T-003-20
Sentencia T-003/20
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos
fundamentales
Esta
Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para
pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro,
cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre
en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral
y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto
en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado
para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones
contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo
en contra del reclamante.
REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR
INCAPACIDAD PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas
De la
regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad
permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las
siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad
permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico
proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las autoridades
competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad
laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de
incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera
oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad
permanente amparada por el SOAT
INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD
PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada
de accidente de tránsito
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA
DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Aseguradora
realizar examen de pérdida de capacidad laboral para reconocimiento de
indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito
Referencia expediente T- 7.085.229
Acción de tutela instaurada por Duvan Felipe
Linares Gómez contra Seguros Generales Suramericana S.A.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince
(15) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, el 1 de agosto de 2018,
y en segunda el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de
septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2018, el señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados
por Seguros Generales Suramericana S.A.
1. Hechos y solicitud
1.1. El 26 de enero de 2018, Duvan Felipe
Linares Gómez, movilizándose como pasajero en la motocicleta de su hermano,
sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por otro vehículo. Indicó que
este hecho le ocasionó graves lesiones en el lado izquierdo de su cuerpo, particularmente,
“edema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda
con herida y exposición ósea, (…) evidencia de fractura conminuta de fémur
izquierdo, (…) [y] lesiones múltiples en miembro inferior izquierdo”[1], entre otras. Adujo que
ha sido sometido a numerosas cirugías[2],
especialmente en su miembro inferior izquierdo, y que, según reposa en el
Informe Pericial de Clínica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018 presenta “dolor
de cadera izquierda con restricción de apoyo (…), heridas quirúrgicas en
proceso de cicatrización, (…) [y] limitación marcada para los movimientos de la
rodilla izquierda”, por lo cual se le otorgó una incapacidad médico legal
provisional de 120 días.[3]
1.2. Manifestó que es trabajador informal
independiente, sin acceso a seguridad social y que está supeditado a su
actividad laboral como comerciante para asegurar su subsistencia y la de su
menor hija. No obstante, manifestó que a raíz del accidente en el que se vio
afectado, no ha podido obtener recursos económicos, por lo que actualmente vive
de la caridad de sus familiares.
1.3. Refirió que, para acceder a la
indemnización por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo en el que se movilizaba cuando
sufrió el siniestro, es necesario “aportar un dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral en firme emanado por la autoridad competente (…)
en el que especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”[4]. En consecuencia,
precisó que para ser valorado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, entidad que, dice, es competente para calificar su pérdida de
capacidad laboral, debe pagar la cifra correspondiente a un salario mínimo
legal mensual vigente, por concepto de honorarios, valor que no está en
capacidad de asumir a causa de sus dificultades económicas.
1.4. El 8 de junio de 2018 el accionante
elevó derecho de petición ante Seguros Generales Suramericana S.A., compañía
que expidió la póliza de seguro SOAT que ampara el vehículo en el que tuvo el
referido accidente. En esa oportunidad solicitó a la Empresa (i) remitir
la documentación pertinente a la Junta Médica Regional de Calificación a fin de
obtener su evaluación de pérdida de capacidad laboral y (ii) sufragar el
costo correspondiente a los honorarios de la misma.[5]
1.5. El 26 de junio de 2018[6], la petición del actor fue
negada por la Empresa accionada, tras considerar que según el inciso 8º del
artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, el pago o reembolso de los honorarios de
las Juntas de Calificación debe ser asumido, según el caso, bien sea por la
Administradora de Riesgos Laborales o por la Administradora del Sistema General
de Pensiones, y en este sentido, “las Aseguradoras no tienen dicha
obligación puesto que en ninguna parte de la norma las menciona específica ni
genéricamente, es decir la norma no hace extensiva la obligación a otras
entidades, en este caso a Seguros Generales Suramericana S.A.”[7].
1.6. El 17 de julio
de 2018, el señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso a nombre propio acción
de tutela contra Seguros Generales Suramericana S.A. En su criterio la Empresa accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En
consecuencia, pretende que se garantice la realización del dictamen de pérdida
de capacidad laboral, ordenando a la accionada sufragar los honorarios de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, de modo que se le permita
continuar con el proceso de reclamación de indemnización por incapacidad
permanente amparado por el SOAT.[8]
2. Intervenciones de las entidades
accionadas, vinculadas e intervinientes
El 19 de julio de 2018, el Juzgado Octavo
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de
tutela, ordenó su notificación a la Entidad accionada y vinculó al trámite a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y a
Capital Salud EPS-S[9].
