T-003-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-003/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Traslado a otra ciudad con acompañante para
efectuar transplante de rótula
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Asunción de
costos de traslado a otra ciudad para la paciente, un acompañante o en su
defecto una enfermera, pudiendo repetir contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-1213894
Acción
de tutela instaurada por Ericinda Ramos contra la EPS Humana Vivir - Seccional
Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, que resolvió la acción de tutela promovida por Ericinda Ramos
contra la EPS Humana Vivir – Seccional Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
El 16 de
agosto de 2005, la señora Ericinda Ramos, actuando en su propio nombre
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, contra la EPS Humana Vivir por considerar que esta empresa
prestadora del servicio de salud está poniendo en riesgo su derecho fundamental
a la vida (artículo 11 de la C.P.). La actora fundamentó su acción en las
siguientes consideraciones:
1. El 11 de
junio de 2004 por orden de Humana Vivir EPS – Seccional Villavicencio, la
señora Ericinda Ramos fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Magdalena
de la ciudad de Bogotá, por el ortopedista Omar Osorio. Por medio de esta
operación le fue reemplazada la rótula de su rodilla izquierda.
2. Informa la
actora que a pesar de ser una persona de la tercera edad (71 años) que no
conoce la ciudad de Bogotá, en dicha ocasión no tuvo problema en desplazarse a
la capital, gracias a la colaboración de una amiga que por ese entonces debió
viajar a la ciudad de Bogotá a ocuparse de unos asuntos personales. No obstante,
debió permanecer quince días sola en la clínica Magdalena durante el período de
recuperación.
3. De vuelta
en Villavicencio continuó siendo atendida por la EPS Humana Vivir para efectos
de control y fisioterapia. Como resultado de esos controles, el médico general
Mario Lewis le manifestó que la rótula trasplantada quedó desviada por lo que
es necesario volverla a intervenir quirúrgicamente. Sin embargo le informa que
la persona competente para tales efectos es el Dr. Omar Osorio en la ciudad de
Bogotá.
4. El 17 de
enero de 2005 la actora decide elevar un derecho de petición ante la EPS Humana
Vivir – Seccional Villavicencio manifestando su condición de persona de la
tercera edad “sin pensión, ni ingresos económicos”, por lo que solicita
comedidamente que se autorice la práctica de la intervención quirúrgica que
precisa, en la ciudad de Villavicencio.
5. Según
afirma, como resultado de su petición es inicialmente contactada vía telefónica
por un representante de Humana Vivir quien le informa que se había accedido a
su petición y que sería operada en la ciudad de Villavicencio por el Dr. Andrés
Venegas el día 16 de abril de 2005. Sin embargo, posteriormente es informada
que el Dr. Venegas no la puede intervenir en Villavicencio debido a que el Dr.
Omar Osorio no había remitido los elementos necesarios para llevar a cabo la
operación en dicha ciudad.
6. Afirma que
mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, el coordinador de autorizaciones
de la EPS Humana Vivir de Bogotá, le informó que el comité quirúrgico de la EPS
determinó que el procedimiento solicitado debía realizarse en la ciudad de
Bogotá por intermedio del Dr. Omar Osorio.
7. El 3 de
mayo de 2005, mediante nuevo derecho de petición, la actora solicita a Humana
Vivir reconsiderar su decisión de no autorizar la cirugía en la ciudad de
Villavicencio, puesto que además de no contar con los recursos económicos
necesarios para trasladarse a Bogotá, no se encuentra en condiciones de
desplazarse sola a dicha ciudad. Manifiesta igualmente que no cuenta con
persona alguna que esté en capacidad de acompañarla en dicho desplazamiento.
8. Como
respuesta recibe comunicación del 26 de mayo de 2005, en la cual se niega su
petición y se le informa la autorización emitida bajo la orden interna No.
215993 del 24 de mayo del mismo año, para adelantar la intervención quirúrgica
en la Clínica Magdalena de Bogotá. También es informada mediante dicha
comunicación que para tales efectos la EPS le proporcionará los tiquetes
necesarios para trasladarse a la ciudad de Bogotá.
