T-003-18
Sentencia T-003/18
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado
en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acción de tutela
Según
la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de ejecución
no son susceptibles de control en sede contencioso administrativa, ya que
no “entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino
que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere,
ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad
judicial hayan adoptado”. La tutela de la referencia se presentó contra un acto
administrativo de ejecución (Decreto 007 del 20 de
enero de 2017) que se limitó a materializar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de
La Guajira, razón por la cual, no puede ser demandado en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y escapa del control
de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En
consecuencia, la tutela procede como mecanismo
definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial.
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un
imperativo del Estado Social de Derecho
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administración de justicia
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y
confianza legítima
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Entidades públicas deben cumplir las sentencias que no impliquen
el pago de cantidades líquidas de dinero dentro de los 30 días siguientes desde
su comunicación conforme Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
INCUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL-No acatamiento por parte de funcionarios públicos puede acarrear
sanciones en materia disciplinaria y/o penal
MOTIVACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Marco jurídico
PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia se
fundan en mandatos constitucionales
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal/PADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado
como tal
Para la Corte, la condición
de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la
responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para
trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii)
su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra
que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se
encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por
motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio
rector del acceso a la función pública
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Improcedencia por
cuanto accionante fue desvinculada en cumplimiento de una sentencia judicial
Referencia: Expediente T-6.334.126
Acción de tutela interpuesta por Evelin
María Cotes Sierra contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha (La Guajira)
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos emitidos el 29 de marzo de 2017 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La
Guajira) y el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Riohacha (La Guajira), dentro de la acción de tutela promovida por Evelin
María Cotes Sierra contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha. El expediente
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Nueve, mediante auto del 14 de septiembre de 2017.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Evelin
María Cotes Sierra, actuando a través de apoderado,[2] interpuso acción de
tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
seguridad social y a la protección de las madres cabeza de familia,
presuntamente vulnerados por la Alcaldía del Distrito de Riohacha (La Guajira) que la desvinculó del cargo denominado Técnico
Administrativo (código 367, grado 01) en cumplimiento de una orden judicial,
a pesar de que asegura ser madre cabeza de familia. A continuación, se exponen
los antecedentes de la acción de tutela:
1.
Hechos
1.1.
Mediante los Decretos 014[3]
y 015 de 2011,[4]
la Secretaría de Desarrollo Social y Educación de Riohacha adoptó la estructura
organizacional de planta de personal tipología 2 aprobada por el Ministerio de
Educación Nacional y se modificó la planta de personal de la Alcaldía de
Riohacha con la adición de 21 empleos de carrera.
1.2.
A través del Decreto 301 de 2011, el Alcalde Mayor de Riohacha (La
Guajira), con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
nombró en provisionalidad a 12 personas que quedaron adscritas a la Secretaría
de Desarrollo Social y Educación Municipal.[5]
En esa oportunidad, la señora Evelin María Cotes Sierra fue nombrada en el
cargo denominado Técnico Administrativo (código 367, grado 01).
En el decreto se indicó que no era posible
proveer dichos empleos de manera definitiva (art.
7, Decreto 1227 de 2005) o por encargo (art. 8, Decreto 1227 de 2005).[6] Además se
precisó que los nombramientos tenían una duración de seis meses, dentro de los
cuales se debía convocar un concurso y que si ello no se cumplía, el término se
prorrogaba de manera automática.
1.3.
El Decreto 301 de 2011 fue demandado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por 5 funcionarios de la Secretaría Municipal de
Riohacha.[7]
Los actores solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo
mediante el cual se nombró en provisionalidad a 12 personas y que, en
consecuencia, se expidiera un nuevo decreto en el que se les nombrara en dichos
cargos y se condenara al Municipio de Riohacha al pago de varias sumas de
dinero por diversos conceptos.[8]
1.3.1.
Los demandantes señalaron que el acto administrativo demandado desconoció
el debido proceso y estaba falsamente motivado pues una de las razones para
realizar los nombramientos en provisionalidad fue que no existía personal de
carrera administrativa que cumpliera los requisitos para asumir el encargo. A
juicio de los actores, dicha aseveración era falsa y debió ser soportada con
certificaciones del Secretario de Educación o el Director de la Oficina de
Recursos Humanos.
1.3.2.
El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia de primera
instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derechos ya
que no existían pruebas como las certificaciones de funciones, las hojas de
vida, las evaluaciones de desempeño y los perfiles profesionales de los
demandantes que permitieran establecer una relación comparativa con los cargos
en los cuales se nombraron 12 personas en provisionalidad.
1.3.3.
El Tribunal Contencioso Administrativo de
La Guajira se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la
parte activa mediante sentencia del 28 de julio de 2015.[9] Inicialmente, dejó claro
que el derecho de encargo “se debe analizar desde la perspectiva del derecho
preferencial, que le aporta el sistema de carrera administrativa y,
particularmente el artículo 24 de la Ley 909 de 2004”[10] y que puede exigirse a
través del procedimiento de reclamación de carrera dispuesto en los artículos
12 y 16 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 760 de 2005. Particularmente, la
figura del encargo fue definida de la siguiente manera:
“El encargo es así,
una situación administrativa en la que se encuentra un servidor titular de
derechos de carrera, cuando por derecho preferencial o en defecto de este, por
decisión potestativa del nominador, expresada a través de acto administrativo,
se designa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo de
carrera de condición jerárquica superior, vacante de manera temporal o
definitiva”.[11]
1.3.3.1.
