T-003-12
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Sentencia T-003/12
Bogotá, D.C.,
enero 11 de 2012
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
Referencia: expedientes T- 3.132.708.
Fallo de
tutela objeto revisión: sentencia de única instancia del Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá de 27 de mayo de 2011.
Accionante: Leopoldina Merchán Lozano en calidad de
Ministerio Público, en representación de Luz Marina López H.
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA,
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (antes Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial).
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: debido proceso e igualdad.
Conducta que causa la
vulneración: No haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por
la accionante contra la resolución 904 de diciembre 17 de 2009, negando el
otorgamiento del subsidio.
Pretensión: Se ordene al Ministerio de Vivienda
efectuar los trámites de adjudicación de subsidio de vivienda de interés
social a la accionante, exista o no disponibilidad presupuestal, informando cuando
se hará efectivo el beneficio y el procedimiento a seguir; y en general, el
cumplimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre
desplazamiento.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Vulneración del derecho
fundamental
1.1. Demanda de la accionante.
1.1.1. Para la accionante, la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, se produce con
el rechazo del hogar de la señora Luz Marina López Herrera, en la convocatoria de
postulación de la población en situación de desplazamiento, para acceder a subsidios
de vivienda, realizada mediante Resolución 602 de diciembre de 2008, proferida por
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1]. Se adujo en la citada que
a la peticionaria ya se le había otorgado un subsidio familiar de vivienda de
interés social rural en el año 1996, en el proyecto denominado ‘Zona Rural’,
para realización de mejoras a la vivienda ubicada en la vereda Mesa de Flores,
en el municipio de Cunday, departamento del Tolima, a través del Banco Agrario.
1.1.2. Como antecedente, se menciona
que la señora López Herrera se halla inscrita como persona desplazada desde el 2
de octubre de 2002 en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- de
Acción Social, como cabeza de núcleo familiar.
1.1.3. Mediante Resolución 904 de diciembre 17 de 2009, Fonvivienda
decide el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión adoptada
en la Resolución 602 de 2008, reiterando que no es viable la adjudicación del
subsidio, por habérsele otorgado otro antes del desplazamiento[2]. El 19 de mayo/10, la
señora López Herrera presentó recurso de reposición contra la Resolución
904/09, ante Comfatolima -entidad en la cual se postuló la accionante-, sin que
hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de Fonvivienda.
1.2. Respuesta de la accionada.
1.2.1. Expresa el
representante de Fonvivienda que la tutela es procedente cuando el desplazado
no tiene otro mecanismo de defensa o cuando existiendo dicho medio, la misma se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, aspecto que no se evidencia en el presente caso. Manifiesta que
no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, pues no obstante Fonvivienda
es la entidad otorgante de los subsidios, los solicitantes deben cumplir
ciertos requisitos exigidos por la ley.
1.2.2. El Fondo Nacional de
Vivienda sustenta lo anterior basado en que en el proceso de valoración de las
postulaciones realizadas[3],
la señora Luz Marina López Herrera fue rechazada en la convocatoria 2007 “por
presentar los siguientes cruces: BENEFICIARIO DE ENTIDAD DIFERENTE A FONVIVIENDA
Y CUYA FECHA DE ASIGNACION NO FUE SUMINISTRADA POR LA ENTIDAD, acto
administrativo que fue recurrido en forma extemporánea” [4]. Agrega Fonvivienda
que la Resolución 904/09, mediante la cual se resolvieron los recursos de la
vía gubernativa contra la Resolución No. 602, fue publicada en el Diario
Oficial, habiéndose enviado citaciones a los hogares para su notificación por
medio de la red postal 4-72. En los casos en que no se logró notificar
personalmente el acto administrativo a los interesados, cada Caja de
Compensación Familiar efectuó la notificación por edicto, incorporando en las
publicaciones respectivas, los hogares que se postularon en ella, e indicándoseles
los recursos y términos para interponerlos. Como el hogar de la señora Luz
Marina López Herrera interpuso los recursos contra la Resolución 904 de 2009 en
forma extemporánea, se colige que el presente tramite tutelar pretende revivir
términos.
2. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C. del 27 de mayo de 2011[5] -única
instancia-
El juez de
instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se había vulnerado
derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, para el efecto
sostuvo que:
“[a]l no
advertirse ausencia grave en las decisiones tomadas ya que claramente se
explican los motivos que dieron origen a las determinaciones, máxime que ni la
representante de la accionante (personera) ni la misma accionante, hicieron
uso de los recursos dentro de los términos señalados en las normas que rigen la
materia, no se produjo vulneración alguna...
