T-003-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-003/11
(11 de enero)
ACCION DE
TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE INFORMACION PERIODISTICA-Procedencia
DERECHO A LA
RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD/DERECHO
A LA RECTIFICACION-Se constituye en un derecho fundamental susceptible de
protección a través de acción de tutela
La jurisprudencia ha hecho
énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una
obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este
último. Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales
cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por
informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas
que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación. El derecho a la
rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron
informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el
derecho a la honra y al buen nombre de una persona; cuando se haya comprobado
que la información en relación con decisiones judiciales o procesos
disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la
honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen
nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se
mencione expresamente el nombre del sujeto. El derecho a la rectificación en
equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente;
ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se
hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo
que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. En un
número significativo de sentencias, la Corte ha establecido las reglas
específicas que permiten la procedencia de la acción de tutela para amparar el
derecho a la rectificación. La Sala encuentra que el argumento del Juez Segundo
Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la
Corte, que desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales
derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos
fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente.
Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una
sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien
jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la
solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la
vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los
derechos fundamentales del interesado
ACCION DE
TUTELA EN AMPARO DEL DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
para su procedencia
RECTIFICACION
DE INFORMACION Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
De la lectura del escrito de
tutela se desprende que el propósito de la solicitud no es conseguir del
fallador una eventual sanción o una reparación de índole económica, sino una
rectificación de una información que a juicio de la accionante es lesiva de su
honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el
juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el
mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión
LENGUAJE
PERIODISTICO Y LENGUAJE JURIDICO/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de
lenguaje jurídico
Un primer punto a dilucidar
es, entonces, si el medio de comunicación tiene la obligación de utilizar
términos procesales específicos en informaciones de tipo judicial. En términos
generales, existe una tensión natural entre la libertad de información que
ampara a los medios de comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar
un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la información, por
una parte, y, por la otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje
técnico y profesional específico. Con frecuencia, el propósito
constitucionalmente legítimo de divulgar masivamente cierta información, puede
entrar en conflicto con la rigurosidad lingüística del ámbito intelectual en el
que se origina dicha información. Esto sucede con frecuencia en relación con
informaciones científicas, médicas, económicas, o tecnológicas. El periodista
puede verse obligado a recurrir a metáforas, ejemplos o términos que, si bien
no responden al rigor propio de la profesión de la que emana la información, le
facilitan la divulgación de la idea o su comprensión de la misma al público
receptor. En el caso de lo jurídico, y especialmente de lo jurídico penal,
esta natural tensión entre el lenguaje de divulgación y el lenguaje profesional
puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de
reputación que pueden derivarse de una imprecisión en el lenguaje periodístico
utilizado. En opinión de la Sala, el sólo hecho de que LA CHIVA DE URABÁ
haya utilizado el calificativo de “acusadora”, respecto de un grupo de personas
capturadas, para referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde
exactamente con el que dicho término tiene en el derecho procesal penal, no
genera, en principio, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues,
como se acaba de explicar, es constitucionalmente válido que los medios de
comunicación se aparten del lenguaje técnico profesional para transmitir una
información. En particular, si el medio de comunicación interpreta los hechos
en el sentido de que la persona en cuestión ha jugado un papel dentro del
proceso penal que permite considerar que ha señalado, sugerido, indicado,
orientado o denunciado, en forma tal que, dentro de un uso razonable del
lenguaje corriente, puede válidamente considerársele “acusadora”, no existe
vulneración constitucional alguna en el uso de ese término
DERECHO A LA
RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Caso en que vulneración de los
derechos de la demandante no proviene del uso no técnico del lenguaje, sino de
su falta de sustento
Es válido, como se acaba de
explicar, que un medio utilice un término corriente razonable en sustitución
del término técnico o científico apropiado, para describir un determinado
hecho, siempre y cuando esa sustitución en si misma no vulnere derechos
fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la utilización de la
terminología, sea técnica o sea común, tiene que estar debidamente sustentada,
pues de lo contrario, se desconoce el mandato constitucional que exige
veracidad en la información. Lo que el juez constitucional sí puede exigir, no
obstante, es que el medio especifique el fundamento de afirmaciones que
comprometen el buen nombre de las personas, y de no estar en posibilidad de
fundamentarlo, que proceda entonces a la consecuente rectificación. En el
presente caso, el medio deberá informar, sin revelar sus fuentes, qué
conductas, comportamientos, o actuaciones de la accionante permiten atribuirle
la condición de “principal acusadora” de las personas capturadas de las cuales
da cuenta la información periodística a partir de la cual se origina el
presente proceso de tutela.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Veraz e imparcial
En casos como el presente,
dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional en el sentido de que la
información difundida por los medios de comunicación sea veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones concretas del derecho a la
libertad de expresión es el derecho, no sólo a informar, sino a recibir
información veraz e imparcial. La veracidad de la información, ha reiterado la
Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino
también con el hecho de que no sea equívoca
RESERVA DE LA
FUENTE-Es un derecho constitucional/SECRETO PROFESIONAL
No se trata, ni mucho menos,
de que el medio accionado –en este caso, el periódico LA CHIVA DE URABÁ- revele
sus fuentes periodísticas. La reserva de la fuente es un derecho
constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio, derivado a su
vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en el ejercicio
de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, “la inviolabilidad del
secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde
el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el
origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La
reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la
verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y
satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas
ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público”. El
juez constitucional no podría, sin violar el estatuto superior, ordenar a un
medio la divulgación de las fuentes a partir de las cuales obtuvo determinada
información.
