T-003-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-003/05
DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR-Se predica respecto de sus miembros
enfermos
JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para armonizar
intereses
El deber del juez constitucional es el de
armonizar los intereses en juego, respetando el ámbito en que actúa cada cual,
de forma tal que sean efectivamente garantizados los derechos de la persona que
no puede hacerlos valer por sí mismo.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento médico
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD
DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Alcance
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Cubrimiento de
especiales autocuidados que requiere paciente discapacitado
PERSONA DISCAPACITADA-Compromiso familiar a
través de apoyo y colaboración
Cada uno de los miembros del núcleo
familiar deben estar prestos a dar el apoyo y la colaboración para la
asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada
presentación personal, la supervisión en el desplazamiento, la toma de
medicamentos, el estímulo afectivo y emocional para el manejo del paciente,
reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo médico y demás
actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar del
enfermo dentro del comprensible estado de su situación.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD
DE PERSONA DISCAPACITADA-Responsabilidad
compartida de compañía de medicina prepagada y la familia
La decisión de la Compañía de Medicina
Prepagada de asignar la responsabilidad directa del cuidado del enfermo atenta
contra los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida
de éste, puesto que como se ha demostrado el grave padecimiento que afronta y
que le impide valerse por sus propios medios exige de auxilio permanente para
que sean atendidas todas sus necesidades el cual debe ser suministrado por
dicha entidad, en razón del contrato de medicina prepagada vigente. Esto, sin
perjuicio del papel fundamental de la familia en el manejo del paciente en los
términos explicados, quienes deben fomentar un ambiente de sana y cariñosa
convivencia.
COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA-Acompañante a persona discapacitada
para atención médica permanente/ATENCION DOMICILIARIA POR COMPAÑIA DE
MEDICINA PREPAGADA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-877725
Acción de tutela instaurada por Emma Astrid
Pinilla Moya contra E.P.S. Sanitas y Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Setenta Penal
Municipal y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito ambos de Bogotá, D.C., el 12 de
febrero y el 8 de marzo de 2004 respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Emma Astrid Pinilla Moya, actuando como agente oficioso de
su esposo Jorge Hernán Angulo Lorza, quien se encuentra afiliado a la E.P.S.
Sanitas[1]
y a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas[2],
señala que interpone acción de tutela contra las citadas entidades por
considerar lesionados los derechos constitucionales fundamentales de su esposo
a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social. Para
sustentar la solicitud de tutela expuso los siguientes hechos que fueron
reiterados en la declaración rendida ante el a-quo:
- El 13 de marzo de 2003 su cónyuge sufrió un paro cardio
respiratorio que obligó su traslado a la Fundación Santa Fe en donde le fue
diagnosticada “muerte súbita e hipoxia cerebral” habiendo sido reanimado
y permanecido en consecuencia en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de
dicha institución hospitalaria.[3]
- Posteriormente fue trasladado a la Clínica Reina Sofía, en donde
estuvo recluido durante tres semanas en la (UCI), siendo remitido a la casa de
cuidados intermedios Armonía, luego al centro integral de rehabilitación
TELETON, y por último nuevamente a la clínica Reina Sofía ante una complicación
renal.
- Afirma la accionante que durante la permanencia en los sitios
mencionados, su esposo ha presentado varias complicaciones, pues no puede
comunicarse, movilizar sus extremidades, ni sostener su cuello, lo cual le
impide valerse por sí mismo y para alimentarse requiere de una sonda gástrica.
En consecuencia necesita tratamiento médico y de enfermería para prevenir
complicaciones.
- En repetidas oportunidades se ha tenido intención por parte de
Colsanitas S.A. de dar salida a su esposo de la casa de cuidados intermedios
Armonía no siendo posible tal decisión debido a las complicaciones de salud que
han requerido de atención. Señala que frente a tal situación ha informado[4] a dicha entidad su
carencia de medios y recursos económicos para prestar la atención domiciliaria
a su cónyuge, pues en el delicado estado en que se encuentra requiere de
cuidado especial, de lo contrario, se pondría en riesgo la vida y la salud del
mismo.
- La accionante, en su condición de madre cabeza de hogar señala
que, labora durante todo el día para proporcionar a su hijo menor de edad y a su
esposo lo requerido, tuvo que arrendar su apartamento y trasladarse al de sus
padres que son personas mayores y requieren igualmente de cuidados especiales.
De igual manera asevera que no cuenta con la infraestructura física, técnica,
médica ni económica para asumir personalmente dicha atención, puesto que su
esposo requiere de cuidados especiales para mantenerse con vida y lograr una
posible recuperación.