(…) En casos
como el que nos ocupa, no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones
administrativas, pues ha de tenerse en cuenta que esta acción no constituye
otra instancia en tal sentido no puede el fallador en esta clase de amparo
sustituir a otras autoridades en unos breves términos para conocer nuevamente
lo que ya se ha decidido.” [6]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda
de tutela
2.1. Legitimación activa: la demanda
fue presentada en nombre de la accionante a través de agente del ministerio
público[8].
2.2. Legitimación pasiva: el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda,
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -antes Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial- es entidad pública y como tal, es demandable
en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 42),
2.3. Subsidiariedad: la Corte ha
encontrado que, tratándose de personas que han sufrido desplazamiento forzado, resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como
requisito para la procedencia de la acción[9].
En una de sus decisiones la Corte señaló: (…) teniendo en cuenta la gravedad
y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados”[10].
2.4. Inmediatez:[11] En el asunto que ahora
ocupa la atención de la Corte, si bien la demanda de tutela[12] fue presentada después
de un (1) año de haberse instaurado el recurso de reposición, se dan
condiciones que permiten considerar la procedencia de la acción de tutela; la
primera de ellas, por tratarse de una mujer en condiciones de desplazamiento y
vulnerabilidad y la segunda, por cuanto que, al no haberle sido resuelto el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 904/09, del Fondo Nacional
de Vivienda, la vulneración del derecho es permanente y se prolonga en el
tiempo.
3. Problema jurídico constitucional
3.1. Adecuación del derecho vulnerado.
No obstante no haber invocado la accionante la protección constitucional
de su derecho a la vivienda digna, frente a personas víctimas del
desplazamiento forzado, sino al debido proceso y a la igualdad, encuentra la
Sala que es ese el derecho conculcado con la decisión de la accionada, de no
otorgarle el subsidio de vivienda.
Como lo dijo esta Corporación en la sentencia T- 049 de
1998, reiterada por la T-150 de 2010, “la naturaleza de la acción de tutela,
como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que
conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción
ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo
solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa
que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser
expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de
pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos
de rango constitucional fundamental”. Por lo expuesto, la Sala estudiara si
Fonvivienda vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante víctima del
desplazamiento forzado, al no otorgarles el subsidio de vivienda como persona
desplazada.
3.2. Problema jurídico constitucional a resolver.
Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿ha vulnerado Fonvivienda el derecho a la vivienda digna de la accionante
-mujer víctima del desplazamiento forzado-, al haberle negado a ésta su
petición de acceso al subsidio de vivienda por considerar que ya le había sido reconocido
en ocasión anterior al desplazamiento?
4. Vulneración del derecho a la vivienda digna de persona
víctima del desplazamiento forzado
4.1. La acción de tutela como mecanismo para la
protección de derechos de la población desplazada
4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
población desplazada es merecedora de una especial protección por parte del
Estado, tendiente a contrarrestar su vulnerabilidad y a buscar la atención de sus
necesidades más apremiantes. En otras palabras, gozan de un estatus
constitucional propio de personas que se encuentran en situación de debilidad,
en su caso particular: (i) por el daño extraordinario de que han sido víctimas,
(ii) por la extrema vulnerabilidad en que quedan tras la violación simultánea
de sus derechos fundamentales y (iii) debido a la necesidad de protección
estatal para la satisfacción de sus necesidades más urgentes.
4.1.2. En suma, dada la situación
de extrema vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento forzado, constituye
la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para defender sus derechos
fundamentales ante las autoridades encargadas de protegerlos, sin que -como se
expresó en el punto 2.3 de ‘Considerandos’- deba exigirse el agotamiento
previo de los recursos ordinarios para la protección de los mismos.
4.2. El derecho a la vivienda digna de la población
desplazada
4.2.1. El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de
la vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural
del que son titulares todos los colombianos y colombianas, que dada su
naturaleza prestacional, requiere de desarrollo normativo para su realización y
sin que en principio resulte posible su protección independiente, a través de
la acción de tutela[13].