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Caso en que sólo procederá si el medio de comunicación
accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo
Esta orden se imparte habida
cuenta de que el calificativo con el cual se etiquetó a la actora tiene
evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto el medio de
comunicación no puede imputárselo sin explicar las razones de dicha
calificación. La falta de sustento del calificativo, deriva en una información
equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de
la actora. No se ordenará directamente la rectificación, por cuanto la Sala no
tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo
utilizado es falso o erróneo. La rectificación sólo procederá si el medio
accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo.
Referencia:
Expediente T-2.780.085
Accionante:
Maria Hortensia Castro Hernández
Accionado: Periódico
LA CHIVA DE URABÁ
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia
Tema:
Derechos fundamentales invocados: Honra y buen
nombre.
Conducta que causa la vulneración: Publicación del
21 de marzo de 2010, en la que el periódico LA CHIVA DE URABÁ afirma que la
accionante, a su vez directora de el periódico EL HERALDO DE URABÁ, es una de
las “principales acusadoras” de un grupo de líderes regionales
capturados por esas fechas por vínculos con el paramilitarismo.
Pretensión:
Que se ordene al periódico LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, y por lo tanto a
su Director y Administradora, rectificar la información publicada en ese
periódico regional, por ese mismo medio informativo, en la misma extensión, en
el mismo volumen de palabras, y con las mismas fotografías; que se difunda en
todos los municipios donde se difundió la edición en la que se publicó la
noticia vulneradora de los derechos de la tutelante; que también se difunda la
rectificación en la emisora Antena Estéreo, en el noticiero Alerta Urabá, donde
se leyeron los titulares del día en que circuló el periódico, y en la página
web del mismo. También pide la accionante que se ordene lo adecuado para evitar
la repetición de la misma acción inconstitucional.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1.
Fundamentos de la pretensión.
El día 21 de marzo de 2010, el
periódico LA CHIVA DE URABÁ, de Apartadó, en su 6ª edición, página 4ª, publicó
el titular: “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes: Dagoberto
Tordecilla, “El Alemán”, y Hortensia Castro, Directora del “El Heraldo de
Urabá”, principales Acusadores”. Al desarrollar la noticia, el periódico
informó que habían sido capturadas unas personas por supuesta vinculación con
los grupos paramilitares, dentro de las cuales se encontraban líderes políticos
de la región. En la nota periodística se afirma que los principales acusadores
son el señor Dagoberto Tordecilla, la Directora del periódico EL HERALDO DE
URABÁ, Hortensia Castro, y algunos miembros del desaparecido Bloque “Elmer
Cárdenas”.
En la página en comento aparecen
fotografías ilustrativas donde es conducido como capturado el señor Jairo
Banquet –director de LA CHIVA DE URABÁ-, escoltado en una camioneta por
miembros del Ejército.
Afirma la accionante que “el
HERALDO DE URABÁ, del cual soy su directora, ha publicado artículos referentes
a la parapolítica desde hace mucho tiempo; desde que fue noticia el
acercamiento de líderes regionales a los jefes paramilitares, eso no es nuevo.
El periódico ha cumplido con su deber de informar; pero eso no quiere decir que
la directora sea “la principal acusadora”, como dice LA CHIVA DE URABÁ, porque en
ese contexto se pone en peligro mi integridad física, la de mi familia y mis
empleados y por esa vía se vulneran derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo les aclaro que el ente acusador es la Fiscalía General de la Nación.
Entonces, mal haría LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, en afirmar lo ya expresado
porque siendo así me estaría usurpando funciones que no me son propias, y todo
lo hace LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, con el ánimo de causarme daño”.
Considera que se ha afectado con esa información su derecho a la honra, al
honor y a la vida digna.
A folio 14 del expediente se
encuentra la carta dirigida por la actora al periódico accionado, solicitando
la rectificación respectiva[2],
en la cual manifestó que: “El HERALDO DE URABA, del cual soy su directora,
ha publicado artículos referentes a la parapolítica desde hace mucho tiempo;
desde que fue noticia el acercamiento de líderes regionales a los jefes
paramilitares, eso no es nuevo. El periódico a cumplido con su deber de
informar; pero eso no quiere decir que la directora sea “la principal
acusadora”, como dice “La chiva de Urabá”, por que en ese contexto se pone en
peligro la integridad física no solo de la directora sino de su familia y de
sus empleados y por esa vía se vulneran derecho constitucionales fundamentales.”
Y en el folio 18 está la
respuesta del Representante Legal de la Corporación ANUR[3], productora del periódico
LA CHIVA DE URABÁ, en la que afirma que las fuentes en las que se ha basado la
información son confiables, y que “se nos hace obvio que usted no sólo
participa en el juicio adelantado por parapolítica contra personas de la región
como simple periodista sino además como testigo y declarante sobre hechos que
se investigan por la Fiscalía y que ello le ha valido el favor y privilegio de la
Fiscalía que adelanta la investigación para acceder al expediente en violación
de la reserva sumarial…En nuestro país, en un estado constitucional de derecho,
es menester de todos los ciudadanos servir como testigos y piezas claves en
investigaciones cuando se tiene conocimiento de hechos ocurridos. En ese
sentido, no vemos cómo el hecho de que una persona haya querido colaborar con
la impartición de justicia y que nuestro medio lo publique, genere un daño a la
honra y al buen nombre…No es ningún delito ayudarle a nuestra justicia
colombiana”. Con estas razones, se negaron a rectificar.
