T-003-14
1
Sentencia T-003/14
(Bogotá, D.C., enero
13)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La Carta Política, en el artículo 48 dispone que el
derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos
los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes
instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos
de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad
física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en
condiciones dignas. Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha
indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían económicamente
de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho del
fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados y
se acreciente la condición de viudez u orfandad. A su vez, la jurisprudencia
constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es
fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho
económico social y cultural irrenunciable.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03 para ser beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones revisar historia laboral y en
caso de cumplir requisitos proceder a reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes
SUSTITUCION PENSIONAL, DERECHO
AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a UGPP reconocer el derecho a la
sustitución pensional
Referencia: expedientes T- 4.017.076 y T- 4.018.613
Fallos de tutela objeto revisión: T- 4.017.076
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
Laboral, del 8 de julio de 2013 que confirmó la providencia del 22 de
mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira.
T- 4.018.613 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Penal, del 27 de mayo de 2013 que confirmó la
providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de
abril de 2013.
Accionante: T- 4.017.076 Diego Alberto Medina Díaz
como apoderado del ciudadano José René Pérez Franco, quien a su vez, actúa
como curador de Giovanny Jaramillo Franco.
T- 4.018.613 Jorge Alberto Urieles Leal actuando como
apoderado de la señora Emerita Ramos de Wuillerumier.
Accionado: T- 4.017.076 Colpensiones.
T- 4.018.613 Cajanal
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-
4.017.076[1]
y T- 4.018.613[2].
1.1. Derechos
fundamentales invocados: T- 4.017.076, mínimo vital, igualdad,
seguridad social, dignidad humana y debido proceso.
T- 4.018.613, vida, integridad personal, Dignidad humana,
derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad y de los
discapacitados, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: T- 4.017.076, el no reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del accionante por parte de la entidad accionada.
T- 4.018.613 Cajanal le negó a
la accionante la sustitución pensional de su hermano Norberto Ramos Ballesteros
de quien dependía económicamente al considerar que no demostró dicha
dependencia.
1.3. Pretensión: T-
4.017.076, Se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de
sobrevivientes a favor del señor Giovanny Jaramillo Franco a partir del
fallecimiento de su madre, la señora Odeilda Franco García y en consecuencia
que se incluya en la nómina.
T- 4.018.613 La señora Emerita Ramos de
Wuilleunier solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y en
consecuencia que se le ordene a Cajanal reconocer y pagar la sustitución
pensional de su hermano al depender económicamente de él.
1.2 Fundamentos de la pretensión. Expediente T-4.017.076.:
1.2.1 Hechos.
1.2.1.1. El señor Giovanny
Jaramillo es hijo de la señora Odeilda Franco García quien falleció el 24 de
septiembre de 2007[3]
y se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de su
deceso. Giovanny fue declarado inválido el 30 de noviembre de 2007, con una
pérdida de la capacidad laboral del 60%, y con fecha de estructuración del 21
de febrero de 1979[4].
1.2.1.2. El 18 de septiembre
de 2012 el accionante a través de un curador presentó solicitud de pensión de
sobrevivientes ante Colpensiones, quien hasta el momento de interposición de la
acción de tutela no le ha dado respuesta.
1.2.1.3. Aseguró, que está
desprovisto de sus necesidades básicas, debido a que, no tiene garantizado su
mínimo vital pues no cuenta con una pensión, trabajo y bienes, situación que lo
ha llevado a vivir de la caridad de amigos y vecinos.
1.3. Respuesta de la
entidad accionada[5].
1.3.1. Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La entidad accionada guardó
silencio.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pereira, del 22 de mayo de 2013[6].
El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción
de tutela por la siguientes razones: en primer lugar, consideró que no está
demostrada, ni siquiera sumariamente, la difícil situación económica por la que
atraviesa el accionante; por el contrario, en la sentencia del 9 de agosto de
2010, en la que se removió al curador, se evidencia una declaración por parte
de unos vecinos en la que se aseguró que Giovanni recibe media pensión
sustitutiva y la ayuda de una tía.
En segundo lugar, aseguró que el juzgado no tiene la certeza
sobre el número de semanas cotizadas por la causante durante los tres últimos
años, por este motivo no puede condenar a la entidad accionada a reconocer la
prestación solicitada.