4.2.2. Tratándose de población en situación de
desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, la Corte ha
indicado que su derecho a la vivienda digna es sujeto de una protección
especial: se trata de seres expuestos a la violencia, al desarraigo y al
extrañamiento, a la violación simultánea de los derechos a la vida e
integridad, a la libertad personal, a tener una familia, así como a la pérdida o
menoscabo de sus derechos a la propiedad y al trabajo y al desconocimiento de
sus derechos sociales. De este modo, el restablecimiento de sus derechos
fundamentales y socioeconómicos hace urgente el concurso inmediato del Estado. Por
eso, la Corte ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de carácter
fundamental por conexidad, cuando se trata de personas desplazadas por la
violencia y, en estos casos específicos, es susceptible de ser protegido
mediante la acción de tutela[14].
En tal sentido, esta Corporación ha proferido múltiples decisiones con el
objetivo de proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada[15].
4.2.3. Ante la situación generalizada de la población en
situación de desplazamiento, la Corte Constitucional, a partir de la sentencia
T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento de la misma, impuso una serie de
deberes al Estado con respecto al derecho a la vivienda. Se ha determinado que
las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes
obligaciones en materia de vivienda:
:“(i)
reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto
obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas
personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,
facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la
Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a
largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento
temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas
desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los
programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en
consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres
cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las
barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia social del Estado, entre otras”[16].
De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes
constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento forzado apoyo
para la consecución de vivienda, obligación que en parte se satisface a través
de los programas de subsidio de vivienda a través de Fonvivienda.
4.3. Caso Concreto
4.3.1. Fonvivienda, mediante Resolución 174 de 2007, dio
apertura a la convocatoria de postulación de la población en situación de
desplazamiento, para para acceder a subsidios para la adquisición de vivienda
nueva o usada y para hogares propietarios, en la modalidad de reubicación, hasta
el día 6 de julio de 2007, plazo que fue ampliado hasta el 13 de julio del
mismo año. La accionante señora Luz Marina López Herrera, fue postulada por el
Fondo de Vivienda de Interés Social – FOVISORCA- del municipio de Carmen de
Apicalá, a la Caja de Compensación Familiar del Tolima, COMFATOLIMA, para el
otorgamiento del subsidio de vivienda, en su condición de persona desplazada[17] y como
cabeza de núcleo familiar[18].
4.3.2. Su solicitud fue rechazada por Fonvivienda mediante
Resolución 602 de diciembre 16 de 2008, confirmada por la Resolución 904 de 2009,
“... por presentar los siguientes cruces: BENEFICIARIO DE ENTIDAD DIFERENTE
A FONVIVIENDA Y CUYA FECHA DE ASIGNACION NO FUE SUMINISTRADA POR LA ENTIDAD”.
4.3.3. En el expediente se observa que la accionante fue
desplazada en el año 2002, junto con su grupo familiar, de su vivienda rural ubicada
en la vereda Mesa de Flores, en jurisdicción del municipio de Cunday,
Departamento del Tolima, teniendo que abandonar su casa, bienes y enseres. Y,
según lo manifestado por la accionante, el subsidio citado fue otorgado en el
año 1995, cuando recibió una ayuda en especie que consistía en 5 bultos de
cemento, 10 tejas de zinc, 1 tanque de eternit, 1 viaje de arena y 1 taza para
el baño, por valor aproximado de $600.000.oo, lo que fue utilizado en la
realización de mejoras al inmueble que habitaba antes del desplazamiento. La
Corte otorga credibilidad a lo anterior, en virtud de la presunción constitucional
de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política y por no
haber prueba alguna que lo contradiga.
4.3.4. En este sentido, el argumento del rechazo dado por Fonvivienda,
no resulta válido para negar el nuevo subsidio, pues si bien la señora Luz
Marina Herrera López recibió un subsidio de vivienda rural, éste -según las
afirmaciones no contradichas de la accionante- le fue otorgado antes del
desplazamiento y para mejoras de la vivienda que tuvo que abandonar como
consecuencia del mismo. Por tal razón, dadas las circunstancias de
vulnerabilidad y debilidad que en su caso generó el desplazamiento, la
negativa a entregarle un subsidio de vivienda afecta el derecho de la accionada
y su familia y, en consecuencia, debe ser objeto de amparo constitucional acceder
a la tutela del derecho invocado.