2.
Respuesta del periódico accionado[4].
El director
encargado de LA CHIVA DE URABÁ intervino en el trámite de la tutela mediante
documento escrito en el que volvió a reiterar los argumentos expuestos en la
respuesta a la solicitud de rectificación, agregando que no le consta la
publicación en otros medios de comunicación. También certifica que de la
edición en la que se publicó la noticia, se imprimieron cinco mil ejemplares.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión (Sentencia del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, del 7 de julio de 2010)
El Juzgado, después de repasar la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela,
negó por improcedente el amparo, al considerar que existía otro mecanismo de
protección judicial, el proceso penal por injuria o calumnia ante la justicia
penal ordinaria.
La sentencia no fue impugnada.
4. Trámite en la Corte Constitucional
Mediante auto del 7 de septiembre
de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó para revisión
el fallo de tutela mencionado en el punto anterior. De acuerdo al sorteo
realizado en la sesión correspondiente, se repartió el expediente al magistrado
Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2010, de la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
Como cuestión sustancial, debe la
Sala determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se afirme
que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin
explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a
la honra y al buen nombre. Preliminarmente, sin embargo, será necesario
resolver el problema de la procedencia de la acción de tutela para resolver
este tipo de controversias, esto es, si el mecanismo subsidiario, preferente y
sumario de amparo constitucional es el adecuado para tramitarlas.
3. Procedencia de la acción de
tutela en controversias relativas a rectificaciones de informaciones
periodísticas.
Como se desprende del acápite de
Antecedentes de la presente providencia, la actora considera vulnerados sus
derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, por la decisión del
periódico LA CHIVA DE URABÁ de abstenerse de rectificar una información según
la cual ella es una de las “principales acusadoras” de un grupo de líderes
políticos vinculados a investigaciones penales en la región de Urabá.
La Corte Constitucional ha
desarrollado una serie de reglas jurisprudenciales que dotan de contenido y
alcance del derecho a la rectificación por parte de medios de comunicación, y
fijan parámetros para que una solicitud de rectificación pueda ser ordenada
por el juez de tutela.
3.1 El derecho a la
rectificación en medios masivos de comunicación en condiciones de equidad es un
derecho constitucional susceptible de protección por vía de tutela.
En primer lugar, debe la Sala
reiterar que el derecho a la rectificación en medios masivos de comunicación,
en condiciones de equidad, ha sido considerado jurisprudencialmente como un
derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, en principio, para hacerlo
valer es procedente la acción de tutela.
En varias sentencias se ha
establecido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es un
derecho constitucional explícitamente consagrado en el artículo 20 de la
Constitución, como uno de los elementos estructurales del derecho más general a
la libertad de expresión. Sobre sus alcances, la Corte ha establecido que:
-Es un derecho fundamental que
consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad,
de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no
objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a
fin de restablecer el derecho vulnerado[5].
-La jurisprudencia ha hecho
énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una
obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este
último[6].
-Se trata de un derecho del que
son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre
se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas,
imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de
comunicación[7].
-El derecho a la rectificación
solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas,
parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al
buen nombre de una persona[8];
cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones
judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se
afectó el derecho a la honra y al buen nombre[9];
o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por
afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre
del sujeto.
-El derecho a la rectificación en
equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente;
ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se
hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo
que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[10].
En un número significativo de
sentencias, la Corte ha establecido las reglas específicas que permiten la
procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la rectificación.
3.2 Requisitos para que
proceda la acción de tutela en amparo del derecho a la rectificación en medios
de comunicación.
La procedencia de la acción de
tutela para efectos de garantizar el derecho fundamental a la rectificación en
condiciones de equidad, por parte de medios de comunicación, tiene una
regulación legal específica. El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares “…cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”.
En virtud de esta norma, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que al escrito de tutela respectivo, en
casos en los que se invoque la violación del derecho a la rectificación en
condiciones de equidad, debe acompañarse la solicitud de rectificación elevada
ante el respectivo medio de comunicación, anexando la trascripción de la
información o copia de la publicación. [11]
La rectificación, además, debe tener un contenido de precisión y especificidad,
que la Corte ha establecido en los siguientes términos:
“Para que el
medio tenga la posibilidad de rectificar informaciones erradas, es
indispensable que el peticionario desde la presentación misma de la solicitud
de rectificación indique clara y sustentadamente cuáles son las afirmaciones
que deben ser rectificadas. De lo contrario el medio no sabe qué es lo que
tiene que rectificar ni si existe mérito para corregir lo que el peticionario
ha buscado demostrar que es equivocado. En la demanda de tutela, presentada con
posterioridad a la solicitud formulada al diario, no se puede aducir que este
violó su obligación de rectificar aseveraciones que solo son especificadas por
el peticionario con posterioridad a haber presentado la solicitud de
rectificación al medio.
