T-003-22
Sentencia T-003/22
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto no se cumple con
el requisito de subsidiariedad/LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los
requisitos de la agencia oficiosa
(…),
la tutela instaurada (…) es improcedente
por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad
de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además,
tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no
encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS
efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el
reconocimiento de los gastos incurridos.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud
debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la
improcedencia de la acción de tutela automáticamente
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Expediente: T-8.193.510
Acción
de tutela presentada por Kellys Johanna Barreto
Matute, actuando en nombre propio y en calidad
de gente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., trece (13) de enero
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 17 de febrero de 2021, proferido
en única instancia por el Juzgado
Primero Laboral Del Circuito
de Riohacha en el marco de la acción de tutela instaurada
por la señora Kellys Johanna Barreto Matutes,
en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda Matute Castillo, en
contra de la Nueva EPS derivada de la negativa de suministrar el transporte intermunicipal de acuerdo con la orden que autorizó
la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados
La señora Griselda Matute Castillo fue
diagnosticada en el año 2018 con “[c]arcinoma
neuroendocrino de célula pequeña metastásico y encontrando (sic) en otro estudio de control nódulo
pulmonar en segmento
posterior de lóbulo inferior derecho”.[1] En el 2020,
el tumor hizo metástasis en pulmón y cerebelo,
y ello le ha generado constantemente dolores irresistibles.[2]
El 23 de septiembre de 2020, a la accionante se le practicó
una craneotomía con el fin de
aliviar algunas molestias.[3]
1.
La paciente
Matute Castillo fue remitida a valoración por cirugía de tórax
y le fue programada una cita
médica en el Instituto de Cancerología, donde la Nueva EPS tiene contrato para prestar dicho servicio. Lo
anterior, habida cuenta que ni en la
ciudad de Riohacha ni en Barranquilla cuentan con dicha especialidad.[4] En consecuencia, el 8 de
enero de 2021 la accionante elevó solicitud
de servicio “inter-ciudades”[5] para la gestión del
servicio de traslado aéreo.[6]
2.
El día 11 de febrero
de 2021 la señora Kellys Johanna Barreto Matute indicó haber sufragado los gastos de transporte para poder dar
cumplimiento a la cita programada los días 26 y 27 de enero de 2021,
y realizó la compra de los
tiquetes aéreos a la
ciudad de Bogotá el 20 de
enero de 2021.[7]
3.
Con fundamento en todo
lo anterior, la señora Kellys Johanna Barreto
presentó acción de tutela el 4 de febrero de 2021, en nombre propio y en
calidad de agente oficiosa de Griselda
Matute Castillo.[8] Solicitó
la protección de los derechos
fundamentales al mínimo
vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora
Matute, y en consecuencia de ello, se ordenara a la demandada: (i) reconocer y pagar todos los gastos de
transporte interdepartamental aéreo e interurbano en la ciudad
de Bogotá D.C. o en la ciudad que corresponda la cita; (ii)
reconocer y pagar los gastos de alimentación y viáticos, cirugía
o cualquier otro procedimiento que requiera la accionante los cuales deben cobijar a la acompañante, en este caso, la agente
oficiosa; (iii) practicar con integralidad todos los procedimiento médicos
y quirúrgicos a los que haya lugar dirigidos a que supere la patología
y padecimiento que afronta; y (iv) “se autoricen
y se cubran los gastos relativos a consultas, derechos de quirófano, servicio
de enfermería, exámenes,
anestesia, derechos de urgencia, medicamentos, hospitalización, laboratorio
clínico, imagenología, insumos y procedimientos
médicos y quirúrgicos y demás de diferente orden. Pido no tener copago por nada lo que hagan.”. [9]
Trámite procesal de la acción
de tutela
4.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante
proveído del 4 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela.[10]
Así mismo, le otorgó el término de dos (2) días a la Nueva EPS para que, por
intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
Contestación de la parte accionada
5.