2.1. Seguros Generales Suramericana S.A.
contestó la acción de tutela, informando que el proceso para el pago por
incapacidad permanente que pretende el actor, está regulado en el Decreto 056
de 2015, en el cual se establece que uno de los documentos requeridos para
acceder al amparo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. No obstante,
precisa que “el Decreto en ningún momento menciona que la carga de pagar el
dictamen sea por parte de la compañía de seguro; al contrario hace una remisión
a las normas del Código de Comercio, artículo 1077 en la cual se menciona que
el interesado es el que debe acreditar la cuantía y ocurrencia del siniestro
para poder acceder a los amparos”[10].
Resaltó la Empresa de Seguros que “no integra el sistema general de
seguridad social, es decir, no es una EPS y que no es para el caso de la póliza
SOAT una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida, que
serían las encargadas en este caso del pago de los honorarios de la junta de
calificación”[11].
Consideró la accionada que, con las pruebas
aportadas en el escrito de tutela, no se acredita, ni siquiera sumariamente, un
perjuicio irremediable que amenace los derechos del peticionario. Además,
precisó que el señor Duvan
Felipe Linares Gómez, está cobijado con la cobertura de la póliza de SOAT, y en
ese sentido, todos los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos
requeridos, le han sido efectivamente suministrados. No obstante, insistió en
que los trámites respecto a la indemnización por incapacidad permanente y el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, no son responsabilidad de la
Aseguradora, sino que están a cargo bien sea del actor, como interesado
directo, o de las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad
Social, a saber, la EPS, ARL o AFP del accionante, según sea el caso. En virtud
de dichos argumentos, la Empresa accionada solicitó negar el amparo
constitucional por no acreditarse la vulneración de un derecho fundamental.
2.2. La Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante escrito, informó que: (i)
no existe solicitud de calificación del señor Duvan Felipe Linares Gómez en sus bases de datos; (ii)
según el numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, es
competente para calificar los casos que pretendan realizar una reclamación ante
compañías de seguros, y para hacerlo, deberá sufragarse por concepto de
honorarios un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (iii)
el inciso 3 del artículo 2.2.5.1.16 de la norma referida, indica a cargo de
quién está asumir el pago de los honorarios que corresponden a la Junta
Regional, señalando que “cuando la Junta Regional de Calificación de
Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras,
compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las
Juntas de Calificación de Invalidez”[12];
y (iv) expuso que ni la Junta, ni sus miembros, están facultados para
condonar, rebajar, incrementar o fijar una suma diferente a la señalada por el
marco legal, en lo referente a sus honorarios. En consecuencia, afirma que, no ha vulnerado
ningún derecho fundamental del actor y solicita declarar improcedente la acción
en lo que respecta a la Entidad.
2.3. Capital Salud
EPS-S no se pronunció en el presente trámite de tutela.
2.4. La Secretaría Distrital de Salud,
mediante escrito intervino en el proceso, refirió que el carácter subsidiario,
preferencial y excepcional de la acción de tutela, no permite que la misma sea usada
cuando existe otro mecanismo para proteger los derechos que el actor supone
vulnerados. En razón de ello, consideró que la acción es improcedente al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Duvan Felipe Linares Gómez “cuenta con
otro medio judicial para acceder al pago de la incapacidad que demanda,
controversia que puede ser ventilada a través de la jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral”[13].
3. Decisiones de primera y segunda
instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Primera Instancia. El Juzgado
Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia del 1
de agosto de 2018 resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el
accionante. Estimó que no existió vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social del señor Duvan Felipe Linares Gómez por parte de Seguros
Generales Suramericana S.A., al considerar que la Entidad no tenía la
obligación legal de asumir el costo de los honorarios del ente calificador.
Específicamente manifestó que el actor “sea por desconocimiento y/o por
asesoría equivocada, pretende que la entidad aseguradora pague lo
correspondiente al dictamen para la calificación de pérdida de capacidad
laboral, [en vez] de haberse realizado el procedimiento establecido para tal
efecto a través de su EPS”, y precisó que “la EPS deberá emitir concepto
de rehabilitación, favorable o no, y enviarlo (…) a la administradora del fondo
de pensiones AFP correspondiente, a fin de que inicie el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral”[14].
