T-003-04
II
Sentencia T-003/04
VIA DE HECHO-Vinculación a nuevo proceso penal como reo ausente de
persona privada de la libertad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le
informe que cursa una investigación en su contra
En el trámite del proceso penal, la persona
que está siendo vinculada al mismo, tiene derecho a que se le informe que en su
contra cursa una investigación. De la misma manera, las entidades encargadas de
adelantar el proceso penal, están en la obligación de asegurar que la
comparecencia de quien está siendo inculpado sea efectiva.
PROCESO PENAL-Declaración de reo ausente solo cuando se agotan los
trámites necesarios para su búsqueda
Sólo después de agotar todos los mecanismos
que permitan buscar al procesado, puede adelantarse la investigación penal,
mediante la declaratoria de persona ausente. En conclusión, la declaratoria de
persona ausente propuesta en el código de procedimiento penal, debe concebirse
como una forma subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea imposible
su comparecencia, previo agotamiento de todos los trámites necesarios para su
búsqueda.
AUTORIDAD JUDICIAL-Falta de idoneidad en la búsqueda del
inculpado
Referencia: expediente T-789700
Acción de tutela de Ramiro Ramírez González,
en contra del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Rodríguez González, en
contra del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
1. El actor afirma que desde el 25 de julio
de 2001, se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Paz de
Ariporo – Casanare, por cuenta del Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Yopal.
2. En el mes de octubre de
2002, solicitó sus antecedentes judiciales y se enteró que la Fiscalía 21
Delegada ante Jueces Municipales, en oficio 460 de mayo 15 de 2001, lo vinculó
en investigación dentro del proceso número 98860.
En consecuencia, señala el demandante que “se
comunicó vía correo con la Fiscalía 21, dándole a conocer su ubicación y
solicitándole ser escuchado en indagatoria” (fl 2).
3. El 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía
21 Delegada ante Jueces Municipales, informó al actor que en la investigación
adelantada en su contra, se profirió resolución de acusación el 7 de mayo de
2002, la cual quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2002, siendo el expediente
remitido a los jueces penales municipales.
4. Dice el actor, que posteriormente fue
notificado de que se encontraba por cuenta del Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Bucaramanga, razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado. Sin
embargo, fue informado que el juzgado fijó fecha para audiencia preparatoria.
B. Pretensiones.
Considera el actor que las actuaciones
adelantadas por el Juzgado demandado, vulneran su derecho de defensa y el
debido proceso, pues pese a que se encontraba recluido desde mayo de 2002, fue
vinculado como persona ausente, y aún cuando remitió un escrito solicitando
que se le recibiera su indagatoria, se adelantó todo el proceso penal sin
contar con su presencia, ni la de un abogado. Por tanto, solicita al juez de
tutela que se protejan sus derechos y se declare la nulidad de las actuaciones
adelantadas
C. Trámite procesal.
Mediante oficio número 0405 de
marzo 13 de 2003, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, al contestar la
acción de tutela, señaló que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, sus argumentos fueron:
“El proceso acá radicado 2002-0199-00 que se adelanta
en contra del precitado por el delito de Estafa, se recibió por reparto el día
2 de julio del año 2002 con Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía
21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de fecha 7 de mayo del año
2002, la cual cobro ejecutoria el 24 de junio del mismo año. El día 3 de julio
del citado año, comenzó a decorrerse el traslado para preparación de audiencias
preparatoria y pública del artículo 400 del C.P.P. El día 14 de enero del año
2003 se recibió memorial del sindicado dirigido al Juzgado de Reparto (folios
55 a 59) solicitando en ejercicio del Derecho de Petición y del Derecho de
Defensa, se le informara a qué autoridad correspondió el proceso adelantado en
su contra, a más de anexar fotocopia del memorial que dirigiera a la Fiscalía
21 delegada, datado 21 de diciembre del año 2002, en el que comunicaba su lugar
de reclusión y solicitaba la nulidad del proceso porque no se le escuchó en
diligencia de Indagatoria; escrito al que se le dio respuesta el mismo día de
recibido, indicando que había correspondido el conocimiento de la causa a este
Juzgado. Posteriormente, el 11 de febrero del año en curso se recibe memorial
del Accionante (procesado) solicitando la Acción de Nulidad y Restablecimiento
del derecho (folios 61 a 67), argumentando la vulneración de sus derechos al no
escuchársele oportunamente en Indagatoria. En consecuencia, mediante auto de
fecha 12 de febrero de la presente anualidad, este despacho señaló la hora de
las 11.00 de la mañana del día 26 de marzo de los corrientes para la
celebración de la Audiencia Preparatoria, a efectos de entrar a resolver las
peticiones elevadas por el Sindicado en el escrito del pasado 7 de febrero,
comisionándoles al Director de la Cárcel del Municipio de La Paz de Ariporo,
Casanare para la notificación del mismo al procesado. Luego, el 25 de febrero
de los corrientes, se recibió escrito del procesado que en ejercicio del
derecho de petición solicita se le de respuesta al precipitado memorial,
contestándosele mediante oficio No. 0291 de la misma fecha, el trámite ordenado
en auto del pasado 12 de febrero”.