- El 30 de enero de 2004 se enteró de la salida de su esposo de la
casa de cuidados intermedios Armonía, sin que se le indicara el sitio de
traslado del mismo. De igual manera se le informó como respuesta a una
solicitud elevada por ella que “el paciente no tiene indicación médica para
permanecer en una institución de tercer nivel”.[5] Por tanto considera
atentatorio de los derechos fundamentales de su cónyuge, trasladarlo a su
domicilio en el que no contaría con los requerimientos y cuidados necesarios
para su estado de salud.
Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos vulnerados y en
consecuencia se disponga que las entidades demandadas remitan a su cónyuge a
una institución de cuidados especiales o intermedios, y junto con la remisión,
se diseñe e inicie un plan de tratamiento integral de rehabilitación y mantenimiento
de su salud con el fin de proteger su derecho a vivir dignamente.
2. Respuesta de las entidades demandadas
La E.P.S. Sanitas informó que el señor
Jorge Hernán Angulo Lorza se encuentra afiliado a la EPS en calidad de
beneficiario de su esposa Emma Astrid Pinilla Moya, aunque aclara que éste no
ha acudido a la EPS, y por ende no se le ha negado servicio alguno.
Sin embargo, afirma tener conocimiento por la información que le
fuera remitida por parte de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y
por el escrito de tutela, que el señor Angulo presenta secuelas de hipoxia
cerebral post-reanimación y requiere según su cuadro clínico de servicios
básicos que pueden ser dispensados por la familia. Asegura que el requerimiento
de la accionante es que su esposo sea remitido a una institución de cuidados
especiales o intermedios, lo cual no ha sido prescrito por el médico tratante.
Señala que dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del POS, no se encuentran incluidos como procedimientos cubiertos por el mismo “los
cuidados intermedios básicos que en sí la familia puede cubrir”.
Cita igualmente el parágrafo del artículo 29 del Decreto 806/98 y
refiere que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente y
cuando no tenga los recursos económicos para sufragarlos puede acudir a las
instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales
están en obligación de atenderlo.
De conformidad con lo anterior adujo la E.P.S., que la familia del
señor Angulo, debe proporcionar los cuidados básicos que necesita, de lo
contrario, tendrá que financiar los gastos que se generen de los mismos, pues
son servicios adicionales del POS. Reconoce así mismo la entidad el derecho que
tiene el afectado de gozar de los medios necesarios para su recuperación pero
que no se le puede endilgar vulneración a los derechos fundamentales por parte
de la E.P.S. Sanitas, por cuanto la entidad ha actuado dentro del marco legal.
Además, considera que no puede obligarse a la entidad promotora de salud a
prestar un servicio que no está incluido dentro del POS, que no ha sido
prescrito por el médico tratante y más aún cuando se le pueden prodigar los
cuidados necesarios por parte de su familia.
Finalmente solicita que se evalúe la presunta vulneración del
derecho fundamental, el beneficio del servicio que se solicita y la capacidad
económica de la accionante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional.
La compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A., por su parte, asiente en la vinculación del señor Angulo con esa
entidad, ratifica lo expresado en el escrito de tutela sobre la enfermedad que
él padece y sobre las solicitudes elevadas por la esposa del afectado para su
internación en una institución con el fin de que se le dispensen los cuidados
básicos que necesita, aclarando “que dicho servicio no ha sido prescrito por
el médico tratante, y los cuidados que requiere el señor pueden ser
suministrados por la familia.”
Aduce que en reiteradas oportunidades la familia del señor Angulo se
ha negado a trasladarlo a su casa, alegando desconocer que se le había dado de
alta. Ante esta situación explica que se llevó a cabo una junta médica en
compañía de los familiares para explicar los cuidados básicos que necesita el
afectado. Precisa sobre este punto, que se remitió a los familiares un oficio
el 26 de enero de 2004 exponiéndoles la situación sin que a la fecha se hayan
hecho responsables del usuario.
Agrega que en la junta médica se estableció que el paciente no
requiere de hospitalización en una institución de tercer nivel, y que contrario
a lo dicho por la familia una internación lo expone a infecciones. También
señaló que ante la actitud asumida por la familia se ha expuesto el caso a la
Secretaría Distrital de Salud. Anuncian que se dirigirán a la Defensoría del
Pueblo, con el fin de buscar una solución para lograr se brinden los cuidados
que requiere el señor Jorge Hernán Angulo Lorza.
Así las cosas, Colsanitas manifiesta que no han vulnerado los
derechos fundamentales al afectado y que no se puede obligar a la entidad a
responder por cuidados de tipo afectivo y moral que en nada tienen que aportar
al paciente pues dicha entidad no tiene como ofrecer ese tipo de soluciones,
dado que no está obligado a cubrir servicios básicos que deben ser dispensados
por la familia y que no han sido ordenados por el médico tratante.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante fallo
del 12 de febrero de 2004 concedió la tutela interpuesta por Emma Astrid
Pinilla Moya al estimar lesionados los derechos a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas del señor Jorge Hernán Angulo Lorza.