4.3.5. Por
todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de única instancia del Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá, D.C. del 27 de mayo de 2011, que negó la tutela
instaurada y, en su lugar, tutelará el derecho a la vivienda de la accionante,
en tanto persona en situación de desplazamiento, para lo cual dejara sin
efectos la parte pertinente de las Resoluciones 602 de 2008 y 904 de 2009, que rechazó
el hogar de la señora Luz Marina López Herrera en la convocatoria de
postulación de la población en situación de desplazamiento, para acceder a
subsidios de vivienda y resolvió los recursos instaurados, respectivamente y
ordenará a Fonvivienda se profiera resolución que conceda el subsidio de
vivienda a la accionante y la ubique en el lugar -dentro del orden de
asignación del subsidio de vivienda- que le habría correspondido de haber sido
aprobada su petición en la primera oportunidad y que en un plazo máximo de tres
(3) meses le sea puesto a su disposición el subsidio de vivienda.
5. Razón de la decisión
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho a
la vivienda digna puede ser protegido por medio de la acción de tutela cuando
se trata de personas en situación de desplazamiento, tanto en la modalidad de atención
inmediata y provisional, como con el ofrecimiento de una solución definitiva de
habitación para ellos y sus familias. El haber sido beneficiarios de subsidios
a la vivienda en un pasado anterior al desplazamiento, no las priva del derecho
a solicitarlo o recibirlo, máxime cuando por causa del desplazamiento han
quedado expuestas a la pérdida de sus bienes de habitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá, D.C. del 27 de mayo de 2011, que negó el amparo de los
derechos de la señora Luz Marina Herrera López y, en su lugar, TUTELAR el
derecho a la vivienda de la accionante.
SEGUNDO.- DEJAR sin
efectos el aparte pertinente de la Resolución 602 de 2008, del Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, que rechazó el hogar de la señora Luz Marina López
Herrera en la convocatoria de postulación de la población en situación de
desplazamiento, para acceder a subsidios de vivienda, por haber sido beneficiaria
del mismo, en oportunidad anterior y la parte pertinente de la Resolución 904
de 2009, que resolvió los recursos interpuestos por la accionante contra la Resolución
602 de 2008.
TERCERO.- ORDENAR al
Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, a través de su Directora Ejecutiva o
quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro del término máximo tres
(3) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente
providencia, profiera el acto administrativo en el que reconozca el subsidio de
vivienda a la accionante y la ubique en el lugar dentro del orden de asignación
de subsidio de vivienda para desplazados, que le habría correspondido de ser
aprobada su petición en la primera oportunidad en que fue analizada. En todo
caso, el subsidio de vivienda deberá ser puesto a disposición de la
beneficiaria en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de
la notificación de esta providencia.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Publicada en el Diario Oficial de diciembre 30/08.
[2] Mediante escrito No. 1134 de febrero 26 de 2009, el
Banco Agrario certificó que la señora Luz Marina López H. obtuvo auxilio de
vivienda rural, pero que debido a amenazas de personas al margen de la ley
tuvieron que dejar su vivienda y otros bienes abandonados en la vereda la Mesa de Flores, municipio de Cunday, departamento del Tolima para el año 2002, época en que
fue desplazada.
[3]
Mediante resolución 174 de 2007, se llevó a cabo la convocatoria para la
población en condición de desplazamiento, para acceder a subsidios para la
adquisición de vivienda nueva o usada y para hogares propietarios, en la
modalidad de reubicación, en la que se postuló la accionante, llevándose a cabo
la evaluación ante la caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA – de la ciudad
de Ibagué.
[4]
Resolución 904 de 2009.
[5]
Ver folios 65 a 70 del cuaderno No. 1.
[6]
Folios 68 y 69 del cuaderno 1.
[7]
En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011
de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[8]
Decreto 2591 de 1991.
[9]
Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en
la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más
recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740
de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de
2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.
[10]
Sentencia T-086 de 2006.
[11] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias
T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe
ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual,
sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección
constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,
indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de
que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean
garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563
de 2005).
[12]
Demanda de tutela fue presentada el 27 de abril de 2011.
[13]
Sentencia T-104/11.
[14]
Ver sentencias T-585/06, T-098/02, T-754/06 y T-725/08.
[15]
Idem.
[16]
Sentencia T-585/06
[17]
(El 2 de octubre de 2002 fue inscrita por Acción Social
en el Registro Único de Población Desplazada -en adelante RUPD- certificación
de Acción Social, a folio 8 del cuaderno 1.
[18]
Gustavo Cárdenas (Esposo), Kelly Yiced Cárdenas López (hija) y Derly Jassibe
Cárdenas González (Nieta) ambas menores de edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.