En tercer lugar, afirmó que no se cumplió con el requisito
de inmediatez al observar que el actual curador el señor José René Pérez
Franco, fue nombrado el 9 de agosto de 2010 y sólo pasados 2 años y nueve meses
fue interpuesta la acción de tutela, sin hacer alusión a las cusas de la
inactividad. Finalmente, aseguró que cuenta con otro medio de defensa, como lo
es el proceso ordinario laboral, el cual ha demostrado ser ágil y eficiente a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007.
Por otra parte, tuteló el derecho de petición, al evidenciar
que han trascurrido más de 2 meses contados a partir del momento en que se
interpuso la solicitud.
1.4.2. Impugnación[7].
El señor José René Pérez Franco,
como curador de Giovanni Jaramillo Franci impugnó el fallo proferido
manifestando su inconformidad, debido a que, no se le ordenó a la entidad
accionada proferir resolución reconociendo la pensión de sobrevivientes.
Además, reitero los argumentos de la demanda de tutela.
1.4.3. Sentencia de segunda
instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral,
del 8 de julio de 2013[8].
Confirmó el fallo impugnado,
reiterando los argumentos del Adquo.
2. Demanda de tutela T-4.018.613[9].
2.1. Fundamentos de la pretensión:
2.1.1. Hechos.
2.1.1.1. Al Señor Norberto
Ramos Ballesteros, Cajanal le reconoció la pensión de vejez mediante la
resolución No. 4449 de abril 10 de 1986, la cual fue reliquidada a través del
acto administrativo No. 07479 del 31 de julio de 1989.
2.1.1.2. Aseguró, que el
señor Norberto convivió durante su vida laboral y posteriormente cuando se
pensionó con su hermana la señora Emerita Ramos de Wuilleumier, a quien
sostenía económicamente pagándole todo lo relacionado con hospedaje,
alimentación, salud y todo lo relacionado con su manutención
2.1.1.3. La señora Emerita es
de la tercera edad, pues tiene 90 años[10],
se encuentra en situación de discapacidad al tener una pérdida de la capacidad
laboral del 66,17%[11],
y debido a que, dependía económicamente de su hermano, elevó ante Cajanal una
solicitud solicitando la sustitución pensional de Norberto Ramos, quien
falleció el 11 de mayo de 2007[12].
2.1.1.4. La entidad accionada
mediante resolución No. PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010, negó la
solicitud aduciendo que no se encuentra demostrada la dependencia económica[13]. La
accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la
resolución No. UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012 en la que se Cajanal
reitera su posición al respecto.
2.1.1.5. Debido a lo
anterior, la señora Emerita Ramos de Wuilleunier solicitó la protección de sus
derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se le ordene a Cajanal
reconocer y pagar la sustitución pensional.
2.2. Respuesta de la
entidad accionada[14].
2.2.1. Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La entidad accionada guardo
silencio[15].
2.3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
2.3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de abril de 2013[16].
El juez de instancia rechazó por improcedente la acción de
tutela al considerar que la accionante no demostró a través de una prueba
válida que cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución
pensional. Adicionalmente, consideró que cuenta con la justicia ordinaria para
hacer valer sus derechos.
2.3.2. Impugnación[17].
El actor impugnó el fallo
proferido manifestando que fue errada la valoración realizada por el operador
judicial, debido a que, de las pruebas aportadas al expediente se colige que
esta cumple con los requisitos exigidos y así mismo que la accionante tiene más
de 80 años, y pretender que se someta a un proceso ordinario resulta desmedido.
1.4.3. Sentencia de segunda
Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Penal, del 27 de mayo de 2013[18].
Confirmó el fallo impugnado,
manifestando que el juez de tutela no puede despojar al juez ordinario de su
competencia, más aun, cuando el asunto discutido es probatorio y el término
sumario que caracteriza la acción de tutela no permite que sean decididos. Es
así, que la acción de tutela no es el escenario idóneo para solucionar la
problemática planteado.