3.2. Impugnación. El señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso
impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente,
precisó que “[e]l seguro obligatorio de accidentes de tránsito pertenece al
régimen impositivo del Estado y está catalogado como una actividad aseguradora
prestada por entidades privadas, que busca satisfacer necesidades de orden
social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad
social. Tal actividad se reviste de un interés general y, por lo tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien común y
la protección de la parte más débil, o que se encuentre en estado de
indefensión o cuando se trate de proteger un derecho fundamental”[15]. Defendió que, en
razón de que la indemnización por incapacidad permanente está garantizada por
el SOAT y para hacerse acreedor a ella se requiere certificar el grado de
invalidez, debe inferirse que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a
que le sea calificada su pérdida de capacidad laboral, asunto que debe ser
garantizado por la empresa aseguradora correspondiente, aún más, teniendo en
cuenta su falta de capacidad económica.[16]
3.3. Segunda Instancia. El 17 de
septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia. Consideró que el actor puede iniciar el trámite
de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su EPS-S, “el cual debe
ser cubierto por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad
administradora a la que esté afiliado”. En consecuencia, no encontró
vulneración a los derechos fundamentales del accionante.[17]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[18]
y, en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de
Selección Número Once, que escogió el expediente de la referencia para efectuar
su revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia
2.1. Legitimación de las partes
El señor Duvan Felipe Linares Gómez está
legitimado por activa para interponer la acción de tutela bajo análisis, por
cuanto, actuando en nombre propio pretende la protección de sus derechos.[19]
De otro lado, la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., entidad que
amparaba mediante el contrato de SOAT con la póliza No.20516847[20] el vehículo en el que
el actor sufrió el siniestro y, a quien éste atribuye la presunta vulneración
de sus garantías constitucionales, está legitimada por pasiva, pues se trata de
una entidad que, si bien es privada[21],
desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la
Constitución[22],
el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde
los usuarios se encuentran en una condición de indefensión[23].
2.2. La acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez
Se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez, pues se advierte que la acción de tutela fue interpuesta por el
accionante el 17 de julio de 2018, esto es, veintiún días después de haber
recibido respuesta del derecho de petición elevado ante la accionada[24], mediante el cual negó
el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
periodo que se estima razonable para acudir al amparo constitucional.
2.3. La demanda de
amparo satisface el requisito de subsidiariedad
2.3.1. La Constitución define la acción de
tutela como un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial,
los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan
solicitar la protección de sus derechos, tal y como se establece en el artículo
86 de la Constitución[25],
y en los artículos 6° y 8°[26]
del Decreto 2591 de 1991. Así, se podrá hacer uso del amparo constitucional
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si
existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2.3.2. Ahora bien, tratándose de
controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporación ha
sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la
jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de
acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran
previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia
originada en la relación de aseguramiento[27].
No obstante, esta Corporación ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre
controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo,
(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las
personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no
tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a
pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer
efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de
la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del
reclamante.[28]
2.3.3. En relación con el caso concreto, la
acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la
realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor
pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala
advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de
pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un
contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la
jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT
están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las
normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio[29].
2.3.4. No obstante, en el presente asunto,
dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario
quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones
quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le
ocasiona dolor y dificultad para movilizarse[30]
como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la
indemnización por incapacidad permanente; (ii) no tiene la capacidad de generar
ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio como
comerciante independiente, por lo que actualmente depende de la solidaridad de
su familia para su sostenimiento básico; (iii) tiene a cargo el sustento
de su hija Katherin Sofía Linares Marín, de 4 años; e (iv) indica no
contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad
competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en
la reclamación de la indemnización pretendida[31].
Particularmente, se constató en la historia
clínica del actor que, con ocasión de las lesiones derivadas del siniestro, a
saber, “edema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla
izquierda con herida y exposición ósea, (…) evidencia de fractura conminuta de
fémur izquierdo, (…) [y] lesiones múltiples en miembro inferior izquierdo”[32], ha sido sometido a
cinco procedimientos quirúrgicos en su miembro inferior izquierdo[33], lo cual, según el
Informe Pericial de Clínica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018, le ocasiona “dolor
de cadera izquierda con restricción de apoyo (…), heridas quirúrgicas en
proceso de cicatrización, (…) [y] limitación marcada para los movimientos de la
rodilla izquierda” [34].
Asimismo, obra en el expediente,
información de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a
Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado[35]. En razón de ello, se
tiene que la condición de padre cabeza de familia, así como la falta de
capacidad económica del actor, tuvo que ser demostrada ante el Sistema de
Seguridad Social en Salud para ser afiliado en el régimen subsidiado con dicha
categoría, por lo que esta Sala encuentra probada la falta de capacidad
económica del mismo.
