T-003-15
Sentencia
T-003/15
(Bogotá,
D.C., Enero 15)
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneración cuando se
niega el suministro de un medicamento o servicio médico que se requiere con
necesidad tanto en el régimen contributivo o subsidiado
Las personas vinculadas al Sistema
General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el
derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir,
que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la
promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo
el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere
necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias
y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.
DERECHO A LA
SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia
para suministro de medicamentos excluidos del POS
SUMINISTRO DE
PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Precedente fijado en
sentencias T-752/12 y T-383/13
OBLIGATORIEDAD
DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir
el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
INCAPACIDAD
ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se
invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena
provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia
se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta
Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos
Referencia: Expedientes T-4.497.100, T-4.501.732, T-4.507.818, T-4.507.922, T-4.511.279
y T-4.514.767.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.497.100 Sentencia del Juzgado
Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta del 1 de julio de 2014 que negó el
amparo tutelar. T- 4.501.732 Sentencia del Juzgado de Menores del
Circuito de Palmira del 4 de junio de 2014 que concedió el amparo
constitucional. T-4.507.818 Sentencia del Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla que negó el amparo. T-4.507.922
Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué del 3 de
abril de 2014 que negó el amparo tutelar. T-4.511.279 Sentencia del
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá del 24 de julio de 2014 que
confirmó la sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá del 12 de
junio de 2014 que negó el amparo tutelar. T-514.767 Sentencia del
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del 13 de junio de 2014
que negó el amparo.
Accionantes: T-4.497.100 María Florentina Peña como
agente oficioso de Luis Eduardo Pulido. T- 4.501.732 Virginia Trujillo
López como agente oficioso de María Amalfi López de Trujillo. T-4.507.818 Fabiola
Beltrán Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltrán. T-4.507.922
Blanca Lucía Santamaría Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco
Santamaría Ruíz. T-4.511.279 Jhon Darwin Benítez Colmenares como
representante legal de Damian Alexander Benítez Muñoz. T-514.767 Diana
Marcela Monsalve Monsalve como agente oficioso de Ary José Alegría López.
Accionados: T-4.497.100 Nueva EPS. T- 4.501.732
Nueva EPS. T-4.507.818 Saludvida EPS. T-4.507.922 Saludvida EPS
y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. T-4.511.279 Salud
Total EPS. T-514.767 Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones en los
expedientes T-4.497.100[1], T-4.501.732[2],
T-4.507.818[3],
T-4.507.922[4],
T-4.511.279[5]
y T-4.514.767[6].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
T-4.497.100 vida, salud,
igualdad, integridad personal y vida digna. T-4.501.732 mínimo vital,
vida, dignidad humana, seguridad social y salud. T-4.507.818 vida,
salud, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad.
T-4.507.922 salud, vida, seguridad social e integridad física. T-4.511.279
salud y vida digna. T-4.514.767 vida, salud, integridad física y
dignidad humana.
1.1.2. Conductas que causan
la vulneración: T-4.497.100 la negativa de la EPS accionada de suministrar la silla de ruedas,
pañales desechables, crema y colchón anti escaras, transporte en ambulancia y
brindar el tratamiento integral requerido por el agenciado, argumentando que
son servicios excluidos del POS. T-4.501.732 la negativa por
parte de la entidad accionada de suministrar los medicamentos, pañales
desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos
alimenticios y transporte requerido por la agenciada, imponiendo barreras
administrativas injustificadas. T-4.507.818 la
negativa de la EPS accionada de autorizar y suministrar los pañales desechables
requeridos por la agenciada argumentando estar excluidos del POS. T-4.507.922 la negativa de la entidad
accionada de autorizar a favor del agenciado el suministro pañales desechables,
crema antipañalitis y suplementos alimenticios, argumentando estar excluidos
del POS. T-4.511.279 la negativa de la EPS accionada de brindar
tratamiento integral a favor del representado incluyendo los medicamentos,
pañales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requerido
por el mismo. T-4.514.767 la negativa de la EPS accionada de brindar
atención médica domiciliaria, colchón y almohada anti escaras, pañales,
servicio de enfermería permanente, medicamentos y suplementos alimenticios
requeridos por el agenciado, argumentando falta de orden médica que los
prescriba.
1.1.3. Pretensiones: T-4.497.100 se
ordene a la accionada (i) prestar atención médica asistencial de carácter
domiciliario a favor del accionante, (ii) suministrar a favor del mismo la
silla de ruedas, pañales desechables, crema y colchón anti escaras requerido,
(iii) autorizar a favor del agenciado el servicio de ambulancia y transporte
para acudir a las citas médicas, (iv) brindar tratamiento integral de acuerdo a
su patología y (v) exonerarlo del pago de copagos y cuotas moderadoras. T-4.501.732
se ordene a la entidad accionada (i) suministrar a favor de la
agenciada los medicamentos, pañales, cremas y suplementos alimenticios
requeridos, (ii) autorizar el servicio médico domiciliario o autorizar el
traslado en ambulancia desde su residencia al centro de atención, (iii) brindar
tratamiento integral, (iv) abstenerse de negar los procedimientos médicos
requeridos por la agenciada en el futuro y, como medida provisional solicitó
(v) el suministro inmediato del medicamento Fludrocortisona tableta 0.1 mg
Merck S.A. marca Astonin H. T-4.507.818 se ordene a la entidad
accionada el suministro inmediato de los pañales desechables requeridos por la
agenciada. T-4.507.922 se ordene a las accionadas (i) suministrar
los pañales desechables, crema antipañalitis y Ensoy adultos polvo de manera
permanente, (ii) brindar atención integral en salud sin costo alguno, (iii) asumir
los costos de alojamiento, alimentación y transporte del agenciado y su
acompañante en caso de requerir traslado a otra ciudad para fines médicos. T-4.511.279
se ordene a la accionada brindar el tratamiento integral y garantía de
cobertura plena incluyendo los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos
alimenticios, inhaladores y trasporte requeridos por el menor. T-4.514.767 ordenar
a la entidad accionada el suministro de atención médica domiciliaria, colchón y
almohada anti escaras, pañales, servicio de enfermería permanente,
medicamentos, suplementos alimenticios así como atención integral de acuerdo a
la patología presentada por el agenciado.