1.5. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del 18 de noviembre de 2013[19]
y en relación con el expediente T- 4.017.076, se ordenó para que por
Secretaría General, se oficiara a Colpensiones, para que dentro del término de
dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia remita copia de la respuesta dada a la solicitud de pensión
radicada el día 18 de septiembre de 2012 por el accionante y de la historia
laboral de la señora Odeilda Franco García. Adicionalmente se solicitó que
indique si alguno de los beneficiarios reclamó la indemnización sustitutiva de
la causante.
1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas:
1.6.1. El 29 de noviembre de
2013 la Secretaria General informó que venció el término probatorio en silencio[20].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[21].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Seguridad social y mínimo vital.
2.2. Legitimación activa:
La acción de tutela T- 4.017.076 fue interpuesta por el señor Diego Alberto
Medina Díaz como apoderado del ciudadano José René Pérez Franco, quien a su
vez, actúa como curador de Giovanny Jaramillo Franco[22], y en el expediente T-
4.018.613 Jorge Alberto Urieles Leal actuó como apoderado de la señora Emerita
Ramos de Wuillerumier[23].
Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[24] de la Carta,
el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre. El Decreto 2591 en el artículo 10 reitera
lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.
2.3. Legitimación pasiva. T- 4.017.076 La
administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial
y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y T- 4.018.613 La
Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en liquidación, ambas son entidades
públicas y como tal, demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91,
art 42).
2.4. Inmediatez. Acorde
con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un
término de prescripción[25],
sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha
manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar
cual es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la
protección de los mismo; pues se considera que debe existir una congruencia
razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud de amparo.
Al respecto, la sentencia T-288 de 2011 aseveró:
“Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”
Es decir, que la acción de tutela
tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta
naturaleza, es así, que su interposición debe realizarse de manera oportuna;
por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de
un término razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros
aspectos si existe una razón válida que justifique la inactividad del
accionante. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acción de
tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.
2.4.1. En el caso de Giovanny Jaramillo Franco – expediente
T- 4.017.076-, se evidencia que la causante, la señora Odeilda Franco falleció
el 24 de septiembre de 2007. Posteriormente, mediante sentencia del 2 de mayo
de 2008 proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas, Risaralda, se
declaró interdicto a Giovanni por demencia y se nombró como guardador a su
hermano Juan Rubiel Jaramillo Franco, quien nunca tomo posesión del cargo
debido a esto, fue removido y se designó al señor José René Pérez Franco como
su curador en la providencia No. 108 del 9 de agosto de 2010[26].
En los hechos de la demanda el actor afirmó que sólo hasta
el 18 de septiembre de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones,
sin embargo, para el día 8 de mayo de 2013, fecha en la que se radicó la acción
de tutela la entidad accionada no había dado respuesta, es decir que
transcurrió un lapso superior a los 6 meses entre la solicitud de pensión y la
interposición de la acción. No obstante, y con el ánimo de propender por la
eficacia de los derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha
determinado que el estudio riguroso del requisito de la inmediatez debe ceder
ante situaciones concretas y estableció dos excepciones al principio de la
inmediatez que son:
“(i) Que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual.[27]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[28]
En el caso objeto de estudio está
demostrado que Giovanny Jaramillo Franco fue declarado interdicto mediante
sentencia judicial, lo que demuestra que la obligación de actuar de manera
oportuna recae en su curador. Es así, que la tardanza en la interposición de la
tutela no se le puede enrostrar a Giovanny, pues esto haría aún más gravosa su
situación de indefensión.
2.4.2. De otra parte, la señora Emerita Ramos de Wuilleumier
–expediente T-4.018.613- le solicitó a Cajanal la sustitución pensional de su
hermano el señor Norberto Ramos; la entidad accionada negó la pretensión de la
actora a través de la resolución No. UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012 que
confirmó la decisión adoptada en la resolución No. PAP 026651 del 22 de
noviembre de 2010. La acción de tutela fue interpuesta el 3 de abril de 2013,
es decir, que transcurrieron menos de 6 meses entre la expedición de la
resolución UGM 058016 y la interposición del recurso de amparo, lapso que la
Sala considera razonable para solicitar la protección de los derechos
fundamentales.
Acorde con lo anterior, la Sala
considera que el requisito de la inmediatez en ambos casos se encuentra
superado.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta
Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar
la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren
amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de
los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o
se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[29].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:
“La jurisprudencia constitucional
ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad
de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos
fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o
cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional,
preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al
ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la
protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no
invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se
deberá demostrar que es inminente y grave[30].