9. Ante el
ofrecimiento de los pasajes por parte de la EPS, la actora afirma no
encontrarse en capacidad de trasladarse sola a la ciudad de Bogotá, por lo que
de manera respetuosa solicita al juez ordenar al director de Humana Vivir EPS –
Seccional Villavicencio, que la intervención quirúrgica que requiere para
corregir la desviación de su rótula izquierda, le sea practicada en la ciudad
de Villavicencio, toda vez que es una persona de 71 años de edad que carece de
recursos económicos y no cuenta con familiar o persona alguna que esté en
capacidad de acompañarla a la capital.
Decisión
judicial objeto de revisión
10. A
petición del juez de instancia, el representante judicial de Humana Vivir EPS,
Dr. Germán Eduardo Colmenares Ferrer, se pronunció sobre los hechos objeto de
la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
“El 8
de mayo de 2005 se dio orden No. 202482 para la Casa Ortopédica Disortho para
suministro de prótesis de rótula tipo Optetrak, para ser operada en la ciudad
de Villavicencio, y en la valoración realizada por el ortopedista de
Villavicencio solicitó nuevamente otra prótesis, siendo esta la razón por la
cual no se operó en la ciudad de Villavicencio.
(…)
Debe tenerse en cuenta que el motivo de la realización del procedimiento
quirúrgico en la ciudad de Bogotá, no es con el fin de crear molestias a la
señora Ramos, sin duda alguna y como se comprobó con la cirugía que se intentó
hacer en la ciudad de Villavicencio es más complicado dar cumplimiento a lo que
solicite el cirujano ortopedista en el momento de la realización del
procedimiento si éste se lleva a cabo en la ciudad de Villavicencio, pues si se
decide usar otro tipo de prótesis o algún otro insumo, es más fácil su consecución
en la ciudad de Bogotá que es el lugar donde se encuentran la mayoría de casas
ortopédicas del país.
En este
orden de ideas, fue por lo que se autorizó en la ciudad de Bogotá el día 19 de
Agosto de 2005 con el Dr. Osorio en la clínica La Magdalena pero la paciente no
acudió a la cita.
Sin
embargo, se realizó reprogramación de la cirugía para el día 26 de Agosto de
2005 con el Dr. Osorio en la clínica la Magdalena, pero la paciente debe acudir
a la oficina de Human Vivir EPS en la ciudad de Villavicencio (…) el día jueves
25 de Agosto a las 8 AM para que le entreguen los pasajes y se desplace a la
ciudad de Bogotá a la clínica la Magdalena y sea hospitalizada el mismo jueves
para realizar la cirugía el viernes.”
11. El
Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio denegó el amparo incoado por
considerar que “…la autorización emanada por HUMANA VIVIR EPS de que la
cirugía se haga en la ciudad de Bogotá, no es caprichosa, sino porque es más
fácil la consecución de la prótesis que solicite el cirujano ortopedista en el
momento de la realización del procedimiento a ERICINDA RAMOS, ya que en esa
ciudad se encuentran la mayoría de casas ortopédicas del país”.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
12. Una vez
seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el
presente fallo, procedió a ordenar las siguientes pruebas:
(i) Se solicitó
a la actora informar quiénes componen su núcleo familiar, la edad de cada uno
de ellos, así como el nivel de escolaridad de los mismos y las empresas
privadas o dependencias públicas donde trabajan.
Igualmente, se
le solicitó señalar con quién convive y quién estima que la podría acompañar a
la ciudad de Bogotá para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa
durante el tiempo que pueda durar su recuperación.
Se le solicitó
comunicar su nivel de ingresos y el de cada uno de los integrantes de su núcleo
familiar, así como describir una relación de sus egresos, en particular, los
gastos por concepto de tratamiento médico, servicios y alimentación.
Finalmente, se
le solicitó aclarar si es afiliada directa o beneficiaria del sistema de
seguridad social en salud y si así fuera, a través de quien se encuentra
vinculada en calidad de beneficiaria a dicho régimen.
(ii) Se preguntó
a la EPS Humana Vivir Seccional Villavicencio cuáles son los requerimientos que
puede llegar a solicitar el cirujano ortopedista al momento de la realización
del procedimiento que precisa la señora Ericinda Ramos y la razón por la cual
estima imposible dar cumplimiento a dichos requisitos en la ciudad de
Villavicencio.
