T-003-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-003/08
(Enero 15)
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres
vinculadas por contratos por término de la obra o labor contratada
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-La causa de la terminación del contrato de obra o labor fue el
embarazo de la actora
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo que venía
desempeñando la actora
Referencia: expediente T-1688985
Accionante:
Viviana Lorena Giraldo Ricaurte.
Accionado:
Justine S.A. y Humano’s Servicios Ocasionales Ltda.
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Veinte
Penal del Circuito de Santiago de Cali del diez de julio (2ª instancia),
confirmatoria de sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santiago de
Cali del 24 de mayo de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Pretensión
La señora Giraldo invocó de los jueces de
tutela[1] la protección de sus derechos al trabajo,
la maternidad y a la familia, lesionados por la decisión unilateral de los
accionados[2] de desvincularla de su empleo, estando en
estado de gravidez, por lo cual solicita se ordene a los demandados: (i) su
reintegro al trabajo que tenía a 30 de abril de 2007, (ii) la cancelación de
sus salarios, (iii) y la afiliación al régimen de seguridad social.
2. Respuesta de las empresas accionadas
2.1. Humano’s Servicios Ocasionales Ltda.
La demandante se encontraba vinculada a la
compañía mediante contrato de trabajo, como trabajadora en misión ante su
cliente Justine S.A. El contrato inició el 09 de octubre de 2006 y duró
aproximadamente tres meses, para atender incrementos en la demanda en época de
navidad. El 17 de abril de 2007 Justine S.A. por medio de oficio No. 060-07 les
informó que la labor o misión para la que fue contratada la actora se terminaba
el 30 de abril de 2007, por lo que el contrato de obra o labor contratada
terminó en esa fecha. (Fl. 11)
2.2. Justine S.A.
La demandante es trabajadora en misión de la
Compañía Humano’s Asesoría en Servicios Ocasionales Cali Ltda., la cual
suministra personal temporal para cubrir períodos de vacaciones, licencias,
incapacidades por enfermedad o maternidad y atender incrementos en producción.
La accionante estuvo como trabajadora en misión en la compañía desde el 09 de
octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 (Fl. 14)
3. Hechos relevantes
-Datos de la accionante: la señora Viviana
Lorena Giraldo Ricaurte, identificada con CC No. 31’711.54 de Cali, es asesora
de ventas, casada y actualmente viviendo del salario mínimo que devenga su
esposo. Con otro hijo de 7 años de edad en colegio, con gastos de arriendo,
servicios públicos y alimentación. Sin recursos para asumir el pago de la EPS.
(Ampliación de la demanda, Fls. 16 y 17)
-Afiliación a la EPS Cruz Blanca como
trabajadora dependiente (declaración en la demanda, Fls. 2-4)
-Relación de trabajo entre Humanos’s
Servicios Ocasionales Ltda. y la señora Viviana Lorena Giraldo: “Contrato de
trabajo con trabajador en misión” suscrito el 09 de octubre de 2006, cuya
objeto era que la accionante se desempeñara como trabajadora en misión en la
empresa usuaria, con una asignación mensual de $408.000 por trabajo de tiempo
completo, con una duración “aproximada del contrato (…) de 03 meses.”sin
embargo se aclara que la terminación del mismo solo se producirá previa la
notificación de la empresa usuaria. (Fl. 13 y reverso). La terminación del
contrato se da por la carta enviada por Justine S.A. a Humano’s Ltda., el 17 de
abril de 2007, informando que la demandante trabajaría en la compañía hasta el
30 de abril de 2007, por la terminación de la labor para la cual fue contratada
(Fl. 12). El salario final recibido por la demandante fue de $433.700 más
auxilio de transporte por $50.800 (declaración en la demanda, Fls. 2-4)
Comunicación de Humano’s a la demandante sobre la terminación del contrato de
trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 30 de abril de
2007, de fecha mayo 2 de 2007, en la que además se informa que la liquidación
de sus prestaciones sociales será consignada a la cuenta de nómina una vez
recibido el paz y salvo (Fl. 5)
-Embarazo de la señora Giraldo: Copia del
examen de laboratorio de Bioimagen, realizado el 02 de diciembre de 2006, a
través del convenio con Cruz Blanca, cuyo resultado para embarazo fue positivo
(Fl. 6)
-Notificación del estado de embarazo al
empleador: la demandante afirma haber comunicado su estado de embarazo y para
la fecha de terminación del contrato tenía 7 meses de embarazo, es decir, es un
hecho notorio. Usaba ropa de embarazo desde que tenía 5 meses de embarazo y le
daban permisos para ir a controles médicos (declaración en la demanda, Fls.