A. Demanda de tutela T-4.497.100:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora María Florentina Peña actúa en
calidad de agente oficioso de su cónyuge Luis Eduardo Pulido, de 98 años de
edad y padece infección prostática severa por hiperplasia permanente[7].
1.2.2. Aseguró la accionante que actualmente su esposo
se encuentra postrado en una cama con una infección severa consecuencia de que
cada 20 días se le tiene que cambiar la sonda y cuando acude al médico para que
él lo haga, se le imponen cargas administrativas para autorizar el servicio[8].
1.2.3. El 22 de mayo de 2014 la señora María
Florentina Peña elevó derecho de petición ante la Nueva EPS solicitando de
manera urgente atención integral, valoración por médico especialista con el fin
de determinar el tratamiento a seguir de acuerdo a la patología del señor Luis
Eduardo Pulido, pues las veces que ha asistido a consulta los médicos de dicha
entidad no toman exámenes de signos vitales y únicamente ordenan implementos y
dispositivos para sondear al paciente. Así mismo manifestó la necesidad de
silla de ruedas, pañales, colchón anti escaras, medicamentos para el dolor,
cambio de sonda, entre otras dolencias propias de su enfermedad. Finalmente,
solicitó que mientras determine el procedimiento a seguir, el paciente sea
atendido en todas sus necesidades incluidos los gastos de transporte, biopsias,
ecografías y lo demás ordenado por el médico tratante[9].
1.2.4. El 4 de junio de 2014, la Nueva EPS negó la
solicitud de la accionante bajo el argumento que la IPS ha prestado los
servicios requeridos por el señor Pulido, en el entendido que ha sido atendido
por médicos urólogos quienes remitieron al agenciado a cirugía y los exámenes
pre quirúrgicos ya fueron entregados al mismo. En cuanto a los insumos
solicitados señaló que no existe orden médica que los prescriba además de
encontrarse excluidos del POS[10].
1.2.5.
Por último, la señora María Florentina Peña manifestó que el señor Luis Eduardo
Pulido se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de
cotizante y recibe pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente[11].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[12].
1.3.1. Nueva EPS[13].
Solicitó declarar improcedente la presente acción pues
la misma carece de objeto al no existir vulneración por parte de la entidad, y
la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No
obstante, solicitó que en caso de ser amparados los derechos del peticionario
se ordene el pago del 100% del costo de los tratamientos o medicamentos
excluidos del POS por parte del FOSYGA.
En primer lugar, consideró que la atención
domiciliaria debe ser solicitada en virtud del tratamiento del paciente y que
en el caso bajo estudio es requerida para ayudar al mismo en sus actividades
cotidianas, cuya responsabilidad recae en el cuidador del agenciado.
En segundo lugar, respecto a la silla de ruedas,
pañales desechables, colchón y crema anti escaras aseguró que son insumos
excluidos del POS, además de carecer de orden médica donde se prescriba su
suministro.
En cuanto al transporte en ambulancia manifestó que el
servicio solicitado por la accionante es de consulta externa el cual debe ser
programado y ambulatorio, es decir que no tiene carácter de urgente ni de
internación, por tanto no es posible acceder a dicha pretensión. Así mismo,
afirmó que el servicio de transporte para acudir a las citas médicas no puede
ser autorizado pues el servicio no es prestado en municipios que reciben UPC
diferencial, por ende la entidad no tiene la obligación de costear el trasporte
del paciente.
Finalmente, consideró que los copagos y las cuotas
moderadoras son pagos que por ley en el régimen contributivo deben asumir los
afiliados conforme a su ingreso mensual, del mismo modo aseguró que conceder el
tratamiento integral equivaldría a proteger hechos futuros e inciertos.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Quinto de
Familia en Oralidad de Cúcuta, del 1 de julio de 2014[14].
Negó el amparo tutelar, por falta de
vulneración de los derechos invocados por la accionante. Consideró que no es
posible afirmar que el agenciado se encuentra en delicado estado de salud pues
de ser así el médico tratante lo hubiese plasmado en la historia clínica, y no
lo hizo.
Aseguró que no fue anexada la historia
clínica en su totalidad, ordenes médicas ni tratamientos prescitos por el médico
tratante que soporte la necesidad de suministro de los insumos referenciados en
el escrito de tutela. Así como no existe prueba de que los mismos efectivamente
fueron solicitados ante la entidad accionada. Por otro lado, no exoneró de copagos
y cuotas moderadoras pues el presente caso no se ajusta dentro de los
contemplados por la normatividad vigente para la exoneración pretendida.
Si bien en la parte motiva de la sentencia
conminó a la Nueva EPS a efectuar la valoración por especialista del agenciado,
y en caso de considerar pertinente cualquier intervención quirúrgica o
tratamiento alguno prestar el mismo oportunamente evitando el desgaste del
aparato judicial en la atención de futuras acciones de tutela por estos mismos
hechos, así como autorizó a la entidad accionada para efectuar el recobro ante
el FOSYGA, esto no fue plasmado en la parte resolutiva de la providencia.
B. Demanda de tutela T-4.501.372.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Virginia Trujillo López actúa en
calidad de agente oficioso de su madre María Amalfi López de Trujillo quien
cuenta con 88 años de edad[15].
1.2.2. Actualmente la señora López de Trujillo se
encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria[16]
y a EMI, donde el médico le diagnosticó artrosis aguda, infección intestinal,
urinaria y herpes zoster lo que de no tratarse correctamente podría ocasionarle
una neuralgia post herpética[17].
1.2.3. Debido a su avanzada edad y delicado estado de
salud, la agenciada se encuentra postrada en una cama sin poder moverse
siquiera para entrar al baño[18].