El Tribunal aseguró que los funcionarios nombrados en provisionalidad
mediante el decreto demandado no pertenecen al nivel central, ya que sus
funciones están relacionadas con asuntos atinentes a la educación a nivel
municipal y son empleados de la Secretaría de Educación. A su vez, resaltó que
el procedimiento para determinar que no existía personal para el encargo fue
mal dirigido.
1.3.3.2.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo objeto de
controversia y como a juicio de la instancia judicial, los demandantes no
demostraron el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo bajo la
modalidad de encargo, no se ordenó el restablecimiento de los derechos.
1.4.
Posteriormente, las personas que fueron nombradas mediante el decreto
que se declaró nulo presentaron acción de tutela contra las providencias del
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de La
Guajira. No obstante, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado declararon
la improcedencia de la acción de amparo interpuesta en sentencias del 24 de
noviembre de 2015[12]
y del 10 de octubre de 2016.[13]
1.5.
El 11 de noviembre de 2016, mediante Resolución Nro. 0951, el Alcalde
Distrital de Riohacha acató la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira. En consecuencia, ordenó iniciar la actuación
administrativa tendiente a que se desarrollara “un proceso de selección para
proveer empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva de la planta
de personal administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito”.[14]
1.6.
El 20 de enero de 2017, el Alcalde Distrital de Riohacha expidió el
Decreto 007, por medio del cual se retiró del servicio público, por orden
judicial, a las 12 personas que habían sido nombradas en provisionalidad por el
Decreto 301 de 2011, entre las que se encontraba la señora Evelin María Cotes
Sierra.
1.7.
En la acción de tutela de la referencia, la actora aseguró que el ente
territorial vulneró sus derechos pues el literal k del artículo 41 de la Ley
909 de 2004 contempla que el retiro de empleados en cargos de provisionalidad
puede darse por orden o decisión judicial. No obstante, expuso que la sentencia
“que ellos invocan en ningún momento ordenó retirarla del servicio”.[15]
1.8.
Resaltó que presentó peticiones al Alcalde del Distrito de Riohacha (La
Guajira) en las que solicitó el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada por ser madre cabeza de familia.[16]
1.9.
Para sustentar lo anterior, puso de presente que el 10 de septiembre de
2011 contrajo matrimonio civil con el señor Jhon Alex
Córdoba Rodríguez[17]
y que de dicha unión nació Daniel David Córdoba Cotes, el 23 de febrero de
2012.[18]
Además, adujo que en providencia del 7 de mayo de 2013 se declaró el divorcio.
1.10.
La señora Cotes Sierra manifestó que es madre cabeza de familia pues el
señor Córdoba Rodríguez no responde económicamente por el sostenimiento de su
hijo, lo que la llevó a presentar una demanda ante un juzgado de familia. Para
demostrar su condición de cabeza de hogar, la peticionaria presentó los
siguientes documentos: (i) certificación del colegio
donde estudia Daniel David Córdoba Cotes,[19]
(ii) certificado de afiliación de salud en el consta que el menor es su
beneficiario,[20]
(iii) declaraciones extrajuicio de los años 2014,[21] 2015[22] y 2017[23] en las que varias
personas manifiestan que la señora Cotes Sierra tiene la custodia de su hijo,
quien depende económicamente y totalmente de ella, y (iv) la constancia del
fracaso de la diligencia de conciliación celebrada el 16 de enero de 2013 entre
Jhon Alex Córdoba Rodríguez y Evelin María Cotes Sierra ante la Defensora de
Familia C-Z Riohacha 2.[24]
1.11.
Finalmente, sostuvo que el Distrito de Riohacha vulneró sus derechos a
la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y a la protección de las madres cabeza de
familia. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro.
2.
Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La
Guajira), mediante auto del 14 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y
ordenó vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que se
pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. Para terminar, ordenó notificar
a la Alcaldía Distrital de Riohacha (La Guajira) para que en el término de dos días,
contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la
defensa.
2.1.
Respuesta de la Administración Temporal para
el sector Educación en el Departamento de La Guajira
2.1.1.
Por medio de escrito del 16 de junio de 2017, la Administradora Temporal
de Educación para el Departamento de La Guajira[25] contestó la acción de
tutela y aseguró que “mediante Resolución 459 del 21 de febrero de 2017, el
Ministerio de Hacienda, adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la
competencia de la prestación del servicio de educación en el Distrito de
Riohacha por parte del Ministerio de Educación Nacional, con el objetivo de
asegurar la cobertura y calidad en la prestación del servicio”.[26]
2.1.2.
Estimó que el argumento del apoderado de la accionante, según el cual,
la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no ordenó retirar a
Evelin María Cotes Sierra es confuso y debe ser desestimado pues “a pesar
que el fallo no ordena textualmente retirar del servicio a los funcionarios que
ostentaban derechos en provisionalidad, si declara la Nulidad del Acto
Administrativo y de todos aquellos que se deriven del mismo. Esto quiere decir,
que como consecuencia de la nulidad a los actos derivados también se les debe
declarar la nulidad por ejemplo al acto de nombramiento y posesión de los
funcionarios en provisionalidad”.[27]
2.1.3.