Finalmente, es
necesario señalar que el interesado que solicita la rectificación debe
sustentar su petición, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la
mentira, error o equivocación. De lo contrario, toda solicitud de rectificación
debería ser publicada por el solo hecho de haber sido presentada al medio.”[12]
Finalmente, la Corte ha
establecido que, en aplicación de la regla general derivada expresamente de la
Constitución, debe satisfacerse en este tipo de solicitudes de amparo el
requisito de inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un
término razonable y oportuno, para que la acción no se convierta en un factor
de inestabilidad jurídica, o sirva de premio a la negligencia de los actores.[13]
3.3
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Finalmente,
antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario dilucidar la
cuestión relativa a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues como
se vio en la sección de Antecedentes, el juzgador constitucional de instancia
denegó por improcedente la tutela, al considerar que existe una vía ordinaria
de defensa y por lo tanto, de prosperar el amparo solicitado, se desconocería
el carácter subsidiario que la Constitución le imprime a la acción de tutela.
La Sala
encuentra que el argumento del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó,
Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la Corte, que desde sus inicios ha
reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no
veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de
protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas
buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del
daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro
actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo
procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración
constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos
fundamentales del interesado. Al respecto, ha dicho la Corte:
“Luego de
analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento
jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor a los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporación ha
considerado procedente el amparo constitucional. Si bien los delitos penales de
injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente
por la lesión a estos derechos, pudiendo la víctima constituirse en parte civil
para obtener la reparación patrimonial por los perjuicios causados, puede
suceder que la actuación lesione estos derechos sin que se presente el animus
injuriandi requerido para que la conducta sea típica, o que en su actuación
concurran causales que excluyan la responsabilidad penal, o sencillamente que
el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que
se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas.
Es así como,
para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen
nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de
defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración
de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción
de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no
excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que
se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos
mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones
distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.”[14]
De la lectura del escrito de
tutela se desprende que el propósito de la solicitud no es conseguir del
fallador una eventual sanción o una reparación de índole económica, sino una
rectificación de una información que a juicio de la accionante es lesiva de su
honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el
juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el
mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión.
4. Análisis del caso concreto
La accionante considera, como ya
se explicó, que el titulo de “acusadora” que el periódico LA CHIVA DE
URABÁ le adscribió, respecto de un grupo de personas capturadas, vulnera sus
derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, y por ello solicitó al
mencionado periódico rectificación, que al no ser aceptada, la llevó a
solicitar el amparo constitucional. A su juicio, ese calificativo no se
corresponde con la realidad, pues ella no tiene la capacidad de sustituir a la
Fiscalía en su función de formular acusaciones criminales, su actividad se ha
limitado a informar, en el medio de comunicación que dirige (EL HERALDO DE
URABÁ), sobre las relaciones entre líderes regionales y jefes paramilitares,
sin que por ese hecho pueda afirmarse que es su principal acusadora. El medio
accionado, por su parte, estimó, tanto en la respuesta a la solicitud de
rectificación, como en su intervención en el trámite de la tutela, que no se
había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la afirmación se había
hecho con base en fuentes confiables que no tiene el deber de revelar, que no
se hizo en el sentido jurídico penal del término, equiparable a “denunciar”,
sino en el sentido de que ella ha hecho señalamientos e insinuaciones contra
los capturados, no sólo en el periódico que dirige, sino en el proceso penal,
como “testigo y declarante”. Finalmente, estima el medio accionado que
la colaboración con la justicia es un deber constitucional, y afirmar que
alguien lo ha hecho no compromete su honra y buen nombre, sino que, por el
contrario, lo enaltece.
4.1. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
Constata la Sala que además de
los requisitos genéricos de toda acción de tutela y la no existencia de otros
mecanismos, en el presente caso la accionante dio cabal cumplimiento a los
requisitos específicos de procedibilidad las tutelas que apuntan a conseguir
una rectificación mediática en condiciones de equidad, toda vez que: (i) la
tutela se interpuso en un término oportuno y razonable, mes y medio después de
recibida la respuesta a la solicitud de rectificación, la cual a su vez se
solicitó un mes después de publicada la nota presuntamente vulneradora de
derechos fundamentales de la accionante; (ii) La accionante solicitó
rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó exactamente
cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos
constitucionales y, finalmente, (iii) También explicó, tanto en la solicitud de
rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas
afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.
Acreditada como está la
satisfacción de esos requisitos de procedibilidad para el caso de tutelas
orientadas a conseguir una rectificación mediática equitativa, corresponde a la
Sala examinar las cuestiones de fondo.
4.2. El lenguaje periodístico
y el lenguaje jurídico
En el caso presente, uno de los
reproches puntuales que hace la actora es que el medio se refirió a ella como “acusadora”
de un grupo de ciudadanos sometidos a investigación penal. A su juicio, ese
calificativo es erróneo, pues en el proceso penal colombiano sólo la Fiscalía
General de la Nación puede fungir de acusadora. Se lee en el escrito de tutela
que “el ente acusador es la Fiscalía General de la Nación. …Mal haría La Chiva
de Urabá de Apartadó en afirmar lo ya expresado porque siendo así me estaría
usurpando funciones que no me son propias y todo lo hace con el ánimo de
causarme daño”[15].