1.2.4. Afirmó la accionante que en noviembre de 2013,
el médico tratante ordenó el suministro de Fludrocortisona por 30 tabletas[19],
sin embargo en Audifarma (Calima), se le informó que únicamente podría
realizarse la entrega por 50 tabletas al tratarse de un medicamento no
fraccionable[20].
De esta forma, indicó la accionante que se ha visto en la obligación de asumir
el costo de los medicamentos e insumos requeridos por su madre.
1.2.5. El 12 de mayo de 2014 la EPS accionada programó
cita con el médico internista para la agenciada, no obstante le fue imposible
asistir pues no cuenta con las condiciones físicas y económicas para
movilizarse[21].
1.2.6. Finalmente, como medida provisional solicitó el
suministro inmediato del medicamento Fludrocortisona tabletas 0.1 mg Merck S.A.
marca Astonin H[22].
1.3. Respuesta de las entidades accionadas[23].
1.3.1. Nueva EPS.[24]
Solicitó no conceder el amparo deprecado por la actora
tras la ocurrencia de un hecho superado. Aseguró que la agenciada como afiliada
a la entidad ha recibido la atención requerida de forma oportuna e integral.
Así como en atención a la medida provisional decretada autorizó y expidió la
orden médica requerida por la señora López de Trujillo.
1.3.2. Audifarma S.A.[25].
Solicitó denegar las pretensiones de la
presente acción y su posterior desvinculación por tratarse de un tema del cual
únicamente la EPS accionada es responsable.
Manifestó que actúa como proveedor de
medicamentos en virtud de un contrato celebrado entre dicha entidad y la Nueva
EPS, donde su única obligación en la relación usuario-EPS es entregar los
medicamentos autorizados teniendo en cuenta los parámetros fijados para la
dispensación en el Protocolo de Servicio pactado entre la entidad promotora de
salud y Audifarma S.A.
Aseguró que de acuerdo al Área de Servicio
al Cliente, la agenciada se encuentra en tratamiento con el medicamento NO POS
Fludrocortisona desde noviembre de 2013, sin embargo en dicha oportunidad no
pudo efectuarse la entrega por desabastecimiento del mismo por lo tanto se
realizó la devolución del paciente con carta del laboratorio fabricante al
médico tratante con el fin de que fuera evaluada otra alternativa.
Tras diferentes trámites iniciados por la
actora, en abril de 2014 fue expedida nueva orden médica en la que fue
prescrito el mencionado medicamento en la cantidad de 30 tabletas. Nuevamente
no fue posible efectuar la entrega del mismo ya que la autorización fue
generada por 30 tabletas cuando la unidad de empaque del producto es de 50
tabletas no fraccionables. Afirmó que en estos casos de acuerdo al Protocolo de
Servicio la cantidad autorizada por parte del asegurador debe coincidir con las
unidades mínimas de entrega.
Finalmente, mencionó que hasta la fecha la
orden médica expedida a favor de la agenciada no ha sido modificada de manera
que sea posible la entrega del medicamente requerido.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado de Menores
del Circuito de Palmira, del 4 de junio de 2014[26].
Concedió el amparo de los derechos a la
salud, seguridad social y vida digna de la agenciada, ordenando a la EPS
accionada autorizar y gestionar lo pertinente para que a través del médico
tratante se disponga a modificar la fórmula médica de conformidad con lo
establecido en el Protocolo de Servicios pactado entre la entidad y Audifarma
S.A.
Reiteró la especial protección ofrecida a
la población discapacitada y la fundamentalidad del derecho a la salud, además
de asegurar que por razones de carácter administrativo diferentes a las de una
administración diligente, una EPS que demora un tratamiento médico requerido
por un afiliado vulnera su derecho a la salud.
Manifestó que la jurisprudencia ha
considerado que bajo ciertas circunstancias especiales la EPS deberá asumir el
costo de ciertos medicamentos o implementos NO POS, incluso sin prescripción
médica. Particularmente para aquellas personas pertenecientes a la tercera edad
han sido concedidos servicios de salud requeridos con extrema urgencia. De esta
forma, la falta de suministro del medicamento requerido por la agenciada atenta
contra su vida digna, más aun cuando la negativa obedece a inconvenientes de
carácter administrativo, pues se trata de una persona de 88 años con quebrantos
de salud delicados.
En cuanto al recobro ante el FOSYGA,
consideró que no corresponde al juez constitucional proferir dicha autorización
pues su procedimiento se encuentra definido en la normatividad y legislación
consagrada para tal fin.
C. Demanda de tutela T-4.507.818.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Fabiola Beltrán Obredor actúa como
agente oficioso de su madre Yocasta Orbredor de Beltrán quien cuenta con 91
años de edad, está afiliada al régimen subsidiado en salud[27], padece
Alzheimer, no controla esfínteres y se encuentra en imposibilidad de caminar a
raíz de una caída que afectó su columna[28].
1.2.2. De esta forma, el médico tratante ordenó el
suministro de pañales desechables[29],
que la entidad accionada se ha negado a efectuar por tratarse de un insumo
excluido del POS[30].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[31].
1.3.1. Saludvida EPS[32].
La entidad guardó silencio.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla del 7 de mayo de
2014[33].
Negó el amparo deprecado por la accionante.
Consideró que al tratarse de una persona de la tercera edad que no controla
esfínteres, se encuentra en imposibilidad de caminar y obra orden médica donde
se prescriben los insumos solicitados, se entiende la urgencia de suministro de
los pañales desechables. Así mismo, manifestó que este tipo de insumos no
cuentan con sustituto dentro del POS. Sin embargo, afirmó que la accionante no
acreditó su incapacidad económica para asumir el costo de los insumos
solicitados, no compareció al interrogatorio de parte, además de no pertenecer
al régimen subsidiado en salud.
D. Demanda de tutela T-4.507.922.:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Blanca Lucía Santamaría Lozano actúa
como agente oficioso de su padre Gabriel Francisco Santamaría Ruíz[34].
