T-003-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-003/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos a
persona de la tercera edad
Referencia: expediente T-662786
Peticionario: Julio César
Camargo Alvarado
Accionado: Instituto de
los Seguros Sociales, Salud, EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, el 24 de
septiembre de 2002.
I.
HECHOS
1.
El señor Julio César Camargo Alvarado es
pensionado del Instituto de los Seguros Sociales. Su médico tratante de la
sección de otorrinolaringología de la EPS del Seguro en salud le formuló el 6
de agosto de 2001, por sus problemas en la audición, el uso de unos audífonos.
Sin embargo, la EPS se negó a suministrárselos.
2.
Actuando a través del señor Personero de Bogotá,
el señor Camargo Alvarado interpuso acción de tutela en contra del Instituto de
los Seguros Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. La
entidad accionada, actuando a través de apoderado, solicitó al juez de
conocimiento la desestimación de la demanda, argumentando que lo solicitado por
el accionante no se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud, POS, y que además
la entidad no cuenta en la actualidad con los recursos para atender esta clase
de compra. Señala que ella sólo atiende el procedimiento de atención y
colocación.
3.
El accionante SOLICITA que la entidad accionada
le autorice y asuma el costo de los audífonos.
II.
PRUEBAS
1.
Tarjeta de comprobación de derechos para
pensionados del Instituto de los Seguros Sociales, a nombre de Julio César
Camargo Alvarado, con fecha de vencimiento el mes de diciembre de 1999.f.7
2.
Orden médica con fecha del 6 de agosto de 2001,
en la que el médico tratante le formula el uso de audífonos a Julio César
Camargo Alvarado.f.8
3.
Resultados de los exámenes de audiología
practicados por el Instituto de los Seguros Sociales a Julio César Camargo
Alvarado, el 6 de agosto de 2001.f.9
4.
Resultados de los exámenes de audiología
practicados por el Instituto de los Seguros Sociales a Julio César Camargo
Alvarado, el 5 de abril de 2001.f.10
5.
Cotización de un audífono de marca ASA, hecha
por Julio César Camargo Alvarado el 29 de enero de 2002, por un valor de $642
000 cada uno.f.11
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
El Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, profirió
sentencia el 24 de septiembre de 2002, y decidió NO TUTELAR los derechos invocados
por el señor Julio César Camargo Alvarado. Encontró el juzgador probada la
existencia del diagnóstico y de la fórmula de los audífonos dada por el
Instituto de los Seguros Sociales al accionante, pero no encontró vulnerados
sus derechos a la vida y a la integridad personal. Considera que con los
audífonos no se interrumpe la evolución de la enfermedad en tanto que con ellos
sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. Tampoco encuentra
violado el derecho a la salud, ya que considera que no está en conexión con
ningún derecho fundamental, ni vislumbra la presencia de ningún perjuicio
irremediable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico
En el presente caso la Corte deberá determinar si inaplicará la
reglamentación fijada para el Plan Obligatorio de Salud, POS, al tratarse de
una persona de la tercera edad que padece de sordera, razón por la cual su
médico tratante le formuló una prótesis (audífonos), pero la entidad demandada
se niega a suministrárselos por estar excluidos del POS, y porque no tiene los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos.
b. La vida, la salud, la dignidad y la integridad física como
derechos fundamentales (tomado de la Sentencia
T-1060 de 2002[1])
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. En efecto,
en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha
sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de
1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues
las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están
instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional
fundamental a la integridad física y mental...[2]"
El derecho a la salud, considerado como un servicio público a cargo
del Estado[3],
no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por
conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud
pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata. Consideró la Corte
en sentencia T-723 de 1998 que "Dentro del Estado Social de derecho, la
atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un
cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados,
que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión
constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral
que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente
en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad física.[4]"
La dignidad y la integridad física también son derechos
fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha referido en
reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un
concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el
peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se
trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar
en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando
esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la
Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la
garantía de ser del respeto a la integridad física[5]."