Fundamentó su decisión en que la internación del afectado en un
centro de atención intermedia tiene como fundamento garantizarle su derecho a
la integridad física, a la dignidad humana, a la salud y a la conservación de
su vida, que estarían afectados tanto por la pérdida de sus condiciones físicas
y mentales como por no tener en su residencia una persona idónea que propugne
por su estado de salud y una mejor condición de vida, por tratarse de derechos
fundamentales que además comprometen la dignidad humana.
Por tanto, considera que para proteger el derecho a la salud, a la
vida digna y a la integridad del afectado, y no obstante estar excluida del POS
la internación del mismo en un centro de atenciones intermedias, se deberá dar
inaplicación a dichas disposiciones para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales que se invocan, especialmente el de la dignidad, toda
vez que el objetivo del procedimiento tiene fines de rehabilitación y
restablecimiento físico que encierran el concepto de salud como derecho
fundamental, por su conexidad con la dignidad humana y la vida en condiciones
dignas.
Así las cosas, el a-quo ordenó a las entidades accionadas que
a más tardar en el “término de (48) horas se decida y autorice la internación
del señor Angulo Lorza en un centro de cuidados intermedios (Clínica SEP LTDA.,
Unidad de Cuidados intermedios Tr.29#140-53, Institución el Almendral...), por
el tiempo que sea necesario con el fin de propender el cuidado que requiere y
en consecuencia preservar su derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas. Evento en el cual la entidad promotora de salud o quien tenga a su
cargo el cubrimiento de dicho procedimiento podrá hacer uso de la acción de
repetición en contra del Estado con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía
Fosyga, para obtener el reintegro de los valores que no están obligados
legalmente a asumir, atendiendo igualmente a que la actora no cuenta con los
medios económicos para sufragar los gastos de dicha internación.”
Segunda instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C.,
mediante providencia del 8 de marzo de 2004 revocó el fallo de primera
instancia por considerar improcedente el amparo deprecado. Señaló el ad-quem
que el no suministro del tratamiento de rehabilitación integral por parte de
las demandadas no vulnera la vida o la salud del señor Jorge Hernán Angulo
Lorza puesto que se acreditó que pese a que la peticionaria es madre cabeza de
familia, existen elementos que determinan que ésta cuenta con ingresos para
brindarle los cuidados que requiere su cónyuge.
Fundamentó su decisión en que no se encuentra probado dentro del
expediente que el procedimiento solicitado por la accionante para su cónyuge
haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad prestadora de salud a la
cual se encuentra afiliado, como tampoco la carencia de recursos como
presupuestos necesarios para la inaplicación de las normas contenidas en el
POS.
Agregó que el cuidado familiar en consonancia con las condiciones
exteriorizadas por la accionante, evidentemente son trágicas y dolorosas y por
lo mismo merecen consideración, pero que es perfectamente claro que no se
pueden trasladar deberes como la solidaridad a cargo del Estado, por ser éste
quien debe asumir los costos requeridos por el afectado. Agrega que de
aceptarse así, aún ante situaciones penosas, se estaría “abriendo brecha
para que en lo sucesivo las familias trasladaran esos deberes de cuidado, amor
y solidaridad al Estado, generando un desequilibrio en el sistema de salud y
permitiendo que las familias se liberen de sus obligaciones de atención y amor
que deben profesar.”
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con
el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el
asunto de la referencia, la Corte decretó la práctica de las pruebas que se
relacionan a continuación. Para una mejor compresión se transcribirá el
contenido de la pregunta formulada y la respuesta brindada por las entidades
requeridas.
1. Información suministrada por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses[6]
1.1.¿Para que el señor
Jorge Hernán Angulo Lorza pueda vivir requiere de atención en instituciones de
tercer nivel o cuidados intermedios?, o por el contrario, el paciente puede
permanecer, sin menoscabo a su salud y a su vida, en su hogar junto a su
familia?
R/. “El señor JORGE HERNAN ANGULO LORZA, presenta en
la actualidad secuelas de una encefalopatía hipoxica post reanimación, lo cual
se manifiesta en la actualidad por espasticidad (rigidez de los músculos),
alteración de la sensibilidad, no controla esfínteres, alimentación por
gastrostomia, entre otros; todo secundario a su patología de base. A la
valoración actual, se encontró un paciente en cama, hemodinamicamente estable,
sin signos de infección clínica aparente, que ameriten su permanencia
hospitalaria.
Nota: debido a la patología del paciente, y
por no ser autosuficiente, examinado requiere de compañía permanente para
suplir sus necesidades y en caso de descompensación guiarlo oportunamente a
centro de salud, así como la asistencia domiciliaria de terapistas y nutricionistas,
y visitas periódicas por médico hospitalario.”
