPEC y se reglamenta su implementación y
funcionamiento en los Establecimientos de Reclusión”; (xiii) resolución 003190
de 2013 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo,
estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la
redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, modifica la resolución
2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de
2009”, vigente hasta el 4 de diciembre 2022; y (xiv) resolución
0010383 de 5 de diciembre 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan los
programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y
certificación de tiempo para la redención de penas en los establecimientos de
reclusión de orden nacional y deroga las resoluciones 2392 de 2006, 2521 de
2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la circular
016 de 2012”.
3.2.
Práctica
de pruebas en el expediente T-9.418.705
47.
Dentro del expediente T-9.418.705 el magistrado
sustanciador solicitó a la empresa y a la USPEC información sobre la ejecución
del contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada
de la libertad n.º 363-2021. Asimismo, solicitó a los accionantes información
sobre los mecanismos que han usado para procurar el pago que presuntamente se
les adeuda y para conocer detalles sobre la ejecución del contrato del que
fueron parte.
48.
Respuesta
USPEC. Mediante
comunicación de 30 de agosto de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ramírez, en
calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, explicó que la
dirección de logística es el área encargada de la supervisión del servicio de
alimentación, razón por la cual la requirió para que diera respuesta al cuestionario
elevado por el magistrado ponente. La dirección de logística respondió a través
del memorando n.º i-2023-002845 que la USPEC presentó como anexo.
49.
En
el mencionado memorando Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, coordinador del grupo
de alimentación de la dirección logística de la USPEC y con fundamento en la
información entregada por la interventoría, informó que el último pago hecho a
la empresa y certificado por la interventoría fue realizado el 3 de agosto de
2023 por un valor de $1.761.888.048 correspondiente al mes de octubre de 2022.
Señaló que los periodos de noviembre y diciembre aún no se han certificado
debido a que el operador no ha efectuado la radicación de toda la documentación
requerida[51] para
tal fin, a pesar de que es una obligación contractual hacer tal radicación ante
la interventoría los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre de
corte mensual.
50.
Explicó
que la razón por la cual el área financiera no ha realizado los pagos es porque
el operador ha incumplido su deber de presentar las facturas conforme a los
requisitos y procedimientos estipulados por la entidad; la falta de pago, en
consecuencia, no se debería a la negligencia de la USPEC.
51.
Respeto
del pago a los accionantes explica que, de acuerdo con las certificaciones con
las que cuenta la interventoría, el pago de la bonificación del mes de octubre
de 2022 se hizo a los PPL Luis Óscar Estrada, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro
Villalobos, Pedro Ultengo y Uriel Ultengo. En todo caso, aclaran que dentro de
los documentos que debe aportar la empresa para efectos del pago que debe hacer
la USPEC, es el paz y salvo que emite el INPEC por concepto de servicios,
bonificaciones y servicios públicos. Así las cosas, el pago de las
bonificaciones a los accionantes no depende de que la USPEC desembolse los
recursos, sino que funciona al contrario: cuando se acredite, entre otras, el
pago de las bonificaciones ante la interventoría, es cuando se hace exigible la
obligación de pago de la USPEC[52].
52.
Sobre
las normas jurídicas que disciplinan la competencia de la USPEC para celebrar
este tipo de contratos y que autorizan a contratar a personas privadas de la
libertad para ejercer distintas labores refirió las siguientes: (i) artículo 20
y ss. del Decreto 4150 de 2011 que se refiere a la provisión del servicio de
alimentación para la PPL; (ii) el estatuto general de contratación y las
reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014; (iii) el artículo 67 de la Ley
65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que establece
las competencias de la UPSEC para encargarse de la alimentación de las PPL. En
este punto indicó que no tiene competencia para definir actividades de
redención de pena, ya que no suscribe contratos con las personas privadas de la
libertad ni participa de la autorización, selección ni demás actividades
relativas a esta temática. El INPEC es la entidad encargada de seleccionar y
autorizar a los PPL que realizarán actividades con los distintos operadores,
quienes tienen la obligación de reconocer una bonificación por la labor
realizada.
53.
Frente
a la actividad de la interventoría, la USPEC refirió que la Fundación
Universidad del Valle rindió informe el 28 de agosto de 2023[53] en el cual dio cuenta del seguimiento que
ha realizado al cumplimiento de las obligaciones del contrato. En tal informe
señaló que ha llevado a cabo diferentes requerimientos los cuales no han sido
tramitados por la empresa, por lo que concluye que esta “no ha venido
cumpliendo con sus obligaciones contractuales toda vez que no han aportado los
paz y salvo que dan fe del pago de bonificaciones, pago de servicios públicos,
proyectos productivos y ARL, así como el resto de documentos exigidos para
certificación de pagos de los meses noviembre y diciembre, (del 1 al 22 de
diciembre 2022)”[54].