Resaltó que los afectados con la decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira interpusieron acción de tutela que fue negada por
improcedente en dos instancias. A su vez, estimó que las pretensiones del
abogado están encaminadas a discutir una sentencia emanada por una autoridad
judicial y que no se demostró (i) que la actora no cuente con otro sustento o
alternativa económica y (ii) que la decisión de apartarla del cargo se diera en
el marco de una reforma o reestructuración promovida por la entidad, requisito
esencial para que opere el retén social.
2.2. Respuesta
de la Alcaldía Distrital de Riohacha
2.2.1.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha,
mediante escrito del 21 de marzo de 2017, aseguró que el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, a través de la sentencia del 28 de julio de 2015,
declaró la nulidad del Decreto 301 de 2011 y aunque no se ordenó la
desvinculación expresa de la accionante, “una vez desvirtuada la presunción
de legalidad del acto administrativo, la declaratoria de nulidad trae consigo
la perdida de validez y su vigencia, y con ello, su fuerza ejecutoria, conforme
a lo previsto en el artículo 91 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[28]
2.2.2.
Aseveró que el Distrito de Riohacha no ha hecho los nombramientos en
encargo para proveer los cargos a los que se refería el Decreto 301 de 2011,
debido a que la Secretaría de Educación Distrital fue intervenida por el
Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de febrero de 2017.
2.2.3.
Resaltó que la Alcaldía Distrital de Riohacha dio cumplimiento a lo
ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada tal como lo establece el artículo
189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Para terminar, consideró que el retén social del que trata el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es aplicable pues a la accionante no se le
retiró del servicio en el marco de un programa de renovación de la
administración pública.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia
3.1.1.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante
sentencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que
la desvinculación de la señora Evelin María Cotes Sierra se presentó por la
declaratoria de nulidad del acto que la nombro en provisionalidad, evento que se
enmarca en el literal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
3.1.2.
El juzgado llevó a cabo un análisis del cumplimiento de las sentencias
como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia y resaltó
que “con la declaratoria de nulidad del Decreto 031 del 09 de marzo de 2011,
cesan todos los efectos jurídicos que se produjeron con el acto administrativo
nulitado, y como consecuencia a esto se desprende la separación del cargo de
las personas que fueron nombradas con el decreto antes mencionado, por lo que
no es necesario ordenar expresamente el retiro del servicio ya, que tácitamente
con la declaratoria de nulidad se entiende el retiro del servicio”.[29]
3.1.3.
Finalmente, señaló que el divorcio no implica necesariamente que la
obligación del cuidado de los hijos recaiga en solo uno de los padres, en
atención a que el derecho de alimentos se desprende de los deberes
paterno-filiales.
3.2.
Impugnación
3.2.1.
El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación el 4 de
marzo de 2017. Aseguró que la acción de tutela es procedente para pronunciarse
con respecto a la vulneración de derechos de madres cabeza de familia, adultos
mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables.
3.2.2.
Resaltó que, aunque los padres tienen obligaciones con respecto de sus
hijos, en el caso particular, el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez abandonó el
hogar y con las pruebas obrantes en el proceso se demostró la calidad de madre
cabeza de familia de la señora Cotes Sierra.
3.2.3.
Recalcó que no se podía retirar a la actora en virtud del literal k del
artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que establece como causal de retiro de
servicio las órdenes o decisiones judiciales. A juicio del apoderado, “dicha
orden o decisión judicial debe ir en contra del empleado, y en el caso que nos
ocupa, hay una decisión judicial, la cual no es una decisión tomada en contra
de [su] poderdante”.[30]
3.3.
Decisión de segunda instancia
3.3.1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante
sentencia del 12 de mayo de 2017, revocó el fallo adoptado el 29 de marzo de
2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), en
primera instancia. En consecuencia, ordenó al Alcalde y al Secretario de
Educación Distrital de Riohacha que adoptaran las medidas para reintegrar a la
señora Evelin María Cotes Sierra al cargo en que se desempeñaba o a uno
equivalente donde pudiera seguir devengando la misma asignación salarial que
recibía al momento de su desvinculación.
3.3.2.
Dentro de las consideraciones existe un capitulo denominado “la
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia”, en el que se resaltó
que dicha condición no depende de una formalidad como la declaración ante
notario, sino de las circunstancias materiales para su configuración. A su vez,
el juzgado se refirió a la estabilidad intermedia de los funcionarios nombrados
en provisionalidad.
3.3.3.
Concluyó que con las declaraciones extrajuicio se demostró la condición
de la accionante de madre cabeza de familia. Adicionalmente, señaló que en la
audiencia de fijación de cuota de alimentos del 16 de enero de 2013 no se llegó
a ningún acuerdo, por lo que la custodia y el cuidado personal del niño quedó
en cabeza de la progenitora.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Auto del 15 de noviembre de 2017[31]
4.1.1.
La Magistrada ponente, mediante Auto del 15 de noviembre
de 2017, solicitó a la señora Evelin María Cotes Sierra información con
respecto a sus ingresos y egresos mensuales, la forma en la que está conformado
su núcleo familiar y el estado del proceso mediante el cual demandó al padre de
su hijo por alimentos, para que detallara si existe un acuerdo o decisión sobre
el particular. Esto último, pues en los hechos de la tutela la actora se limitó
a indicar que el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez “abandonó
el hogar después del divorcio y no responde económicamente con su menor hijo
razón por la cual la señora EVELIN MARÍA COTES SIERRA lo demandó ante el
juzgado de familia”.[32]
4.1.2.
