T-003-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-003/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el reintegro a
personas con discapacidad, previa autorización del Ministerio del Trabajo
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de trabajador
en circunstancias de debilidad manifiesta
PROTECCION LABORAL REFORZADA-Distinción entre trabajadores
discapacitados calificados y trabajadores que sufren una disminución en su
condición física durante la ejecución del contrato de trabajo
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador
ACCIDENTE DE TRABAJO-Definición y alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de la legislación laboral
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o
reglamentos no es absoluta
ACCIDENTE DE TRABAJO-Alcance de la protección constitucional y
legal
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Deberes
a favor a favor de los más desventajados
DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a trabajador incapacitado por
accidente de trabajo o enfermedad
En ese orden de ideas, el empleador, de acuerdo con el principio de solidaridad,
debe tener un especial cuidado con los trabajadores que estén incapacitados por
un accidente de trabajo o una enfermedad, sin que pueda en esas circunstancias
ocurrir una desvinculación laboral, pues este grupo de la población, por la
condición en la que se encuentran, gozan de una especial protección
constitucional por estar en una situación de debilidad manifiesta.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de
intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones contempladas en el Decreto
4588 de 2006
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de persona incapacitada
Referencia: expediente T-2.193.962
Acción de Tutela instaurada por el señor
Robert Guerra Villamizar contra la Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.” y la
Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos
mil diez (2010)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Por guardar unidad de materia entre sí, la Sala de Selección
Número Tres, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, ordenó la acumulación de
los procesos T-2.193.962 y T-2.149.488 para que fueran fallados en una sola
sentencia.
Analizados los hechos, se consideró que no guardaban relación de
conexidad material entre sí, por lo que mediante Auto del 25 de junio de 2009,
se ordenó separarlos y estudiarlos en forma independiente. De igual forma,
mediante auto del 25 de junio de 2009, se ordenó la suspensión de términos y la
práctica de pruebas.
En
consecuencia, se revisará el fallo de tutela del 30
de enero de 2009, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante el cual revocó la Sentencia del 7 de noviembre de 2008,
proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla,
correspondiente al proceso T-2.193.962.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD DE LA TUTELA
El señor Robert Guerra
Villamizar fue retirado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar y de la
empresa Siderúrgica del Norte S.A., donde prestaba sus servicios a través de un
contrato de suministro de personal, suscrito entre ésta y la Cooperativa
Gestionar. El señor Robert Guerra Villamizar solicitó al juez constitucional
ordenar a la Siderúrgica del Norte y a la Cooperativa de Trabajo Asociado, su
reintegro y reubicación en un cargo acorde con su estado de salud, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
mínimo vital móvil y a la seguridad social.
1.2.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1. El señor Robert Guerra Villamizar, a través de apoderado
judicial, manifestó ser miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado
“Gestionar”, a través de la cual presta sus servicios laborales por contrato de
suministro de personal a la empresa Siderúrgica del Norte, y que está afiliado
en salud a la EPS Salud Total y en riesgos profesionales a la ARP Suratep. Es
padre de familia, y el sustento de su núcleo familiar depende única y
exclusivamente de su salario como empleado de la empresa Siderúrgica del Norte.
1.2.2. El señor Guerra Villamizar sufrió un accidente de trabajo,
el día 29 de julio de 2005, en las instalaciones de la Siderúrgica del Norte,
cuando se encontraba realizando labores en la base de una torre de enfriamiento
de una planta de la citada empresa, que al ser golpeada por compañeros de
trabajo “con una mona de 20 Lb.”; el ruido generado, le produjo mareos y
zumbidos en los oídos.
1.2.3. Como consecuencia del accidente, ha tenido incapacidades
temporales, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 18 de enero de 2007,
incapacidades atendidas por la ARP Suratep, mientras que los tratamientos
médicos lo fueron por los médicos adscritos de la EPS Salud total, quienes le
diagnosticaron un estado vertiginoso.
1.2.4. Sostiene además, el accionante, que el día 17 de enero de
2007, la ARP Suratep le informó que daba por terminadas sus incapacidades y
ordenaba reintegrarse a su actividad laboral, a partir del día 18 de enero de
2007.
1.2.5. Agrega el señor Guerra Villamizar, que el día 19 de enero
de 2007, se presentó a la empresa Siderúrgica del Norte para incorporarse a su
actividad laboral. Cuando ya se encontraba en la planta de potencia reclamando
su dotación, el ruido generado por la planta le produjo un fuerte mareo que le
hizo perder el equilibrio y caer de espaldas al piso, recibiendo golpes fuertes
en la espalda y en ambos codos.