Un primer punto a dilucidar es,
entonces, si el medio de comunicación tiene la obligación de utilizar términos
procesales específicos en informaciones de tipo judicial. En términos
generales, existe una tensión natural entre la libertad de información que ampara
a los medios de comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar un
lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la información, por
una parte, y, por la otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje
técnico y profesional específico. Con frecuencia, el propósito
constitucionalmente legítimo de divulgar masivamente cierta información, puede
entrar en conflicto con la rigurosidad lingüística del ámbito intelectual en el
que se origina dicha información. Esto sucede con frecuencia en relación con
informaciones científicas, médicas, económicas, o tecnológicas. El periodista
puede verse obligado a recurrir a metáforas, ejemplos o términos que, si bien
no responden al rigor propio de la profesión de la que emana la información, le
facilitan la divulgación de la idea o su comprensión de la misma al público
receptor. En el caso de lo jurídico, y especialmente de lo jurídico penal,
esta natural tensión entre el lenguaje de divulgación y el lenguaje profesional
puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de
reputación que pueden derivarse de una imprecisión en el lenguaje periodístico
utilizado. La Corte ha abordado esta cuestión en los siguientes términos:
“…en lo que respecta
al uso especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha
reconocido en el pasado un amplio margen al medio de comunicación para escoger
le forma de presentar la información, siempre que respete el criterio de
veracidad. Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de
especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad
de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener
sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la
contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que
informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que
por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría
llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser
realmente, y no sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de
informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban
de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera
que emplear siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar
o alcanzar la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es
por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del
lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusión o una
comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el
lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente
ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no
significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un
experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia…”[16] (subrayado
fuera del original)
En el
presente caso, el medio accionado utilizó el término “acusadora” en un
sentido lato, para expresar que la accionante ha tenido participación de algún
tipo, en el proceso penal que derivó en las capturas reseñadas, y no en el
sentido específico procesal que tiene el término “acusación” en la legislación
procesal penal colombiana.
En opinión de
la Sala, el sólo hecho de que LA CHIVA DE URABÁ haya utilizado el calificativo
de “acusadora”, respecto de un grupo de personas capturadas, para
referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde exactamente con
el que dicho término tiene en el derecho procesal penal, no genera, en
principio, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues, como se
acaba de explicar, es constitucionalmente válido que los medios de comunicación
se aparten del lenguaje técnico profesional para transmitir una información. En
particular, si el medio de comunicación interpreta los hechos en el sentido de
que la persona en cuestión ha jugado un papel dentro del proceso penal que
permite considerar que ha señalado, sugerido, indicado, orientado o denunciado,
en forma tal que, dentro de un uso razonable del lenguaje corriente, puede
válidamente considerársele “acusadora”, no existe vulneración
constitucional alguna en el uso de ese término.
Sin embargo,
como pasa a explicarse, para la Sala en el presente caso se da una vulneración
constitucional de los derechos de la accionante, pero dicha vulneración no
proviene del uso no técnico del término, sino de su falta de sustento.
4.3
Razones para tutelar el derecho a la rectificación en condiciones de equidad en
el caso concreto.
Es válido,
como se acaba de explicar, que un medio utilice un término corriente razonable
en sustitución del término técnico o científico apropiado, para describir un
determinado hecho, siempre y cuando esa sustitución en si misma no vulnere
derechos fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la
utilización de la terminología, sea técnica o sea común, tiene que estar
debidamente sustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandato
constitucional que exige veracidad en la información.
Esa es
precisamente la situación que se presenta en el presente caso, por las razones
que pasan a explicarse.
El artículo
en el que se origina el debate ocupa una página entera –la página 4- de la
edición correspondiente al 21 de marzo de 2010 del periódico LA CHIVA DE URABÁ.
El título principal es “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes”. En
subtitulo se lee: “Dagoberto Tordecilla, “el Alemán” y Hortensia Castro,
directora del periódico El Heraldo de Urabá, principales acusadores”. El
artículo está acompañado de dos fotografías. En la primera, a tres columnas, en
la parte de arriba del artículo, se muestra una camioneta en cuyo platón hay
sentados tres soldados, en el pie de foto “Gladys Bedoya y Jairo Blanquett
fueron trasladados a la Brigada XVII en medio de un fuerte operativo”: la
segunda imagen, más pequeña, esta ubicada en la esquina inferior derecha, acompañada
de un pie de foto que dice “agradezco a los hombres del CTI que nunca me
esposaron”, se muestra a un hombre caminando, seguido a pocos pasos por
otros tres hombres.
El texto
íntegro del artículo es el siguiente:
“Incertidumbre
es la palabra que ronda a los políticos de Urabá. Por estos días, especialmente
a quienes integraron el desaparecido viejo proyecto político “Urabá Grande
Unido”. Este proyecto llegó al congreso en el año 2002 con el aval del partido
Cambio Radical, pese a ser una alianza de afrocolombianos, indígenas,
liberales, conservadores y esperanzados.
Esa unidad
política tiene el señalamiento de ser un proyecto de alias “El Alemán” máximo
dirigente del desmovilizado bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas
Campesinas, cosa desmentida por líderes de esa organización pluralista.
Por la supuesta
vinculación de los paras se encuentran detenidos los senadores Humberto Builes,
Rubén Darío Quintero, y hace una semana, están en poder de la Fiscalía cerca de
30 políticos de Urabá.