2.5.2. De manera
específica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de carácter
particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, en
primer lugar a la necesidad de agotar la vía gubernativa y en segundo lugar, a
que si el interesado lo desea podrá acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensión
del acto atacado.
Sin embargo, este
requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el
beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de
los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos
fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace
efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable[31].
2.5.3. En el
primer caso, se evidencia que la actuación por parte del curador de Giovanny
Jaramillo se limitó a interponer un derecho de petición y ante la ausencia de
respuesta acudió de manera directa a la acción de tutela, pese a lo anterior,
el actor es un sujeto de especial protección constitucional al que no se le
debe exigir que agote la vía gubernativa o la jurisdicción ordinaria, de esta
manera, que la tutela resulta procedente.
2.5.4. De otra
parte, en el caso de la señora Emerita Ramos se observa que le solicitó a
Cajanal la sustitución pensional de su hermano. La Caja Nacional negó lo pedido
a través de la resolución No. PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010,
dicho acto administrativo fue recurrido, sin embargo, la entidad accionada
confirmó la decisión adoptada en la resolución No. UGM 058016 del 8 de
noviembre de 2012. Lo anterior, demuestra que la accionante agotó la vía gubernativa, pero no acudió al
contencioso para reprochar la decisión tomada por la entidad accionada. Esta
situación en principio haría improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la
accionante es una persona de la tercera edad al tener 90 años, adicionalmente,
tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, es decir, que es un
sujeto de especial protección lo que permite declarar la procedencia de
la acción de tutela a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
constitucional.
Le Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la
señora Odeilda Franco García cumplía con los requisitos establecidos en la
legislación colombiana para que su hijo pueda acceder a la pensión de
sobrevivientes y en segundo lugar, si la señora Emerita Ramos de Wuilleumier
puede ser beneficiaria de su hermano, el señor Norberto Ramos Ballesteros y en
consecuencia si tiene derecho a la sustitución pensional.
Para responder los problemas
planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el Derecho a la seguridad
social y la sustitución pensional; (ii) los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho; (iii) el caso
concreto.
4. Derecho a la seguridad social y a la sustitución
pensional.
La Carta Política, en el artículo 48 dispone que el derecho
a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos los
colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes
instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos
de la Persona[32]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[33], en los cuales se
observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las
consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para
proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 de 1993 definió
el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite a una o varias
personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes
percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la
pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de
este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de
jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador
pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero
(a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos
que dependan económicamente del pensionado (…).” Esta definición continua
vigente.
Respecto a la finalidad de este
derecho, la Corte ha indicado que éste pretende proteger a las personas que
dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que
por el hecho del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden
desamparados y se acreciente la condición de viudez u orfandad[34]. A
su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la
sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar
catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable[35].
5. Los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho.
La pensión de sobrevivientes
tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna,
debido a que esta prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus
necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
Estas condiciones le otorga a la sustitución pensional el carácter de derecho fundamental
y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y
cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas pensionales y
no de la prestación en sí misma.
La Ley 100 de 1993 que creo y estructuró el sistema de
seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato
constitucional contenido en el artículo 48 de la Constitución. De este sistema
hace parte la pensión de sobrevivientes la cual fue regulada en el artículo 100
de la mencionada ley y posteriormente modificada por el artículo 12 de la ley
797 de 2003, el cual estableció los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, que son:
“1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento.
PARÁGRAFO
1o. Cuando un afiliado
haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en
tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El
monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de
la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80%
del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez[36]”.
A su vez, el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el
cual señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indicando a las
siguientes personas:
“a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años
de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En
forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso
de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañera
o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993;
d) A
falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de este;
e) A
falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil[37]”.
Así las cosas, podrán obtener la pensión de sobrevivientes
las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado que fallezca o
del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años anteriores al deceso del causante, y serán beneficiarios
el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite, los hijos menores de 18
años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar debido a sus estudios, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, y a falta de cónyuge
o compañera(o) permanente e hijos, serán los padres que dependan económicamente
del causante y a falta de estos últimos serán los hermanos inválidos que
también demuestren la dependencia económica. En cada caso concreta se deberá
analizar la pensión otorgada y si se concederá de forma vitalicia o
temporal.