1.2.6. Desde la fecha del segundo accidente, el señor Guerra
Villamizar ha sido incapacitado en repetidas ocasiones por su médico
otorrinolaringólogo, debido a afecciones generadas por vértigo. Cuando aún
estaba incapacitado, el día 30 de abril de 2008, recibió la carta de despido de
la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar y de la empresa Siderúrgica del
Norte “Sidunor S.A.”, quedando desprotegido del sistema de salud, y corriendo
el riesgo de perder su vida.
1.2.7. Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado Tercero
Municipal de Barranquilla admitió la solicitud de tutela contra la Compañía
Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.” y contra la Cooperativa de Trabajo
Asociado Gestionar.
1.3.
CONTESTACIÓN DE
LA SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A.
La empresa Siderúrgica del
Norte S.A., respondió la tutela argumentando que el señor Guerra Villamizar,
realizó trabajos en esa empresa como asociado de la Cooperativa Gestionar S.A.,
y no, por contrato de suministro de personal, por lo tanto no fue empleado de la
Siderúrgica.
Dice, además, que no está
claro que se trate de un accidente laboral, ya que sus compañeros de trabajo
sostienen, que su enfermedad era producto de unos golpes sufridos cuando
defendía a su hijo en el estadio Metropolitano por desordenes de las barras
bravas, según investigaciones por ellos realizadas.
Aducen entonces, que los
golpes que se ocasionaron cuando estaban cuadrando la base de la torre de
enfriamientos, no pudieron originar esa clase de mareos en el señor Guerra
Villamizar, por cuanto esa labor se desarrollaba en grupo y en un área
silenciosa. Y concluyen, que el accionante solo llevaba cuatro meses trabajando
en la empresa.
Así mismo asegura la
accionada, que cuando el señor Guerra sufrió el segundo incidente, no se había
reintegrado a sus labores, y que por el contrario estaba esperando recibir
instrucciones del Ingeniero de turno, al punto de que al sufrir el desmayo, no
fue atendido por la ARP Suratep.
1.4.
VINCULACIÓN DE
SURATEP
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla mediante auto del 25 de junio de 2008, después de
analizar la anterior respuesta de la Siderúrgica, consideró procedente vincular
la ARP Suratep, ordenando la nulidad parcial del auto del 11 de junio de 2008.
La ARP Suratep, a través de
apoderado señaló que el señor Guerra Villamizar estuvo afiliado, desde el 22 de
abril de 2005, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar.
Aseguró, que durante su tiempo de asociado de la cooperativa, presentó dos
accidentes de trabajo, ocurridos el día 29 de julio de 2005 y 19 de enero de
2007.
Sostuvo, que la ARP Suratep
le reconoció al señor Guerra todas las prestaciones a que tenía derecho, y se
le cancelaron las incapacidades de acuerdo con la valoración de los médicos
tratantes de la aseguradora y de medicina legal. De igual forma, mediante
comunicación del 17 de enero de 2007, se le hicieron recomendaciones a la
Siderúrgica para el reintegro del trabajador.
Sin embargo, cuando se
disponía a iniciar sus labores el día 19 de enero del mismo año, sufrió un
desmayo, supuestamente con ocasión del ruido generado de una planta de potencia
de la Siderúrgica.
Con ocasión de este nuevo
accidente de trabajo, la ARP Suratep canceló las prestaciones económicas y
asistenciales que el paciente requirió, hasta que fue calificado, mediante
dictamen de la Junta Nacional de Invalidez con un porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del 0% (cero por ciento).
Y concluye, que como las
pretensiones de la acción de tutela no son contra la ARP Suratep, no se
pronuncia respecto a las peticiones del accionante.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1 PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE
BARRANQUILLA.
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla concedió el amparo, en providencia del 10 de julio de
2008.
2.1.1. Consideraciones del Juzgado.
El Despacho considera que la
acción de tutela resulta procedente, cuando el sujeto que solicita el amparo de
sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta. Esto impone al juez de tutela, conceder la petición como mecanismo
transitorio, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones
respectivas.
En cuanto a la solicitud de
reintegro, el juzgado estima que resulta procedente, dado que, una vez conocido
el dictamen rendido por la junta regional de calificación, el empleador tenía
la obligación de reubicar al accionante, tal como lo precisa el artículo 8º de la
Ley 776 de 2002.
Por tal razón, concedió el
amparo solicitado por el señor Robert Guerra Villamizar, contra la compañía Siderúrgica
del Norte “Sidunor S.A.” y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, por
vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
el mínimo vital y la seguridad social y excluye de responsabilidad a la ARP
Suratep.
Además, ordenó a la empresa
Siderúrgica del Norte y a la Cooperativa de trabajo Asociado Gestionar,
reintegrar, como mecanismo transitorio, al señor Guerra Villamizar, en el
término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del
fallo. Advierte al accionante que tiene cuatro meses para incoar las acciones
legales correspondientes.
2.1.2. Nulidad de la Decisión de Primera
Instancia.