La Nueva EPS, al contestar la acción de tutela, señaló
que la misma es improcedente,
por cuanto fue presentada de forma directa sin que hubiere mediado una solicitud previa para la
prestación de los servicios a la Nueva EPS. En particular, adujo que, de
conformidad con la jurisprudencia de esta
Corte, no es posible concluir que a entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha
lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió
satisfacer. En estos términos, expuso
las siguientes razones:[11]
“Por lo anterior, es siempre necesario acudir
inicialmente ante la responsable de
cumplir la obligación de brindar el servicio de salud y solo de darse la eventualidad de la renuencia a hacerlo efectivo,
es posible que el usuario
acuda ante el juez para que, previa
determinación de que la prerrogativa fue lesionada, se ordene que sea
garantizada de la manera más adecuada.
Como se dijo,
no constituye excepción a lo anterior
la mera sospecha o previsión del peticionario en el sentido de que los servicios serán
negados por la E. P. S. o la urgencia
en que aquél se halle. La tutela no deja de ser un mecanismo de defensa
judicial residual que se activa únicamente frente aquello que la distingue: su carácter instrumental frente
a la violación efectiva o el riesgo de vulneración
de derechos fundamentales, ya sea por acción o por omisión del agente. Considerar que la acción puede
anticiparse a que tal cosa ocurra, desnaturalizaría
sus rasgos y, sobre todo, su función constitucional. (Sentencia T-096-16)”[12]
6.
Además, solicitó no
acceder a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por la accionante, habida cuenta que es el médico tratante quien determina qué servicios
requiere el paciente con base en el diagnóstico. En consecuencia, señaló que en
caso de considerar que los derechos invocados son tutelables, según la
Resolución 205 de 2020 se establecieron disposiciones relativas a la gestión y
financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la
UPS. Por último, la Nueva EPS solicitó ordenar a Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar los gastos
en los que incurra.
Sentencia de única instancia
7.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 17 de febrero de 2021,[13] declaró improcedente la tutela presentada
por Griselda Matute Castillo al considerar que la tutela era improcedente. En particular, determinó que no
se cumplió el requisito de
subsidiariedad, toda vez que Griselda Matute Castillo no elevó solicitud de gastos ante la entidad accionada, así como tampoco
indicó si agotó o no instancias
administrativas.
Así mismo, el mencionado indicó que:
“la accionante debe cumplir cita médica de control por la patología
TUMOR NEUROENDOCRINO DE OVARIO, en tratamiento continuo, pero no aporta en los anexos, solicitud previa radicada
ante la entidad prestadora del servicio, requiriendo
la tutela de sus derechos fundamentales para el pago de los gastos incurridos anteriormente en la cita del 26
de enero de 2021 y los sucesivos a causa
de la nueva cita programada para la entrega de los exámenes faltantes, obviando la instancia administrativa y las
actuaciones que ante esta deben adelantarse para la efectividad y garantía de sus derechos
fundamentales, negando la posibilidad a la entidad
accionada de sufragar
sin demora ni perjuicio
el resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido anteriormente la paciente y su acompañante por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, así
como conceder el reconocimiento y pago de los rubros en que incurrirá próximamente para la cita
derivada de su diagnóstico por la entrega de
resultados de exámenes médicos” y agregó que “no se puede predicar de
los hechos narrados y los anexos
aportados al presente trámite, que existan tal
incumplimiento respecto de los gastos
a que necesariamente se verá sometida la accionante, toda vez, que la misma no los ha puesto
en conocimiento o solicitado a la entidad
accionada previa a la instauración de la presente
acción de tutela”.[14]
8.
Así las cosas, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha estimó que no se puede afirmar que las actuaciones de la
entidad accionada sean de tal índole, que vulneren
el derecho fundamental a la salud, toda vez que en sede institucional existen mecanismos para
solicitar y acceder al recobro de los rubros ya incurridos. En consecuencia, negó la tutela
de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las
partes dentro del proceso.
Actuaciones en sede de revisión
9.
El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión
por la Corte Constitucional
mediante auto del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala de Selección
No. 6, elegida por criterio
objetivo de posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y criterio subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental.[15] Se repartió y entró para su estudio a
este Despacho el 15 de julio
de 2021.[16]
Auto de pruebas del 15 de septiembre de 2021
10.
Con el ánimo de contar
con mayores elementos de juicio al momento de
resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de
septiembre de 2021 el Magistrado
sustanciador estimó pertinente decretar pruebas a fin de verificar: (i) cuáles son las circunstancias particulares de la accionante y (ii) qué
trámites se han adelantado con el propósito de gestionar el suministro
de los gastos de transporte solicitados y aparentemente negados
por la EPS accionada.[17]
11.