El Fiscal
General de la Nación encargado no descartó nuevas capturas. Los principales
acusadores son el ex integrante del proyecto político oriundo de Arboletes,
Dagoberto Tordecillas y la directora del periódico El Heraldo de Urabá,
Hortensia Castro, así como los miembros del Estado Mayor del desaparecido
bloque “Elmer Cárdenas”. El Alemán le dijo a la Fiscalía que él organizó y
financió al denominado Proyecto Político Regional.
Como se sabe en
el año 2002 Urabá eligió a los denominados “cuatrillizos”, Manuel Darío Ávila
Peralta, Jesús Enrique Doval Urango, Etanislao Ortiz Lara y César Augusto
Andrade Moreno, quienes son reiterativos en señalar que el proyecto fue una
unión de políticos, partidos y líderes sociales que nada tuvieron que ver con
grupos armados ilegales.
El paramilitar
Ever Veloza García apoyándose en publicaciones del Heraldo de Urabá, también se
proclama dueño del Proyecto Político Regional.
Por supuesto
concierto para delinquir fueron capturados por la Fiscalía General de la Nación
en un operativo sin precedentes en Urabá el coordinador del “Proyecto” Jorge
Pinzón, el notario y exalcalde de Turbo Guillermo Cerén Villorina, el
periodista Jairo Banquet, la directora de control interno de la alcaldía de
Apartadó Gladys Bedoya, el excandidato a la alcaldía de Turbo y a la Cámara de
Representantes Alberto Jiménez, el dirigente de Asocomún Evelio Escobar, la excandidata
a la Cámara de Representantes Angela Machado de Necoclí, de San Juan de Urabá
los exalcaldes Nascar Pájaro y Miguel Angel Zuluaga, también de ese municipio
el señor Gabriel Alvarado jefe de prensa de la alcaldía, los exalcaldes de
Necoclí Benjamín Diaz y Oswaldo Urango Barraza.
Del municipio
de Arboletes, fueron detenidos el actual alcalde Gustavo Guerra, los ex
alcaldes William Saleme Petro y Jorge Mario Monsalve Vásquez, el ex candidato
Roberto González Ávila, los ex concejales Blanca Soledad Ayala, Luis Carlos
Arrieta Yánez y Fabio Alonso Cárdenas, Albeiro Vega Peña, Secretario de Salud,
el dirigente deportivo Manuel Morales Rengifo y el Secretario de Planeación
Jorge Lozano.
Para mediados
del mes de abril la Fiscalía podría empezar a definir la situación jurídica de
los implicados mientras tanto el nerviosismo se apodera de los colaboradores de
“Urabá Grande Unida”[17].
En otra
página de la misma edición, se publica un editorial bajo el título “Encarcelada
la política”, cuyo texto es el siguiente:
“Sensación de
frustración siente la mayoría de la clase política de Urabá ante la detención
de cerca de 30 dirigentes políticos y sociales de amplia trayectoria. Hay ex
alcaldes como Benjamín Díaz de Necoclí y el actual mandatario de Arboletes
Gustavo Guerra, el director de éste medio Jairo Banquet y el dirigente comunal
Alberto Jiménez, entre otros.
Todos con más
de 30 años de vida política y social soportando la presión de todos los grupos
al margen de la ley acompañados por el silencio cómplice y el abandono estatal
y los grandes medios de comunicaciones que sin fórmula de juicio y sin dejar
plasmados el derecho a la duda se prestan al espectáculo mediático de nuestra
justicia.
El Estado debe
garantizar a los políticos, periodistas y líderes sociales el ejercicio pleno
de sus derechos, mientras eso no suceda, la ilegalidad seguirá penetrando a
todos los estamentos de la sociedad. En el caso de nuestros líderes confiamos
en su inocencia”[18].
El nivel de despliegue
de la información, y sobre todo su contenido - mas allá del ángulo desde el
cual el medio de comunicación accionado ha decidido abordarlo-, pone de
presente que los hechos de los que da cuenta tienen importante relevancia
social y política en la región respectiva. Se trata del desarrollo de un
proceso judicial que vincula, incluso con privación de la libertad, a
importantes líderes de la región, políticos y sociales, llegando incluso a
afectar de manera particular a un movimiento político cuya influencia le
permitió alcanzar plural representación en el Congreso de la República. Dada la
trascendencia de los hechos, al menos en el ámbito regional, cualquier afirmación
mediática que se haga sobre el papel jugado por cualquier persona en el
desarrollo de los acontecimientos, tiene un impacto importante, positivo para
unos o negativo para otros, sobre la percepción pública que de dicha persona se
pueda llegar a tener.
No es asunto
trivial aparecer mencionado en información sobre este tipo de eventos, y mucho
menos, si la mención alude a un papel destacado o protagónico en los mismos. Afirmar
en medio masivo de comunicación que cierta persona ha influido en el desarrollo
de eventos de semejante relevancia pública, cualquiera que sea el sentido de
esa influencia, modifica la percepción que de esa persona se tiene socialmente,
la naturaleza de sus relaciones sociales, su capacidad –para bien o para mal-
de desenvolverse en la comunidad, e incluso, en ciertas circunstancias, su
tranquilidad y seguridad.