6. Caso concreto.
Acorde con lo expuesto en las consideraciones, se evidencia
que el artículo 48 de la Constitución Política dispuso que el derecho a la
seguridad social y a la sustitución pensional, tiene como finalidad proteger a
las personas que dependían económicamente del causante, evitando de esta manera
que sus familiares más cercanos queden desprotegidos. Es así, que la Sala
deberá analizar en cada caso concreto, si el causante tenía la calidad de
afiliado, de ser así, si cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres
años anteriores al fallecimiento, o si por el contrario ya gozaba de una
pensión, según el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Una vez identificada la calidad del causante, la Sala pasará
a determinar si los accionantes pueden ser beneficiarios según lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, si pueden acceder a la
sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes según sea el caso.
6.1. Expediente T-4.017.076 caso de Giovanni Jaramillo
Franco.
La madre de Giovanni Jaramillo Franco, la señora Odeilda
Franco García se encontraba trabajando para el día 24 de septiembre de 2007,
fecha en la que falleció, según consta en el certificado de defunción[38].
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2007 Giovanny fue calificado con una pérdida
de la capacidad laboral equivalente al 60% y con fecha de estructuración del 21
de febrero de 1979[39],
es decir, desde su nacimiento[40].
Su curador presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el día 18 de febrero
de 2012 ante Colpensiones, sin embargo, la entidad demandada al momento de la interposición
de la acción de tutela, el día 8 de mayo de 2013, no le había dado respuesta.
Como se expresó anteriormente, para que Giovanni Jaramillo
Franco pueda acceder a este derecho resulta indispensable demostrar dos cosas;
por un lado, que la señora Odeilda Franco García cotizó cincuenta (50) semanas
en los tres años anteriores a su deceso y que Giovanni Jaramillo Franco en
efecto es su hijo y que está imposibilitado para trabajar en razón a su
situación de invalidez.
En el presente caso, está demostrado a través del registro
civil de nacimiento[41]
que Giovanni Jaramillo Franco es hijo de la señora Odeilda Franco García. A si
mismo, que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60%[42], situación
que según el artículo 38 de la ley 100 de 1993[43]
lo cataloga como una persona invalida y en consecuencia puede aspirar a
adquirir la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, para adquirir este derecho
resulta indispensable demostrar que la causante cotizó 50 semanas en los
últimos tres años, situación que no le fue posible a esta Sala corroborar,
debido a que el accionante no aportó esta información y a que la entidad
accionada no dio respuesta a la solicitud de pruebas.
Debido a lo anterior, y a las circunstancias especiales del
caso concreto, la Sala le ordenará a Colpensiones que revise la historia
laboral de la señora Odeilda Franco García y en caso que cumpla con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su
fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes
a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado la
indemnización sustitutiva, la entidad accionada deberá hacer un cálculo y
descontarle esta prestación de manera periódica, sin que la pensión de
sobrevivientes sea inferior a un salario mínimo legal.
6.2. Expediente T-4.018.613 caso de Emerita Ramos de
Wuilleumier.
La señora Emerita Ramos tiene 90 años[44], una pérdida de la
capacidad laboral del 66.17 %[45];
aseguró que convivió con su hermano Norberto Ramos Ballesteros durante su vida
laboral y posteriormente cuando Cajanal le reconoció la pensión de vejez,
siendo el quien se encargaba de proveer para sus necesidades básicas, asumiendo
los gastos relacionados con hospedaje, alimentación, salud, etc.
Debido a lo anterior, acudió ante la entidad accionada
solicitando la sustitución pensional de su hermano, sin embargo, Cajanal negó
lo pretendido mediante la resolución PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010[46] aduciendo
que no está demostrado que la accionante dependiera económicamente del
causante. Esta decisión fue recurrida por la señora Emerita adicionando el
material probatorio que consideró pertinente para demostrar la dependencia
económica, pero la entidad administradora de pensiones confirmó su decisión a
través de la resolución UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012[47].