1.2. ¿Existe alguna
posibilidad de rehabilitación para el paciente?
R/. “Debido a que las secuelas por hipoxia son
irreversibles, la rehabilitación está orientada al manejo a través de terapia
física, terapia del lenguaje, terapia respiratoria, nutrición y controles
periódicos por médicos tratantes. Lo cual repercutirá en su calidad de vida.”
2. Información suministrada por la Compañía
de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.[7]
2.1. ¿Cuál fue la razón para que se
determinara que el señor Jorge Hernán Angulo Lorza no tiene indicación médica
para permanecer en una institución de tercer nivel y se recomendara manejo
domiciliario?
R/. “Al respecto, el paciente fue
hospitalizado, por cuadro de infección urinaria complicada asociada a síndrome
de respuesta inflamatoria sistémica cuya etiología fue una E. Coli, por lo cual
se inicia manejo con ampicilina sulbactam con adecuada respuesta clínica,
continuando manejo profiláctico con nitrofurantoina. Dado el control de la
patología aguda y ante la evidencia de estabilidad cardiopulmonar y
circulatoria se considera que no existe indicación para continuar hospitalizado
en una institución hospitalaria.
Por otro lado, el paciente tiene
antecedente de encefalopatía hipoxica isquemica posterior a episodio de muerte
súbita por arritmia cardiaca. Su estado neurológico al ingreso y durante la
hospitalización se caracterizaba por: actitud de decorticación dado por postura
en flexión de los miembros superiores y en extensión de miembros inferiores con
severa espasticidad, severo compromiso difuso de todas las funciones corticales
mutismo y ausencia de cualquier manifestación de lenguaje ya sea motor o de
comprensión, hace apertura ocular espontánea con vagabundeo ocular sin fijar
mirada al examinador ni a un objeto especifico del medio, no se defiende ante
la amenaza visual, las pupilas son reactivas a la luz, en el fondo de ojo se
observa palidez de los discos ópticos, se alerta ante el estimulo auditivo. Se
evidencia respuesta al estimulo doloroso sin localización ni retirada y
permanece con pañal por no control de esfínteres. En razón al antecedente y su
estado neurológico se realizo valoración y manejo por el servicio de neurología,
nutrición, terapia física, terapia respiratoria y fonoaudiología. Se realiza en
varias oportunidades juntas médicas multidisciplinarias donde se concluye que
ante el tipo de lesión y las secuelas actuales no existe probabilidad de
recuperación funcional significativa que le permita valerse por si mismo, razón
por la cual se considera continuar manejo de soporte integral en su domicilio.
Como conclusión, al paciente en el momento
inicial se le realizaron todas las intervenciones necesarias e indicadas que
permitieron establecer que no existe una esperanza de mejoría neurológica. En
consecuencia no existe justificación para atención intrahospitalaria, sino
cuidados básicos en su casa. El paciente sufrió una lesión neurológica
irreversible que le genera una incapacidad permanente, incurable e
irrecuperable.”
2.2. ¿Cuál es el plan de manejo que ha
prescrito el médico tratante para el tratamiento y atención de la salud y vida
del paciente?
R/. “El plan de manejo consiste en
autocuidado, cuidado básico: piel, nutrición, respiratoria y los medicamentos
que se administran de carácter ambulatorio y debido a la incapacidad del
paciente se darán por vía de sonda gástrica.
En relación con las terapias, están
indicadas no con la finalidad curativo sino simplemente con carácter paliativo,
para evitar aumento de las retracciones, escaras y acumulo de secreciones.
Todas estas especificaciones con el
adecuado entrenamiento, tal como en este caso puede ser suministrado en forma
adecuada y sin riesgo para el paciente a su grupo familiar.”
2.3. ¿Cuáles fueron las razones que
motivaron la internación del paciente en la casa de cuidados intermedios
“Armonía” y posteriormente en el centro Integral de Rehabilitación TELETON, y
en qué aspectos varió el estado de salud del paciente para que se justificara
la orden de salida de dichos institutos?
R/. ”Las razones que motivaron la
internación del paciente en "Armonía" consistieron:
1. terminación de un tratamiento
antibiótico en curso.
2. manejo de la cánula de traqueostomía.
3. intervención terapéutica
multidisciplinara.
Culminado el tratamiento antibiótico
satisfactoriamente, decanulación y destete definitivo de oxigenoterapia, la
familia solicitó el traslado a Teletón buscando la rehabilitación física del
paciente.
Ingresado a este centro de rehabilitación y
después de una minuciosa evaluación y análisis del caso los especialistas,
conceptuaron que no habría mejoría de su estado inicial y que el paciente solo
requeriría a futuro terapias ambulatorias de sostenimiento que le eviten
escaras, mayores retracciones y posibilidad de broncoaspiración.”