54.
Finalmente,
señaló que en la actualidad cursa un proceso por presunto incumplimiento
contractual del contrato n.º 363 de 2021 con ocasión de las irregularidades
presentadas en su ejecución, lo cual se fundamenta en el informe presentado por
la interventoría.
55.
Respuesta
de la empresa.
Mediante comunicación de 4 de septiembre de 2023, María Camila Sánchez Zamora[55], actuando en calidad de representante legal
de la empresa, informó que a la fecha no ha sido posible pagar las bonificaciones
adeudadas a los accionantes que corresponden al mes de noviembre y a 22 días
del mes de diciembre de 2022. Explicó que la falta de pago se debe a que la
USPEC adeuda a la empresa la suma de cuatro mil millones seiscientos setenta y
ocho mil, seiscientos treinta y cinco mil con quinientos cuarenta y dos pesos
($4.678.635.542)[56], por lo
cual la empresa no cuenta con liquidez para atender las obligaciones derivadas
del contrato.
56.
Aseguró
que se compromete a girar las bonificaciones el día 15 de septiembre de 2023
“ya sea con recursos propios los cuales se están gestionando o el desembolso
por la parte contratante”[57]. Señaló
que en este caso no es procedente reconocer intereses porque la empresa no
cuenta con el dinero para cubrirlos.
57.
Frente
a las actividades desarrolladas por las PPL señaló que estas consistieron en
“(i) […] manipular y preparar los alimentos ofrecidos en el servicio de
alimentación para toda la población recluida en el centro penitenciario de la
plata; (ii) la duración de la labor contratada era mientras la empresa
ejecutaba del contrato (sic), de manera indirecta y de acuerdo con un buen
comportamiento (iii) el valor está establecido[58]
en la nómina adjunta de acuerdo con los días laborados”[59]. El horario era de 8 horas, con el respectivo
descanso y las actividades las realizaban en el servicio de alimentación del
establecimiento penitenciario; y, dado que no se realizaban actividades
adicionales, no había lugar al pago de ninguna bonificación extra.
58.
La
empresa anexó a su respuesta: (i) copia del contrato n.º 363-2021 celebrado
entre la empresa y la USPEC; (ii) solicitud de manifestación de interés para la
adición y prórroga del contrato n.º 363-2021; (iii) el otrosí de modificación,
prórroga y adición al contrato n.º 363-2021; (iv) copia del convenio n.º 363 de
2021 entre el establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata cuyo
objeto es establecer las condiciones para la realización del trabajo
penitenciario indirecto; (v) prórroga al convenio No. 363 de 2021; (vi) nóminas
de los meses de noviembre y diciembre; (vii) esquema de control de turnos;
(viii) facturas pendientes de pago de noviembre y diciembre por parte de la
USPEC.
59.
De
acuerdo con el informe secretarial integrado al expediente el 7 de septiembre
de 2023, vencido el término probatorio no se recibió la información solicitada
a los accionantes.
60.
Con
el fin de establecer si el pago se realizó el 15 de septiembre tal como anunció
la empresa que lo haría en respuesta al Auto de pruebas, el
despacho del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica el 20
de septiembre de 2023. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21
del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en
forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera
sumaria […]”.
61.
En
el diálogo sostenido con la persona que se identificó como Antonio Suárez Daza,
representante legal suplente y subgerente de la empresa, se especificó que no
se ha realizado el pago porque: “ha habido una permanente cesión, una
permanente dificultad en el desembolso de recursos por parte de la entidad a la
cual prestamos el servicio”[60].
62.
Cuando
se le indagó por lo señalado por la USPEC en respuesta al Auto de pruebas, en
el sentido de que el dinero no se ha desembolsado porque la empresa no ha hecho
llegar los documentos requeridos para hacer efectivo el pago, el señor Suárez
respondió: “Es que ellos en la USPEC pagan es todo el paquete. Nosotros le
estamos dando alimentación en este momento a 8 establecimientos carcelarios de
los departamentos de Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo y entonces toca enviar
toda la documentación. Entonces de pronto puede hacer falta un documento de
alguna otra entidad, no nos lo hacen llegar a tiempo el requerimiento
respectivo y paran las cuentas”[61].
63.
Frente
a la pregunta de cuál es el documento que hace falta para que, en el caso del
contrato de suministro de alimentación a PPL n.º
363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC se hiciera efectivo el pago,
respondió: “Pueden ser varios. Pero yo creo que el que más puede, precisamente,
hacer falta es el del pago de los proveedores, el de los internos, puede ser
ese…”.