El auto ordenó oficiar
a la señora Kellys Johanna Barreto Matute y responder lo siguiente: “(i) ¿cómo está compuesto el núcleo familiar o
la red de apoyo de la señora Griselda Matute y qué tipo de apoyo recibe de
éste?; (ii) si a la señora Griselda Matute le ha sido ordenado algún otro tipo
de tratamiento o consulta médica por fuera de la ciudad de Riohacha; (iii) ¿en
qué centro médico se está surtiendo el tratamiento médico ordenado a la señora
Griselda?; (iv) ¿qué diligencias administrativas ha adelantado ante la Nueva
E.P.S para obtener el suministro del transporte de la señora Griselda a otras
ciudades con ocasión de su tratamiento médico?; (v) desde el momento de
interposición de la acción, ¿la Nueva E.P.S ha suministrado el servicio de
transporte y hospedaje a la señora Griselda y su acompañante en ciudades
diferentes a las de Riohacha?; y (vi) si ha adelantado algún otro trámite
tendiente a la autorización del servicio de transporte desde la fecha de
notificación del fallo de primera instancia ante la Superintendencia de Salud,
o bien ante un Juez ordinario”.[18]
12.
Se ordenó a la Nueva
EPS remitir información relativa a: “(i) ¿qué trámites ha adelantado la señora Griselda
Matute, o sus familiares, a fin de obtener la autorización del servicio de transporte fuera de la ciudad de Riohacha con ocasión de su tratamiento médico?; (ii) ¿cuáles
son los mecanismos internos con los que cuenta la accionante para obtener el pago de los
gastos incurridos en transporte?; (iii) ¿qué servicios ha autorizado la entidad como parte del tratamiento
integral de la señora Matute?; y (iv) qué tipo
de servicios médicos recibe la señora Griselda fuera de la ciudad de Riohacha, cuál es su periodicidad, por qué
se prestan en otra ciudad, y cuál podría
ser el efecto de no recibir de forma oportuna la prestación de estos servicios.” [19]
13.
Dicha providencia fue
notificada el 17 de septiembre de 2021 en Oficio OPTB-1599/2021 por la Secretaría General de esta Corporación.
Vencido el plazo de tres (3) días dispuesto
para la práctica de las pruebas,
se recibió informe
secretarial del 28 de septiembre de 2021, en el que se le informó al
Despacho que el día 22 de septiembre de 2021, se recibió respuesta
de la entidad accionada pero no
se obtuvo respuesta por parte de la accionante.
14.
En respuesta del 22 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionada
respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e informó que:[20]
(i) “la Afiliada ha presentado solicitud de cubrimiento en el marco de la acción de tutela y desde el mes de febrero
de 2019 realiza
el trámite ante la EPS.”;[21] (ii)
la entidad dispone
de canales virtuales
de atención a través de los cuales los afiliados pueden enviar
sus solicitudes con los soportes correspondientes;
(iii) sobre los servicios médicos autorizados como parte del tratamiento integral, adjuntó copia del historial
sobre el particular; (iv) “[t]eniendo
en cuenta que en el lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran IPS habilitadas que presten
servicios especializados para atender la patología
oncológica que padece,
Nueva EPS dispone
de la red de prestadores de servicios de salud en otras
ciudades”;[22] y (v) los
servicios médicos autorizados a la accionante se han dado en los términos ordenados por los
profesionales de la salud tratantes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T-
8.193.510 fue seleccionado y repartido por medio del Auto del 29 de junio de
2021.
Análisis formal de procedencia
17.
Corresponde, en primer
lugar, examinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se
desprenden del artículo 86 de la Constitución
Política y del Decreto 2591 de 1991. En caso de acreditarse su cumplimiento, se
adelantará el análisis de fondo del asunto.
Inmediatez
18.