2.4. Existe alguna
posibilidad de rehabilitación del señor Angulo Lorza?
R/. “No existe posibilidad de
rehabilitación que le permita recuperar funciones corticales superiores y
motoras que le permitan interactuar con el medio.”
2.5. ¿El tratamiento ordenado por el médico
tratante está cubierto por el contrato de medicina prepagada?
R/. “Si, esta cubierto. La discusión
radica en si el tratamiento ordenado por el médico requiere hospitalización o
no, la decisión de los diferentes profesionales e instituciones de cuidado han
coincidido en que por el momento la asistencia puede ser brindada en forma
domiciliaria con responsabilidad directa de familiares debidamente entrenados.”
2.6. ¿Mensualmente a cuanto
podría ascender el valor de la atención, médica, hospitalaria y de
rehabilitación que requiere el paciente de llegar a necesitarla?
R/. “Es imposible hacer un estimativo de
costos de atención, pues es tan variable como la condición de salud de dicho
paciente. Sin embargo en términos generales podría recibir visitas médicas
domiciliarias dependiendo la necesidad y justificación y terapias según
criterio médico y de las terapistas. Cada una de estas visitas tendrá un costo
de un vale de asistencia médica por cada servicio prestado (para el año 2004 el
valor de cada vale de asistencia médica es de $14.650 catorce mil seiscientos
cincuenta pesos m/cte. ) mientras esté al día en su contrato o aportes a la
seguridad social.”
Así mismo, le fue ordenado a dicha entidad de medicina allegar copia
tanto de los contratos de medicina prepagada o de servicios complementarios que
hayan celebrado con la accionante o su cónyuge, documentales que obran en el
expediente a folios 292 a 304 del expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se han
vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad
social de una persona que a pesar de presentar secuelas de encefalopatía
hipoxica le fue suspendida la atención especializada en un centro hospitalario
para en su lugar ser remitido a su hogar por decisión de la entidad de medicina
prepagada a la cual se encuentra afiliado, dada la inexistencia de
probabilidades de recuperación funcional significativa que le permitan valerse
por si mismo; no obstante, la manifestación de su esposa de no contar con la
infraestructura física, técnica, médica ni económica para asumir personalmente
la atención que éste requiere.
2. Alcance de los derechos constitucionales
a la salud y a la vida en personas que en razón de la discapacidad que padecen
no pueden valerse por sí mismos
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en
principio, un derecho prestacional, puede por conexidad con el derecho a la
vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de carácter prestacional y
fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana.
La salud es un concepto que guarda íntima
relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado
social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental
del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a
fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha
explicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[8]
De esta manera la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo, de suerte que el Estado y la sociedad deben
proteger un mínimo vital, por fuera del cual el deterioro orgánico impide una
vida normal. Así, la salud supone un estado completo de bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.[9]
La vida humana, en los términos de la
garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en la
supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde
al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de
dignidad.
Como lo ha sostenido esta Corte, la persona
conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos
puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental
y síquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad
humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto
contribuyen a configurar el conjunto del individuo.[10]
En la Sentencia T-645 de 1996[11] la Corte señaló que:
El
derecho a la integridad física [y a la salud de la que ésta depende], es una
prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del
principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado, [entre otros], debe proteger
al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe
poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los
administrados.
El Estado social tiene como fundamento
(Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem) garantizar la
efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al sustrato
mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con su condición
humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la
integridad y respetabilidad del individuo. Por ello, cualquier circunstancia
que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna
manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política.[12]
Respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional[13]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
Conforme a lo anterior el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.[14] Este principio impone,
entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda
de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por
el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.
La protección de los derechos antes
mencionados resulta más compleja en casos en que la persona que es titular de
ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminución física,
sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá siempre la intervención de
terceros. En todo caso conforme lo ordena el artículo 47 Superior, a estas
personas debe prestárseles la atención especializada que requieran ya por
cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber
constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2
C.P.).
Sobre este particular, la Corte explicó en
la Sentencia T-209 de 1999 lo siguiente:
(…) Tanto el Estado como la familia están
llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y
prevención de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o
mejoría del enfermo.
La enfermedad, no es un fenómeno cuyo
tratamiento se agota en la aplicación de ciertos procedimientos científicos, en
condiciones determinadas; salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del
espíritu que difícilmente pueden asirse en un concepto. Sin embargo, sí es
posible trazar ciertas líneas generales a partir de los derechos que están
comprometidos.