1.2.2. El señor Santamaría Ruíz de 76 años de edad,
perteneciente al nivel 2 del Sisben[35],
se encuentra en estado vegetativo y no controla esfínteres tras haber sufrido
un derrame cerebral[36].
1.2.3. En virtud de su padecimiento, el 4 de marzo de
2014 el médico tratante ordenó el suministro de pañales desechables, crema
antipañalitis y Ensoy adultos polvo de manera permanente[37].
1.2.4. Aseguró la accionante que al acudir a Saludvida
EPS con el fin de que autorizara y suministrara los anteriores insumos, esta se
negó por tratarse de artículos excluidos del POS, remitiendo a la actora a la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima para el suministro de los mismos[38].
1.2.5.
Así mismo, manifestó la señora Santamaría Lozano que en la Secretaría de Salud
en mención le informaron que es la EPS la encargada de cubrir los implementos
requeridos por el agenciado[39].
1.2.6.
De esta manera, solicitó como medida provisional ordenar a las entidades
accionadas el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y Ensoy
adultos polvo en un término máximo de 48 horas, así como la atención médica
especializada requerida por el agenciado.
1.3. Respuesta de las entidades accionadas[40].
1.3.1. Saludvida EPS[41].
Solicitó denegar el presente amparo por falta de
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifestó que de
acuerdo al auditor médico los insumos solicitados se encuentran excluidos del
POS, razón por la cual quien resulta responsable de su suministro es el ente
territorial correspondiente. Así mismo, aseguró que la accionante no radicó los
documentos para tramitar la solicitud ante el Comité Técnico Científico por lo
tanto no es posible hablar de una negación por parte de la entidad.
Adicionalmente no obra en el expediente copia del formato de justificación de
medicamentos NO POS que debe diligenciar el médico tratante.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente
acción respecto a la integralidad del tratamiento pues implicaría el amparo de
sucesos futuros e inciertos. No obstante, en caso de acceder a las pretensiones
de la tutela autorizar el recobro ante el FOSYGA.
1.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Tolima[42].
Solicitó denegar la presente acción pues quien debe
brindar la atención integral al paciente por pertenecer a la tercera edad es la
EPS. No obstante, aseguró que los insumos solicitados se encuentran
expresamente excluidos del POS y en cuanto al transporte, este debe ser asumido
por el usuario salvo que no cuente con los recursos económicos suficientes,
casos donde corresponderá a la EPS.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Ibagué del 3 de abril de 2014[43].
Negó el amparo solicitado, argumentando que
aun cuando en ciertos casos el suministro de insumos NO POS resulta procedente,
el mismo debe cumplir una serie de requisitos establecidos por la
jurisprudencia, lo que en este caso no se acredita pues no obra orden del
médico tratante de la EPS ya que la fórmula aportada fue otorgada por un médico
particular. Además no se evidencia registro de solicitud alguna.
E. Demanda de tutela T-4.511.279.:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Jhon Darwin Benítez
Colmenares actúa en representación de su hijo de 8 años Damian Alexander
Benítez Muñoz[44].
1.2.2. El menor padece distrofia muscular
de Duchenne que compromete esqueleto axial y apendicular, retracciones en
articulaciones de rodilla y cuello de pie bilateral, escoliosis dorso lumbar de
convexidad izquierda, paresia de predominio en miembros inferiores (fuerza 2/5)
miembro superior derecho (fuerza 3/5) miembro superior izquierdo, compromiso
restrictivo pulmonar, asma, deficiencia mental, además de haber sido operado
del corazón[45].
1.2.3. Aseguró el accionante que no cuenta
con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos alimenticios,
inhaladores y transporte que demanda el tratamiento integral de su hijo, pues
se trata de una enfermedad de alto costo[46].
1.2.4. Debido a la patología que presenta,
el menor se ve obligado a desplazarse en silla de ruedas por lo cual no le es
posible movilizarse en servicio público teniendo que tomar taxi, lo acarrea un
gasto excesivo[47].
1.2.5. Finalmente, como medida provisional
solicitó ordenar a la EPS accionada que en el término de 48 horas brinde el
tratamiento integral requerido por el menor Damian Alexander Benítez Muñoz[48].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[49].
1.3.1. Salud Total EPS.[50]
Solicitó denegar el amparo, argumentando
que no existe violación alguna por parte de la entidad.
Señaló que el menor ha sido atendido de
manera integral, para lo que referencia algunas de las autorizaciones expedidas
a favor del mismo. Aseguró que las terapias solicitadas por el accionante hacen
parte del proceso de adaptación del niño mas no de rehabilitación física por lo
que no le compete su autorización, así solicitó la vinculación de la Secretaría
de Educación Distrital como autoridad competente.
Respecto al servicio de transporte, los
insumos excluidos del POS y el suministro de implementos de aseo, solicitó
declarar la improcedencia de la acción pues corresponde al paciente asumir su
costo.
En cuanto al tratamiento integral manifestó
su improcedencia al carecer de orden médica pues de concederlo se estaría
amparando sucesos futuros e inciertos.
Por último, solicitó que de ser concedida
la presente acción se autorice el recobro ante el FOSYGA.
1.3.2. Ministerio de Salud y la
Protección Social[51].
Solicitó denegar la acción de tutela.
Manifestó que respecto al tratamiento integral, dicha pretensión resulta
demasiado genérica por lo que es necesario que sea precisado lo requerido. Así
mismo, consideró que “el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza
o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro”.
Por otro lado, instó al juez a no emitir
pronunciamiento en cuanto a la facultad de la EPS accionada de recobro ante el
FOSYGA, pues estas entidades se encuentran legalmente facultadas para ejercer
dicho derecho atendiendo al principio de legalidad del gasto público. No
obstante, en caso de prosperar el amparo, se ordene a la EPS garantizar la
prestación adecuada del servicio de salud requerido por el representado.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 64 Civil
Municipal de Bogotá del 12 de junio de 2014[52].