En esa medida,
en casos como el presente, dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional
en el sentido de que la información difundida por los medios de comunicación sea
veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones
concretas del derecho a la libertad de expresión es el derecho, no sólo a
informar, sino a recibir información veraz e imparcial.[19] La veracidad de la
información, ha reiterado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que
no sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca[20]; esto es,
que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[21] o
que no induzca “a error o confusión al receptor”. [22] Igualmente
se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de
veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible
correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, [23] o cuando los
hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[24]. Tal y como
lo dijo la Corte en la Sentencia T-083/93, recogida en la Sentencia de
Unificación 1723 del 2000, “Una información parcial, que no diferencia
entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al
público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para
escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud
autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen
los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”.
En el
presente caso, el medio accionado etiquetó a la accionante con el calificativo
de “principal acusadora” de importantes líderes políticos, económicos y
sociales, cuya captura, según informa el mismo medio, ha causado “incertidumbre”
y “frustración” en una importante región de Colombia. Aún si el
calificativo no parece en si mismo peyorativo, dado el contexto en el que se
formula, pone a la ciudadana accionante en una posición ante la opinión pública
que no es secundaria o superficial, y puede tener, por las razones ya
explicadas, y ante la carencia de sustento, serias consecuencias sobre la
percepción pública que de ella se tenga en la comunidad en la que se
desenvuelve. Los receptores de la información tienen, además, el derecho a
saber a partir de qué hechos concretos es posible expresar, respecto de la
actora, dicha calificación.
De las
transcripciones de la noticia, queda claro que el medio de comunicación no hizo
ningún esfuerzo para fundamentar un calificativo de semejante trascendencia. Ni
siquiera se transmite a los lectores alguna idea general sobre el papel que ha
desempeñado la actora para merecer la imposición sobre ella de un término
descriptivo que, por las razones ya explicadas, no es irrelevante desde el
punto de vista de sus consecuencias. La ambigüedad del lenguaje utilizado no
permite inferir si su papel de “acusadora” se deriva, por ejemplo, de
sus labores periodísticas, o de alguna intervención específica en el proceso
penal. Los lectores del medio accionado tienen el derecho constitucional a
saber el fundamento del calificativo utilizado, y el periódico tiene el deber
constitucional de sustentar la atribución que hace, porque de lo contrario, la
información, por equívoca, viola el principio de veracidad. No se trata, se
reitera, de exigirle al medio que utilice una terminología técnica y jurídica,
pero sí que informe las razones por las cuales adscribe a la accionante un papel
de connotaciones tan específicas y trascendentes, en hechos de importante
relevancia regional. La ambigüedad y falta de sustento en la formulación del
calificativo utilizado, puede generar equívocos en la comunidad receptora de la
información, y esa ausencia de veracidad compromete los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre de la accionante. Inocular en la conciencia
colectiva una caracterización del papel de la accionante en hechos de sumo
interés, sin informar a su vez el origen fáctico de dicha caracterización, con
riesgo de que esta sea errónea, o al menos equívoca, afecta su buen nombre. Este
no se relaciona solo con una cierta idea de prestigio, sino también con el
hecho de que la percepción pública de los afectados sea consistente con la
realidad de su comportamiento.
Ahora bien:
no se trata, ni mucho menos, de que el medio accionado –en este caso, el periódico
LA CHIVA DE URABÁ- revele sus fuentes periodísticas. La reserva de la fuente es
un derecho constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio,
derivado a su vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en
el ejercicio de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, “la
inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un
periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada
información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como
obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y
necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda
ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan
limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información
relevante para el público”. [25]
El juez constitucional no podría, sin violar el estatuto superior, ordenar a
un medio la divulgación de las fuentes a partir de las cuales obtuvo
determinada información.
Lo que el
juez constitucional sí puede exigir, no obstante, es que el medio especifique
el fundamento de afirmaciones que comprometen el buen nombre de las personas, y
de no estar en posibilidad de fundamentarlo, que proceda entonces a la
consecuente rectificación. En el presente caso, el medio deberá informar, sin
revelar sus fuentes, qué conductas, comportamientos, o actuaciones de la
accionante permiten atribuirle la condición de “principal acusadora” de
las personas capturadas de las cuales da cuenta la información periodística a
partir de la cual se origina el presente proceso de tutela.
5.
Razones de la decisión
La Sala
ordenará al periódico LA CHIVA DE URABÁ que en la próxima edición que se
publique con posterioridad a la notificación de la presente providencia,
informe con claridad los hechos, comportamientos, conductas o actuaciones que
le permiten afirmar que la ciudadana Maria Hortensia Castro Hernández es
“acusadora” de las personas a las que se refiere la noticia publicada el 21 de
marzo de 2010 bajo el título “Incertidumbre en Urabá por captura de sus
líderes”. El periódico explicará, sin violar la reserva de sus fuentes, si
tal calificativo se origina en alguna participación de la mencionada ciudadana
en el proceso penal en curso, o si se deriva de algún otro tipo de actividad
pública o privada de ella en relación con el caso. En caso de no poder dar cuenta
de dichas actuaciones o circunstancias, el periódico procederá a la respectiva
rectificación.
Esta orden se
imparte habida cuenta de que el calificativo con el cual se etiquetó a la
actora tiene evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto
el medio de comunicación no puede imputárselo sin explicar las razones de dicha
calificación. La falta de sustento del calificativo, deriva en una información
equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de
la actora. No se ordenará directamente la rectificación, por cuanto la Sala no
tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo
utilizado es falso o erróneo. La rectificación sólo procederá si el medio
accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó,
Antioquia, el 7 de julio de 2010, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Maria Hortensia Castro Hernández contra el Periódico LA CHIVA DE
URABÁ, en la que se denegó por improcedente el amparo; en su lugar, AMPARAR el
derecho fundamental de Maria Hortensia Castro Hernández al buen nombre.
