T-003-09
II
Sentencia T-003/09
DERECHO A LA
SALUD-Reglas jurisprudenciales que lo definen como fundamental
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen aplicable a los participantes vinculados
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Falta de capacidad de pago de afiliados al Sisben no
puede conducir a la negación de la prestación del servicio de salud
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorización a la ARS del
tratamiento médico para el trastorno afectivo bipolar sin exigir copagos o
cuotas moderadoras
Referencia: expediente
T-1704766
Acción de tutela de César
Yovanni Sossa Gómez, contra Convida
ARS y Clínica La Inmaculada de Bogotá.
Procedencia: Juzgado de Menores de Soacha,
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
por el Juzgado de Menores de Soacha, Cundinamarca, dentro de la acción de
tutela instaurada por César Yovanni Sossa Gómez, contra Convida ARS y Clínica La
Inmaculada de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
El señor César Yovanni Sossa Gómez manifestó que es “una
persona escasos recursos y tengo una familia integrada por mi esposa y tres
hijos y me encuentro desempleado y no tengo medios para pagar lo que la clínica
inmaculada me quiere cobrar en un porcentaje del 10 por ciento”.
Agregó que sus hijos y familia “se
encuentran desamparados y no tengo medios ni siquiera tengo para comer, es por
eso que suplico que el estado me brinde amparo de pobreza y toda la ayuda
económica para que no se me cobre y para que mi familia sea provista de ayudas
en alimentos y sostenimiento mientras me alivio” (f. 1 cd. inicial).
Según los anteriores hechos, el
accionante solicitó la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, para lo cual pidió ordenar al ente demandado eximirlo del
cobro de las cuotas de recuperación, en consideración a la difícil situación
económica por la que atraviesa.
2. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
2.1. Stella Gómez Riveros, madre
del peticionario, rindió declaración en mayo 18 de 2007 sobre los hechos que
motivaron la acción de tutela, manifestando que “hace aproximadamente seis
años presenta una enfermedad… trastorno efectivo bipolar episodio maniaco con
síntomas psicóticos…, aunque mi hijo no está en este momento hospitalizado, está
pasando por unos estados altos de cambios anímicos y emocionales…, pasa de unos
estados de pasividad a unos estados coléricos haciendo difícil hasta su
traslado. Lo que solicito es que nos exoneren de los cobros de copagos” (fs.
9 y 10 cd. inicial).
2.2. Flor Myriam Chaparro
Granados, esposa del demandante, el día 29 de los mismos declaró que su
situación económica es difícil, “vivimos en la casa de mi suegra, no le
pagamos arriendo, pero le pagamos los servicios, en promedio cincuenta mil
pesos mensuales… a los niños no se les compra ropa casi, tampoco se les da
onces para el colegio, tenemos una ayuda de familias en acción, me dan quince
mil pesos, por cada niño, cada dos meses… Mi esposo me da diez mil pesos
diarios si le va regular y si le va bien me da doce mil pesos y yo distribuyo
eso”.
Adicionó que presentaron esta acción
de tutela porque “cuando él cae en las crisis es cuando necesitamos la ayuda
económica, porque no tenemos ingresos para transporte, para el sustento diario,
la comida, para lo que se necesite con los niños, como la cabeza principal es
él, si se enferma nosotros no tenemos nada” (f. 24 ib.).
3. Respuesta de las entidades demandadas.
3.1. El Profesional Especializado
de la Oficina Jurídica de Convida ARS en escrito de junio 7 de 2007, informó al
Juzgado que la subgerencia técnica de la entidad emitió memorando señalando que
“el trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas depresivos,
no está en el POSS…”. Además que “la Ley 715 de 2001, en sus arts. 42 y
43 determina que es competencia de las Secretarías de Salud, como entes
territoriales gestionar la prestación de los servicios de salud de manera
oportuna y eficiente con calidad a la población en lo no cubierto con el
subsidio a la demanda (NO POSS) que residan en su jurisdicción mediante
instituciones públicas o privadas” (fs. 55 y 56 cd. inicial).
3.2.