Negó el amparo, por falta de vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que no obra
en el expediente prueba de la negación de los servicios solicitados, además de
acuerdo a las autorizaciones referenciadas por la entidad accionada es posible
determinar que no se ha negado a prestar los servicios médicos requeridos por
el menor. De igual forma, afirmó que ordenar el tratamiento integral a través
de la acción de tutela resulta improcedente pues se estaría fallando sobre algo
incierto.
1.4.2. Impugnación[53].
El 19 de junio de 2014, el accionante
impugnó la decisión adoptada.
1.4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá del 24 de julio de 2014[54].
Confirmó la decisión. Aseguró que además de
no encontrar negación alguna por parte de la entidad accionada, los servicios
médicos solicitados por el accionante no se encuentran respaldados por orden
médica.
F. Demanda de tutela T-4.514.767.:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Diana Marcela Monsalve Monsalve actúa como
agente oficioso de su esposo Ary José Alegría López de 46 años a quien le fue
diagnosticado VIH sida, carcinoma in situ de la piel, síndrome nefrótico e
insuficiencia renal crónica[55].
1.2.2. Debido a que el señor Alegría López
se encuentra en fase terminal de su enfermedad, presenta limitación en su
movilidad por lo que permanece en cama, tiene dificultad en el habla secundaria
a la sobrecarga cardiaca y pulmonar de líquidos, dificultad para ingerir
alimentos o medicamentos, y fuertes dolores especialmente en el tórax, cuello,
abdomen y extremidades inferiores[56].
1.2.3. Aseguró
la accionante que actualmente su esposo requiere de manera urgente atención
médica domiciliaria, colchón y almohada anti escaras, pañales, servicio de
enfermería permanente, medicamentos y suplementos alimenticios[57].
1.2.4. De esta forma, la señora Monsalve
Monsalve acudió a la EPS accionada con el fin de solicitar el suministro de los
servicios de salud requeridos por el agenciado a lo que la entidad se negó
argumentando que no existía orden médica que prescribiera lo solicitado[58].
1.2.5. Así mismo, acudió al Hospital San
Vicente de Paul para hablar con la trabajadora social para que gestionara la
visita de médico especialista a su residencia, a lo que afirmó que por ser un
enfermo en etapa terminal no podía hacerse nada sino esperar su muerte[59].
1.2.6. Manifestó la accionante que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos que
implica el tratamiento integral de su marido, pues devenga un salario mínimo
con lo que debe satisfacer sus necesidad básicas y las de su esposo[60].
1.2.7. Finalmente, como medida provisional
solicitó autorizar de forma inmediata la atención médica domiciliaria, colchón
y almohada anti escaras, pañales, servicio de enfermería permanente,
medicamentos, suplementos alimenticios y cirugía de resección de la lesión de
la mano requerida por el agenciado.
1.3. Respuesta de la entidad accionada[61].
1.3.1. Alianza Medellín Antioquia EPS
SAS[62].
Solicitó declarar improcedente la presente
acción pues la accionante no aportó órdenes médicas que prescriban el
suministro de los servicios médicos solicitados además de falta de legitimación
por pasiva, pues corresponde a la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia autorizar los servicios en cuestión.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín del 13 de junio de 2014[63].
Negó el amparo solicitado por la
accionante.
En primer lugar, consideró que de acuerdo a
la historia clínica del agenciado, el 28 de mayo de 2014 él mismo aceptó la
hospitalización el tiempo que fuera necesario, asumiendo los riesgos y
complicaciones, de manera que la atención que demanda será asumida por el
personal de hospital donde se encuentre interno. En segundo lugar, respecto a
los insumos y tratamientos domiciliarios manifestó que estos deberán ser
ordenados por el médico tratante y la entidad no ha negado prestarlos en un
centro hospitalario. Finalmente, aseguró que la presente acción resulta
improcedente en cuanto a la pretensión de tratamiento integral pues los
servicios médicos requeridos por el agenciado hacen parte del POS.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[64].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Vida, salud, igualdad, integridad personal, vida digna, mínimo
vital, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera
edad. (Art. 11, 49, 13 y 48).
2.2.
Legitimación activa: Cada
uno de los accionantes actúa como agente oficioso de su cónyuge o familiar,
manifestando su calidad y demostrando la incapacidad de actuar de los titulares
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por razones de edad o
estado de salud. Lo anterior sustentado en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, que establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando
su titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y quien
actúe manifieste la calidad en la que lo hace. Circunstancias que en las
presentes acciones se encuentran acreditadas.
2.3. Legitimación pasiva. Las
Entidades Promotoras de Salud como entidades particulares encargadas de
la prestación del servicio de salud, a las que se encuentran afiliados los
agenciados y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima como autoridad
pública, frente a las cuales procede la acción de tutela de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2.4.
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no
establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las
particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial
desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del
accionante hasta la fecha de interposición de la acción[65]. Lo
anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos
fundamentales.
2.4.1. T-4.497.100 El 4 de junio de
2014 la EPS accionada negó el suministro de la silla de ruedas, los pañales
desechables, la crema anti escaras y el tratamiento integral solicitado por la
señora María Florentina Peña Contreras a favor de su esposo Luis Eduardo
Pulido. De esta forma, el 13 de junio de 2014 interpuso acción de tutela en
contra de dicha entidad, término razonable para el ejercicio de la misma.
2.4.2. T-4.501.732 El 21 de mayo de
2014 la señora Virginia Trujillo de López interpuso acción de tutela en contra
de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al negar
el suministro de los medicamentos, pañales desechables, crema anti
escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte
requerido por la agenciada, imponiendo barreras administrativas injustificadas.
Si bien no obra en el expediente prueba de la negación, lo cierto la última
autorización de suministro de medicamentos expedida por la entidad accionada
data del 24 de abril de 2014, la que a la fecha no se ha efectuado.
2.4.3. T-4.507.818 En cuanto al caso
de la señora Fabiola Beltrán Obredor quien actúa en calidad de agente oficioso
de su madre Yocasta Obredor de Beltrán, la acción de tutela fue interpuesta el
23 de abril de 2014 contra Saludvida EPS tras la negativa de autorizar y
suministrar los pañales desechables requeridos por la agenciada de fecha 24 de
febrero de 2014, término que se considera razonable para el ejercicio del
amparo constitucional.