La
vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia
biológica; compromete además, esferas de acción y decisión que involucran
facultades mentales y hacen necesaria la participación de otras personas. Así,
el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos
-expresados jurídicamente a través de la consagración de múltiples derechos-, o
la conservación del equilibrio físico y psicológico -tantas veces amenazado por
distintas patologías-, dependen de la interrelación con el otro. La sociedad y
el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital
de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar
condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realización de cada
individuo.
Esta es una proposición que en el campo de
la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jurídico que debe
ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras
comunidades-, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[15].
No se puede olvidar que “la salud es
como una prolongación del derecho a la vida... participa de la dimensión en la
que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del país
se encuentran comprometidas en la protección de la persona contra las
contingencias que vulneran la salud”[16].
En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la
vida y la salud de los asociados; estas garantías, como todos los derechos
fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares, y se
convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse
entonces, que “la protección a la persona humana se concreta frente a los
actos u omisiones tanto del estado como de los particulares”[17].
Y no podría ser de otra forma, puesto que en la base de la
estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el
principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines
estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de
la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocación
humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para
alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, también la salud-.”
De esta manera no puede aceptarse, que la
familia no esté involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que
sufre uno de sus integrantes; puesto que la propia definición del derecho a la
salud, el respeto de la dignidad humana y el ejercicio del principio de
solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad del núcleo básico de la
sociedad frente a la atención y protección de los enfermos.
No obstante, el deber de asistencia que la
familia debe prodigar a uno de sus integrantes que no puede defender sus
derechos a la salud y a la vida por sus propios medios en manera alguna puede
ser absoluto. La Corte ha fijado la siguiente regla que habrá de reiterarse en
el presente asunto: “la asistencia que se predica de la familia respecto de
sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la
enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente
hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse
los medios adecuados para que, junto con la terapia médica convencional, los
familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Será entonces necesaria la
coordinación de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e
información necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o
estabilidad del enfermo.”[18]
Desde esta perspectiva el juez
constitucional que tenga que resolver idénticas situaciones como la reseñada
debe lograr armonizar tanto la intervención del Estado, de los particulares y
de la familia todo en aras de lograr la mejor opción para garantizar la
efectividad de los derechos a la salud y a la vida del enfermo.
Por lo anterior, en este tipo de casos el
trámite constitucional no busca determinar a quien no corresponde brindar la
atención especializada a la persona que en razón de su enfermedad se encuentra
disminuida física, sensorial y síquicamente, sino por el contrario, la
intervención del juez de tutela debe enderezarse a determinar la forma cómo los
diferentes actores deberán participar en el proceso de rehabilitación de dichos
pacientes.
Caso Concreto
En el asunto objeto
de estudio, se aprecia con claridad el enfrentamiento que se presenta entre dos
posiciones aparentemente irreconciliables, de una parte, el de la entidad de
medicina prepagada que considera que en razón a la inexistencia de posibilidades
para la recuperación del señor Angulo Lorza dada la lesión neurológica
irreversible que padeció, lo procedente es continuar con el manejo del paciente
en su domicilio para que sea atendido por sus familiares, y, por la otra, la de
su esposa, que al carecer de los medios físicos, técnicos, médicos y económicos
para brindar asistencia en forma debida a su cónyuge sostiene que éste debe
seguir bajo el cuidado de una entidad hospitalaria tal y como lo ha estado
desde los inicios de su padecimiento.
En este escenario parecería que tanto el
cónyuge como la entidad privada a la cual se encuentra afiliado el paciente
mediante un contrato de medicina prepagada, según está probado en el
expediente, pretenderían eludir la responsabilidad que a cada uno de ellos asiste
en el cuidado del señor Angulo Lorza y en este sentido, correspondería al juez
de tutela, a juicio de la accionante, determinar el lugar donde debe permanecer
el paciente.
Como se ha indicado, el deber del juez
constitucional es el de armonizar los intereses en juego, respetando el ámbito
en que actúa cada cual, de forma tal que sean efectivamente garantizados los
derechos de la persona que no puede hacerlos valer por sí mismo.
De esta manera las decisiones
especializadas desde el punto de vista médico que toma la entidad de medicina
prepagada tendientes al manejo domiciliario del paciente deben ser respetadas,
puesto que no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento médico
que debe serle practicado a un paciente dado que como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación son los médicos tratantes por tener los
conocimientos sobre el tema, “quienes pueden determinar si un determinado
tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.”[19]
No obstante, la Corte precisa que si bien
la determinación de la escogencia del procedimiento médico adecuado compete a
los galenos tratantes del paciente, dicha decisión no es en absoluto
incontrolable, y por el contrario, es pasible de responsabilidad médica. La
Corte en la Sentencia T-179 de 2000[20]
sobre este aspecto señaló:
La valoración del tratamiento a desarrollar
no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico y aún ante
la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se
puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y paramédico de la
respectiva EPS son los encargados de la valoración del tratamiento y de la
rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones,
tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la suspensión del servicio.
Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las
determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Institución.
De lo que antecede se infiere que si la
cónyuge del señor Angulo Lorza considera fundadamente que la decisión de la
entidad de medicina prepagada de remitir a su domicilio al paciente es
inadecuada, puede acudir a las autoridades competentes para el control de
dichas determinaciones, no siendo el juez de tutela en todo caso a quien
corresponde dicha función.
En este orden de ideas como bien lo
advirtió el juez de segunda instancia, no fue acertada la decisión del a-quo
de ordenar la remisión del paciente a un centro de cuidados intermedios puesto
que no existe en el expediente un concepto médico-científico que soportara
dicha determinación. Empero, ello no significa que la decisión del ad-quem
deba ser confirmada, por el contrario, ella adolece de un correcto análisis
sobre la amenaza a los derechos fundamentales del señor Angulo Lorza.
En efecto, era menester tener certeza de la
real situación del citado señor para lograr determinar si sus derechos
constitucionales fundamentales a la seguridad y a la salud en conexidad con la
vida se encontraban amenazados, para ello debió el ad-quem decretar las
pruebas para ese fin. De los antecedentes reseñados es claro que el juez de
segundo grado omitió dicho deber, abstención que debió ser remediada por la
Corte en sede de revisión.
Así, resulta primordial recordar el alcance
del informe del médico forense quien encontró al señor Angulo
Lorza “en cama, hemodinamicamente estable, sin signos de infección clínica
aparente, que ameriten su permanencia hospitalaria”, diagnóstico que
coincide con el suministrado por la entidad de medicina prepagada que señaló
que “al paciente en el momento inicial se le realizaron todas las
intervenciones necesarias e indicadas que permitieron establecer que no existe
una esperanza de mejoría neurológica. En consecuencia no existe justificación
para atención intrahospitalaria, sino cuidados básicos en su casa.”
En este sentido, está científicamente
acreditado que para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales del cónyuge de la accionante, éste debe en principio, permanecer
en su hogar bajo el plan de manejo diseñado por sus médicos tratantes que según
la entidad de medicina prepagada consiste en “autocuidado, cuidado básico:
piel, nutrición, respiratoria y los medicamentos que se administran de carácter
ambulatorio y debido a la incapacidad del paciente se darán por vía de sonda
gástrica. En relación con las terapias, están indicadas no con la finalidad
curativo sino simplemente con carácter paliativo, para evitar aumento de las
retracciones, escaras y acumulo de secreciones.” A lo anterior, debe
agregarse lo anotado por el médico forense quien señala que “debido a la
patología del paciente, y por no ser autosuficiente, examinado requiere de
compañía permanente para suplir sus necesidades y en caso de descompensación
guiarlo oportunamente a centro de salud, así como la asistencia domiciliaria de
terapistas y nutricionistas, y visitas periódicas por médico hospitalario.”
Según lo informa la entidad de medicina
prepagada todas las especificaciones de autocuidado con un entrenamiento
adecuado del grupo familiar puede ser suministrado sin riesgo al paciente.
Posición que en principio permite advertir la entrega de la responsabilidad del
afectado a sus familiares y concretamente en cabeza de la accionante señora
Emma Astrid Pinilla Moya.
En este punto, considera la Sala que dicha
determinación es desproporcionada pues en la situación particular de la
mencionada señora quien en razón del padecimiento de su esposo debe asumir la
jefatura del hogar, implicaría que ésta, dada la imposibilidad del señor Angulo
Lorza de valerse por sí mismo y requerir compañía permanente, deba abandonar
sus actividades cotidianas para el sostenimiento de su grupo familiar, y en su
lugar, procurar los cuidados especiales que requiere su cónyuge.
Nótese que tanto de las diferentes
descripciones que obran en el expediente sobre la situación del señor Angulo
Lorza como del dictamen presentado por el médico forense, la compañía que
requiere el paciente debe ser permanente para suplir todas sus necesidades.
De esta manera, la remisión del
mencionado señor a su hogar si bien constituye, de acuerdo con los antecedentes
del caso, el paso más recomendable dentro de su plan de manejo, ello no puede
significar que los especiales “autocuidados” que éste requiere no deban ser
brindados por Colsanitas S.A. entidad a la cual se encuentra afiliado el esposo
de la accionante, y más aún, cuando los mismos están cubiertos por el contrato
de medicina prepagada por él celebrado tal y como lo informa dicha empresa al
absolver la pregunta 2.5 del cuestionario reseñado en los antecedentes de esta
providencia.