2.3.5. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las
circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que no se
encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para
resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable en su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la
intervención de fondo del juez constitucional.
3. Problema jurídico y estructura de la
decisión
En esta oportunidad, la Sala advierte que
el accionante pretende iniciar el trámite de reclamación de indemnización por
incapacidad permanente cubierto por la póliza del SOAT, para lo cual requiere
un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una autoridad
competente, sin que a la fecha dicha calificación le haya sido garantizada.
En este orden, la Sala de Revisión se
ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una empresa aseguradora el derecho
fundamental a la seguridad social de una persona que pretende acceder a la
indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), al no garantizar la emisión del dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento que de acuerdo
con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligación?
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala se referirá a: (i) la seguridad social como derecho
fundamental y (ii) la regulación sobre el reconocimiento de la
indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de
tránsito. Finalmente, (iii) se analizará el caso concreto.
4.1. La seguridad social como derecho
fundamental
La lectura armónica de la Constitución
Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación,
por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior,
constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya
dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se
encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido
por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
La jurisprudencia constitucional ha
manifestado que el derecho a la seguridad social
“surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas
el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante
la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de
salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya
en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”[36].
Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los
medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a
las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de
generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar
circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.[37]
En este orden, la importancia de este derecho
se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto
que permite a las personas asumir las situaciones
difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la
recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
4.2. Regulación sobre el reconocimiento
de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de
tránsito
4.2.1. Debido a la incidencia que tienen
los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos
automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales
que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones,
pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están
asegurados”[38].[39]
4.2.2. Las normas que son aplicables al
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el
capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993[40] y en el título II del
Decreto 056 de 2015[41],
el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en
accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos
vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán
suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de
Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
En este orden, el numeral 2 del artículo
192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro
obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de
tránsito, establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los
daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar
por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad
permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de
las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y
difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de
accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera
responsable y oportuna sus obligaciones” (énfasis fuera del texto
original).
Particularmente, el Decreto 056 de 2015[42] en su artículo
12 refiere:
“Artículo 12.
Indemnización por incapacidad permanente. Es el
valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito,
de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los
que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad
de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales
acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para
desempeñarse laboralmente”.
Lo anterior se reiteró en el artículo
2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016[43],
el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola
vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente
de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral
como consecuencia de tal acontecimiento.
4.2.3. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1
del Decreto 780 de 2016[44],
expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por
incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es
necesario aportar:
“1. Formulario de
reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos
de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente
diligenciado.
2. Dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad
competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019
de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o
resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima
de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o
resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y
certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos
catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la
reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en
la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos
Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva
de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia
judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima
requiera de curador o representante.
7. Copia del
registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se
demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o
sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en
original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que
presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original).
4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del
artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016[45]
con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a
calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad
competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al
Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la
fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100
de 1993[46],
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[47], que regula la
calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las
autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el
origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo
con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)
días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto
original).
De acuerdo con lo anterior, les corresponde
a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales,
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las
entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen
de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de
existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será
apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa
que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones
mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la
calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si
el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie
y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver
a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, la Sala subraya que, en
primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo,
no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como
los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las
entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también
recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando
el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la
respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la
presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera
oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez
de quien realiza la reclamación.
Como se indicó en los fundamentos
anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una
cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan
ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En
este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son
entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad
laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de
1993[48],
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[49]. Esta norma prevé que
las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en
dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de
la póliza para accidentes de tránsito.
4.2.5. Lo anterior fue precisado, también,
en la Sentencia T-400 de 2017[50].
En este Fallo, la Sala Octava de Revisión de la Corte decidió el caso de una
persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la
indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara
con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de
Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la
compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate
acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la
Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de
garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante.
Advirtió que la Empresa de Seguros es la
obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100
de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto
que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que
se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la
accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la
compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la
peticionaria[51].
4.2.6. En este orden de ideas, recapitulando,
de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad
permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes
reglas:
(i) para
acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada
por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la
autoridad competente.
(ii) dentro
de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la
pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41
de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se
encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte
(iii) dado
que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad
permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad,
el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del
asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad
permanente amparada por el SOAT.
5. El accionante tiene derecho a que la
accionada practique, en primera oportunidad, el dictamen de pérdida de
capacidad laboral
5.1. A juicio de la Sala, Seguros Generales
Suramericana S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del
señor Duván Felipe Linares Gómez, al no garantizar la realización del dictamen
de pérdida de capacidad laboral que requiere en el trámite de reconocimiento de
indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas
de accidentes de tránsito.