Asimismo, solicitó a la Alcaldía de Riohacha que informara
si ya adelantaron las actividades administrativas tendientes a proveer de
manera definitiva o por encargo, los cargos a los que se refería el Decreto 301 de 2011 y, específicamente, aquel que ocupa la
accionante. Finalmente, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
que informara si existen registros de la celebración de alguna audiencia de
conciliación entre el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez y Evelin María Cotes
Sierra, en aras de fijar la cuota de alimentos para el sostenimiento del niño
Daniel David Córdoba Cotes y, de ser afirmativa la respuesta, expusiera si se
llegó a un acuerdo y cuál fue el mismo.
4.2.
Respuesta de la señora Evelin María Cotes Sierra
4.2.1.
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2017, la señora Evelin María
Cotes Sierra respondió lo solicitado en el Auto del 15 de noviembre del mismo
año. La accionante expuso que sus ingresos mensuales provienen de su sueldo
como empleada de la Alcaldía de Riohacha que asciende a la suma de dos millones
veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($2.025.496).[33]
4.2.2.
Adujo que, en promedio, sus egresos mensuales ascienden a la suma de dos
millones trescientos once mil setecientos cincuenta pesos ($2.311.750) que se
distribuyen de la siguiente manera.
“GASTOS DE ARRIENDO: $522.005
Pesos
SERVICIO DE AGUA: $33.000
pesos promedio mensual
SERVICIO DE GAS: $11.000 Pesos
promedio mensual
SERVICIO DE LUZ: $200.000 Pesos promedio
mensual
SERVICIO DE TV CABLE: $84.000
Pesos promedio mensual
MENSUALIDAD ESCOLAR DE MI
HIJO: $350.000
GASTOS DE MERCADO: $300.000
Pesos promedio mensual
CRÉDITO DE LIBRE INVERSIÓN CON
JURISCOOP: $811.745”[34]
4.2.3.
Manifestó que el padre de su hijo le entrega doscientos cincuenta mil
pesos ($250.000) por concepto de cuota alimentaria y que no
lo hace de manera cumplida. Aclaró que ya se celebraron 3 audiencias de
conciliación para la fijación de la cuota alimentaria de su hijo, a saber: (i)
la primera se llevó a cabo el 9 de octubre de 2012, en la que, de mutuo
acuerdo, se fijó una cuota de doscientos mil pesos mensuales ($200.000); (ii)
la segunda se realizó el 16 de enero de 2013 y se declaró fracasada pues el
señor Alex Córdoba Rodríguez no estuvo de acuerdo con suministrar ochocientos
mil pesos mensuales ($800.000) y (iii) finalmente, la última audiencia se llevó
a cabo el 4 de abril de 2013 ante el Juzgado de Familia de Riohacha dentro de
la demanda de alimentos radicada bajo el número 2013-0010300, en la que se
acordó el pago de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como cuota.
4.2.4.
Aseveró que el señor Alex Córdoba Rodríguez no tiene cómo aportar más
dinero pues tiene otra familia y que el proceso de alimentos que se adelantó en
contra de este se terminó debido a que se llegó a un acuerdo con respecto a la
cuota alimentaria.
4.2.5.
Relató que vive sola con su hijo, quien estudia en jornada continua
hasta las 4:00 pm, que luego de ello es llevado a la casa de su madre y que
ella lo recoge al terminar su jornada laboral (6:00 pm).
4.2.6.
Declaró que no tiene ningún bien inmueble, que es propietaria de un
automóvil Chevrolet Spark que compró por un valor de catorce millones de pesos
($14.000.000) y que el pago del mismo lo hizo con parte de sus cesantías y con
el dinero del crédito de libre inversión que le aprobaron por la suma de
cuarenta millones de pesos ($40.000.000).[35]
4.2.7.
Para concluir, señaló que no tiene conocimiento del inicio de trámites
administrativos para proveer de manera definitiva o por encargo los empleos a
los que se refería el Decreto 301 de 2011.
4.3.
Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
4.3.1.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF[36] dio respuesta a través
de escrito del 23 de noviembre de 2017 y aseguró que, de acuerdo con la
información suministrada por la Dirección de Protección en Coordinación con la
Dirección Regional ICBF – la Guajira, se pudo establecer que con relación al
menor Daniel David Córdoba Cotes se realizaron 2 audiencias de conciliación en
el Centro Zonal ICBF Riohacha 2.
4.3.2.
Además, precisó que la primera audiencia se llevó a cabo el 9 de octubre
de 2012 por parte de la Defensora de Familia y se acordó que el señor Jhon Alex
Córdoba Rodríguez suministraría doscientos mil pesos $200.000 como cuota
alimentaria. Para terminar, aclaró que la segunda audiencia fue celebrada el 16
de enero de 2013 por parte de la Defensora de Familia y que en dicha
oportunidad se declaró fracasada la actuación.
4.4.
Respuesta de la Gerencia en Educación del Distrito de Riohacha[37]
4.4.1.
La Gerente Designada para el Sector Educación del Distrito de Riohacha[38] presentó
escrito de contestación el 19 de diciembre de 2017 y señaló que, en virtud del
Decreto Ley 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 0459 de 2017 “[p]or la cual se
formulan cargos y se adopta de manera cautelar la medida Correctiva de Asunción
Temporal de la Competencia de la prestación del servicio de Educación en el
Departamento de la Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia de
acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, el artículo 14 del Decreto 028 de 2008 y sus normas reglamentarias”.