2.4.4. T-4.507.922
El 18 de marzo de 2014 la señora Blanca Lucia Santamaría Lozano como
agente oficioso de su padre Gabriel Santamaría Ruiz interpuso acción de tutela
en contra de Saludvida EPS tras la negativa de autorizar el suministro pañales
desechables, crema antipañalitis y suplementos alimenticios a favor del
agenciado. Si bien no obra prueba de la negativa de la entidad, la accionante
asegura que aún con la orden médica que prescribe los anteriores insumos
expedida el 4 de marzo de 2014, la entidad se ha negado a efectuar la entrega.
2.4.5. T-4.511.279 El 28 de mayo de
2014 el señor Jhon Darwin Benítez Colmenares en representación de su hijo menor
de edad Damián Alexander Benítez Muñoz interpuso acción de tutela en contra de
Salud Total EPS tras la negativa de brindar tratamiento integral a favor del
representado incluyendo los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos
alimenticios, inhaladores y trasporte requerido por el mismo. Aun cuando no
existe prueba de dicha negativa ni orden médica que prescriba los servicios
referenciados, de la historia médica aportada por el accionante se encuentra
que actualmente el menor padece de diferentes quebrantos de salud que impiden
su desarrollo normal, justificando aparentemente el suministro de los insumos
solicitados.
2.4.6. T-4.514.767
El 5 de junio de 2014 la señora Diana Marcela Monsalve Monsalve en calidad
de agente oficioso de su esposo Ary José Alegría López interpuso acción de
tutela en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS por la presunta negación
de brindar atención médica domiciliaria, colchón y almohada anti escaras,
pañales, servicio de enfermería permanente, medicamentos y suplementos
alimenticios requeridos por el agenciado teniendo en cuenta la patología que
padece. Aunque en el expediente no es posible encontrar orden medica que
prescriba los servicios solicitados ni negativa por parte de la entidad, de la
historia clínica del señor Alegría López se desprende que actualmente su
enfermedad se encuentra en fase terminal sin que hasta la fecha hayan sido
suministrados los insumos médicos necesarios.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha
acción resultará procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera
edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela”[66].
2.5.1. T-4.497.100 En este caso el
agenciando Luis Eduardo Pulido además de pertenecer a la tercera edad al contar
con 98 años de edad, padece diferentes quebrantos de salud, lo que hace
evidente su estado de debilidad manifiesta. Así las cosas el mecanismo idóneo
para la protección de sus derechos fundamentales resulta ser la acción de
tutela.
2.5.2. T-4.501.732 Respecto al caso
de María Amalfi López de Trujillo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en cuanto se trata de
una persona de 88 años de edad que padece artrosis aguda, infección intestinal,
urinaria y herpes zoster.
2.5.3. T-4.507.818 Así mismo en el
caso de la señora Yocasta Obredor de Beltrán la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales
pues se trata de una persona de 91 años, es decir sujeto de especial protección
constitucional en razón de su avanzada edad, que además padece Alzheimer y no
controla esfínteres.
2.5.4. T-4.507.922 En cuanto al caso
del señor Gabriel Santamaría Ruiz de 76 años, quien a raíz de un derrame
cerebral se encuentra en estado vegetativo y no controla esfínteres, la acción
de tutela resulta procedente en virtud de su avanzada edad que le otorga la
calidad de sujeto de especial protección constitucional además de encontrarse
probado su estado de debilidad manifiesta.
2.5.5. T-4.511.279 La acción de
tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales resulta ser el
mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de Damián
Alexander Benítez Muñoz de 8 años de edad diagnosticado con distrofia muscular
de Duchenne y deficiencia mental al tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional en estado de debilidad manifiesta.
2.5.6. T-4.514.767 Finalmente, para
el caso del señor Ary José Alegría López quien padece VIH sida, carcinoma in
situ de la piel, síndrome nefrótico e insuficiencia renal crónica, la acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta.
Así las cosas, en todos los casos de acredita
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.
Problema jurídico.
Le
Corresponde a la Sala determina si:
3.1. ¿Las
entidades promotoras de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a
la vida, salud, integridad personal, seguridad social, mínimo
vital, igualdad, vida digna, protección especial a las personas de la tercera
edad y al libre desarrollo de la personalidad de los pacientes, al negarse a
suministrar insumos médicos que requieren con necesidad por estar excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, aún tratándose de personas de especial protección
constitucional?
3.2. Por otro
lado, de acuerdo al precedente fijado por esta Corporación en reiteradas
oportunidades respecto al suministro de pañales desechables para personas que
lo requieran con necesidad, es necesario establecer si a la luz de dicha
jurisprudencia pacífica y reiterada, los jueces de instancia en el caso
concreto asumieron la carga argumentativa razonable y
suficiente para apartarse del precedente constitucional, para efectos de que,
tal como lo consagró la sentencia T-752 de 2012, se falle de fondo los casos
sometidos a revisión o, se dejen sin efectos por no seguir el precedente
constitucional.
4. Vulneración del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política consagra el
derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
La noción de salud tiene una doble
connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques
dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la
estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo
cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien
tiene la obligación de organizar, dirigir,
reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas
privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el
servicio para que el derecho sea progresivamente realizable.
De acuerdo con la Constitución Política y
la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud
debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es
accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de
eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de
acuerdo a un manejo adecuado de recursos.
En el mismo sentido, los artículos 2, 153
y 156 de la mencionada ley, consagran como principios
rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio
de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de
escogencia.
Así, la prestación de servicio a la salud
se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo
cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la
prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y
posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados
tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos
esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional
ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574
de 2010, así:
“(…) la
atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos
iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario
para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional
para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional
a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema
de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a
sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que
ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por
eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”.[67]
Por lo tanto, las personas vinculadas al
Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen
el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir,
que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la
promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo
el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere
necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias
y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[68]
5. Presupuestos jurisprudenciales
para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud.