Acorde con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le
corresponde establecer a la Sala si el causante al momento de su deceso tenía
la calidad de afiliado o de pensionado, situación que está demostrada a través
de la resolución PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010, en la cual Cajanal
acepto que al señor Norberto Ramos Ballesteros se le había reconocido una
pensión de vejez mediante la resolución 4449 del 10 de abril de 1986, la cual
fue reliquidada posteriormente. Lo anterior prueba que el señor Norberto Ramos
Ballesteros al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado.
Ahora, le corresponde a la Sala constatar según el artículo
13 de la misma disposición legal, si la señora Emerita Ramos de Wuilleumier es
hermana del señor Norberto Ramos Ballesteros y en consecuencia si no existe una
persona con mejor derecho, es decir, esposa o compañera permanente, hijos o
padres. Posteriormente, se determinará si en efecto la accionante tiene una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% acorde con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y finalmente se verificará que este
demostrada la dependencia económica.
En primer lugar, la accionante para demostrar el parentesco
con el causante adjuntó la partida de bautismo de ella, así como la de Norberto[48], en donde se
evidencia que sus padres y abuelos son los mismos, situación que le permite
concluir a la Sala que en efecto son hermanos. En cuanto a que no existe una
persona con un mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, la
entidad accionada al darle respuesta a la tutelante a través de la resolución
PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010 y de la resolución UGM 058016 del 8 de
noviembre de 2012, no mencionó que otra persona haya presentado una solicitud
similar, situación que le permite inferir a la Sala que la única posible
beneficiaria es Emerita Ramos.
En segundo lugar, la Sala encuentra demostrado que la
accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 66.17 %[49], es decir,
que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se encuentra inhabilitada para
trabajar. Adicionalmente, la señora Emerita Ramos tiene 90 años, situación que
automáticamente la imposibilita para laborar.
Finalmente y en cuanto a la dependencia económica, la
accionante asevero en los hechos de la acción de tutela que convivió y que su
hermano la sostuvo económicamente hasta el día en que falleció. Adicionalmente,
adjuntó como prueba cuatro declaraciones juramentadas[50] de amigos y vecinos que
manifestaron que conocieron a los señores Emerita y Norberto Ramos, muchos años
antes del fallecimiento de este último y aseguraron que Norberto mantenía a su
hermana.
Por el contrario, Cajanal guardó silencio en la respuesta a
la acción de tutela y en las resoluciones mediante las cuales le negó la
sustitución pensional a la señora Emerita Ramos, no hizo alusión a que
recibiera otra pensión y tampoco demostró que su sustento lo deriva de otra
actividad.
Debido a todo lo anterior, la sala considera que la señora
Emerita Ramos de Wuilleumier cumple con los requisitos establecidos en la
legislación colombiana y en consecuencia le ordenará a Cajanal que le reconozca
la sustitución pensional y en consecuencia que la incluya en nómina en un término
de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis de los casos.
7.1.1. Expediente T-4.017.076, caso de Giovanni Jaramillo
Franco.
La madre de Giovanni Jaramillo Franco, la señora Odeilda
Franco García se encontraba trabajando para el día 24 de septiembre de 2007,
fecha en la que falleció. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2007 Giovanny
fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60% y con
fecha de estructuración del 21 de febrero de 1979[51], es decir, desde su
nacimiento[52].
Su curador presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el día 18 de febrero
de 2012 ante Colpensiones, sin embargo, la entidad demandada al momento de la
interposición de la acción de tutela, el día 8 de mayo de 2013, no le había
dado respuesta.
7.1.2. Expediente T-4.018.613, caso de Emerita Ramos de
Wuilleumier.
La señora Emerita Ramos tiene 90 años[53] y una pérdida de la
capacidad laboral del 66.17 %[54];
aseguró que convivió con su hermano Norberto Ramos Ballesteros durante su vida
laboral y posteriormente cuando Cajanal le reconoció la pensión de vejez, siendo
el quien se encargaba de proveer para sus necesidades básicas, y asumía los
gastos relacionados con hospedaje, alimentación, salud, etc. La entidad
accionada le negó la sustitución pensional con el argumento que no está
demostrado la dependencia económicamente de la accionante hacia el causante.