4.4.2.
Manifestó que la nulidad del Decreto 301 de 2011 se declaró mediante sentencia
del 28 de julio de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y
que ella no fue nombrada para el cargo sino hasta el 2 de marzo de 2017. No
obstante, adujo que en la Gerencia se han adelantado los siguientes trámites
administrativos para dar cumplimiento a dicha providencia judicial y nombrar en encargo los empleos
vacantes en la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha:
4.4.2.1.
El 23 de junio de 2017 se llevó a cabo una reunión con los directivos de
los sindicatos ASODEGUA y SINTRENAL para conformar la comisión de personal y se
estableció el plan de trabajo.
4.4.2.2.
La gerencia estudió 211 hojas de vida de los
funcionarios administrativos adscritos a la planta de la Secretaría de
Educación Distrital de Riohacha y el 30 de marzo de 2017, preguntó a la
Comisión Nacional del Servicio Civil y al jefe de la Oficina de Control Interno
del Distrito de Riohacha si dichos funcionarios se encontraban en carrera
administrativa y si existían sanciones disciplinarias en su contra.
4.4.2.3.
Mediante Resolución Nro. 030 del 29 de junio de 2017 se convocó a elección a los representantes de los
trabajadores para conformar la comisión de personal para el periodo 2017-2019
de la Secretaría de Educación de Riohacha (La Guajira).[39] En Acta 005 del 7 de
junio de 2017 se hizo la selección de los integrantes
de la comisión por tercera vez y lo anterior quedó plasmado en Resolución Nro. 543 del 20 de septiembre del 2017.
4.4.2.4.
El 9 de septiembre de 2017 se envió una propuesta de programación para
la selección en encargo a la Administración temporal de la Educación en el
Departamento de la Guajira que fue aprobada. El 3 de octubre de la misma
anualidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil asignó un usuario y
contraseña para registrar la Comisión de Personal, trámite que se hizo el día
siguiente.
4.4.2.5.
El 6 de octubre de 2017 se emitió el Acta 001 de Comisión de Personal en
la que se socializó la Resolución Nro. 543 del 20 de septiembre del 2017 y se
realizó la gestión para la asignación de usuario a las representantes de los
empleados en el aplicativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4.4.2.6.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito, se ordenó realizar el proceso de encargo para 21
cargos de la planta de personal de la Secretaría de Educación, lo que obligó a
realizar nuevamente el trámite de la convocatoria que se había adelantado para
llevar a cabo el nombramiento en encargo de solo 12 de los empleos vacantes.
4.4.2.7.
El 3 de octubre de 2017 se socializó el cronograma con los términos de
la Resolución 600 de 2017, el 30 de octubre la Alcaldía
Distrital de Riohacha aportó la certificación del manual de funciones y el 7 de
noviembre del mismo año se publicó la convocatoria interna Nro. 001 para
proveer los empleos en la modalidad de encargo.
4.4.2.8.
El 21 de noviembre de 2017 finalizó la fase de postulación, desde el 22
de noviembre hasta el 1 de diciembre se realizó el estudio del cumplimiento de
requisitos. Finalmente, a través de la Resolución Nro. 977 de 2017[40] se puso en
conocimiento de los interesados el resultado “de la verificación de hojas de
vida de los aspirantes que opcionaron a las vacantes creadas mediante Decreto
014 de 2011 expedido por la Alcaldía Distrital de Riohacha”. Para el cargo
Técnico Administrativo (código 367, grado 01), ninguna de las tres aspirantes
cumplió con los requisitos de formación y experiencia requeridos.[41]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con
el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
1.2.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1.De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o
por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[42]
1.2.2.En el caso
particular, los requisitos en mención se cumplen
cabalmente pues la tutela fue interpuesta por la señora
Evelin María Cotes Sierra, quien actuó a través de apoderado. Por su parte, la acción
de amparo se dirigió contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha, entidad
que está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Inmediatez
1.3.1.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre
el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[43]
1.3.2.En
este caso, la parte accionante considera que el acto que vulneró sus derechos fundamentales
fue el Decreto 007 del 20 de enero de 2017, a través del cual el Alcalde Distrital de
Riohacha retiró del servicio público por orden judicial a 12 personas que
habían sido nombradas en provisionalidad por el Decreto 301 de 2011, entre las
que se encontraba la señora Evelin María Cotes Sierra. Por su parte, la acción
de tutela tiene fecha de reparto del 10 de marzo de 2017, por lo que entre uno
y otro evento transcurrió 1 mes y 18 días, término que la Sala estima razonable.
1.4. Subsidiariedad
1.4.1.Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991
señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin
embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente
excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a
la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[44]
1.4.2.En el caso que nos ocupa, el decreto mediante el cual se nombró a la
accionante en el cargo de Técnico Administrativo (código 367, grado 01)
se declaró nulo mediante sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Posteriormente, las personas
que se vieron afectadas con la decisión adoptada presentaron acción de tutela
contra las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de La
Guajira que se pronunciaron con respecto a la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. No obstante, las Secciones Segunda y Cuarta del
Consejo de Estado negaron el amparo de los derechos mediante sentencias del 24
de noviembre de 2015 y del 10 de octubre de 2016.
1.4.3.De lo anterior se
concluye que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad del
Decreto 301 de 2011 se encuentra en firme y en sede de tutela se dejó incólume.