Finalmente, concluyó diciendo
que sólo después de surtir el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P.
supo donde se encontraba el actor, razón por la que desde entonces, lo ha
mantenido notificado de las actuaciones realizadas. Asimismo, aclaró que pese a
la declaratoria de persona ausente, el actor siempre ha estado asistido por un
defensor de oficio.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de marzo veintiuno (21)
de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga,
concedió el amparo solicitado.
Para este despacho, sin consultar las
órdenes de captura que aparecen en contra del actor, según el listado
pormenorizado proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la
Fiscalía decidió vincularlo como persona ausente, pese a que bien podía colegir
sin mayor esfuerzo que por alguna de esas órdenes de captura, el demandante
estuviera privado de la libertad. Es decir, se vinculó al actor dentro del
proceso penal, sin agotar previamente los medios necesarios para que
compareciera al mismo.
Igualmente, expresó que aunque el juez
demandado señale que aún puede escuchar al actor en la audiencia preparatoria,
no es justo que después de que se encontraba privado de la libertad, sea
vinculado a un proceso, en el que se cerró la etapa de instrucción, se calificó
el mérito del sumario y se dio traslado a las partes, sin que de todas estas actuaciones
se le hubieran notificado personalmente como lo ordena la ley.
Aclaró que el juez demandado, sólo se
enteró de la privación de la libertad del señor Rodríguez González porque él
mismo lo informó, de lo contrario hubiese continuado con las etapas subsiguientes.
Por tanto, concluyó el a-quo que se está
frente a una vía de hecho, razón por la que tuteló el debido proceso y declaró
la nulidad de la actuación penal adelantada en el Juzgado 7 Penal Municipal de
Bucaramanga, a partir de la resolución que dispuso la declaratoria de persona
ausente, con el fin de que de ahí en adelante se reponga lo actuado observando
plenamente las garantías constitucionales.
E. Impugnación
El Juez Séptimo Penal Municipal demandado,
en escrito de fecha abril 1 de 2003, impugna la decisión del a-quo.
Haciendo un breve recuento de la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, manifiesta que ésta sólo procede contra
decisiones judiciales cuando son el fruto de la arbitrariedad o capricho del
funcionario judicial, situación que no se presenta en el caso concreto, como
quiera que aún no ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad
elevada por el actor, ya la que fue inicialmente programada para el 26 de
marzo de 2003, siendo aplazada por solicitud hecha por el actor y el defensor
de oficio.
En consecuencia, considera que la acción de
tutela es improcedente, pues no puede hablarse de vía de hecho, sobre una
decisión que aún no se ha tomado. Es decir, el actor no esperó la decisión del
funcionario, sino que acudió a la acción de tutela en forma inoportuna, ya que
dentro del trámite correspondiente a la audiencia preliminar se decidirá la
correspondiente nulidad.
Finalmente, afirma que el juez de tutela
debió vincular la Fiscalía 21 Delegada ante Jueces Penales Municipales, pues al
ordenar que se decrete la nulidad a partir de la resolución de declaratoria de
persona ausente, se indica que quien pudo vulnerar el debido proceso fue la
Fiscalía.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó el fallo impugnado,
denegando la acción de tutela presentada por el actor al considerar que existen
otros mecanismos de defensa judicial, dentro del trámite del proceso penal en
donde el demandante puede solicita la nulidad de las actuaciones.
Además, señaló que dentro del trámite de
esta acción, no hay legitimación por pasiva, pues no se tuvo en cuenta que aquí
no sólo se involucra al Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, sino que
también debió incluirse a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales, por ser éste el órgano que adelantó la instrucción, etapa en la
que se originó el supuesto problema expuesto por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como puede observarse, para el actor el
proceso penal adelantado en su contra, tiene una serie de irregularidades que
constituyen una vía de hecho, pues pese a que se encontraba recluido en la
Cárcel del Circuito Judicial de Paz de Ariporo - Casanare, fue vinculado a un
nuevo proceso penal, como persona ausente.