2-4). Las demandadas no niegan conocimiento del estado de embarazo, para la
época de terminación del contrato de trabajo.
-Naturaleza de Humano’s Asesoría en Servicios
Ocasionales Cali Ltda.: Es una sociedad constituida por escritura pública el 11
de julio de 2003, inscrita en Cámara de Comercio el 30 de julio de 2003, con
facultades para contratar.
4. Decisiones judiciales de instancia
4.1. Fallo de Primera Instancia
4.1.1. Decisión: El Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, mediante sentencia
del 24 de mayo de 2007, denegó la tutela (Fls. 18-30).
4.1.2. Razón de la decisión: No se reunieron
todos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela para el reintegro
al trabajo de una mujer que fue despedida en estado de embarazo. En efecto, la
duración del contrato de la demandante dependía de la continuidad del servicio
que Humano’s prestaba a Justine, por solicitud de esta última, de manera que la
terminación se dio por la finalización de la labor contratada. Así, no hubo
discriminación en la terminación del contrato y su causa no fue el estado de
embarazo. Lo anterior no impide que la actora acuda a la jurisdicción ordinaria
para que se le reconozcan los derechos laborales que considere le han sido
desconocidos.
Adicionalmente, considera, no hay
responsabilidad de Justine S.A., empresa usuaria del servicio suministrado por
Humano’s Ltda y, en consecuencia, no tiene relación laboral alguna con los
empleados temporales que le son enviados a sus instalaciones, como la
accionante.
La demandante, mediante memorial del 28 de
mayo de 2007, apeló el fallo del a quo con fundamento en las mismas
consideraciones expresadas en la demanda y reiterando las pretensiones allí
expresadas. (Fls. 35-36)
4.2. Fallo de Segunda Instancia
4.2.1. Decisión: El Juzgado Veinte Penal del
circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 10 de julio de 2007
confirmó el fallo proferido, con fundamento en las mismas consideraciones. Afirmó
que la terminación del contrato de la demandante, por parte de Humano’s, se dio
por una causal objetiva y relevante, tal como lo es la terminación de la obra o
labor para la cual fue contratada, como lo, manifestó Justine S.A. a Humano’s
Ltda. (Fls. 39-51)
CONSIDERACIONES
La Sala se considera competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del
Auto del 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la
Corte Constitucional.
5. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala resolver si la
protección especial a la maternidad que confiere el ordenamiento jurídico
colombiano a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo se extiende al
régimen laboral del contrato de trabajo por término de la obra o labor
contratada en la exigencia de prórroga durante el embarazo y después del parto.
Para resolver el problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: i.) la protección especial
constitucional a que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo; ii.) los
límites constitucionales a la facultad legal que tiene el empleador para no
prorrogar un contrato laboral pactado por término de la obra o labor contratada
de una trabajadora que se encuentran en estado de embarazo. Desarrollado lo
anterior, la Corte abocará el caso concreto.
5.1. Protección constitucional a mujeres
durante el embarazo y después del parto.
5.1.1. Fundamento constitucional y legal de
la protección a la mujer embarazada.
La Constitución Política otorga un especial
apoyo a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los
artículos 13, 43 y 53 superiores, se estructura un estatuto de protección
especial a favor de la mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de
la proscripción de toda discriminación de género y contiene deberes positivos
de “especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del
parto” (C.P., art. 43). Adicionalmente, la Constitución encarga al legislador
de la expedición de una legislación del trabajo que, entre otros mínimos
fundamentales, otorgue “protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad” (C.P., art. 53).
A su turno, la legislación laboral prevé un
conjunto de mecanismos de amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo y
luego del parto, y también dirigidas al bienestar de la persona recién nacida.
En el mismo sentido obran instrumentos internacionales ratificados por Colombia
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
5.1.2. Protección especial a la mujer
trabajadora en estado de embarazo
El Código Sustantivo del Trabajo ha
consagrado restricciones para el despido a la mujer embarazada o de lactante.