La Constitución
Política determinó que la tutela es un mecanismo que busca la protección
inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se
exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir
del hecho que generó la presunta vulneración, promueva la acción
constitucional. Así, le corresponde al juez constitucional verificar si el
tiempo que ha transcurrido entre la ocurrencia del hecho que dio lugar a la
presunta vulneración, y la presentación de la de tutela resulta razonable según
los elementos del caso. De no serlo, se entiende prima facie que el carácter
urgente de la solicitud ha cedido o ha sido desvirtuado, siempre que no se
hallen razones que justifiquen el paso del tiempo en la interposición de la
acción de tutela.[23]
19.
En el presente caso,
la tutela se presentó el 4 de febrero de 2021 con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de los gastos incurridos en servicio de transporte
inter-ciudades para la atención médica requerida. El 26 de enero de 2021 la
accionante se trasladó vía área a la ciudad de Bogotá.[24]
De manera que, es posible sostener que desde el momento en que la afiliada
Griselda Matute Castillo requirió el servicio, transcurrió un término de siete
(7) días. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de
inmediatez.
Legitimación en la causa por pasiva
20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, en armonía con lo previsto
en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública, y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que se podrá interponer
acción de tutela en contra de las actuaciones u omisiones de un particular,
siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42.[25]
21.
En materia de salud,
el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los
siguientes casos (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación
del servicio público de
salud”. En el caso subjudice se encuentra acreditado que la acción
de tutela se presentó en contra de una entidad prestadora del servicio público
salud – Nueva EPS–, por no reconocer
y pagar los gastos incurridos con ocasión al
servicio de transporte para servicios médicos.
Legitimación en la causa por activa
22.
El artículo 1 del
Decreto 2591 de 1991 señala que “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[26] Por lo cual,
respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, con fundamento en lo
referido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida (i) a
nombre propio; (ii) por medio
de representante del titular de los
derechos; (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por
el Defensor del Pueblo o personero municipal.[27]
Incumplimiento de los requisitos de la agencia
oficiosa en la acción de tutela
23.
En relación con la
procedencia de la acción de tutela promovida por un agente oficio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que se podrán agenciar derechos ajenos
siempre que al titular le resulte imposible
llevar su propia defensa. Además, según lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que,
debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos
violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.[28]
24.
En esos términos, la
Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso
dentro del trámite de tutela: “(i)
que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta
última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad
extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta
o de especial sujeción constitucional”.[29]
25.
Así, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se puede presentar en aquellos casos en los cuales los titulares
de los derechos “son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en
condiciones relevantes de discapacidad física,
psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[30]
26.
En este caso, la Sala
advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Kellys
Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa
de la señora Griselda Matute Castillo. Así mismo,
no está acreditado el requisito respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Kellys Johanna en
nombre propio. Ello, con base en las siguientes
razones:
(i)
Kellys Johanna presentó
la acción de tutela en calidad de agente oficiosa
de la señora Griselda Matute
Castillo.[31] No obstante, en la tutela no
se menciona que Griselda Matute Castillo
carezca de las condiciones para
promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial. Tampoco
está acreditado –más allá de lo que formalmente se alegó en la demanda– que la
titular de los derechos se encuentra en imposibilidades físicas o mentales de interponer la acción por sí misma, pues no está en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. Es
decir, no es menor de edad ni pertenece
a la tercera edad –tiene 55 años a la fecha de expedirse
esta sentencia– y tampoco hace parte de una minoría étnica y cultural.[32]
Así mismo, no se señaló que Griselda
Matute Castillo esté en condiciones
relevantes de discapacidad física,
psíquica o sensorial, pues si bien es cierto que la señora está en una situación
de salud que requiere de cuidado
médico, ello no justifica, por sí
mismo, el empleo de una figura como la de la agencia oficiosa, la cual busca
garantizar el acceso a la justicia de quienes, por razones excepcionales y
ajenas a su voluntad, no pueden hacerlo.[33] Además, la
accionante no ratificó la representación por interpuesta persona, máxime si se
tiene en cuenta que las solicitudes de servicios las ha presentado de forma
directa ante la Nueva EPS. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que la
señora Griselda Matute Castillo no fuese capaz de defender por sí misma sus
derechos fundamentales.
(ii)
Adicionalmente, Kellys
Johanna Barreto Matute presentó la acción de tutela “actuando en nombre
propio”.[34] Sin embargo, de los
hechos de la demanda y en las pretensiones se identifica que la titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados al mínimo vital, a la vida, a
la dignidad humana y a la seguridad social es la señora Griselda Matute
Castillo. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Barreto, toda vez
que acude al trámite de tutela en defensa de derechos ajenos.