Por su parte, el Juzgado demandado
considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, ya que el
actor acude a la acción de tutela antes de que se haya resuelto la solicitud de
nulidad que él mismo propuso en contra de las actuaciones adelantadas en el
proceso penal. En consecuencia, considera que no puede utilizarse la acción de
tutela en forma paralela. Asimismo, señala que debió vincularse a la Fiscalía
21 Delegada ante Jueces Municipales, por ser ésta la entidad que en principio
pudo vulnerar los derechos del actor.
Dentro de este
contexto, la Corte entrará a definir si, efectivamente, hay vulneración de los
derechos fundamentales que alega el demandante.
Tercera. Las vías de hecho respecto de
las providencias judiciales y la necesidad de comparecencia de quien está
siendo procesado.
3.1. La Corte ha afirmado que la acción de
tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, puesto que
deben respetarse las facultades otorgadas a los jueces. Es decir, el principio
de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones.
Sin embargo, pueden existir
providencias judiciales que presenten vicios de tal magnitud que constituyan
verdaderas vías de hecho, cuando implican la violación flagrante y grosera de
la ley. Por tanto, en aquellas ocasiones, procederá la acción de tutela como
mecanismo único, a fin de evitar que se desconozcan los derechos fundamentales,
siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la defensa
de los derechos que resulten vulnerados.
3.2. En este sentido, esta Corporación ha
manifestado que:
“La acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía
de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía
de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
3.3. Ahora bien, sobre la
necesidad de garantizar la comparecencia del procesado, la Corte ha afirmado
que:
“Estando de por medio no solamente el
derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se
recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la
condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto
de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del
sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y
asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
Carece de toda explicación y sindéresis, a
la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad
de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo
investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias
examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido
materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite
judicial.
No entiende la Corte que los procesos
penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones
y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años
antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se
localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de
ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta
comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios
trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin
percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al
respecto”. (Negrillas fuera de texto original) (Sentencia SU-960 de 1999)
3.4. En consecuencia, si las autoridades judiciales no
agotan los medios necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al
proceso, se estaría en presencia de una eventual vía de hecho, por cuanto
habría una omisión por parte del Estado en la efectiva comparecencia de quien
es requerido por la administración de justicia. Es decir, hay un defecto
procedimental, en el sentido en que creyendo cumplir con la ley se actúa al
margen de ésta, ya que no se agotan los medios precisos para ubicar a quien
está siendo inculpado.
Cuarto. El caso concreto.
4.1. El demandante en su escrito de tutela,
afirma que estando recluido en la cárcel de Paz de Ariporó - Casanare, se
enteró que había sido vinculado como persona ausente en otro proceso penal,
razón por la que mediante oficio le comunicó a la Fiscalía que adelantaba la
investigación, su sitio de reclusión. Sin embargo, el Fiscal le informó que ya
había cerrado investigación, profiriendo resolución de acusación, razón por la
que el expediente fue remitido al Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga.
4.2. Durante el curso de la acción de
tutela, el juez demandado señaló que debió vincularse a la Fiscalía 21 Delegada,
por ser ésta la entidad que en principio debió asegurar la comparecencia del
señor Ramírez González al proceso. Igualmente, afirmó que aún no se ha resuelto
la solicitud de nulidad propuesta por el actor, razón por la que solicitó al
juez de tutela que denegara las pretensiones de la demanda.
4.3. En efecto, es la Fiscalía 21 Delegada
ante Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, la que recibió la denuncia que
por el delito de estafa se presentó en contra del actor. Por tanto, el Fiscal
adelantó las actuaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo Técnico de la
Fiscalía (CTI) y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la búsqueda
del demandante.
Asimismo, de las pruebas que obran en el
expediente, a folio 20 se observa que el Jefe del Grupo de Criminalistica,
informó que el señor Ramírez González, “no aparece registrado con
antecedentes penales ni contravencionales hasta la fecha” pero consultado
el listado de órdenes de captura, aparece solicitado por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Yopal por el delito de estafa, por la Fiscalía 18 y 33
Local de Yopal por los delitos de estafa y falsedad en documento privado,
respectivamente y por el Fiscal 54 Local de Medellín por el delito de hurto
agravado. Igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, registra
que el actor ha estado sindicado en varios ocasiones por la comisión de
diferentes delitos (fls 24 a 29).
4.4. No obstante lo anterior, mediante
oficio de noviembre 22 de 2001, el Fiscal delegado resuelve declarar persona
ausente al señor Ramiro Rodríguez González, designándole un defensor de oficio.