De constituirse
dichos requerimientos en la disponibilidad de diferentes tamaños o modelos de prótesis
de rodilla para ser escogido uno de ellos en el momento mismo de la cirugía, se
le pidió aclarar si es posible enviar estos diferentes modelos y tamaños de
prótesis a la ciudad de Villavicencio con anterioridad al día acordado para la
realización de la cirugía, con el objeto de evitar el traslado de la actora a
la ciudad de Bogotá.
Igualmente se le
solicitó informar si aún están disponibles los pasajes para el traslado de la
señora Ericinda Ramos a la ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio
o en su defecto, si aún está dispuesta a sufragar los costos de transporte
necesarios para practicar la intervención quirúrgica de la actora en la ciudad
de Bogotá.
Finalmente, de
considerarse absolutamente indispensable el traslado de la señora Ericinda
Ramos a la ciudad de Bogotá, se le solicitó informar si ésta debe permanecer
hospitalizada durante todo el tiempo que precise su recuperación y si es
posible que la persona que la acompañe pueda permanecer con ella en el hospital
a cargo de la EPS, de forma tal que no se generen costos adicionales por
concepto de la estadía de esta persona.
13. Como
resultado de las pruebas anteriormente reseñadas, se recibió la siguiente
información:
(i) En
diligencia llevada a cabo el veintinueve de noviembre del presente año ante el
juez quinto penal municipal de Villavicencio, la actora informó que vive con su
nieta Deyanira Calderón Ramos de 30 años de edad y con su bisnieto, hijo de
ella que tiene nueve años de edad y actualmente cursa cuarto de primaria. Su
nieta Deyanira es bachiller, trabaja como auxiliar técnico en la empresa
Promotora de Seguros Restrepo y Asociados y devenga un salario mensual de
quinientos mil pesos.
Según informa,
el salario de su nieta Deyanira constituye la única fuente de ingresos
familiar, con lo que deben pagar el arriendo de la casa que son ciento cuarenta
mil pesos, los servicios y la alimentación de los tres.
Finalmente
informó que nadie está en capacidad de acompañarla a la ciudad de Bogotá para
efectos de su intervención quirúrgica, pues la única persona que estaría en
condiciones de hacerlo es su nieta Deyanira quien debe continuar laborando en
la ciudad de Villavicencio para asegurar el sustento familiar y velar por su
pequeño hijo de nueve años.
(ii) Mediante
comunicación radicada en la secretaría de esta corporación el dos de diciembre
del presente año, el representante legal de la EPS Humana Vivir – Seccional
Villavicencio, dio respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisión.
En su
respuesta informó que no es posible practicar la intervención quirúrgica de la
señora Ericinda Ramos en la ciudad de Villavicencio, toda vez que el cirujano
especialista que conoce la historia clínica de la paciente y que cuenta con la
trayectoria necesaria para practicar la operación que ésta requiere se
encuentra en la ciudad de Bogotá.
Afirma el
representante de la EPS que a lo anterior se suma, el hecho de que en el
momento de la cirugía, dependiendo de las particularidades que revista la
paciente, se debe escoger de entre seis tipos de prótesis diferentes, una
rótula de rodilla tipo Optetrak. Ello no es posible llevarlo a cabo en
la ciudad de Villavicencio, por ejemplo mediante el envío previo de los seis
tipos de prótesis diferentes a dicha ciudad, toda vez que se corre el riesgo de
perder las respectivas prótesis.
Adicionalmente,
“La ciudad de Bogotá es el centro de la tecnología los diferentes
proveedores tienen disponibilidad inmediata de envió” atendiendo a los
requerimientos específicos que revista el paciente al momento mismo de
operación.
Finalmente
informó que el tiempo aproximado de recuperación que requerirá la actora será
de dos días, después de lo cual podrá ser trasladada a su lugar de origen y
ratificó la disponibilidad de los pasajes para el traslado de la actora a la
ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema
Jurídico
2. Corresponde a
la Corte Constitucional determinar si con la negativa de practicar la cirugía
de trasplante de rótula en la ciudad de Villavicencio, la EPS Humana Vivir pone
en riesgo los derechos fundamentales de la actora.
3. Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala examinará en un primer lugar, las
particularidades de la intervención quirúrgica que precisa la actora para
determinar la procedencia o no de la práctica de su cirugía en otra ciudad. En
el evento en que se encuentre improcedente la práctica de su cirugía en otra
ciudad, posteriormente se estudiará la obligación de asegurar el transporte
para la prestación del servicio de salud, atendiendo a las particularidades de
la actora en su condición de persona de la tercera edad carente de recursos
económicos.