La Cooperativa de Trabajo
Asociado Gestionar, a través de escrito del 21 de julio de 2008, impugnó el
fallo mencionado, y manifestó que la empresa no conoció el fallo de tutela de
primera Instancia y fue el señor Guerra Villamizar, quien les suministró copia
del mismo. Además, solicitó la nulidad de lo actuado por notificación sin las
garantías de ley.
La empresa Siderúrgica del
Norte, agregó no tener vínculos laborales con el señor Guerra Villamizar, y
aclaró, que por el hecho de existir un contrato de prestación de servicios
entre la Siderúrgica del Norte y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, “las
leyes no lo obligaban a contraer compromisos individuales.”
El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 27 de agosto de 2008,
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprehendió el
conocimiento inclusive y ordenó rehacer la actuación notificando en debida
forma a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar.
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Ad – quem,
ordenó notificar la admisión de la tutela a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Gestionar, a fin de subsanar la irregularidad señalada por la citada
cooperativa.
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta los argumentos presentados por
los accionados decidió la tutela mediante providencia del 7 de noviembre de
2008. En ella concedió el amparo promovido por el señor Robert Guerra
Villamizar, contra la compañía Siderúrgica del Norte y la Cooperativa de
Trabajo Asociado Gestionar, por vulneración a los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, el mínimo vital y la seguridad social y excluyó
de responsabilidad a la ARP Suratep.
Nuevamente, el fallo de
tutela fue impugnado por la empresa Siderúrgica del Norte y por la Cooperativa
de Trabajo Asociado Gestionar.
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla concedió el recurso de impugnación y remite el
expediente a la Oficina Judicial para su reparto.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla, en providencia del 30 de enero de 2009, revocó el
fallo del 7 de noviembre de 2008, bajo las siguientes consideraciones:
El Ad - quem basó su
decisión en la improcedencia general de la acción de tutela para resolver
controversias laborales y tomó en consideración que “La Corte Constitucional
ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador
y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben
solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene
previstos para tal fin. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que
señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.
Lo anterior se ha
sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política
condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de
tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten
eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia
de un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la
protección de los derechos fundamentales.”
“La decisión del Juez de
primera instancia al ordenar a la empresa SIDERURGICA DEL NORTE “SIDUNOR S.A.”
y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GESTIONAR” el reintegro del accionante,
no se ajusta a lo probado, dado que en la tutela lo que se presenta es una
controversia sobre la vinculación laboral del actor con aquella empresa, por
cuanto el actor alega que presta sus servicios laborales mediante contrato de
suministro de personal a la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. y esta dice que
el actor jamás ha sido su patrono ya que nunca se ha desempeñado en ningún
cargo laboral con esa empresa, y que lo que se percibe por su calidad de
asociado de la COOPERATIVA GESTIONAR, es que hay un contrato de prestación de
servicios entre la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A y la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO GESTIONAR.
Entonces, como no está
demostrado el vínculo laboral entre la empresa accionada SIDERURGICA DEL NORTE
y el accionante ROBERT GUERRA VILLAMIZAR, el reintegro solicitado no está
llamado a prosperar a través de esta vía de tutela. Y esa relación laboral, que
se pretende hacer valer y que en este asunto no está demostrada, debe ser
declarada por la justicia ordinaria laboral y de esa manera, conforme a las
reglas propias de ese juicio obtener la pretensión aquí solicitada. Frente a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GESTIONAR”, tampoco existe contrato de
trabajo, por cuanto como se dijo anteriormente el accionante frente a esa
empresa tiene calidad de asociado. Siendo así las cosas se revocará el fallo
impugnado.”
2.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción
de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
2.3.1. Copia de las incapacidades del señor Robert Guerra
Villamizar expedidas por los médicos tratantes de Salud Total.
2.3.2. Copia de la carta fechada en enero 27 de 2008, enviada por
Siderúrgica del Norte S.A. a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, en
donde dan por terminado el contrato de trabajo del señor Robert Guerra
Villamizar.
2.3.3. Copia de la carta fechada el 24 de abril de 2008, expedida
por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar al señor Robert Guerra
Villamizar, en la cual se le notifica su desvinculación de la cooperativa.
2.3.4. Certificaciones de existencia y representación de las
accionadas.
2.3.5. Copia de los cobros hechos por la Cooperativa Gestionar con
ocasión de servicios prestados al señor Robert Guerra Villamizar.
2.3.6. Copia de la carta calendada el 17 de enero de 2007,
expedida por Suratep ARP a la Cooperativa Gestionar, en donde ordenan se
restrinjan las labores del señor Robert Guerra Villamizar.
2.3.7. Copia de la carta de fecha 17 de julio de 2007, expedida
por la Cooperativa Gestionar a la empresa Siderúrgica del Norte S.A., en la
cual se informa de las indemnizaciones por perdida laboral del señor Robert
Guerra Villamizar.