Al respecto, cabe aclarar que la Corte ha
manifestado que: “[e]n un Estado social de derecho todas las autoridades
públicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute
de los derechos constitucionales. La tarea de administrar justicia no está
exenta de esta obligación. La decisión correctamente basada en el derecho
legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en
su justa dimensión, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos
fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2
y 5). Tal es el mandato del artículo 4 de la Constitución cuando señala que “la
Constitución es norma de normas”.[2]
En este sentido, debe entenderse que en el trámite del proceso penal, la
persona que está siendo vinculada al mismo, tiene derecho a que se le informe
que en su contra cursa una investigación. De la misma manera, las entidades
encargadas de adelantar el proceso penal, están en la obligación de asegurar
que la comparecencia de quien está siendo inculpado sea efectiva.
Ello quiere decir, que sólo después de
agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede
adelantarse la investigación penal, mediante la declaratoria de persona
ausente. Así lo manifestó la Corte en sentencia T-020 de 2002, en donde se
dijo:
“El Fiscal debe procurar por todos los medios a su
alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que
la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la
presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco
da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario
instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del
inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de
oficio. Como ya lo expresó la Corte en sentencia C-488 de 1996[3] la declaración de
procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una forma de
garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia
paralizando el juzgamiento, ni releva la obligación de búsqueda del procesado:
“Es de destacar que la
búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del
proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que
permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y
con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del
funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso
de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del
procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma
inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa
del afectado.” (Se subraya).
En conclusión, la declaratoria de persona
ausente propuesta en el código de procedimiento penal, debe concebirse como una
forma subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea imposible su
comparecencia, previo agotamiento de todos los trámites necesarios para su
búsqueda.
4.5. Por ello, esta Sala de Revisión,
comparte lo expresado por el juez de primera instancia que tuteló la protección
del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que pese a que
existían varias órdenes de captura en contra del actor, nada se hizo para
averiguar el estado de las mismas, lo que hubiera permitido determinar, que
efectivamente el señor Ramírez había sido privado de la libertad por alguna de
estas actuaciones.
4.6. De otra parte, la Sala considera que
no es válido el argumento expuesto por el juez de segunda instancia, al afirmar
que no existe legitimación por pasiva en el trámite de esta acción de tutela
por no vincular a la Fiscalía 21 Delegada ante Jueces Penales Municipales, pues
fue el mismo actor quien en primera medida, acudió ante la Fiscalía que
adelantaba la etapa de investigación informándole su sitio de reclusión. Sin
embargo, al ser enterado que en el proceso ya se había proferido resolución de
acusación, y que el expediente fue remitido al Juez 7 Penal Municipal de
Bucaramanga, presentó está acción, en contra del este juzgado por ser él quien
actualmente conoce el proceso penal que cursa en su contra.
Y es que, independientemente de quien tenía
la obligación de adelantar las diligencias necesarias para asegurar la
comparecencia del señor Ramírez, debe entenderse que el proceso penal es uno
solo, y en la etapa de juzgamiento, estado actual del mismo, también se
encuentra como sujeto procesal la Fiscalía que en su momento adelantó la
investigación. Es decir, no hay necesidad de vincularla de manera
independiente, por cuanto de por sí, sus actuaciones aún están vinculadas al
trámite del proceso penal.
De manera pues, que en el caso sub examine,
aunque el juez asegure en oficio de abril 1 de 2003, que aún no se ha resuelto
la nulidad que el actor propuso el 10 de febrero del mismo año, se encuentra
probado que los órganos judiciales comprometidos con la administración de
justicia, no actuaron con suficiente idoneidad en la búsqueda del inculpado, ni
en el desarrollo de las etapas subsiguientes al proceso, razón por la que se
concederá la protección de los derechos del señor Ramiro Rodríguez González,
señalando que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 21 Delegada ante
los Jueces Penales Municipales y el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga,
en caso de que no se hubiere hecho, se decrete la nulidad de las actuaciones a
partir de la declaratoria de persona ausente, reponiendo las diligencias con la
observancia plena de las garantías legales y constitucionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCASE la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Ramiro Rodríguez González contra el Juzgado 7
Penal Municipal de Bucaramanga. En su lugar CONCÉDASE el amparo
solicitado.
Segundo: ORDENASE a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces
Penales Municipales y al Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, que en el
proceso penal adelantado, en contra del señor Ramírez González, en caso de que
no se hubiere hecho, se decrete en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, la nulidad de las
actuaciones a partir de la declaratoria de persona ausente, reponiendo las
diligencias con la observancia plena de las garantías legales y
constitucionales.
Por Secretaría, líbrense las comunicaciones
pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia
T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia SU-014 del
17 de enero de 2001; M.P. Martha V. Sáchica M.
[3] M.P. Carlos Gaviria
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.