No obstante, en la acción de amparo de la referencia, la accionante cuestiona
el Decreto 007 del 20 de enero de 2017, corregido por el Decreto 020 de
la misma fecha, por los cuales el Alcalde Distrital de Riohacha retiró del
servicio público, por orden judicial, a las 12 personas que habían sido
nombradas en provisionalidad en el Decreto 301 de 2011, entre las cuales se
encontraba la señora Evelin María Cotes Sierra.
1.4.4.Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos
administrativos de ejecución no son susceptibles de control en sede contencioso
administrativa,[45]
ya que no “entrañan la manifestación de la voluntad de la administración
sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo
sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una
autoridad judicial hayan adoptado”.[46]
1.4.5.La tutela de la referencia se presentó contra un acto administrativo de
ejecución (Decreto 007 del 20 de enero de 2017) que se limitó a
materializar la
decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, razón
por la cual, no puede ser demandado en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho y escapa del control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En consecuencia, la tutela procede como mecanismo
definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la
Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el
presente caso es el siguiente:
¿Vulnera una entidad
pública (Alcaldía del Distrito de Riohacha, La Guajira) los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de una persona que
asegura ser madre o padre cabeza de familia (Evelin María Cotes Sierra) cuando, mediante un acto administrativo,
la retira del servicio público en cumplimiento de una sentencia judicial que
declaró nulo el acto a través del cual se hizo su nombramiento?
Para resolver el problema jurídico planteado, a continuación
se estudiarán los siguientes temas: (i) el
cumplimiento de sentencias judiciales en el Estado Social de Derecho, (ii) la
obligación de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia
de un funcionario de carrera, (iii) la protección constitucional de las madres
cabeza de familia y (iv) se procederá a determinar si existió o
no una vulneración de los derechos de la accionante por la actuación de la entidad
accionada.
3. El cumplimiento de
sentencias judiciales en el Estado Social de Derecho
3.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
garantía del orden social justo de la que trata el preámbulo de la Constitución
Política se materializa, entre otras cosas, cuando las autoridades públicas o
privadas cumplen las providencias judiciales ejecutoriadas,[47] lo que
dentro del Estado Social de Derecho garantiza el acceso a la administración de
justicia entendido como: (i) la posibilidad de acudir a un juez, (ii) obtener
una decisión sobre la controversia jurídica y (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.[48]
3.2.
Sobre el particular, la
sentencia T-554 de 1992[49]
consideró que “[e]l obligado cumplimiento de
lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del
Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter
subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”.
3.3.
Además, esta Corporación señaló que el cumplimiento
de las sentencias es tanto de interés público como privado[50] y representa
la sujeción al texto constitucional de ciudadanos y entidades públicas.[51]
De la misma manera, hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima[52]
y compete a todos los funcionarios estatales, que no deben evaluar la
conveniencia u oportunidad de la decisión y solo tienen que establecer si la
determinación fue adoptada por el juez competente.[53]
De tal suerte, el incumplimiento de lo ordenado en providencias
judiciales acarrea las siguientes consecuencias:
“(i) atenta contra el
principio de la buena fe, por cuanto, quien acude ante un juez lo hace con el
pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad
por la autoridad competente o el particular a quien corresponda; (ii) viola los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque le resta legitimidad y
efectividad a la orden dada por la autoridad competente; e, (iii) infringe el
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que éste no
se limita a la garantía que tienen los asociados de acudir ante las autoridades
judiciales para solucionar sus controversias, pues igualmente implica que se
cumplan efectivamente los fallos que emiten los operadores jurídicos”.[54]
3.4.
Consiente de la importancia de hacer efectivas las providencias
judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
también se pronunció sobre el particular y con respecto a la necesidad de
establecer mecanismos y herramientas para hacer efectivo su cumplimiento. Particularmente,
en el caso Baena Ricardo vs. Panamá[55]
se expuso lo siguiente:
“Una vez
determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la
Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a
reparar dicha violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar
justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la
supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y
poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del
cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la
función jurisdiccional[56]. La supervisión del cumplimiento de las
sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. Sostener lo
contrario significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son
meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones
ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la
justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso
contrario se estaría atentando contra la raison d’être de la operación
del Tribunal”.
3.5.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- contiene varias normas con relación
a los efectos y el cumplimiento de providencias. Sobre el particular, el
artículo 189 contempla, entre otras cosas, que “[l]a sentencia que declare
la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa
juzgada erga omnes” y que “[l]as sentencias ejecutoriadas serán
obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la
ley”. Por su parte, el artículo 192 consagra que las entidades públicas
deben cumplir las sentencias que no impliquen el pago de cantidades líquidas de
dinero dentro de los 30 días siguientes contados desde su comunicación.
3.6.
Finalmente, dado que el incumplimiento de una decisión judicial vulnera
y quebranta derechos y principios dentro del Estado Social de Derecho, el
legislador estableció medidas y sanciones para evitar la ocurrencia de dicha
conducta, por lo que, tratándose de funcionarios públicos, no acatar una
decisión judicial puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y/o penal.[57]
4. La obligación de motivar
los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de funcionarios
en cargos de carrera
4.1.
El artículo 125 de la Constitución Política consagra que, por
regla general, los empleos públicos son de carrera, salvo los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que establezca la
ley. Asimismo, dispone que el ingreso a los cargos de carrera se hará teniendo
en cuenta los requisitos de mérito y capacidad que fije la ley.
4.2.