Subsidiariedad
27.
La acción de tutela
solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la
resolución de las pretensiones. En ese sentido,
el carácter residual
tiene como objeto
preservar el reparto
de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[35] Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de
subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro
mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo
no es idóneo o eficaz en la
protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede
excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.[36]
28.
En materia de salud,
el artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá
conocer y fallar en derecho, y con
las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en
salud incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga
sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.[37]
29.
Según el artículo 41
inciso 2 de la Ley 1122 de 2007, el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud
se realiza a través de un
procedimiento sumario, de conformidad con los principios del proceso judicial y en respeto a los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa
y contradicción.[38] No obstante, en
Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional
analizó la idoneidad y eficacia de la función jurisdiccional del procedimiento ante la Superintendencia
Nacional de Salud para garantizar los derechos
fundamentales de los usuarios. Determinó que la reglamentación vigente experimenta situaciones normativas
y estructurales que resultan en una capacidad limitada
de la Superintendencia Nacional respecto
de sus competencias jurisdiccionales. De manera que “mientras persistan
las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un
medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios
del Sistema General
de Seguridad Social
en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos”.[39]
30.
En consecuencia, la Corte señaló que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud “no constituye un requisito
ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela;
por el contrario, el juez de tutela deberá
verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si
el asunto versa sobre la negativa o la omisión
en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”.[40]
31.
En suma, en materia de
salud, el procedimiento jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz
por la limitada capacidad de la
entidad respecto de sus funciones jurisdiccionales. Por lo cual,
aun cuando se haya agotado
dicha vía, el juez constitucional deberá verificar si se configura
un perjuicio irremediable; si el medio es efectivamente idóneo y eficaz en la protección de los derechos; si el asunto
versa sobre la negativa u omisión en la prestación de un servicio
y tecnología en salud; y si se configura
una posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional,
como los niños, adultos mayores y personas en condición de debilidad manifiesta
por razones de salud.
Inexistencia del perjuicio irremediable
32.
El artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto).
La jurisprudencia de esta
Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa,
jurídica o fáctica, a los derechos
fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.[41]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que “si la Constitución Política
no consagrase el carácter
subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el
ordenamiento jurídico”.[42]
33.
Ahora bien, para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte
Constitucional ha establecido que (i)
el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se
produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave,
lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se
requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la
acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse
la misma sea ineficaz por inoportuna.[43]
34.
En el caso sublite,
se advierte que la acción de tutela está encaminada a gestionar el reconocimiento y pago de los
gastos en que incurrió la accionante para su asistencia a la cita médica el 26 de enero de 2021, derivada de la negativa
de suministrar el transporte inter-ciudades en la orden que autorizó
la valoración de la accionante en la ciudad de Bogotá
D.C. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas, se pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo:
(i)
La acción
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idónea o eficaz en la protección
de los derechos de la accionante. Ello, toda
vez que el artículo 41 literal b) de Ley 1122 de 2007, solo prevé el
reconocimiento económico de los gastos que haya incurrido el afiliado
por concepto de atención en urgencias
o por autorización expresa de la Entidad promotora de salud.[44]
En consecuencia, la accionante no puede exigir por dicho mecanismo el
reconocimiento y pago de los gastos incurridos por transporte “inter-ciudades”.
(ii)
Griselda Matute
Castillo fue diagnosticada en el año 2018 con tumor neuroendocrino de ovario
y en el año 2020 fue diagnosticada con metástasis en pulmón
y cerebelo, lo cual le ha generado constantemente dolores irresistibles.
[45]Como
parte del tratamiento ordenado por los especialistas a cargo del caso de la accionante, le fue ordenada valoración
médica por especialista en cirugía de tórax.