De igual manera, en razón de la gravedad
del paciente por su falta de autosuficiencia, el plan de manejo que adoptan los
médicos tratantes en el caso de la remisión de éste al ámbito de sus parientes
próximos no puede descartar la posibilidad de reacciones imprevistas o
situaciones de tal complejidad que no puedan ser atendidas con la oportunidad y
conocimientos científicos necesarios que pongan en riesgo la salud y la vida
del enfermo. Así lo ha advertido al Corte al señalar que:
[E]stas recomendaciones, científicamente fundadas…,
[no excluyen] la posibilidad de recaídas - como en todo cuadro crónico -. Que
éstas ocurran, no quiere decir que sea imposible intentar nuevas alternativas
de tratamiento, en las que, como tantas veces se ha dicho, la familia cumple un
papel preponderante. En este mismo sentido, que se inicie la exploración de
nuevas posibilidades terapéuticas, en las que se busca involucrar a las
personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la
prestación del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el
control de sus pacientes.[21]
Lo anterior no significa en todo caso, que
la familia del señor Angulo Lorza quede relevada de dispensar la atención que
éste requiera para paliar el padecimiento que afronta, puesto que cada uno de
los miembros del núcleo familiar deben estar prestos a dar el apoyo y la
colaboración para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una
adecuada presentación personal, la supervisión en el desplazamiento, la toma de
medicamentos, el estímulo afectivo y emocional para el manejo del paciente, reuniones
familiares de acuerdo con lo programado con el equipo médico y demás
actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar del
enfermo dentro del comprensible estado de su situación.
En estas circunstancias, la decisión de la
Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. de asignar la responsabilidad
directa del cuidado del señor Jorge Hernán Angulo Lorza atenta contra los
derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de éste,
puesto que como se ha demostrado el grave padecimiento que afronta y que le
impide valerse por sus propios medios exige de auxilio permanente para que sean
atendidas todas sus necesidades el cual debe ser suministrado por dicha
entidad, en razón del contrato de medicina prepagada vigente. Esto, sin
perjuicio del papel fundamental de la familia en el manejo del paciente en los
términos explicados, quienes deben fomentar un ambiente de sana y cariñosa
convivencia.
Por lo anterior, se concederá la protección
constitucional a los derechos del señor Jorge Hernán Angulo Lorza a la
seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, se
ordenará a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que en el término
de tres (3) días, proceda a suministrar al citado señor la atención permanente
por parte de una enfermera, paramédico u otro profesional de la salud que sea
designado con tal fin, para que en el domicilio del paciente sin costo alguno,
mientras esté al día en su contrato de medicina prepagada, le brinde los cuidados
asistenciales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
También se dispondrá que se continúe con
las terapias y demás controles por parte de los especialistas de la entidad,
todo conforme al plan de manejo diseñado por los médicos tratantes, sin
perjuicio de que éstos, dadas las circunstancias del caso consideren una nueva
remisión del paciente a un centro especializado de atención.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C., que denegó la tutela
solicitada por la señora Emma Astrid Pinilla Moya como agente oficioso de su
esposo Jorge Hernán Angulo Lorza. En su lugar CONCEDER la protección
constitucional a los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad
con la vida.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que en el término de tres (3) días contados
a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar
al señor Jorge Hernán Angulo Lorza identificado con la cédula de ciudadanía
No.17.315.823, la atención permanente por parte de una enfermera, paramédico u
otro profesional de la salud que sea designado para tal fin, para que en el
domicilio del paciente, sin costo alguno, le brinde los cuidados asistenciales
necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
Tercero.- Ordenar al representante legal de la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A. adopte las medidas para que se continúe con
las terapias y control nutricional por parte de los especialistas de la
entidad, todo conforme al plan de manejo diseñado por los médicos tratantes,
sin perjuicio de que éstos, dadas las circunstancias del caso, consideren una
nueva remisión del paciente a un centro especializado de atención.
Cuarto.- PREVENIR a los familiares del señor Jorge
Hernán Angulo Lorza para que, en los términos de esta sentencia, participen, en
el ámbito de su responsabilidad, en el plan de manejo del paciente según lo
dispongan los médicos tratantes, fomentando en todo caso un ambiente de sana y
cariñosa convivencia.
Quinto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 7 del expediente.
[2]
Folio 8 del expediente.
[3]
Folios 1 y 48 a 65 del expediente.
[4]
A folios 10, 18 y 24 del expediente, obra prueba de las peticiones elevadas por
la accionante ante el Director Médico Regional de Colsanitas.
[5]
Folio 43 del expediente.
[6]
Folios 220 a 225 del expediente.
[7]
Folios 282 a 285 del expediente.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[11]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 1993 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[16]
Ibid.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 1996 M.P. Eduardo Martínez Caballero.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-1325 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En
el mismo sentido la sentencia T-059 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz señaló
que “La actuación del Juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios
y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.”
[20]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21]
Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.