Particularidades de la intervención quirúrgica que precisa la
actora: Improcedencia de práctica de cirugía en otra ciudad
4. De
conformidad con la información suministrada, tanto por la actora como por la
EPS Humana Vivir, la cirugía que ésta precisa consiste en un trasplante de
rótula en la rodilla izquierda. La cirugía reviste un carácter imperativo en la
medida en que actualmente se encuentra comprometida la capacidad de la actora
para caminar y apoyar su pierna izquierda.
5. Tal y
como se desprende de la respuesta de la EPS Humana Vivir al cuestionario
ordenado por la Corte, la seriedad de la operación que requiere la actora hace
necesario que ésta sea operada por el médico especialista que ordenó la
intervención, quien labora en la ciudad de Bogotá.
6.
Adicionalmente, las particularidades de la intervención quirúrgica que en su
rodilla izquierda precisa la actora, hacen necesario que se cuente con
diferentes tipos de prótesis al momento de realizar la operación. De
conformidad con lo conceptuado por el médico de la EPS, sólo en dicho momento
podrá el especialista determinar que tipo de prótesis de rótula requerirá la
actora para culminar con éxito su operación.
Según
informó el representante de la EPS Humana Vivir, Bogotá constituye el centro
tecnológico en materia de prótesis y sus distribuidores se encuentran en
capacidad de ordenar el envío inmediato de las mismas al centro hospitalario
donde se llevaría a cabo la cirugía sin poner en riesgo la salud del paciente y
el estado de las prótesis.
7. Se encuentra entonces que si bien en
principio existe la necesidad de la prestación de un servicio médico, éste en
ningún momento ha sido negado por la EPS. Por el contrario, la entidad en
procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica
sea practicada en la ciudad de Bogotá, al considerar que esa ciudad cuenta con
los medios especializados y médicos idóneos para la adecuada atención de la
paciente. Al respecto ha dicho la Corte:
“Debe entenderse entonces, que la decisión de realizar una
intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos
fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del
paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo
aqueja.”[1]
8. Dado
que el médico especialista que conoce la historia clínica de la paciente radica
en Bogotá, teniendo en cuenta que dicha ciudad constituye el centro de
tecnología en la materia y que los distribuidores de prótesis que en ella
habitan se encuentran en capacidad de enviar con inmediatez las prótesis
requeridas, no es posible realizar la intervención quirúrgica de la actora en
otra ciudad. Por esas razones la Corte se abstendrá de ordenar la práctica de
la intervención quirúrgica que requiere la actora en otra ciudad diferente.
Prestación
del servicio de salud. Obligación de asegurar el servicio de transporte
9. Como se analizó anteriormente, en el presente caso la negativa de
la EPS de practicar la cirugía que precisa la actora responde a una necesidad
real que busca precisamente el bienestar de la paciente. Adicionalmente, como
lo afirmó en la respuesta al cuestionario realizado por esta Sala, la EPS está
dispuesta a sufragar los gastos que implica el traslado de la actora a la
ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio.
10. Surge sin embargo un inconveniente adicional, en tanto que la
actora, en su condición de persona de la tercera edad carente de recursos
económicos afirma no encontrarse en capacidad de trasladarse por si sola desde
Villavicencio hasta la ciudad de Bogotá. Ello se hace aún más evidente, si se
advierte la gravedad de su estado de salud y los problemas que presenta para
caminar debido a la desviación de la rótula de su rodilla izquierda que es la
razón por la cual requiere de la práctica de la intervención quirúrgica en
Bogotá.
Adicionalmente, la actora afirma no contar con persona alguna de su
núcleo familiar que esté en capacidad de acompañarla en su traslado a la ciudad
de Bogotá por cuanto la única persona que podría hacerlo es su nieta, quien
debe permanecer laborando en la ciudad de Villavicencio pues su trabajo
constituye la única fuente de ingresos económicos de la familia. Debe además
permanecer con su pequeño hijo de nueve años de edad.
11. Como se sabe, el Plan Obligatorio de Salud, comporta manuales de
procedimientos y servicios en los que se enumeran medicamentos y tratamientos
que serán cubiertos por el sistema.