Como lo indicó la entidad accionada en su respuesta al Auto de Pruebas del 15 de septiembre de 2021, “en el
lugar de residencia de la Afiliada, no se encuentran
IPS habilitadas que presten servicios especializados para atender la patología oncológica que padece, Nueva EPS dispone
de la red de prestadores de servicios de salud en otras
ciudades”[46] En esa medida, a la
señora Matute Castillo le fue autorizado por parte de la entidad accionada “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX”.[47]
Ahora bien, a juicio de la accionante la entidad se negó otorgarle la
autorización del servicio de
transporte inter-ciudades y gastos de hospedaje. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado
que dicha situación fáctica hubiese ocurrido
y que la misma constituya un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. Está acreditado
que la señora Griselda elevó el 8 de enero
de 2021 solicitud de servicios de gestión de traslado de inter ciudades y hospedaje por evaluación integral,[48] pero, en todo caso, no obra en el expediente prueba
si quiera sumaria
que permita evidenciar que (a) la Nueva EPS efectivamente negó el servicio
y (b) la accionante realizó
algún tipo de reclamación en sede institucional a fin de obtener la respectiva autorización, por ejemplo acudir a
los mecanismos internos previstos para tal fin o presentar alguna solicitud en
ejercicio del derecho de petición.[49]
Así las cosas, no se encuentra acreditado que en efecto haya habido una negativa
u omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud por parte de la
Nueva EPS, y, por el contrario, está acreditado que la entidad accionada ha autorizado los servicios que le han
sido ordenados a la accionante. [50]
Además, (iii) Griselda Matute Castillo afirma en su demanda
que no cuenta con los recursos
para sufragar los gastos de
transporte que requiere. No obstante, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de
ello o que evidencie la posible
configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, según obra en el expediente, la accionante pudo financiar el transporte
aéreo a la ciudad
de Bogotá sin presentar, posteriormente, solicitud de reintegro por los gastos incurridos.[51] La naturaleza
del perjuicio irremediable radica en la amenaza seria en torno a la ocurrencia
de una lesión a los derechos fundamentales, que en la solicitud de reembolso de
los gastos de transporte estaría dado, por ejemplo, en la afectación del mínimo
vital o por la imposibilidad de asistir a las consultas. Sin embargo, en el
presente caso no existe tal amenaza de vulneración a los derechos
fundamentales, pues en efecto, la accionante asistió a la cita médica en la
ciudad de Bogotá. Así mismo, la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo como cotizante
a través de la Nueva EPS, lo cual admite concluir que no se encuentra en
condiciones de vulnerabilidad que permitan flexibilizar
las reglas señaladas.[52] Por lo cual, se entiende
que Griselda Matute Castillo pretende a través de la acción de tutela el recobro
de gastos pasados y no evitar
la ocurrencia de un perjuicio.
Por último, (iv) no se configura una posible afectación a los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, toda
vez que como se indicó en líneas precedentes (ver supra 27), la
accionante no es menor de edad, no es de la tercera edad y no hace parte de una
minoría étnica y cultural. Además, de conformidad con el material probatorio,
la entidad accionada ha prestado los servicios que le han sido ordenados a la
accionante. En todo caso, no se demostraron circunstancias de riesgo
adicionales que permitan una valoración flexible del requisito de
subsidiariedad.
35.
Por lo tanto, la
tutela instaurada por la señora Kellys Johanna Barreto Matute en calidad de agente oficiosa de la señora Griselda
Matute Castillo es improcedente por
no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad
de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además,
tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no
encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS
efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el
reconocimiento de los gastos incurridos.
36.
La Sala estima
necesario anotar que, en este caso, la falta de contestación del auto de
pruebas por parte de la señora Kelly Johanna Matute, impide a la Corte contar
con elementos de juicio suficientes para evaluar si en el caso concreto
continua la acción u omisión violatoria del derecho.
37.
En consecuencia, la
Sala procederá a revocar la decisión de instancia que negó el amparo solicitado en la presente acción por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad;
y, en su lugar, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de
tutela por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela relativos a la legitimación en la causa por activa y
subsidiariedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Primero Laboral
Del Circuito de Riohacha en la acción de tutela presentada por Kellys Johanna
Barreto Matute, en calidad de agente oficiosa
de Griselda Matute Castillo, en contra de la Nueva EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA
de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de
procedibilidad.