2.4.
SOLICITUD DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
2.4.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con el fin de
clarificar los hechos y la situación particular, ordenó las siguientes pruebas:
·
Ofició a la ARP
Suratep y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, para que remitan un
informe detallado de los períodos de incapacidad del señor Robert Guerra
Villamizar, desde el momento de sufrir el accidente de trabajo el día 29 de
julio de 2005, hasta el momento de su desvinculación.
En respuesta a lo anterior, la
ARP Suratep, manifestó encontrarse muy preocupada respecto a las pretensiones
del señor Guerra Villamizar, toda vez que el 10 de septiembre de 2007,
le fue notificada una tutela en la que se le ordenaba “… expedir las órdenes
pertinentes para que se le cancelen al accionante las incapacidades que se le
han concedido y a suministrarle los medicamentos VERUM y FRENTAL (sic) “así
como una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD respecto al tratamiento requerido por la
patología que padece siempre que el mismo sea prescrito por el médico tratante
lo cual es vital para la enfermedad que padece y así llevar una vida digna.”
Sostuvo, que el fallo
mencionado fue impugnado por la ARP Suratep con el fin de vincular a la EPS
Salud Total; y que al analizar su pretensión, el Juzgado Séptimo Penal
Municipal, anuló la decisión anterior.
Manifiesta, que el Juzgado
profirió nuevamente fallo, el 30 de noviembre de 2007, exonerando a la EPS
Salud Total, y que el mismo no fue impugnado por la ARP Suratep, en el
entendido de existir el ánimo de cumplirlo, sin esperarse una modificación al
mismo.
No obstante, dijo, que la
decisión de tutela al señalar “atención integral en salud”,
presuntamente cobijaba también la patología psiquiátrica que actualmente dice
presentar el señor Guerra Villamizar, y que la misma no se ha comprobado que
sea una consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos por él, más aún
cuando la Junta de Calificación de Invalidez certificó que no se produjeron
secuelas. Además, en las pretensiones de la acción de tutela en ningún momento
se refieren a la patología psiquiátrica padecida por el señor Guerra.
Igualmente indica, que la
ARP Suratep acató el fallo, en cuanto al suministro del medicamento, y autorizó
las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de las patologías
mencionadas en el fallo de tutela, y derivadas de los accidentes de trabajo
sufridos por el señor Guerra Villamizar.
Agrega, que el 18 de
noviembre de 2008 el apoderado del señor Guerra formuló incidente de desacato
en contra de la ARP Suratep “…aduciendo que el médico tratante adscrito a
Salud Total ha diagnosticado con fecha posterior al fallo de tutela un
padecimiento de tipo psiquiátrico y que manifiesta es consecuencia de los
accidentes de trabajo sufridos por el actor, en consecuencia solicita el
medicamento Respiridona, medicamento no POS y el pago de las incapacidades derivadas
de dicha patología.”
Ante esta situación la ARP
Suratep manifestó, que se están incluyendo nuevos hechos mediante un incidente
de desacato y consideró haber cumplido con lo que le corresponde. Dice además,
que se encuentran en una situación de desconocimiento de la nueva patología que
afecta al actor, ya que el procedimiento correcto es que la EPS califique el
origen, en primera instancia, y lo remita a la ARP para su evaluación y
posterior calificación.
Por lo anterior consideró la
ARP Suratep, que es una pretensión temeraria y quebranta el debido proceso. En
ese estado el 4 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito revocó
la anterior decisión. No obstante, dice la ARP Suratep que se han cancelado las
incapacidades generadas por los padecimientos psiquiátricos del señor Guerra
Villamizar.
Y por último, solicitó se
modifique el fallo del 30 de noviembre de 2007 en el sentido de establecer los
alcances de la atención integral en salud.
A su vez, la Cooperativa de
Trabajo Asociado Gestionar remite un informe detallado de las
incapacidades del señor Guerra Villamizar, que se generaron durante el tiempo
que permaneció en el servicio.
2.4.2. Mediante Auto del 21 de octubre de 2009, la Sala consideró
procedente solicitar claridad sobre las pruebas aportadas, y para ello, solicitó
lo siguiente:
·
Copia clara y legible
de los estatutos que rigen a la Cooperativa Gestionar y las normas que la
soportan.
·
Copia clara y legible
del contrato de suministro de personal, suscrito entre ésta y la Cooperativa de
Trabajo Asociado Gestionar.
·
Se solicitó al señor
Guerra Villamizar para que informe si su vinculación a la CTA Gestionar fue en
forma voluntaria y si para acceder al empleo en la Siderúrgica se le condicionó
su afiliación a una cooperativa; y por último, si actualmente se encuentra
vinculado a una cooperativa de trabajo asociado.