El peticionario promovió el procedimiento
para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), del vehículo en el que se
movilizaba cuando sufrió el accidente del que fue víctima. Con esa finalidad,
afirma que le ha sido requerido dentro del trámite respectivo el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se precise el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral. Explica que, sin embargo, no ha conseguido obtener
dicho concepto, en la medida que para ser valorado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez (entidad que, según afirma, es la competente para expedir
calificar su pérdida de capacidad laboral), debe pagar la cifra correspondiente
a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de honorarios, valor que
no está en capacidad de asumir.
5.2. La Corte advierte que, en sustancia,
el accionante ha encontrado obstáculos para llevar a cabo el trámite de
reclamación de indemnización por incapacidad permanente cubierto por la póliza
del SOAT, debido a que no cuenta con el respectivo dictamen sobre las
afectaciones sufridas en su integridad física. Así mismo, observa que la
vulneración de sus derechos radica principalmente en que la entidad accionada
no se ha hecho responsable, no ha garantizado, la práctica de la valoración
médica destinada a dar soporte técnico a la solicitud del afectado. En
específico, encuentra que la accionada ha incumplido el deber legal de realizarle,
en primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual ha
impedido al demandante tramitar su solicitud ante la propia entidad aseguradora,
en los términos ilustrados en esta Sentencia.
La demandada ha sostenido que no tiene la
obligación de sufragar los honorarios que se causen ante las juntas de
calificación de invalidez. Sin embargo, como se indicó en las consideraciones,
corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras
de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una
primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el
grado de invalidez. Correlativamente, en términos generales, solo si el
interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de
ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este sentido, la accionada no ha
reparado en que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en
primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso
segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del
Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el
riesgo de invalidez y muerte. Así mismo, ha ignorado que, en tanto las empresas
responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre
otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene la carga legal de practicar,
en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar
el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está
directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la
póliza emitida. Como se puso de presente en los fundamentos, esta regla fue
clarificada en la Sentencia T-400 de 2017 (ver supra 4.2.5.).
Así, la víctima del accidente de tránsito y
peticionario en la presente demanda de tutela ha visto frustrado su derecho a
la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado
frente a eventos o contingencias que mengüen el estado de salud, la
calidad de vida y la capacidad económica de las personas, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo.
5.4. Ahora bien, los jueces de instancia
negaron el amparo de los derechos del accionante, con el argumento de que no
había agotado el trámite debido ante Capital Salud EPS-S, de solicitar la emisión
del concepto de rehabilitación, para que posteriormente fuera enviado a la AFP
correspondiente. Al respecto, la Sala advierte que en razón de las
características del accidente del que resultó víctima el peticionario, en el
presente asunto se trata de un riesgo asumido por una compañía aseguradora accionada
y, conforme a las normas que regulan el SOAT, no existe la previsión de que el
aludido trámite sea necesario para acceder a la indemnización por incapacidad
permanente, de tal manera que no puede predicarse la omisión a la que se
refieren los jueces de instancia. Así, el hecho de que no haber acudido a la
EPS, no constituye razón alguna que conduzca a la improcedencia del amparo
invocado.
5.5. Como resultado
de lo indicado en precedencia, a juicio de la Sala Segunda de Revisión, se ha
producido una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del
accionante, puesto que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. no
ha efectuado el examen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad,
tal como lo impone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. En consecuencia, se dispondrá el
amparo de su derecho fundamental desconocido y se procederá a revocar las sentencias
proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, en primera instancia, y el 17 de septiembre de
2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia. Así
mismo, se ordenará a Seguros Generales Suramericana S.A. que dentro de los siete
(7) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de
que no se le haya practicado, lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad
laboral del señor Duvan Felipe Linares Gómez, con el fin de que pueda tramitar la
solicitud de indemnización por incapacidad permanente.
6. Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Segunda de Revisión
determinar si en el presente caso Seguros Generales Suramericana S.A. vulneró
el derecho fundamental a la seguridad social del señor Duvan Felipe Linares
Gómez, al no garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad
laboral que requiere en el trámite de reconocimiento de indemnización por
incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de
tránsito.
Encontró la Sala que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera
oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo
del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley
19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte. En este sentido, precisó que, en tanto las empresas
responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se hacen
responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen
también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de
pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado
mediante la póliza por ellas emitidas. En consecuencia, consideró que la
accionada en este caso, que asumió el riesgo de
invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT,
es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite
de su reclamación.