Al existir un
listado de servicios que se van a prestar o a suministrar, igualmente se está
señalando que existen otros servicios y tratamientos que no están cubiertos,
dadas las limitaciones propias del P.O.S.
Uno de esos servicios no incluidos en el P.O.S. lo constituye el costo de
traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el
servicio de salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente reside. Esta
exclusión del P.O.S. está claramente señalada como regla general en la
Resolución 5261 de 1994, la cual en su artículo 2 señala que “Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,
este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos
de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
La norma anterior indica que las entidades promotoras del servicio
de salud, sólo están obligadas a asumir los cotos del traslado de pacientes en
los casos de urgencia debidamente certificada o cuando los pacientes internados
requieren de atención complementaria que no puede ser prestada en su lugar de
origen y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por
capitación diferencial mayor. Ello significa que en principio, el transporte
del paciente hacia otra ciudad debe ser asumido por el afectado o, en razón del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su
familia.
12. Sin
embargo, como lo ha establecido esta Corte en otras oportunidades:
“Existen situaciones en que la entidad
prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al
tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la
vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia
carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado
quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que
prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el
traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en
la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la
conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas.
En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las
entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que
(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.[2]”[3].
13. Como se vio anteriormente, en el presente caso la EPS confirmó
su disposición para sufragar los costos del traslado de la paciente hasta
Bogotá y de vuelta a Villavicencio. Sin embargo, al no encontrarse la actora en
condiciones de trasladarse sola a la ciudad de Bogotá, surge un costo adicional
constituido por la necesidad de que la actora realice el desplazamiento con un
acompañante.
A lo anterior se suma el hecho de que la única persona allegada a la
paciente que estaría en condiciones de acompañarla a la ciudad de Bogotá, carece
de recursos económicos para realizar dicho viaje y además debe permanecer
laborando y cuidando de su pequeño hijo en la ciudad de Villavicencio.
14. Dado que la actora es una persona de la tercera edad carente de
recursos económicos y con dificultad para caminar debido a la lesión que padece
en su rodilla izquierda y teniendo presente que no está familiarizada con la
ciudad de Bogotá y que no cuenta con familiar alguno que esté en capacidad de
acompañarla, debe la Sala entrar a determinar si corresponde a la entidad
promotora del servicio de salud, en dichos casos, asegurar la compañía que
precisa la paciente para su desplazamiento. Al respecto ha dicho la Corte:
“En la Sentencia T-1079/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se negó
una solicitud en similar sentido con el argumento que ésta era una petición
“meramente económica que escapa de la competencia del juez de tutela, además
esta decisión no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún
momento los médicos afirman que es indispensable la presencia de un
acompañante, debido a que no se trata de un menor, un enfermo mental o
una persona de la tercera edad que no pueda valerse por sí misma”. De esta
regla se concluye, contrario sensu, que la autorización del pago del transporte
del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.”[4](Subraya
por fuera del texto).
15. En virtud de la regla antes mencionada, dado que se trata de una
persona de la tercera edad que no puede valerse de si misma para el traslado
que requiere realizar con fines operatorios a la ciudad de Bogotá y de vuelta a
Villavicencio, la Corte ordenará a la entidad prestadora del servicio de salud
correspondiente, en el evento en que algún miembro de su familia o una persona
de su elección la pueda acompañar, sufragar los costos correspondientes.
De no contar la actora con una persona que la pueda acompañar, se
ordenará a la EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la sentencia, asigne una enfermera vinculada a dicha entidad
promotora del servicio de salud para que acompañe a la señora Ericinda Ramos en
su desplazamiento hasta Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio. Dado
que en principio parece tratarse de un servicio que se encuentra por fuera del
Plan Obligatorio de Salud, la empresa podrá repetir por los costos
correspondientes al Ministerio de Protección Social – FOSYGA, quien en su
oportunidad podrá hacer valer sus argumentos en esta materia.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humana Vivir
– Seccional Villavicencio, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la sentencia, cubra los gastos de
transporte de la señora Ericinda Ramos de la ciudad de Villavicencio a Bogotá y
su regreso a Villavicencio. Así mismo, y dentro del término antes señalado, le
asigne una enfermera vinculada a esa misma EPS para que la acompañe en su
desplazamiento.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-1079 de 2001.
[2]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a
lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor
de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del
mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Sentencia T – 364 de 2005.
[4]
Sentencia T-364 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.