La Directora de la Clínica La Inmaculada de Bogotá, en
escrito de junio 12 de 2007, expresó que el paciente estuvo hospitalizado “con
un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas
sicóticos”; de acuerdo al nivel II de clasificación “se le procedió al
cobro del 10% del valor total de la hospitalización tal y como se autoriza en
el artículo 18 del Acuerdo 23 del CNSSS lo cual corresponde a $118.902...
el paciente lleva bastante tiempo padeciendo la enfermedad por la que acudió a
nuestra institución, por tanto pudo haber solicitado una reclasificación de su
nivel contando con una posterior necesidad de acudir a un centro médico sin los
recursos para sufragar el tratamiento” (f. 64 ib.).
4. Sentencia única de instancia.
En junio 20 de 2007, el Juzgado de
Menores del Circuito Judicial de Soacha, Cundinamarca, denegó la tutela
solicitada, argumentando que los entes demandados “han prestado toda la
atención médica requerida por el paciente, como lo son, el transporte e
internamiento por varios días en la clínica referida, tal como lo confirma el
médico psiquiatra de la Clínica ‘La Inmaculada’… y que la droga prescrita le ha
sido suministrada por el Hospital de Soacha, en donde debe pagar el 10% de
dicho medicamento”.
En cuanto al “amparo de
pobreza” solicitado por el actor, indicó que “se desempeña como taxista,
de donde devenga el dinero necesario para su subsistencia y de su núcleo
familiar, tal como lo afirma la misma compañera sentimental, cuando manifiesta
que su marido le aporta entre diez mil y doce mil pesos diarios, que viven
donde la suegra, a quien le aportan, únicamente la suma de cincuenta mil pesos para
ayuda de los servicios públicos y reciben ayuda económica de sus familiares y
del Estado, a través de ‘Familias en Acción’, de donde se concluye, que cuenta
con el suficiente soporte económico para subsistir tanto él como su núcleo familiar
”.
Finalmente agregó
que “en cuanto al cobro del 10% del copago, por los servicios médicos
recibidos por el paciente… se encuentra establecido dentro de la Ley, para la
clase de nivel 2, a que pertenece el accionante; siendo lo procedente, que éste,
acuda a la Secretaría Municipal de Salud de este Municipio y solicite, se le
efectué nuevamente encuesta SISBEN, para que se incluya la información
respectiva en el banco de datos de ese sistema, informándole, si de acuerdo con
el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de
salud, en un nivel más bajo del que actualmente tiene, teniendo en cuenta la
enfermedad que padece”.
5. Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión.
Mediante auto
de enero 24 de 2008, la Sala de Revisión dispuso ordenar de manera oficiosa la
vinculación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que dentro del
término de 3 días, se informara de la acción en curso y ejerciera su derecho de
defensa.
La Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en escrito de
enero 29 de 2008 informó que “con relación a la exoneración de la cuota de
recuperación, es de anotar que la clasificación socioeconómica a través de la
encuesta del SISBEN, es competencia de planeación municipal. Motivo por el cual
no es posible exonerarlo del pago de la cuota de recuperación correspondiente
por no ser competencia departamental”.
Adicionó que “el accionante
está calificado en el Nivel 2, lo que hace que la Secretaría de Salud de
Cundinamarca asuma el 90% del costo que implique el tratamiento de la
enfermedad que padece el accionante debiendo asumir éste último el 10%”. Además,
“con respecto a la cuota moderadora y copago, considera esta oficina que
obligar al accionante a asumir el 10% que le corresponde resulta del principio
de la solidaridad y del estudio que en su momento realizó el Juez de Menores
del Circuito Judicial de Soacha, sin convertirse una barrera infranqueable para
el acceso al sistema de salud, debido a que sus ingresos económicos dan para el
pago del copago”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para resolver este
asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto
objeto de análisis.
Se
determinará si en el presente caso Convida ARS ha
vulnerado los derechos a la vida, a la salud y
a la seguridad social de César Yovanni Sossa
Gómez, al no eximirlo del 10% del copago que debe
asumir por los gastos que resulten con ocasión del tratamiento de su enfermedad.
Tercera. El derecho a la salud
como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad
social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el acápite de
los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo atinente a la
salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un
sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una
cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las
personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia,
continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención,
promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de
los asociados.