7.2. Regla de derecho.
Las entidades administradoras de pensiones antes de negar la
sustitución pensional a los miembros del grupo familiar de un pensionado
difunto o del afiliado al sistema fallecido, que hubiese cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al
fallecimiento deberán corroborar que el solicitante sea beneficiario del
causante según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece
que serán beneficiarios el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite,
los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar
debido a sus estudios, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, y a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos, serán los
padres que dependan económicamente del causante y a falta de estos últimos
serán los hermanos inválidos que también demuestren la dependencia económica.
En cada caso concreta se deberá analizar la pensión otorgada y si se concederá
de forma vitalicia o temporal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, del 8 de
julio de 2013 que confirmó la providencia del 22 de mayo de 2013
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que declaró
improcedente el amparo solicitado, y en su lugar,
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo
vital del señor Giovanni Jaramillo Franco.
SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones, que en el término de
un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, revise la historia
laboral de la señora Odeilda Franco García y en caso que cumpla con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de
su fallecimiento, proceda a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes a
su hijo, el señor Giovanni Jaramillo Franco, identificado con cédula de
ciudadanía 18.515.168. En caso que haya reclamado la indemnización sustitutiva,
la entidad accionada deberá hacer un cálculo y descontarle esta prestación de
manera periódica, sin que la pensión de sobrevivientes sea inferior a un
salario mínimo legal.
TERCERO. REVOCAR la providencia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, del 27 de
mayo de 2013 que confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Barranquilla, del 19 de abril de 2013, que declaró improcedente el amparo
solicitado, y en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la
señora Emerita Ramos de Wuilleumier.
CUARTO.- ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales UGPP, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, reconozca de manera inmediata el derecho a la
sustitución pensional del señor Norberto Ramos Ballesteros, en favor de la
señora Emerita Ramos de Wuilleumier. Para el efecto se tendrá como fecha de
solicitud a partir de la notificación de la presente acción de tutela. Por lo
tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha señalada, se entiende que han prescrito conforme
con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 8 de mayo de 2013, por el señor Diego Alberto Medina
Díaz como apoderado del ciudadano José Rene Pérez Franco, quien a su vez, actúa
como curador de Giovanny Jaramillo Franco, contra Colpensiones. (Folios 3 al 8 del
cuaderno No. 1).
[2] Acción de tutela presentada el 3 de abril de 2013, por el señor Jorge Alberto Urieles
Leal como apoderado de la ciudadana Emrita Ramos de Wuilleumier, contra Cajanal.
(Folios 1 al 12 del cuaderno No. 1).
[3]
Registro Civil de Defunción (Folio 13 del cuaderno No. 1).
[4]
Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 3 del cuaderno No. 1).
Dictamen de medicina laboral pensiones del 30 de noviembre de 2007 (Folio 17
del cuaderno No. 1)
[5] Mediante oficio del 8 de mayo de 2013 el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pereira, admitió la acción de tutela y notificó
a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Folio 34 del
cuaderno No. 1)
[6]
Sentencia de primera instancia. (Folios 36 a 43 del cuaderno No. 1.)
[7]
Impugnación presentada el 28 de mayo de 2013. (Folios 46 del cuaderno No. 1.)
[8]
Sentencia de segunda instancia (folios 4 a 13 del cuaderno No. 2.)
[9]
Demanda de tutela presentada el 3 de abril de 2013. (Folios 1 a 12 del cuaderno
No. 1)
[10]
Cédula de ciudadanía. (Folio 30 del cuaderno No. 1).
[11]
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. Dictamen de pérdida
de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. (Folio 16 a 19 del cuaderno No. 1).
[12]
Registro civil de defunción. (Folio 29 del cuaderno No. 1).
[13]
Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela (Folio 2 del
cuaderno No. 1). Resolución No. PAP 026651 del 22 noviembre de 2010 (Folio 39 a 42 del cuaderno No. 1).
[14] Mediante oficio del 5 de abril de 2013 el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, admitió la acción de tutela y notificó
a la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social – UGPP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debido a que a partir del 1 de diciembre de 2012 se encargó a esta Unidad
atender los trámites administrativos referentes a la solicitud de pensiones.