El señor Guerra Villamizar,
responde lo solicitado por la Corte, precisando que presentó su hoja de vida a la
Siderúrgica del Norte, para acceder al puesto de mecánico, del cual fue
preseleccionado después de realizarle la entrevista y el examen psicotécnico.
Agrega, que posteriormente fue remitido al médico de salud ocupacional el día
21 de abril de 2005, para el examen de ingreso, diagnosticándole un estado
físico normal.
Posterior a esto, se le
condicionó su ingreso a la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado
Gestionar, de cuya existencia no tenía conocimiento, y de la cual, ya había un
contrato de suministro de personal con la Siderúrgica del Norte, desde el año
2001. En esas circunstancias, el día 22 de abril de 2005 firmó su vinculación
con la cooperativa.
Manifiesta, que nunca
recibió inducción de cooperativismo ni fue beneficiario de las garantías que
ofrecía la cooperativa, y que además, su retiro no fue voluntario, ya que la
cooperativa lo terminó unilateralmente, como así lo prueba el documento que
anexa. En ello, la cooperativa certifica que su vinculación fue desde el 25 de
abril de 2005 hasta el 10 de abril de 2008, y acepta, que su retiro obedece a
la incapacidad que presentó como consecuencia del accidente de trabajo sufrido,
aduciendo que se encuentra inhabilitado para seguir trabajando.
Anexa los siguientes
documentos:
·
Copia del examen
realizado por el médico de salud ocupacional para el ingreso del señor Guerra
Villamizar.
·
Certificación expedida
por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, del 6 de mayo de 2008.
Por otra parte, la
Siderúrgica del Norte mediante escrito del 3 de noviembre de 2009, remite copia
del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Siderúrgica del
Norte y Gestionar Cooperativa de Trabajo Asociado, del 1 de septiembre de 2001.
Igualmente, la Cooperativa
de Trabajo Asociado Gestionar mediante oficio del 5 de noviembre de 2009,
remite lo siguiente:
·
Fotocopia de la Ley 79
de 1988, del Decreto 468 de 1990, la Resolución No. 00888 del 23 de mayo de
2001, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y los estatutos y
regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, vigentes hasta el 30
de diciembre de 2006.
·
Copia del Decreto 4588
del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; copia
de la Ley 1233 de 2008; copia del Decreto 3553 de 2008; y los estatutos y
regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, vigentes a partir
del 1 de enero de 2007.
·
Así mismo aclara, que
mientras el señor Guerra Villamizar fue asociado a la Cooperativa, estaba en
vigencia la resolución 00888 bajo los parámetros del Decreto 468 de 1990.
Aclara, que en la actualidad se rigen por la Ley 1233 de 2008 y los Decretos
3553 de 2008 y el 4588 de 2006 que derogó el Decreto 468 de 1990.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar
el presente fallo de tutela.
3.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO
El presente caso gira en torno a
establecer si se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a
la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Robert Guerra Villamizar que fue separada de su
trabajo y desvinculado en forma unilateral por la Cooperativa de Trabajo
Asociado a la cual pertenecía, a pesar de sus precarias circunstancias de salud
por sufrir las consecuencias de un accidente de
trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones.
Para resolver
el caso, le corresponde a la Sala determinar: i) Si procede la acción de tutela
para obtener el reintegro a favor del trabajador separado de su cargo con
disminución en su capacidad laboral, ocurrida en el desarrollo de sus
funciones; ii) Se estudiará la protección laboral reforzada del trabajador aún
cuando no se ha calificado el grado de invalidez; iii) Se analizará el concepto
de accidente de trabajo en las disposiciones legales que fijaron su alcance, y
iv) Por último, se analizará el tipo de relación o vínculo laboral existente
entre el accionante y la cooperativa de trabajo asociado con el tercero
beneficiario de la labor desempeñada.
3.2.1.
Procedencia de la acción de
tutela para el reintegro laboral de una persona afectada por un accidente de
trabajo o por una enfermedad consecuencia de la ejecución del contrato de
trabajo.
El artículo 13 inciso 3º, de la
Constitución Política ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o
mental, se encuentran es situaciones de debilidad manifiesta.
Además, en cuanto a las personas
discapacitadas, el Artículo 47 de la Carta, señala que el Estado tiene el deber
de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
Este mandato constitucional ha sido
desarrollado esencialmente por la Ley 361 de 1997, la cual establece mecanismos
de integración laboral a favor de las personas con discapacidad.
El artículo 26
de la Ley consagra, la denominada protección laboral reforzada a favor de las
personas con discapacidad, beneficio extendido no solo a los trabajadores
discapacitados como tales, sino también a aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones.
En efecto, la norma
establece, que la limitación de una persona no será motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación demuestre ser claramente
insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
Oficina de Trabajo.
Con base en esta norma, la Corte
Constitucional, en Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000[1],
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador
discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no contó con la previa
autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, el despido de un
trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este trámite resulta ineficaz.