64.
De
esta conversación telefónica se levantó un acta, y mediante Auto de 22 de
septiembre de 2023 el magistrado sustanciador ordenó incorporarla al expediente
y ponerla a disposición de las partes con el fin de garantizar el debido
proceso.
65.
Vencido
el término de traslado no se recibió respuesta alguna.
66.
El
18 de octubre de 2023 se integró al expediente oficio titulado “Respuesta Auto
de Pruebas de fecha del 16 de Agosto del 2023 el cual fue notificado el día 30
agosto”[62] y
suscrito por María Camila Sánchez Zamora en calidad de representante legal de
la empresa. En este se le informó a la Sala que “Se le cancel[ó] a los
accionantes el mes de noviembre y 22 días del mes de diciembre, el día 10 de
octubre. [S]e adjunta soporte”[63].
67.
Dado
que este oficio es extemporáneo[64] y se
integra al expediente el mismo día del registro del proyecto de Sentencia, la
Sala no dispone de los medios probatorios para contrastar esta información y
concluir sobre la configuración de una posible carencia actual de objeto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
68.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y
estructura de la decisión
69.
Tal
como se expuso en los antecedentes, en el expediente T-9.351.182 el señor “Lucas” presentó acción de tutela en contra del director y jefe de evaluación y
tratamiento del Coiba, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a
la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[65], ya que los accionados le
niegan la reasignación al programa de “telares y tejidos” por
no incumplir los requisitos para ello, y en su lugar le imponen la obligación
de cursar y aprobar el programa
de estudio formal en la actividad Ed. Básica -Educación Formal.
70.
Los
jueces de instancia negaron la protección constitucional con el argumento
de que no se está desconociendo su derecho a la redención de pena, puesto que
esta también tiene lugar en el programa de educación en el que se encuentra
actualmente debido a que el ingreso al programa de telares y
tejidos requiere la condición de ser bachiller. Frente al derecho
a la salud, señalaron que no encontraron probada la afectación alegada.
71.
Posterior
a la solicitud de tutela y en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto de
2023, el actor puso de presente otros reproches frente a las actuaciones y
omisiones de las autoridades penitenciarias y describió circunstancias
relacionadas con su situación familiar. Sin embargo, la Sala se limitará a
analizar tanto la presunta vulneración del derecho al trabajo penitenciario y
la redención de la pena, como la presunta vulneración del derecho a la salud,
por tratarse de los derechos que el accionante identificó como vulnerados por
las entidades accionadas en el escrito de tutela, y fue frente a estos que los
jueces de instancia establecieron el problema jurídico y las demandadas y
vinculadas ejercieron su derecho a la defensa.
72.
En
el caso del expediente T-9.418.705 y tal como se expuso en los antecedentes,
los accionantes solicitan la protección de su derecho al pago oportuno
“en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[66], debido que, a la fecha de interposición de
la tutela, se les adeudaba el dinero correspondiente a las bonificaciones de
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
73.
El
juez de instancia negó el amparo por falta de subsidiariedad y porque los accionantes no aportaron información suficiente para probar la
vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos
ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir sus necesidades
básicas.
74.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos
deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de
fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. En caso de que deban ser revocados, determinará (i) si los accionados en
el expediente T-9.351.182 vulneraron los derechos al trabajo, a la redención de
la pena y a la salud de “Lucas” al impedirle continuar ejerciendo
labores en el área de telares con el argumento de que no es bachiller; y (ii)
si los accionados y vinculados en el expediente T-9.418.705 vulneraron los
derechos al pago oportuno del trabajo penitenciario y al mínimo vital de los
nueve accionantes por no haberse efectuado el pago de las bonificaciones
adeudadas por el trabajo realizado.
75.
Al
efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de
la solicitud de tutela en ambos casos y (4) expondrá las razones por las que
las sentencias revisadas no están ajustadas a derecho y deben ser revocadas con
fundamento en la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance del
trabajo penitenciario y sus garantías, el derecho de las PPL a la redención de
la pena y la garantía de su derecho al mínimo vital. En el análisis de fondo
que lo anterior habilita, (5) dará solución a los casos concretos y determinará
las órdenes a impartir.
3. Análisis de los requisitos
de procedencia de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
76.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
77.
La
Sala constata que las solicitudes de tutela acumuladas cumplen con el requisito
de legitimación en la causa por activa toda vez que las acciones de tutela
pueden ser presentadas directamente por las PPL para reclamar sus derechos. En
esta oportunidad, “Lucas” y Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez
Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos,
Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo actúan
directamente en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentran legitimados para intervenir en esta causa.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
78.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
79.