Segundo.- ORDENAR a las
directivas del Periódico LA CHIVA DE URABÁ que en la primera edición que se
publique y distribuya con posterioridad a la notificación de la presente
providencia, informen, sin revelar sus fuentes periodísticas, de las conductas,
comportamientos o actuaciones verificables de la señora María Hortensia Castro
Hernández que sirvieron de sustento para afirmar, en edición del 21 de marzo de
2010, que ella era principal acusadora de las personas de cuya captura se
informaba en dicha edición. En caso de no poder informar sobre el sustento
fáctico de dicha afirmación, el periódico procederá a publicar, a título de
rectificación, una nota en la que afirme que incurrió en error al afirmar, en
noticia publicada en la edición del 21 de marzo de 2010 bajo el título “Incertidumbre
en Urabá por captura de sus líderes”, que la señora Maria Hortensia Castro
Hernández era la principal acusadora de las personas mencionadas en la edición
de esa fecha como capturadas por la Fiscalía.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 14 de abril de 2010, admitida a trámite el 24 de
junio de 2010, después de surtido el trámite previo de solicitud de
rectificación ante el medio accionado.
[2]
La fecha de la petición es del 24 de abril de 2010.
[3]
La fecha de la respuesta es del 05 de mayo de 2010.
[4]
Folio 25, del cuaderno 1.
[5]
Ver sentencias T-627 de 2007 y T-263 de 2010.
[6]
T-332/93, T-479/95, T-066/98, T-1202/00, T-036/02, T-1198/04, entre otras.
[7]
La Corte también ha reconocido, con algunas condiciones y limitaciones, la
posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. Ver al respecto, entre otras, la T-050/93 y la T-472/96.
[8]
T-080/93, T-213/93, entre otras.
[9]
T-066/98, T-921/02, T-1255/03 y T-1198/04.
[10]
T-603/92, T-274/93, T-332/93, T-479/93, T-595/93, T-381/94, T-074/95, T-472/96,
T-066/98 y T-1198/04.
[11]
T-512/92, T-609/92, T-332/93, T-369/93, T-066/98, T-605/98, T-1682/00,
SU-1721/00. T-036/02, T-1202/00, T-460/05.
[12] T-681/07. En el mismo sentido, T-595/93, T-437/04 y
SU -056/95. En la T-437 de 2004 se precisaron algunas excepciones a las reglas
generales sobre precisión de la solicitud de rectificación y carga de la prueba
en cabeza del solicitante, en los siguientes términos: “Sin embargo, sobre
este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos
eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no
fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que
controvierta lo publicado, sería ponerlo en una situación extrema de
indefensión. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la “Fundación Comité de Solidaridad con los
presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos”
contra el diario El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en
la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre
otras cosas, en “empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier
acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante”, por cuanto “En
todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y
nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos
subversivos”. En esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con
otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan
indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las
acusaciones. La Sala consideró que “tomando en su conjunto el contexto del
artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido
que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por
ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado,
inciso 2o.)” Por tal razón, y teniendo en cuenta que en esa ocasión el medio
informativo manifestó que las aseveraciones no eran erróneas ni inexactas, sino
que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad
Investigativa, esta corporación decidió conminar al periódico a que aportara
las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previó
adicionalmente, que sólo en el supuesto de no efectuar la demostración
correspondiente, el periódico debería proceder a realizar la rectificación. De igual
forma, cuando ha podido constatarse que aún a pesar de la veracidad de la
información, ésta invade el ámbito inalienable de la vida íntima de las
personas, esta Corporación ha sostenido que ni siquiera es exigible la
rectificación.”
[13]
T-575/02, T570/05, T595/92, SU-961/99, T-588/06
[14]
Ver la sentencia T-1198/04. En el mismo sentido, T-611/92
[15]
Fl. 2. cuaderno 1.
[16] T-1225/03. En el mismo sentido, T-1000/00 y T-1198704. En esta última
se señaló: “La Constitución no establece límites específicos al tipo
de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisión de los
géneros informativos y de opinión. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que
la prensa no está limitada por estándares de uso correcto del lenguaje, no
estando obligados a emplear el lenguaje técnico propio de las diversas materias
sobre las que informan y comentan al público. De lo contrario, se
limitarían gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no
se les exija una utilización técnica del lenguaje, no implica que puedan abusar
de él distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el
ánimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicación, y en general
quienes se expresan a través de ellos, deben ser concientes de la enorme
influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se
forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive,
sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la
responsabilidad del acusado. Como categóricamente dijo esta Corporación: “En un
Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son
proferidos por la justicia no por los medios de comunicación.”
[17]
Fl. 8. cuaderno 1.
[18]
Fl. 9. cuaderno 1.
[19]
T-206/95
[20]
T-129/10, T-549/08
[21]
T-439/09
[22]
T-298/09
[23]
T-626/07
[24]
T-1202/00
[25]
T-298/09. En el mismo sentido, SU-056/95, T-074/95, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.