El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define,
aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido
por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las
exclusiones del plan de beneficios.
La jurisprudencia constitucional ha fijado
ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i)
que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante
adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento
análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el
paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento,
medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos
ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente[69].
En este sentido, el juez constitucional
puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de
una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica:
“a. Que la falta del servicio
amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad
personal;
b. Que el servicio no pueda ser
sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
c. Que el accionante o su
familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;
d. Que el servicio haya sido
ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el
Comité Técnico Científico”[70].
El numeral 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011,
excluye tanto del régimen subsidiado como del contributivo, los pañales
desechables pues según la clasificación dada por el INVIMA, son elementos de aseo.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que, en
principio no es obligación de las entidades promotoras de salud suministrar
dichos insumos, salvo que la ausencia de autorización de los pañales amenace o
vulnere el goce efectivo del derecho a la salud y la dignidad humana.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica
proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los
servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las
EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo
expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud
viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con
necesidad”.[71]
De esta forma, tratándose de los pañales
desechables, esta Corporación ha establecido que existen situaciones concretas
bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de
los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su
derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata
de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos
pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorización de
dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional.
La sentencia T-752 de 2012, proferida por
la Sala Primera de Revisión, recogió la jurisprudencia proferida por la Corte
Constitucional en la que se protegió el derecho a la salud y a la vida digna,
ordenando el suministro de pañales desechables, cuando se cumple con los
siguientes presupuestos:
"(i) las
personas que requerían el servicio sufrían de enfermedades congénitas, accidentales
o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el
control sobre sus esfínteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo
permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus
necesidades fisiológicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados,
los usuarios no tenían la capacidad económica, ni su familia en forma
subsidiaria, para sufragar el costo de los pañales desechables de forma
particular”.
La mencionada sentencia, recopiló los
fallos de tutela proferidos por esta Corporación desde 1999, resumiendo los
presupuestos fácticos de los aquellos casos, así:
T-565
de 1999
Alfredo
Beltrán
Sierra
Mujer. 76 años. Demencia senil avanzada.
No controla esfínteres. Régimen contributivo
Recibía una pensión de $150.000 para la fecha
de expedición de la sentencia, destinada al pago de vivienda, alimentación y
vestido. Personas a cargo: su esposo, también adulto mayor.
T-099
de 1999 Alfredo Beltrán Sierra
Mujer. Isquemia Cerebral. No controla
esfínteres. Caja Previsión Social de La Superintendencia Bancaria
Pensionada. Asegura que no cuenta con los
recursos para comprar los pañales, afirmación que no fue desvirtuada por la
EPS.
T-899
de 2002 Alfredo Beltrán Sierra
Hombre. 74 años. Incontinencia urinaria
como consecuencia de una Cirugía de próstata. Instituto de Seguros Sociales
No hizo ninguna manifestación sobre su
situación económica
T-1219
de 2003
Rodrigo
Escobar Gil
Hombre. 85 años. Derrame cerebral,
parcialmente inmóvil. Incontinencia urinaria total. Régimen especial del
Magisterio
Pensionado. Personas a cargo: su esposa,
también adulto mayor. Asignación pensional destinada al pago de servicios
públicos, alimentación, arriendo, medicamentos y transporte.
T-829
de 2006
Manuel
José Cepeda Espinosa
Hombre. 39 años. Accidente cerebro
vascular embolico con parálisis izquierda. No controla esfínteres.
Régimen subsidiado
Madre del agenciado se encuentra
desempleada. Se sostienen con ayuda de familiares y amigos.
T-155
de 2006 Alfredo Beltrán Sierra
Niña. 12 años. Mielitis transversa. No
controla esfínteres. Dirección General de Sanidad Militar
Padre de la menor es suboficial de las
Fuerzas Militares. No tiene capacidad económica para sufragar el valor de los
pañales, porque su salario no le alcanza sino para satisfacer las necesidades
mínimas de su familia. Su sueldo está destinado a vivienda, alimentación y educación
de su grupo familiar.
T-733
de 2007
Manuel
José Cepeda Espinosa
Hombre. 68 años. Accidente
cerebrovascular, parcialmente inmóvil. Infección urinaria. Régimen
contributivo
Afirmó no contar con los recursos para
costear el valor de los pañales.
T-965
de 2007
Clara
Inés Vargas Hernández
Hombre. 39 años. Meningoencefalitis
tuberculosa. No controla esfínteres. Régimen contributivo
Afirmó no contar con los recursos para
costear el valor de los pañales.
T-591
de 2008
Jaime
Córdoba Triviño
Hombre. Ataxia Friederich y postración. Régimen
contributivo
Padre del agenciado trabaja como obrero
de construcción. Personas a cargo: dos hijos. Indica que no cuenta con los
recursos suficientes para sufragar los costos de los
pañales, pues su salario lo destina al pago de impuestos, servicios públicos,
alimentación, vestuario y transporte.
T-632
de 2008 Mauricio González Cuervo
Hombre. 85 años. Parkinson. No puede
caminar. Deterioro funcional general. Régimen contributivo
Pensionado. Recibe una pensión de $
683.874. Personas a cargo: su esposa, también adulto mayor.
T-202
de 2008
Nilson
Pinilla Pinilla
Mujer. 85 años. Alzeimer. No controla
esfínteres. Régimen contributivo
Demandante afirmó no contar con los
recursos para comprar los pañales.
T-212
de 2008
Jaime
Araujo Rentería
Niña. Sturge Weber (le generó retardo
sicomotor, crisis convulsivas y parálisis derecha). Régimen contributivo
Núcleo familiar está constituido por
cuatro personas. Accionante es ama de casa por lo que los ingresos del hogar
están a cargo de su esposo, quien trabaja como operario, devengando un
salario de $600.000.
T-975
de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto
Niña. 13 años. Incontinencia a raíz de un
problema congénito de cadera. Régimen subsidiado.