Además
de la garantía legal antes señalada, cuando se ha despedido de manera
unilateral a una persona debido a su condición física limitada, la Corte ha
encontrado que tal trato constituye una discriminación, por cuanto a las
personas en estado de debilidad física no se les puede tratar de igual manera
que a las sanas.
En
este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente:
“la empresa
(...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si
fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral,
cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros
Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida
físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona
en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la
atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el
artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de
debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su
trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más
gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de
la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia,
los argumentos que adujo no son de recibo.”[2]
La Corte
ha resaltado el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, concibiéndola
como un mecanismo judicial previsto, ante la inexistencia de mecanismos
procesales para el amparo
judicial integral del objeto de
protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un mecanismo procesal
supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia
del mecanismo ordinario de protección, circunstancia ligada a la inminencia del
perjuicio irremediable; evento en el cual, su virtud cautelar se modula para
convertirse en mecanismo tutelar transitorio[3].
De la
misma manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de
tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según
estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en
el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la
protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de
amenaza o vulneración.
En sentencia T-198 del 16 de marzo de
2006,[4] esta Corporación se ocupó
en profundidad del asunto. Al respecto señaló que la acción de tutela no debe
reemplazar los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de un trabajador
frente a cualquier tipo de desvinculación laboral. Dentro del ordenamiento
jurídico, los trabajadores tienen acceso a acciones judiciales específicas,
cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, esta Corporación ha
sostenido que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de
debilidad manifiesta o aquellos a los cuales la Constitución les otorga una
estabilidad laboral reforzada, se impone al juez de tutela conceder la acción
de amparo para obtener el reintegro del trabajador despedido.
En esa ocasión la Corte expresó:
“Pues bien,
la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para
garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además,
frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso
de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.
(...)
No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[5]
Resulta
entonces, que el derecho al trabajo no se identifica con la permanencia
indefinida en él, toda vez que no existe un derecho fundamental a la
conservación del mismo.
En
conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que
asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por
un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de
debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una estabilidad laboral
reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela
procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.
3.2.2. Se estudiará la protección laboral reforzada del
trabajador aun cuando no se ha calificado el grado de invalidez, pero sí ha
sufrido una disminución en su estado de salud.
La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales,
sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus
funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución,
constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la
enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo
de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales
que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa
causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante
el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad
física.
La normatividad vigente sobre este tema,
se encamina a una real protección de las personas con limitaciones, para que éstas
conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones que las
demás personas, y en aras de la adecuada reintegración social. Ahora bien, el
asunto es ¿qué personas deben estar amparadas por estas disposiciones? En
principio, se podría considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se
aplica a quienes tengan algún grado de discapacidad. Sin embargo, la Corte en
forma reiterada ha ampliado el concepto de discapacidad.
La Corte así lo reiteró en la Sentencia
T-1040 del 27 de septiembre de 2001[6]. La providencia precisó:
“El alcance
del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes
dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan
determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de
función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador,
o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante
el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de
poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad
de proponer soluciones razonables a la situación.
(...)
En algunos
casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones
de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para
garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar
acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe
adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se
refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los
empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la
obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo
con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada
de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física
requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en
este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.”
Pero en la misma Sentencia, esta Corporación sentó su
posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. En ella se dijo,
que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud
durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Razón por la cual,
frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación directa e inmediata de la Constitución.
El fallo referido señaló:
“Estos sujetos de protección especial
a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición
física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los
discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.[7]
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección
pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata
de la Constitución.
La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista
una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”
De otra parte, en la Sentencia T-351 del
5 de mayo de 2003[8], la Corte enumeró las
principales diferencias entre los trabajadores calificados como discapacitados,
y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud, de la siguiente
manera:
·
“En la actualidad el
ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que
sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato
de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior,
exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de
debilidad manifiesta.
·
El alcance y los mecanismos
legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la
Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada[9] y, en segundo
término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad
manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con
algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo
integrado[10].
·
Por ello, en tratándose de
trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de
tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y
ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para
deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado.
Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el
desempeño regular de sus labores.
·
Con todo, el alcance
constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga
impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al
empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus
condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio
constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla [11].
(…)
·
Por último, a juicio de esta
Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de
funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre
las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y
(ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor”
Las anteriores disposiciones
se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la Corte
Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus
funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral.
La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación
de reubicar a estos trabajadores y “cuando el
patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad
de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo
despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó
como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para
legitimar su conducta omisiva.”[12]
Esta Corporación ha
manifestado, que la desvinculación configura una discriminación cuando el
motivo fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por la cual, no
puede justificar un empleador, en este caso una Cooperativa, tal actuación,
argumentando que los estatutos permiten terminar la relación sin justa causa.