Ahora bien, la vinculación al empleo en provisionalidad es una
excepción a la regla de ingreso a la carrera administrativa y se puede
presentar cuando las necesidades de las entidades estatales lo exijan, así como
en los eventos en los que no sea posible proveer dichos empleos de manera
definitiva o por encargo, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 7 y 8
del Decreto 1227 de 2005.
4.3.
Por su parte, la legislación nacional también consagra la manera mediante
la cual se puede presentar la desvinculación de funcionarios públicos nombrados
en cargos de carrera. Particularmente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004
establece que el retiro de estos empleados se debe hacer mediante acto
motivado.[58]
4.4.
En similar sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática al establecer que la omisión de motivar los actos administrativos que
declaran la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en cargos de
carrera, aunque sea en provisionalidad, constituye una violación al derecho al debido
proceso.
4.5.
Inicialmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en
sentencia SU-250 de 1998[59]
estudió el caso de una accionante que había sido nombrada en provisionalidad
como Notaria del Círculo de Medellín mientras se proveía el cargo en propiedad
mediante concurso. La actora señaló que pese a que la Notaría fue catalogada “como
modelo para la organización notarial del país”, mediante acto
administrativo fue retirada del cargo sin motivación y se nombró a otra
persona, también en provisionalidad. También expuso que la desvinculación se
debió a represalia política y que ya
había interpuesto demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
4.5.1. De las
consideraciones de la sentencia se extrae que la motivación de los actos
administrativos ha sido un tema de constante debate y de construcción paulatina
en Colombia. Para sustentar dicho punto, la Corte se refirió al artículo 26 del
Decreto 2400 de 1968, que dispone que el acto que declarara la insubsistencia
del nombramiento de una persona en un empleo que no sea de carrera no debe ser
motivado, aunque debe “dejarse constancia del hecho y de las causas que lo
ocasionaron en la respectiva hoja de vida”. Por su parte, en el Código
Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- se estableció
que “[e]n la medida en que el
contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los
hechos que le sirven de causa”.
4.5.2. Adicionalmente,
este Tribunal se refirió al concepto del 22 de octubre de 1975 de la Sala de
Consulta del Consejo de Estado, en el que se resaltó que “no hay en el Estado de derecho
facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se
desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de
sus funcionarios.”.[60]
4.5.3. La Sala añadió
que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, la motivación
es expresión del principio de publicidad que se encuentra en el artículo 209
Superior y que dentro del Estado Social de Derecho esto se convierte en el insumo
con el que cuenta el juez a la hora de ejercer el control jurídico sobre los actos administrativos. En palabras
de la Corte, “la discrecionalidad no supone la libertad de la
administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la
realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe
integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean,
para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo”.[61]
4.5.4. Finalmente, esta Corporación determinó que la
falta de motivación del acto administrativo que retira a una persona del empleo
en interinidad vulnera el derecho al debido proceso, “se convierte en un
obstáculo para el efectivo acceso a la justicia” y pone al afectado en un
estado de indefensión. En consecuencia, la Corte declaró que existía un estado
de cosas inconstitucional debido a que no se había convocado un concurso para
nombrar Notarios en todo el país. Con respecto al caso particular, concedió el
amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Presidente de la República y al Ministro de
Justicia y del Derecho que motivaran el acto administrativo a través del cual la
accionante fue retirada del servicio.
4.6.
Posteriormente, en la
sentencia C-734 de 2000[62] la Corte se pronunció sobre la
demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 26 del Decreto
Ley 2400 de 1968, que establecía que el acto de declaratoria de insubsistencia
del “nombramiento
hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca
a una carrera” no debía ser
motivado. En esta oportunidad, la Sala Plena se refirió a la discrecionalidad
absoluta y relativa al momento de adoptar decisiones en materia administrativa de
la siguiente manera:
“[L]a
discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones
administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede
confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho
contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del
capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de
hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión,
concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el
contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales
inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que
autoriza la decisión discrecional. En este orden de ideas, le asiste razón al actor
cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como
la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario”.
4.7.
En la sentencia SU-556 de
2014,[63]
esta Corporación estudió varias tutelas contra providencias judiciales en las
que se alegaba, como causal específica de procedencia, el desconocimiento del
precedente constitucional sobre la motivación de los actos administrativos de
retiro de empleados públicos vinculados en cargos de carrera en
provisionalidad.
4.7.1. La Sala expuso que la motivación de actos
administrativos es la regla general, salvo las excepciones que se encuentran en
la Constitución y la ley, que evita la arbitrariedad, permite el control y es
una manifestación del principio democrático, el principio de publicidad y el
derecho al debido proceso.
4.7.2. En sintonía con lo anterior, este Tribunal
consideró que la falta de motivación de un acto administrativo que retira un
funcionario conlleva su nulidad y que el “desconocimiento del deber de
motivar el acto es una violación del debido proceso del servidor público afectado
por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad
relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a
conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”. Finalmente,
la Sala Plena resaltó que las medidas a adoptar eran las siguientes:
“(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre
y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido
provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya
llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título
indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de
percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas
que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o
independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por
indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro
(24) meses de salario”.
4.8.