El artículo 239 subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 dice:
“Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se
presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia,
cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo
siguiente.” (Subrayado de
la ponencia)
Así, se presume el motivo de embarazo o
lactancia en los despidos realizados durante el embarazo o en tres meses
posteriores al parto, a menos que se cuente con autorización del inspector de
trabajo o de la autoridad municipal de conformidad con procedimientos
legalmente establecidos. Adicionalmente, la mujer así despedida debe ser objeto
de indemnización; y corresponde al empleador conservar a la trabajadora en su
empleo durante el término de la licencia por motivo de embarazo o parto.
Esta figura legal que refuerza la estabilidad
laboral de la mujer embarazada o lactaria, concreta el estatuto constitucional
de protección a que se ha hecho referencia y precave de una de las más
aberrantes y pluriofensivas formas de discriminación contra la mujer, por
tener la capacidad de afectar la opción libre por la maternidad que las asiste.
5.1.3. Procedencia de la acción de tutela en
garantía de la protección eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo
o lactancia.
En principio, lo ha expresado la Corte
Constitucional, no procede el reintegro del trabajador a su cargo por vía de
acción de tutela. Con todo, en ciertas situaciones especiales los jueces de
tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
en estado de embarazo, como amparo transitorio (Corte Constitucional T-404 de
2005).
La jurisprudencia constitucional[3] ha fijado los supuestos fácticos de aplicación de la protección del
derecho de la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber:
(i) despido ocurrido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto; (ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la
trabajadora por el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasión del
embarazo; (iv) ausencia de autorización de la autoridad de trabajo -si se trata
de trabajadora oficial o privada- o de motivación en la resolución del jefe del
respectivo organismo -si se trata de empleada pública-; (v) amenaza del mínimo
vital de la madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos
requerimientos de hecho, procede el amparo constitucional.
5.2. Límite constitucional a la facultad
del empleador para la no prórroga de contratos laborales por término de la obra
o labor contratada de trabajadoras embarazadas.
En la tensión entre la libertad contractual
regulada de las relaciones de trabajo y la protección constitucional de la
mujer embarazada, la potestad del empleador para no prorrogar un contrato debe
ceder ante el principio de protección especial a la mujer trabajadora en estado
de gravidez, cuando conlleve la vulneración o el desconocimiento de valores,
principios o derechos constitucionales fundamentales de la mujer o de la
criatura por nacer.
Específicamente, la Corte Constitucional ha
establecido que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las
mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende también a las mujeres
vinculadas por contratos por término de la obra o labor contratada[4]. Así, el solo vencimiento del plazo pactado “no es motivo
suficiente para legitimar la decisión del empleador de no renovar [el contrato]
por lo que[el vencimiento del plazo pactado] no constituye por sí mismo una
causal objetiva para legitimar la desvinculación”[5]. Se trata de una aplicación de la
garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución. La Corte
Constitucional ha sido reiterativa al extender este fuero de maternidad al
evento de los contratos a término, como se expresa en la sentencia T-639 de
2005:
“… No obstante lo anterior, cuando puede
verificarse que la mujer trabajadora vinculada por medio de un contrato a
término fijo se encuentra en estado de gravidez y que las condiciones en las
que y por las que ella fue contratada subsisten entonces se genera – como lo ha
sostenido la Corte Constitucional - una “expectativa cierta fundada [de la
mujer trabajadora] a mantener su empleo”. (Énfasis añadido). De esta suerte, si
la trabajadora ha comunicado su estado de gravidez al empleador antes del
vencimiento del plazo pactado, no puede este último dejar de prorrogar el
contrato y está obligado a conferir la protección que se desprende del fuero de
maternidad. La jurisprudencia constitucional ha subrayado que esta situación se
presume cuando “a pesar de la expiración del plazo subsisten las causas
que le dieron origen al contrato[6].”.
6. El caso concreto
6.1. Realización de supuestos de hecho de
la protección constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada -fuero
de estabilidad laboral reforzado-.
6.1.1. Existió un contrato de trabajo por
término de la obra o labor contratada, con fecha de suscripción 09 de octubre
de 2006 y vigencia no superior a tres meses, que realmente terminó el 30 de
abril de 2007.
6.1.2. La desvinculación de la accionante se
ocasionó durante el período amparado con el fuero de la maternidad: para la
fecha en que terminó el contrato suscrito entre la demandante y Humano’s Ltda.
accionada (30 de abril de 2007), ella contaba con siete (7) meses de embarazo.