Habida cuenta que la empresa aseguradora no
ha emitido el correspondiente dictamen, en los términos anteriores, la Sala
concluyó que ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del
actor. Por lo tanto, dispuso revocar las sentencias
proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, en primera instancia, y el 17 de septiembre de
2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia,
y en su lugar conceder el amparo. Así mismo, ordenará a Seguros Generales
Suramericana S.A. realizar que, de no haberlo hecho, realice el examen de
pérdida de capacidad laboral a Duvan Felipe Linares Gómez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de agosto de
2017 por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,
en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER el
amparo del derecho a la seguridad social del señor Duvan Felipe Linares Gómez.
Segundo.- ORDENAR a Seguros Generales Suramericana S.A. que dentro de los siete (7)
días siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que
no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor
Duvan Felipe Linares Gómez, con la finalidad de que pueda tramitar su
reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 30.
[2] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 29. Presenta una relación de las intervenciones
quirúrgicas a las que se sometió con ocasión del accidente: “[s]ecuestrectomía,
drenaje, desbridamiento de Fémur SOS, injerto óseo en fémur, extracción de
dispositivo implantado en fémur, reducción abierta de fractura en fémur (cuello
intretocanterica, supracondilea) con fijación interna (dispositivo de fijación
u osteosíntesis)”.
[3] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 30.
[4] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 18.
[5] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 8-11.
[6] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 12-15.
[7] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 48.
[8] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 32-49.
[9] El Juez de
primera instancia advirtió que el accionante se encuentra afiliado a Capital
Salud EPS en el régimen subsidiado, mediante la verificación de la base de
datos de la ADRES-BDUA.
[10] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 67.
[11] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 68.
[12] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 65-66.
[13] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 63.
[14] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 88.
[15] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 95.
[16] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 95-98
[17] Cuaderno de
Segunda Instancia, folios 5-9.
[18] En particular los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
[19] Sobre la legitimación por activa, el
artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece
que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
[20] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 67.
[21] De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”,
sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando:
i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público;
ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés
colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
[22] El artículo
335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,
la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del crédito”.
[23] La
jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones
que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema
financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de
interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en
donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de
estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría
de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los
mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra
estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Véanse, entre otras, las
sentencias T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[24] Cuaderno de
Primera Instancia, folios 12-15.
[25] El artículo
86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”
[26] El Decreto
2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de
tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de
la misma norma precisa que “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio
de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del
inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.”
[27] Sobre las
vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato
de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se
determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las
controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son
esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General
del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía
(artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso)
o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el
artículo 1053 del Código de Comercio”.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[29] Según lo
establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio
del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica
su titulación y numeración.
[30] Cuaderno de
Primera instancia, folios 30-31. Según informe pericial de Clínica Forense No.
UBUCP-DRB-1488-2018 expedido por Medicina Legal el 4 de abril de 2018.
[31] La
afirmación de la falta de capacidad económica del accionante se puede inferir
como cierta, pues obra en el folio 52 del Cuaderno de Primera Instancia,
información obtenida de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra
afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado.
[32] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 30.
[33] Cuaderno de
Primera Instancia, folio 29. Presenta una relación de las intervenciones
quirúrgicas a las que se sometió con ocasión del accidente: “[s]ecuestrectomía,
drenaje, desbridamiento de Fémur SOS, injerto óseo en fémur, extracción de
dispositivo implantado en fémur, reducción abierta de fractura en fémur (cuello
intretocanterica, supracondilea) con fijación interna (dispositivo de fijación
u osteosíntesis)”.
[34] Cuaderno de Primera
Instancia, folio 30.
[35] Cuaderno de
Primera instancia, folio 52.
[36] Corte
Constitucional, Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[37] Corte
Constitucional, ver, entre otras, sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[38] Corte
Constitucional, Sentencia T-959 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[39] La Ley 769
de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y
1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para
poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar
amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o
aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se
puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º.
[40] Por medio
del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica
su titulación y numeración
[41] Por el cual
se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de
Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de
cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y
gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen
natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de
Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del
Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades
aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
[42] Por el cual
se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de
Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de
cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y
gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen
natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de
Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del
Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades
aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
[43] Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de
2015.
[44] Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social
[45] Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social.
[46] Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[47] Por el cual
se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
[48] Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[49] Por el cual
se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
[50] M.P. Alberto
Rojas Ríos.
[51] En la
decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos
sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea
reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el
artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de
capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la
entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de
invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.