Si
bien en el caso del expediente T-9.351.182 la tutela se interpone en contra de
“la junta de descuento”[67], es
claro que el accionante se refiere a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio
y Enseñanza encargada de conceptuar sobre el ingreso de los privados de la
libertad a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la
redención de la pena[68]. Esta
junta está constituida por el director del establecimiento carcelario, el
subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento y el comandante de
vigilancia u otro servidor público del INPEC designado por aquel. Así las
cosas, hicieron bien los jueces de instancia al encontrar probada la
legitimación por pasiva del director y el responsable del área de atención y
tratamiento del Coiba.
80.
Lo
anterior, debido a que el director del Coiba, en su condición de jefe de
gobierno interno y miembro de la junta, le corresponde velar por el
funcionamiento y control del centro carcelario a su cargo, adoptando las
medidas necesarias para la atención integral de los privados de la libertad. Además, el área de
atención tiene como objetivo llevar a cabo las acciones de atención y
tratamiento penitenciario para los privados de la libertad, garantizando la
prestación de los componentes relativos, entre otros, a la salud y la
educación.
81.
En
el expediente T-9.418.705
tanto la USPEC, el director del EPMSC La Plata como la empresa tienen
legitimación en la causa por pasiva. La USPEC por su naturaleza de entidad
pública que tiene la aptitud legal para atender las peticiones presentadas por
los accionantes, toda vez que es parte contratante en el contrato de prestación
de servicios celebrado con la empresa, en el marco del cual se configuró el
presunto incumplimiento alegado en la solicitud de tutela.
82.
El
director del EPMSC La Plata[69], también
entidad pública, tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que suscribió
el convenio[70] n.º 363
de 2021 con la empresa, convenio que tuvo por objeto “Establecer las
condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el
suministro de mano de obra [sic] población privada de la libertad, para la
prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y
carcelario de La Plata”[71]. Dentro
de este, el establecimiento se comprometió a “Cancelar por intermedio de la
pagaduría del establecimiento, el pago que corresponda a cada PPL, dentro de
los días posteriores al pago efectuado por la empresa (operadora de alimentos),
realizando los descuentos a que haya lugar, con destino a la caja especial del
ERON”[72].
83.
La
empresa tiene legitimación por pasiva, en primer lugar, porque es parte
contratante tanto del Convenio n.º 363 de 2021 como del contrato de prestación
de servicios n.º 363-2021, en donde adquirió obligaciones para el pago de las
bonificaciones destinadas a recompensar el trabajo de las PPL. En segundo
lugar, porque si bien se trata de un particular, entre la empresa y las PPL
accionantes se configura una situación de subordinación, que es una de las
situaciones en las que procede la tutela contra particulares de acuerdo con el
cuarto inciso del artículo 86 constitucional y el artículo 42 del Decreto Ley
2591 de 1991, en la medida en que se configura una relación jurídica de
dependencia[73], ya que
hay sujeción de las PPL respecto a las órdenes y directrices de la empresa[74]. La subordinación hace referencia a una
relación asimétrica entre los agentes privados con fundamento en interacciones
jurídicas, legales o contractuales[75], como
ocurre en este caso.
3.3.
Inmediatez
84.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena
de que se determine su improcedencia[76].
85.
La
Sala también constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un
término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[77]. La
solicitud de tutela en el expediente T-9.351.182 se presentó el 16 de enero de 2023, menos de dos meses después
de que al actor se le negara la reasignación en el programa “telares y tejidos”
(24 de noviembre de 2022). Por su parte, en el expediente
T-9.418.705, la
solicitud de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023, casi cuatro meses
después de que se terminara el contrato de prestación de servicios n.º
363-2021, cuya fecha de terminación fue el 22 de diciembre de 2022[78].
3.4.
Subsidiariedad
86.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que no
exista otro medio de defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea
idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o cuando sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
87.
Esta
caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la garantía de
los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[79];
por el contrario, su protección preferente corresponde a las autoridades
judiciales ordinarias, de allí “el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario” [80].
88.
Sin
embargo, en el caso de las PPL, la jurisprudencia constitucional ha admitido su
procedencia para la protección de los derechos de esta población toda vez que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser
tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”[81]; de igual forma, ha
señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos
casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas
que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[82].
3.4.1.
Estudio
de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.351.182
89.