Para terminar, en la
sentencia SU-288 de 2015,[64] la Corte se pronunció sobre la
necesidad de motivar los actos administrativos que deciden el retiro de un
miembro de la fuerza pública o la desvinculación de un funcionario nombrado en
provisionalidad y si, en los casos particulares, se había desconocido el
precedente constitucional sobre la materia. En esta oportunidad, la Corte reiteró
que la motivación
de los actos administrativos que disponen la desvinculación de funcionarios en
provisionalidad se debe enfocar en la aptitud del funcionario para un cargo público y no puede contener apreciaciones generales y abstractas.
4.9.
En suma, la Constitución y
la ley consagran las formas en que una persona puede vincularse o ser retirada
de los empleos públicos que, por regla general, son de carrera administrativa y
deben proveerse mediante concurso. No obstante, en ciertas circunstancias la
provisión de los empleos de carrera puede hacerse de manera provisional.
Ahora
bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una obligación de
motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los
nombramientos de funcionarios en cargos de carrera que se encuentran en
provisionalidad, de los que se prédica una estabilidad relativa. Para la Corte,
las facultades discrecionales absolutas dentro del Estado Social de Derecho se
pueden confundir con arbitrariedad, razón por la cual, la motivación de dichos
actos (i) es una expresión del principio democrático y de publicidad, (ii)
permite su control judicial efectivo y (iii) garantiza la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
5. La protección de las
madres cabeza de familia
5.1. La Constitución
Política consagra en su artículo 43 la igualdad de derechos y oportunidades
entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favor de las
mujeres, así como la asistencia y protección del Estado durante el embarazo y
después del parto. Finalmente, el segundo inciso consagra que “[e]l estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
5.2. Posteriormente,
la Ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas
para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, definió dicho
concepto en los siguientes términos:
“Artículo 2o. Para los efectos
de la presente ley, entiéndese por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. Esta condición y la
cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento,
deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante
notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este
concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.
5.3. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993 consagra que es obligación del
Gobierno Nacional establecer mecanismos para dar especial protección a la mujer
cabeza de familia y promover, entre otras cosas, trabajos dignos, estables y
fomentar el desarrollo empresarial.
5.4. A su vez,
la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República, estableció la protección de madres cabeza de familia en su artículo
12, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Reglamentado por
el artículo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De
conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”[65]
5.5. En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia
SU-388 de 2005,[66]
expuso que las acciones afirmativas en favor de la mujer se derivan del
artículo 13 de la Constitución y difieren de la especial protección que debe
garantizar el Estado a las madres cabeza de familia, “cuyo fundamento es el
artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad
directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde
es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la
familia y no de uno de sus miembros en particular”. Además, la Sala plena resaltó
que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el
sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar” y estableció una
serie de presupuestos para que opere la protección a estas mujeres, a
saber:
“(i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera
circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia
transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen
elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la
responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de
familia”.[67]
5.6. Esta Corporación sostuvo en varias sentencias que la protección de las
madres cabezas de familia junto con la exigencia
de acciones afirmativas a favor de este grupo está dada por la
Constitución Política[68]
y no por “disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de
2003, en la que se regulaba el denominado retén social”.[69]
Adicionalmente, la Sala Primera de Revisión en la
sentencia T-992 de 2012,[70]
adujo que la protección de este grupo de personas se aplica en los contextos de
reformas institucionales que impliquen cambios de personal. En palabras de la
Sala:
“[E]s conveniente
aclarar que este deber de protección especial deber de protección especial
se aplica a todos los contextos de reformas institucionales que impliquen
transformaciones y cambios de personal. En todos ellos, las entidades tienen el
deber de adoptar medidas especiales a favor de las madres cabeza de familia. No
importa que dichas reformas no se surtan en el marco de la Ley 790 de 2002”.[71]
5.7. De esta manera, la Corte estudió varias acciones de amparo en
las que se desvincularon empleados de instituciones que no hacían parte del plan de renovación de la administración pública
previsto en la Ley 790 de 2002, pero en casos en los que (i) se disminuyó
el número de trabajadores ante la posible liquidación de una entidad[72]
o por condiciones financieras adversas,[73]
(ii) se suprimieron empleos de la planta de personal en procesos de reestructuración administrativa[74]
y (iii) se adelantó un proceso interno de reorganización institucional para
crear una planta de empleo temporal.[75]
5.8. Particularmente,
esta Corporación también revisó varias acciones de tutela en las que los
nombramientos en cargos de carrera en provisionalidad de varias madres y un
padre cabeza de familia se declararon insubsistentes y en las que se demandaron
entidades que no hacían parte del plan de renovación de la
administración pública en los términos de la Ley 790 de 2002.
5.9. En la sentencia T-800 de 1998,[76]
la Sala Novena de Revisión
estudió el caso de una accionante que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el
Hospital San Roque del municipio de Pradera, en provisionalidad, y que su
nombramiento fue declarado insubsistente pese a ser “madre soltera” ya
que tenía a cargo a su hijo con diagnóstico de bronconeumonía. La entidad
señaló que en virtud de las leyes 62 de 1987 y 27 del año 1992, dichos cargos
no podían ser ocupados por más de 4 meses.
5.9.1. La Sala consideró que los procesos de reestructuración al interior
de entidades públicas garantizan el cumplimiento de los principios de la
función administrativa (artículo 209, Constitución Política de Colombia).
5.9.2. De la misma manera, aseguró que no existe un derecho
fundamental a permanecer en el cargo por lo que, en principio, no se puede
amparar por tutela y que la accionante solo podía ser desvinculada del cargo
por una justa causa disciplina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.