Respecto de su situación económica la
demandante no hizo ninguna manifestación.
T-788
de 2008
Jaime
Córdoba Triviño
Hombre. Hemiplejia espástica izquierda
como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo. Régimen subsidiado.
Demandante se encuentra en el nivel uno
del Sisben. Indicó que carece de los recursos económicos para sufragar el
costo de los pañales.
T-143
de 2009 Mauricio González Cuervo
Mujer. Incontinencia fuerte como
consecuencia de accidente cerebro vascular. Régimen contributivo
Los gastos de la accionante se derivan de
la pensión del esposo que asciende a $1.093.00. Mensuales. El núcleo familiar
se conforma de la pareja de esposos.
T-292
de 2009
Clara
Elena Reales Gutiérrez
Mujer. Accidente cerebro vascular.
Incontinencia urinaria. Régimen contributivo
Afirmó insuficiencia económica para
sufragar con los gastos médicos.
T-246
de 2010
Luís
Ernesto Vargas Silva
Hombre. 76 años. Alzeimer y paraplejía.
Régimen contributivo
Pensionado. 1 SMLV. Otros ingresos: ayuda
eventual de sus hijos. Convive con uno de sus ellos.
T-664
de 2010
Luís
Ernesto Vargas Silva
Hombre. 23 años. Trauma raquimedular,
postración. Vejiga neuropática. Régimen contributivo
Argumentó ser una persona de escasos
recursos económicos.
T-574
de 2010
Juan
Carlos Henao Pérez
Hombre. Paraplejia, postración. No
controla esfínteres. Régimen subsidiado.
Argumento ser una persona de escasos
recursos económicos.
T-437
de 2010
Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub
Hombre. 84 años de edad. Parálisis
general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. No controla
esfínteres. Régimen contributivo
Pensionado, su mesada mensual es de
$346.640
T-827
de 2010
Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub
1. Mujer. 80 años. Enfermedad renal
crónica, infección del tracto urinario, neuropatía crónica, Alzheimer, y
trastorno psiquiátrico. No controla esfínteres. 2. Hombre. 69 años. Incontinencia
urinaria permanente y severa como consecuencia de una prostatitis aguda y cancerígena.
Ambos de régimen contributivo
1. Se encuentra internada en un hogar
geriátrico cuyo costo mensual es de $750.000 que se derivan del canon de
arrendamiento de un apartamento de su propiedad. 2. Pensionada, su mesada es
$1.575.356.
T-749
de 2010
Nilson
Pinilla Pinilla
Mujer. 74 años. Enfermedad cerebral
multinfarto y crisis hipertensiva. No controla esfínteres. Régimen
contributivo
Afirmó no tener ingresos económicos.
Convive con la hija.
T-160
de 2011 Humberto Antonio Sierra Porto
Hombre. 60 años. Parkinson. No controla
esfínteres. Régimen contributivo
No tiene recursos económicos suficientes
para sufragar costos médicos. Convive con la cónyuge.
T-212
de 2011
Juan
Carlos Henao Pérez
1. Niño. 3 años Microcefalia severa,
licencefalia y deformidades congénitas de cadera. No controla esfínteres. 2.
Mujer. 36 años. Esclerosis múltiple, no camina, ni controla esfínteres. 3.
Niño de 2 años. Hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso
sacro y trastorno de toda la línea media que le origina discapacidad física y
mental. Régimen contributivo/ subsidiado
1. Depende económicamente de su padre, el
salario mensual de él es $3.331.819. 2. Vive con sus padres. No tiene
recursos. 3. Convive con una tía y 3 hijos de ella. Depende económicamente de
su padre.
T-
233 de 2011
Juan
Carlos Henao Pérez
1. Hombre. 37 años Inválido. 2. Hombre de
la tercera edad. Isquemia cerebral que le ocasionó parálisis del hemisferio
derecho. 3. Hombre. Raumaneuromielitis. No controla esfínteres. 4. Niño. 8
años. Parálisis cerebral. 5. Niña. 12 años. Parálisis cerebral severa. No
puede movilizarse. Régimen contributivo/ subsidiado
1. Alegó no tener recursos. 2. Convive
con su madre. 3. Ingresos derivados de labores de agricultura. 4. Recibe un
subsidio cada tres meses, para la tercera edad por parte del Estado, de $
80.000. Convive con su cónyuge. 5. Alegó no contar con recursos económicos.
T-320 de 2011
Dr.
Jorge Iván Palacio Palacio.
Señor de la tercera edad con enfermedad
pulmonar obstructiva crónica, evento cerebro vascular” que ha tenido que ser
intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, “traqueostomía” y
“gastrostomía”. De manera intempestiva la EPS dejo de suministrar los pañales
que requiere. Régimen contributivo
El accionante alega no tener recursos
económicos.
Sin embargo, la decisión proferida en la
sentencia T-752 de 2012, en la cual se estudiaron 18 casos acumulados cuyo
elemento común eran personas –en su mayoría de la tercera edad y menores de
edad- con diferentes diagnósticos médicos que los hacía depender del apoyo de
un tercero para alimentarse, vestirse, movilizarse y realizar sus necesidades
fisiológicas; después de hacer un recuento de la jurisprudencia reiterada y
pacífica de esta Corporación frente al tema de pañales desechables, consideró
que los jueces de tutela estaban imponiendo una barrera adicional a la
prestación del servicio de salud y por ende al goce efectivo de los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna al apartarse del precedente fijado por
la Corte Constitucional, sin alegar una justificación legal, argumentada en
cada caso concreto, del por qué el juez constitucional y las EPS siguen
negándose a autorizar servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
que los usuarios requieren con necesidad.
Por lo tanto, la Sala Primera de Revisión
decidió no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dejó sin efectos
las sentencias de tutela objeto de revisión al no aplicar el precedente fijado
por el órgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a la
salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por
las cuales se apartaron del mismo, para que en su lugar volvieran a proferir un
fallo en los casos objeto de revisión, teniendo en cuenta las normas
constitucionales, el precedente de la Corte Constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.