6.1.3. A la fecha de la desvinculación el
empleador, Humano’s, y el usuario de esta empresa, Justine S.A., tenían conocimiento
del estado de embarazo de la accionante: la señora Galindo así lo manifestó y
las dos Empresas accionadas no negaron ni desvirtuaron la afirmación. La
accionante anexa copia del examen que se había practicado.
6.1.4. No aparece probada causal objetiva
alguna que justificare la decisión de la no prórroga del contrato de trabajo de
la accionante embarazada. Por el contrario, de la respuesta de la empresa
empleador, Humano’s, se deduce que sí obedeció al despido por estado de
embarazo, pues señaló que la demandante había sido contratada para que
trabajara en la empresa Justine para la temporada de navidad, pero esa
contratación se alargó hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que fue
despedida. También en la ampliación de la demanda la acciónate afirma que la
persona encargada del almacén donde ella trabajaba le dijo que la despedían
porque ya era inconveniente que subiera escaleras y como había estado enferma
de cálculos, pues no les servia así. Esta afirmación tampoco fue desvirtuada
por las empresas accionadas. En consecuencia, se infiere la discriminación
implícita en las razones de la terminación del contrato, máxime que el
empleador hubiera podido destinar a la demandante a un oficio compatible con su
estado, en vez de negarle la posibilidad de continuar trabajando.
6.1.5. No se desvirtuó la presunción de
terminación del contrato o no prórroga del mismo por causa del embarazo de la
mujer trabajadora. Ni existió autorización expresa del inspector de trabajo
para dar por terminada la relación de trabajo con despedir la demandante.
6.1.6. Se afectó el mínimo vital de la
accionante y de su hijo que estaba por nacer. En este último punto, el despacho
da credibilidad a la accionante en cuanto a su situación económica, sin
perjuicio de que se halle en capacidad de tener un trabajo para satisfacer sus
necesidades.
6.2. Procedencia de la acción de tutela.
Como se
señaló anteriormente (5.2.), el derecho a la estabilidad laboral reforzada a
favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo se extiende a quienes
laboran en el marco de contratos por término de la obra o labor contratada.
Adicionalmente, la no prórroga del contrato afectó a la señora Giraldo en su
mínimo vital, teniendo en cuenta que la actora recibía el salario mínimo de $
443.700.oo pesos mensuales y la terminación de su trabajo la privó de medios
para sobrellevar la carga económica que la maternidad trae consigo. Así, la
acción de tutela es procedente de manera excepcional en este caso, para
proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la
estabilidad laboral reforzada, cuyos supuestos fácticos quedaron expresados
anteriormente.
6.3. Despido por embarazo
La Sala considera que la causa de la
terminación del contrato con la señora Giraldo fue su embarazo, con lo que se
desconoció, por los accionados, la protección especial a favor de una mujer
en tal estado. En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios que
obran en el proceso, la Sala amparará los derechos invocados por la accionante.
Y la demandante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar
salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación de Humano’s
Servicios Ocasionales Ltda..
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santiago de Cali, 24 de mayo de
2007, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 10 de julio de
2007, que denegó la tutela y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la señora Viviana
Lorena Giraldo Ricaurte. En consecuencia, se ordena al representante legal de
la empresa Humano’s Servicios Ocasionales Ltda. que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a reintegrar a la señora VIVIANA LORENA GIRALDO RICAURTE
al cargo que venía desempeñando.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la
empresa Humano’s Servicios Ocasionales Ltda. que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia,
realice las siguientes actuaciones:
a) Afilie a la señora VIVIANA LORENA GIRALDO RICAURTE al Sistema
Integral de Seguridad Social en Salud.
b) Pague los gastos en que incurrió la señora VIVIANA LORENA GIRALDO
RICAURTE relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la
relación laboral hubiesen sido cubiertos por la E.P.S.
c) Cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la señora VIVIANA
LORENA GIRALDO RICAURTE tiene derecho.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue
presentada el 9 de mayo de 2007 (folio 1)
[2] La fecha de la decisión fue el 30 de
abril de 2007 (folio 2)
[3] Corte
Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-426
de 1998; T-1562 de 2000; T-1101
de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de
2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras.
[4] Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-862 de 2003,
T- 872 de 2004, T-1101 de 2001, T-1090 de 2001, .
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-639 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.