En la sentencia T-519 del 26 de junio de
2003[13], la Corte Constitucional
estudió el caso de un trabajador que por la naturaleza de su trabajo se exponía
permanentemente al sol. Como consecuencia, desarrolló una enfermedad (carcinoma
basocelular en rostro y daño solar crónico). Por tal motivo, el médico tratante
recomendó su reubicación laboral en un cargo de oficina. Sin embargo, la
empresa no acató la sugerencia y despidió sin justa causa al accionante. En esta ocasión, la Corporación amparó el derecho del
trabajador, sin requerir calificación previa de la discapacidad que padecía.
Y por último, la Sentencia T-398 del 24
de abril de 2008[14], señaló que: “Puede
entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminución en su estado
de salud, el empleador está en la obligación de proceder a su reubicación. Pero
por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar
autorización de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido
fue hecho a causa y con ocasión de su enfermedad.”
En conclusión, la reubicación laboral es
un derecho del trabajador que sufre una mengua en su capacidad laboral. El
empleador tiene una facultad legal limitada para despedir al trabajador con
discapacidad, aún cuando se le indemnice, por cuanto debe cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997. El despido hecho en
circunstancias de discapacidad, se torna ineficaz a menos que el empleador
pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo. De lo
contrario, se presume que la terminación laboral fue en razón de su enfermedad.
3.2.3. Alcance del concepto: “accidente
de trabajo”, y la protección al trabajador que, en desarrollo de sus
labores, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud.
Las disposiciones que definen y dan
alcance al concepto de accidente de trabajo, al igual que ocurre con la
totalidad del ordenamiento jurídico colombiano, están supeditadas a las normas
constitucionales. Así tenemos que, el artículo 53 de la Carta, consagra como
una de los principios fundamentales de la regulación laboral la “garantía a
la seguridad social”, y el artículo 48, amplía el contenido del derecho
irrenunciable a la seguridad social.
En desarrollo de las normas
constitucionales, se erige el Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100
de 1993, el cual en el artículo 8º dispone: “Conformación del
Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral
es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la presente ley”
El artículo 1º del Decreto 1295 de 1994[15]
estableció como fines del Sistema General de Riesgos Profesionales prevenir,
proteger y atender a los trabajadores frente a las enfermedades y
accidentes que, con ocasión o como consecuencia del trabajo les ocurran.[16]
Estas normas garantizan al trabajador, que pone a disposición del empleador su
fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la
subordinación que caracteriza las relaciones laborales.
Por su parte, en el artículo 9º del
Decreto 1295 de 1994 recoge los elementos esenciales del concepto de accidente
de trabajo. La disposición establece: “(…) todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo…”
Así, y de acuerdo con el artículo 3º de
la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo además de
recibir “asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica (…)
[cuyos gastos estarán] a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente”[17], tiene derecho a
un “subsidio por incapacidad temporal”[18] cuando la incapacidad
le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, y que equivale al
100% del salario base de cotización.
La ley establece, que esta prestación
temporal tiene un plazo inicial de 180 días. Sin embargo, el inciso 3º del
articulo 3º de la ley 776 de 2002, da la posibilidad de prorrogarlo, por un
lapso igual, si es necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar
su rehabilitación. En principio, no debe superar los 180 días. Pero, una vez
agotado este término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del
trabajador, deberá seguirse cancelando el subsidio, hasta tanto se establezca
el grado de incapacidad o invalidez del accidentado.
La ley 776 debe interpretarse en el
sentido de que, aun cuando el lapso inicial de 360 días haya culminado, el pago
del subsidio por incapacidad no puede cesar hasta cuando, efectivamente, se
haya establecido o bien la incapacidad parcial[19] o la invalidez[20].
Así, se garantizan el bienestar y la estabilidad económica para el trabajador y
su familia, evitando que su mínimo vital se vea conculcado.
En este orden de ideas, el sistema de
riesgos profesionales, hace parte del sistema de seguridad social integral, y
fue diseñado para atender las contingencias derivadas de enfermedades
profesionales y de accidentes de trabajo.
Al respecto, en sentencia T-555 del 18
de julio de 2006[21], la Corte precisó:
“El Sistema General de Riesgos
Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley
776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos
Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender las
contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen
profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados
públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador.
De esta manera, los trabajadores
tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de carácter económico como
i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por
incapacidad permanente parcial, iii) pensión de invalidez, iv) pensión de
sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de carácter asistencial como i)
asistencia médica, ii) quirúrgica, iii) terapéutica, iv) farmacéutica, v)
hospitalización, vi) odontología, vii) medicamentos, viii) prótesis, ix)
órtesis, y x) reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación
profesional (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino
también con medidas de carácter preventivo).