SEGUNDO. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital
T-8.193.510 “DEMANDA” fl 1. “Los tumores neuroendocrinos constituyen un
grupo heterogéneo de tumores que se definen como neoplasias epiteliales con una diferenciación predominantemente neuroendocrina. Aunque las localizaciones más frecuentes son el páncreas,
el tracto digestivo
y el pulmón, este tipo de neoplasias pueden surgir en prácticamente
cualquier órgano del cuerpo, debido a que estas células se distribuyen en la
etapa embrionaria por todo el
organismo, a través de las crestas neurales, las glándulas endocrinas, los
islotes y el sistema endocrino difuso.” Tomado de: Sociedad
Española de Oncología
Médica. 21 de enero de 2020. https://seom.org/info-sobre-el-cancer/tumor-neuroendocrino
[2] Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl. 1 y 7.
[3] Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl 2 y 10.
[4] Ibidem.
[5] Según obra en el expediente, se evidencia que tanto la accionante como la accionada se refieren al servicio de transporte
entre ciudades como “transporte inter-ciudades”. Por lo cual, se hará
referencia a dicho servicio en los mismos
términos.
[6] Expediente digital
T-8.193.510 “ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43
a.m..pdf” fl 2 y
3.
[7] Expediente digital
T-8.193.510 “ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43
a.m..pdf” fl 1 y
6.
[8] Expediente digital
T-8.193.510 “DEMANDA” fl 44.
[9] Expediente digital T-8.193.510: Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl. 3.
[10] Expediente digital T-8.193.510: “AUTO ADMITE”.
[11] Expediente digital T-8.193.510: “19RemiteACorteConstitucionalPorSubsanación.pdf” fl. 55.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital T-8.193.510 “SENTENCIA”
[14] Ibidem. fl 8.
[15] Acuerdo 02 de 2015.
Artículo 52.
[16] Expediente digital
T-8.193.510: “Anexo secretaria Corte T8193510 R.pdf”
[17] Expediente digital T-8.193.510: Auto pruebas
[18] Ibidem.
[19] Expediente digital T-8.193.510: “Auto de pruebas 15 septiembre de 2021”
[20] Expediente digital T-8.193.510: “RESPUESTA AUTO PRUEBAS”
[21] Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 4
[22] Expediente digital
T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6.
[23] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2019.
[24] Expediente digital
T-8.193.510 “ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021 11.29.43
a.m..pdf” fls 5-6.
[25] La acción de tutela puede promoverse frente
a particulares cuando:
(i) presten servicios
públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés
colectivo, o (iii) respecto
de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto
por el Decreto 2591 de 1991.
[26] En la Sentencia SU-508 de 2020 este Tribunal señaló que: “[e]l
artículo 10 inciso
2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que,
cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia.
La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio
de solidaridad y tiene como
objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en
especial cuando aquellas
se encuentran en una situación
de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores.
Igualmente, la Corte
Constitucional ha sostenido
que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos
o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma” De
igual forma, en las sentencias T-235 de 2018; T-719 de 2015 y T- 004 de 2013.
[27] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015.
[28] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018.
[29] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015.
[30] Ibidem.
[31] Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl 6.
[32] Ibidem.
[33] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 201
[34] Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl 1,
[35] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-488
de 2018 y SU-005 de 2018.
[36] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T – 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719
de 2015.
[37] Ley 1122 de 2007. Artículo 41. “[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias
de un juez en los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los servicios, tecnologías en
salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando
su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.”
[38] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y
T-014 de 2017.
[39] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.
[40] Ibidem.
[41] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-190 de
2020.
[42] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020.
[43] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
[44] Ley 1122 de 2007. Artículo
41 “b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los
siguientes casos.
[45] Expediente digital T-8.193.510 “DEMANDA” fl. 1 y 7.
[46] Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6.
[47] Ibidem. “griselda_matute” fl 92.
[48] Expediente digital T-8.193.510 “ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021
11.29.43 a.m..pdf” fl 2
y 3.
[49] Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS. fl 6.
[50] Expediente digital T-8.193.510 RESPUESTA AUTO PRUEBAS “griselda_matute.”
[51] Expediente digital T-8.193.510 “ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_16-02-2021
11.29.43 a.m..pdf” fl 1,
6 -8.
[52] Información obtenida de la página de información sobre afiliados del
Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, resultado de los reportes de
información realizados por las EPS.
https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/ConsultarAfiliadoWeb.aspx
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.