En
el presente asunto la Sala verifica que el señor “Lucas” presentó
diversas solicitudes para que se le reasignara al trabajo taller “telares y
tejidos”, sin embargo, sus peticiones resultaron infructuosas dado que: (i) el
24 de noviembre de 2022 recibió una negativa de reasignación al programa, y
(ii) el 19 de enero de 2023 las autoridades del Coiba le informaron que “[…] debe
culminar el ciclo de estudio que le fue asignado para poder continuar con el
área de trabajo o certificar la terminación de su bachillerato para solicitar
de manera inmediata el cambio de actividad”[83].
90.
Ante lo expuesto, podría considerarse que el actor cuenta con
la posibilidad de cuestionar las respuestas ofrecidas por las autoridades
carcelarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por cuanto el
actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la
libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace más de
una década; está sometido a una relación de especial sujeción con el Estado; y
los hechos que se ponen de presente plantean la posible transgresión de
derechos fundamentales que transcienden la discusión sobre la legalidad de los
actos emitidos por el centro carcelario.
91.
En
este orden de ideas, la Sala estima que
la situación en la que se encuentra el accionante demuestra la inexistencia de
un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye
el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones.
92.
Adicionalmente,
la Sala observa que en las sentencias T-1190 de 2003 y T-414 de 2020, la
Corporación estudió tutelas similares a la de la referencia, en las que los
accionantes solicitaron que se les asignara un trabajo específico que les
permitiera redimir la pena y obtener algunos recursos económicos para sufragar
sus gastos personales y comunicarse con su familia, y en ambas ocasiones las
Salas resolvieron el asunto de fondo.
3.4.2.
Estudio
de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.418.705
93.
Contrario
a lo sostenido por el juez de primera instancia que declaró la improcedencia de
la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala
encuentra que
en este caso sí se cumple porque, dada la manera como se contrata la mano de
obra de las PPL en el trabajo penitenciario indirecto, no existe mecanismo
judicial ordinario para que las PPL así contratadas puedan procurar la
protección de sus derechos.
94.
Lo
anterior, debido a que en este caso se discute la vulneración del derecho
fundamental al trabajo penitenciario y al mínimo vital de nueve personas
privadas de la libertad, quienes de manera personal desarrollaron una actividad
en el marco del convenio de administración indirecta entre la USPEC y la
empresa, debido a la necesidad de mano de obra para la ejecución del contrato
de prestación de servicios n.º 363 -2021. Las PPL que desarrollarían esta
actividad fueron seleccionadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza (en adelante ‘la junta’)[84], pero
estas no son contratantes, sino solo mano de obra dispuesta por el EPMSC La
Plata de acuerdo con las normas que disciplinan el trabajo penitenciario.
95.
La
actividad desarrollada por los accionantes no puede entenderse como producto de
un acuerdo de voluntades que les permita tener agencia sobre el objeto del
contrato e invocar el cumplimiento de las obligaciones en un escenario de una
controversia contractual. Es por esta razón que se equivoca el juez de primera
instancia al asumir que lo discutido son “acreencias laborales”[85] que
pueden ser exigidas en la jurisdicción ordinaria laboral pues, en este caso, la
deuda de las bonificaciones se origina en el presunto incumplimiento de un
contrato de prestación de servicios de alimentación y en el presunto
incumplimiento de las cláusulas de un convenio suscrito entre la empresa y la
USPEC en el que se estipuló que: “La suscripción de este convenio no genera, ni
supone la existencia de relación laboral entre el (ERON) y la Empresa
Inversiones Ramfor LTDA, ni entre el (ERON) y las personas que la Empresa
Inversiones Ramfor LTDA vincule para la ejecución del presente convenio ni los
PPL que presten sus servicios durante la ejecución del convenio”[86].
96.
De modo que los accionantes no están en
condiciones de controlar, verificar o siquiera demandar los
presuntos incumplimientos que darían origen a la falta de pago de las
bonificaciones. En este punto es preciso recordar que, si bien las
modalidades de trabajo penitenciario no se realizan de espaldas al derecho
laboral, la Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones que esta forma
de trabajo tiene intrínsecamente que no permiten que sea asimilable al trabajo
en libertad. En la Sentencia T-1077 de 2005 dijo que la regulación del trabajo
penitenciario debe hacerse en consonancia con las garantías constitucionales
pero sin perder de vista “que se trata de un régimen especial, que se
desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en
libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos
específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere en estos
eventos en toda su extensión, ni se pueda proclamar, en éste ámbito, la plena
vigencia del régimen laboral que impera para el común de los trabajadores”. Y
en la Sentencia T-1326 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “en
principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas
por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una
relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la
existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo
carcelario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.