Esta corporación señaló en sentencia
T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la
Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende
–ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y
educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción).”
En el mismo sentido, cabe
observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“... la
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández, se precisó:
“Se trata
entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[1],
la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello
que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un
derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino
que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas… [2]
En
conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
Lo así indicado conlleva que si
se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas competentes para
implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud
y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su
protección por vía de tutela[3].
Cuarta. El régimen
aplicable a los “participantes vinculados” al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La Ley 100 de 1993 creó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y los regímenes contributivo y
subsidiado[4] para la prestación de los
servicios que requiere la población, que permiten tanto a las personas con alta
y baja capacidad económica, acceder a prestaciones para el mantenimiento y la
rehabilitación de sus condiciones tanto físicas como mentales, en desarrollo de
los principios de universalidad[5], eficiencia y
solidaridad.[6]
En el artículo 157 de dicha Ley
100 se establece como destinatarios: (i) los afiliados, en el
régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del
régimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes
vinculados, aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y las privadas
que tengan contrato con el Estado. Al respecto, en sentencia T-294 de 2008
(abril 3), M. P. Clara Inés Vargas Hernández se precisó:
“Los ‘participantes
vinculados’ tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado, que
carecen de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido afiliados a una
entidad específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos, con cargo
a los recursos del régimen subsidiado. Por su parte, los ‘participantes
vinculados’ que aún deben surtir el trámite de afiliación a una ARS (entiéndase
Entidad Promotora del régimen subsidiado, por disposición del artículo 12 de la
ley 1122 de 2007), tienen derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado para tal efecto.[7]
Ello debido a que, para ser
afiliado al régimen subsidiado se requiere no sólo estar identificado como
beneficiario del subsidio, sino además haber sido seleccionado e inscrito en
una entidad promotora de dicho régimen. Así, se entenderá que el usuario tiene
la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial
suscriba el contrato con determinada EPS del régimen subsidiado para atender al
beneficiario.”
Quinta. Falta de capacidad
de pago de los afiliados al SISBEN para sufragar el costo de cuotas moderadoras
o los copagos.
La prestación
de servicios de salud no puede restringirse cuando está de por medio la vida
digna de las personas, porque las entidades que actúan en el régimen subsidiado
deben considerar la condición de vulnerabilidad en la cual se encuentran sus
beneficiarios, de manera tal que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos
no puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud de la
población más pobre.
El legislador estableció las “cuotas
moderadoras” y los “copagos” con el fin de racionalizar el uso de
los servicios de salud, consagrados en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y
desarrollados en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de
2004 del CNSSS.
En las tarifas aplicables a las personas vinculadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se establece la obligación de
contribuir mediante el pago de cuotas de recuperación, dependiendo del nivel en
el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN, según el artículo
18 del Decreto 2357 de 1995 así:
“… 2) La
población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el niveles 1 del
SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10%
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes;
3) Para la
población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30%
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos
legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.”
De otro lado, en el literal g del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se consagra una excepción en relación a la
exigencia de copagos y cuotas moderadoras, en cuanto dispone que no puede
existir el cobro de dichos conceptos para los afiliados al régimen subsidiado
que se encuentren clasificados “en el nivel I del SISBEN o el instrumento
que lo reemplace”.
La Corte ha entendido la
necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos, y en
general, las ha encontrado ajustadas a la Constitución[8];
sin embargo, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla: “En ningún
caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de
la población más pobre… definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica.”
La citada norma fue declarada
exequible en sentencia C-542 de 1998 (octubre 1°), M P. Hernando Herrera
Vergara, en el entendido de que si “el usuario del servicio no dispone de
los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la
validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la
prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera”.
Esta corporación ha reiterado que
en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelación de
estos dineros no puede conducir a la negación de la prestación del servicio de
salud. Además, la jurisprudencia ha señalado que cuando una persona requiera un
tratamiento médico con urgencia y no pueda acceder a éste, por no tener
capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras,
las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de
cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución Política y
la entidad territorial, la EPS del régimen contributivo o subsidiado o la IPS
según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de
proteger sus derechos fundamentales.[9]
En sentencia T- 940 de 2005
(septiembre 8), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se estimó que:
“la
incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación
no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento
médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los
más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una
persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o
procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de
dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su
imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.”