c. Del caso en concreto
Julio César Camargo Alvarado, persona de la tercera edad, quien al
momento de interposición de la tutela tenía vigente su afiliación al Instituto
de los Seguros Sociales, la instauró para solicitar el suministro de los
audífonos que su médico tratante le formuló el 6 de agosto de 2001, ya que la
entidad en mención se negó a suministrárselos aduciendo que se encuentran fuera
del POS.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre casos similares, como
ocurrió en la sentencia de tutela T-042 A de 2001[6], en la cual se estudió
la acción interpuesta por una persona de 67 años de edad cuyo médico tratante
le formuló audífonos, pero Cajanal señaló que por estar excluidos del POS no se
los iba a suministrar. Se señaló en la sentencia que "si bien es cierto
la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma
ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por
la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de
una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues
aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis,
ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones
especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna
de acceder al mercado laboral...
"Resultaría irracional de nuestra parte, el señalar que la
falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del actor, no
permitiéndole tener una salud óptima, cuando se trata de una persona de la
tercera edad, que carece de audición y que ha visto disminuída una de sus facultades
sensoriales faltándole un órgano de los sentidos necesario para su integridad
personal y física, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e
impide el suministro de la prótesis aludida."
En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida
de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales
del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad
social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre,
y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro
en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien
lo padece. "La
pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.[7]"
Cuando se presenta la pérdida de audición, existen muchas
consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan
consecuencias físicas como resultado de la pérdida de audición[8]. Las
consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy
difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma
familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento;
pérdida de atención; distracción y falta de concentración; problemas en el
trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al
participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de
comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación
con los hijos y nietos.
La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado
efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e
ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la
ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de
confianza en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada también puede
hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas
personas pueden incluso volverse paranoicas."
"La pérdida
de audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos.
En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de
audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas
con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que
utilizan audífonos[9]." Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea,
el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación
y sueño.
Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el
suministro del audífono o de los audífonos formulados por el médico pueden
ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un "instrumento
diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta
normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado
mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del
oído, en el oído y a veces en audífonos pueden colocarse detrás del oído, en
el oído y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los
llevan[10]." Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen
totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de
audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora
rápidamente.
Los audífonos prescritos por el médico de la entidad accionada al
señor Julio César Camargo Alvarado no pueden ser sustituidos por ningún
medicamento o tratamiento contemplado en el POS, y el accionante no cuenta con
los medios para sufragar los costos.
Por todo lo anterior, se ordenará la inaplicación de las siguientes
normas legales: el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, que se refiere
al suministro de prótesis, prótesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para
alguna función biológica, y el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, y en
consecuencia se ordenará que se suministre la prótesis requerida por el señor
Camargo Alvarado, a fin de que pueda recuperar su salud auditiva y vivir en
condiciones dignas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, el 24 de septiembre de
2002, y en su lugar CONCEDER la tutela y la protección de los
derechos fundamentales del señor Julio César Camargo Alvarado, según se expresó
en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: INAPLICAR el artículo 12 de la
Resolución 5261 de 1994, y el artículo 10 del Decreto 806 de 1998.
TERCERO: ORDENAR al Instituto de
los Seguros Sociales que en el término de 48 horas suministre los audífonos
formulados por el médico tratante al señor Julio César Camargo Alvarado.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] T-1060 de 2002,M.P. Marco Gerado
Monroy Cabra
[2] Sentencia T-465 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz
[3] Artículo 49 de la
Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La
ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de
procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
[4] T-723 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz
[5]
T-306 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[6]
T-042 A de 2001, M.P. Fabio
Morón Diaz
[7]
Lo que sigue es tomado de la
página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html
Department of Health and Human
Services; Food and Drug Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville,
MD 20857; Junio de 2000
[8]
Tomado
de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización 'Hear-it
AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federación
internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación Europea
de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de aparatos de
audición), Knowles, Microtonic y Gennum.
[9]
Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
[10]
Ibidem;
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.