En consecuencia, legalmente son las
A.R.P. las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a
sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a
reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere
lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94.)”
3.2.4.
Por último, se analizará el
tipo de relación o vínculo laboral existente entre el accionante, la
cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante.
En el presente asunto, se suscita un
debate entre una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. Por lo
tanto, la Sala considera necesario realizar un análisis sobre la naturaleza
jurídica de estas relaciones y los derechos de sus asociados.
Las cooperativas
de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de
sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación
de servicios.”[22] Por ende, el principal
aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado
poseen, entre otros, los siguientes caracteres básicos: tienen como objetivo
crear y mantener puestos de trabajo sustentables con el fin de mejorar la
calidad de vida de sus socios trabajadores y promover el desarrollo
comunitario; la adhesión es libre y voluntaria y el trabajo está a cargo de sus
socios y proteger a los trabajadores con adecuados sistemas de seguridad social
y salud ocupacional.
Los estatutos y los Regimenes de Trabajo
y de Compensaciones, como instrumentos básicos de regulación interna de las
Cooperativas de Trabajo Asociado, deben ajustarse a los lineamientos contenidos
en la Declaración Mundial sobre el Cooperativismo de Trabajo Asociado, aprobado
en la Asamblea General de CICOPA, celebrada en Oslo en el año 2003, que, entre
otras cosas, expresa que se encuentran estructuradas con base en los
principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel
universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa
(Manchester, 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa
Internacional (ACI), e incluidos en la Recomendación 193 de 2002 de la OIT
sobre la promoción de las Cooperativas.
Las condiciones y requisitos para el
ingreso y retiro de la Cooperativa no podrán exceder de los previstos en la Ley
79 de 1988, conservando la esencia de que, tanto el ingreso como el retiro de
este tipo de organizaciones, nace de la libre voluntad de la persona y, en
consonancia, con el derecho fundamental de asociación, no pudiendo ser objeto
de restricciones o limitaciones que desvirtúen su contenido.
Al respecto, en sentencia C-211 del 1 de
marzo de 2000[23], la Corte sostuvo que
las características más relevantes de las mencionadas cooperativas son las
siguientes: “La asociación es voluntaria y libre, Se rigen por el principio
de igualdad de los asociados, No existe ánimo de lucro, La organización es
democrática, El trabajo de los asociados es su base fundamental, Desarrolla
actividades económico sociales, Hay solidaridad en la compensación o
retribución, Existe autonomía empresarial”.
Así mismo, la anterior sentencia
precisó, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las
Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral.[24]
Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales
o permanentes,[25] caso de carácter
excepcional debido a su propia naturaleza de “asociación para trabajar”.
En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relación laboral
subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la
subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[26]
La otra situación ocurre, cuando se
configura bajo la regla de “la vinculación formal a una cooperativa de
trabajo asociado no excluye que en la práctica entre ésta y el trabajador
asociado surja una relación laboral”[27], es decir,
cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un
tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con
el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[28]
El legislador también fijó los
propósitos que deben regir el cooperativismo por pertenecer al sector de la
economía solidaria. En particular, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006
y 7° de la Ley 1233 de 2008 se señalan los limites de las cooperativas
asociativas de trabajo, entre ellos la prohibición “de actuar como empresas
de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la
cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales
propias de un contrato de trabajo.” (negrillas fuera del texto
original)
La Sentencia T-286 del 3 de
abril de 2003,[29] en un caso
similar al estudiado en por esta Sala, dijo:
“A- La sentencia C-211 de
2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo
asociado no ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica
que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente
para la respectiva cooperativa en sus dependencias.
B- En contraste con esto,
en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una
cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también
lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en
las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una
remuneración por parte de la Coodesco. Es
decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en
cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por
los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).
La existencia de una
relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una
relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el
cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero,
respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero
surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso.”
En ese sentido, sostuvo la Corte en
Sentencia T-484 del 12 de mayo de 2005,[30] que si bien las
cooperativas gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos
básicos que conciernen a su objeto social, estructura, organización y
funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro, también lo es que dicha
libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la
Constitución y de las restricciones impuestas por la ley.
La posición de la Corte,
respecto a la responsabilidad de las cooperativas de trabajo asociado, fue muy
clara al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400
de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley
3074 de 1968, en Sentencia C-614 del 2 de septiembre
de 2009[31] quien
expresó:
“De hecho, esta Corporación reitera
de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de
deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan
formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar
la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de
trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo
asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley
1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el
desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos
para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el
artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la
Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación
del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los
particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de
acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de
intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la
responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.
Eso muestra, entonces, que a los
jueces en el análisis de los casos concretos, a los empleadores, a los órganos
de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, corresponde exigir la
efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los
trabajadores. Para ese efecto, en el estudio puntual, deberá averiguarse si las
formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestación
de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente
tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.