De igual manera, la sentencia
T-036 de 2006 (enero 27), M. P. Jaime Córdoba Triviño, puntualizó que las
cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentación del
sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas
que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un
tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de
este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los Derechos
fundamentales.”
Así las cosas, las cuotas moderadoras y las de recuperación o
copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio
financiero, son legítimas en la medida en la que no se utilicen para
obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable.
Sexta. Caso concreto.
En el asunto analizado, es
posible observar que el actor es afiliado al régimen
subsidiado, clasificado en el Nivel II del SISBEN; padece de “trastorno
afectivo bipolar maniaco con síntomas sicóticos”, razón por la cual solicita protección a sus derechos
a la vida, a la salud y a la seguridad social, por presunta vulneración
por parte de las entidades demandadas, al no eximirlo de las cuotas de
recuperación exigidas para el suministro de su tratamiento.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda,
no se encuentra en la capacidad económica para continuar asumiendo el 10% del
costo del tratamiento por concepto de cuotas de recuperación. Al respecto, según
la declaración juramentada de Flor Myriam Chaparro Granados, esposa del
demandante, él trabaja con un taxi, cuando no está enfermo; tienen 3 hijos menores
y viven en casa de la suegra, “no le pagamos arriendo, pero le
pagamos los servicios, en promedio cincuenta mil pesos mensuales”. Además
“tenemos una ayuda de familias en acción, me dan quince mil pesos,
por cada niño, cada dos meses” (fs. 22 cd. inicial).
Esta
afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas, de manera que por
tratarse de una persona vinculada al régimen subsidiado y clasificada en el
Nivel II de SISBEN; además con los testimonios allegados sobre la
situación económica por la que atraviesa el actor y su familia, infiere esta Sala que opera la presunción de falta de
capacidad de pago que debe tenerse por cierta y en tales circunstancias, no
se le debe exigir el pago de cuotas de recuperación y costos que se requieran
en la prestación del servicio médico.
En conclusión, en nada se ha desvirtuado la falta de
capacidad económica del actor para cubrir las cuotas de recuperación que se le
exigen por la atención médica brindada, pobreza que no puede constituirse en
barrera para acceder al servicio médico que requiere, máxime si se tienen en
cuenta las especiales condiciones del afectado, quien, se repite, es una
persona enferma y en situación económica difícil.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisión
considera que hay violación de los derechos fundamentales invocados, razón por
la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se concederá al señor César
Yovanni Sossa Gómez la protección a los derechos a la seguridad social, a la salud
y a la vida. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, por intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, autorice a Convida ARS el tratamiento y lo demás que sea dispuesto
por el médico tratante para restablecer su salud, sin que se le exijan cuotas
de recuperación por dicha atención médica.
De otra parte, será levantada la
suspensión de los términos que se había ordenado en este proceso mediante auto
de enero 24 de 2008.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR
la suspensión de los términos en la presente acción, que se había dispuesto
mediante auto de enero 24 de 2008.
Segundo:
REVOCAR la sentencia proferida en junio 20 de 2007 por el Juzgado de
Menores de Soacha, Cundinamarca, que denegó la acción de tutela interpuesta por
César Yovanni Sossa Gómez contra Convida ARS y otra, la cual, en su lugar, SE
CONCEDE.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, por intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice a Convida ARS el tratamiento y lo demás que a César
Yovanni Sossa Gómez le sea dispuesto por el médico tratante, sin que se le
exijan cuotas de recuperación por dicha atención médica.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Ver
T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07,
T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07,
T-670/07, T-763/07, entre otras.”
[2] “Sobre el tema
particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre
muchas otras.”
[3] T-763 de
septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Decreto 2357 de
1995.
[5] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
[6] T-459 de 2007
(junio 7), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] “Artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998.”
[8] Ver sentencia C-542 de 1998 (octubre 1°), M. P. Hernando Herrera Vergara.
[9] Cfr. T-062 de 2003 (enero 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-819
de 2003 (septiembre 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1153 de 2003
(diciembre 1°), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 868 de 2004 (septiembre 6), M.
P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.