(Folio 71 del cuaderno No. 1)
[15]
En la sentencia (Folio 75 del cuaderno No. 1) se afirmó que el ente accionado
informó que la solicitud del accionante se encuentra en trámite para la
verificación de los documentos, por lo que solicita sean desvinculados. Sin
embargo, la Sala Segunda de revisión al realizar una revisión del expediente
objeto de estudio no encontró la respuesta de la entidad demandada.
[16]
Sentencia de primera instancia. (Folios 74 a 79 del cuaderno No. 1.)
[17]
Impugnación presentada el 23 de abril de 2013. (Folios 82 a 84
del cuaderno No. 1.)
[18] Sentencia de segunda instancia (Folios 10 a 14 del cuaderno No. 2.)
[19]
Auto de pruebas, expediente T-4.017.076 (Folios 9 y 10 del cuaderno principal)
[20]
Informe de secretaria, expediente T-4.017.076 (Folios 12 del Cuaderno principal
)
[21] En Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión y acumulación de los expedientes T- 4.017.076 y T- 4.018.613 al presentar unidad de
materia y procedió a su reparto.
[22]
Mediante Sentencia de Remoción de Guardador del nueve (9) de
agosto de 2010, se nombró como guardador de Giovanni Jaramillo Franco al señor
José René Pérez Franco (Folio 23 a 29 del cuaderno No. 1); quien otorgó poder
al abogado Diego Alberto Medina Díaz (Folio 1 del cuaderno No. 1).
[23]
Poder otorgado por la señora Emerita Ramos de Wuilleumier al abogado Jorge
Alberto Rieles Leal. (Folio 12 del cuaderno No. 1).
[24] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[25]
Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre
otras.
[26]
Sentencia No. 108 de Remoción de Guardador, del 9 de agosto de
2010, proferida por el Juzgado de Familia de Desquebradas, Risaralda. (Folio 32 del cuaderno No. 1)
“[27]
Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”
[28]
Sentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011.
[29]
Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo
6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la
tutela.
[30]
Sentencia T-547 de 2011.
[31]
Sentencia T-722 de 2011.
[32]
Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
[33] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus
dependientes”.
[34]
Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.
[35]
Sentencia T-056 de 2013.
[36]
Artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 12
de la Ley 100 de 1993.
[37]
Ley 797 de 2003, artículo 13. Los apartes subrayados fuera de
texto.
[38]
Certificado de defunción (Folio 13 del cuaderno No. 1).
[39]
Certificado de Medicina Laboral Pensiones (Folio 17 del
cuaderno No. 1).
[40]
Cédula de ciudadanía de Giovanni Jaramillo Franco en donde
consta que nació el 21 de febrero de 1979. (Folio 9 del cuaderno No. 1)
[41]
Registro Civil de Nacimiento. (Folio 10 del cuaderno No. 1).
[42]
Certificado de Medicina Laboral Pensiones. (Folio 17 del
cuaderno No. 1).
[43]
Ley 100 de 1993, artículo 38 ESTADO DE INVALIDEZ. Para
los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
[44]
Cédula de ciudadanía de Emerita Ramos de Wuilleumier con fecha
de nacimiento de septiembre 22 de 1923. (Folio 30 del cuaderno No. 1).
[45]
Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. (Folio 16 a 19 del cuaderno No. 1).
[46]
Resolución PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010. (Folio 39
al 42 del cuaderno No. 1).
[47]
Resolución UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012. (Folio 64 a 66 del cuaderno No. 1)
[48]
Partida de Bautismo de Emerita Ramos Ballesteros (Folio 27 del cuaderno No. 1);
y partida de Bautismo de Norberto Ramos Ballesteros (Folio 28 del cuaderno No.
1).
[49]
Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. (Folio 16 a 19 del cuaderno No. 1).
[50]
Declaraciones juramentadas (Folio 32 a 35 del cuaderno No. 1).
[51]
Certificado de Medicina Laboral Pensiones (Folio 17 del
cuaderno No. 1).
[52]
Cédula de ciudadanía de Giovanni Jaramillo Franco en donde
consta que nació el 21 de febrero de 1979. (Folio 9 del cuaderno No. 1)
[53]
Cédula de ciudadanía de Emerita Ramos de Wuilleumier con fecha
de nacimiento de septiembre 22 de 1923. (Folio 30 del cuaderno No. 1).
[54]
Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. (Folio 16 a 19 del cuaderno No. 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.