T-003-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-003/02
SALARIO-Pago debe ser en dinero/SALARIO-Prohibición
de pago mediante vales/SALARIO-Pago oportuno y completo
Esta Sala considera inconstitucional
el pago por vales del salario mínimo legal vigente y, enfatiza en que la
remuneración debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y
periódicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a los
trabajadores. En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones
dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa.
Con el pago en mínimas sumas de dinero se le causa graves perjuicios personales
y familiares al actor que afectan su mínimo vital, el hecho de que éste haya
podido subsistir durante meses sin la remuneración completa, se ha debido a la
ayuda social.
Referencia:
expediente T- 526915
Acción de tutela
instaurada por Jaime Gutiérrez Cárdenas contra Empresa Dilotex Ltda.
Procedencia: Juzgado
17 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Jaime Gutiérrez Cárdenas contra la empresa Dilotex Ltda.
La Sala de Selección No. 11 de la Corte
Constitucional, por auto del veintinueve (29) de noviembre del año en curso,
eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor por medio de apoderado
que labora desde 1986 en la empresa Dilotex Ltda., la remuneración pactada fue
el mínimo legal mensual del cual depende el sustento personal y familiar, el
mismo que se ha visto afectado por la omisión en que ha incurrido la empresa
demandada al dejar de pagar el salario desde agosto de 2000 hasta la fecha.
Afirma que de igual forma se ha dejado de
hacer los aportes respectivos a seguridad social en salud y pensión, por tanto
teme que en el momento que requiera de asistencia médica no pueda acceder a los
servicios de salud.
El señor Gutiérrez rindió declaración ante
el despacho judicial, diligencia dentro de la cual, expresó que ha venido
recibiendo ayuda económica por parte de un hijo, además de recibir
esporádicamente de la empresa vales de diez mil, quince mil o veinte mil pesos
semanales. Valores que según su concepto no suplen las necesidades de su
familia - esposa y un hijo menor -.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Con base en lo narrado, considera el
actor vulnerados sus derechos al trabajo y seguridad social, por tanto,
solicita se cancele los salarios atrasados además del incremento ordenado por
el Gobierno Nacional.
3. Sentencia que se revisa.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2001, denegó la tutela al considerar
que a pesar del incumplimiento en el pago de salarios, la empresa le viene
pagando al actor parte de su remuneración aunque sea en sumas irrisorias en comparación
con el salario mínimo pactado. En consecuencia, si lo pretendido es el pago de
la totalidad de los salarios y los aportes a seguridad social, a juicio del
despacho judicial, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión entra a decidir si, la
omisión en la cancelación del salario del actor vulnera su mínimo vital, y por
tanto, puede ser objeto de acción de tutela, o por el contrario, existen otros
medios de defensa judicial para obtener su pago.
Tercera. Caso
concreto. Garantía constitucional de que el pago del salario debe ser en
dinero cuando así se pacta.
El salario es la remuneración que el
trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, el cual se pacta
pagar en especie o en dinero; cuando la remuneración se acuerda en dinero, el
numeral 1º del artículo 3 del Convenio 95 de la OIT, dice lo siguiente: “Los
salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de
curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o
en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso
legal”. (el subrayado se encuentra por fuera del texto original). Pago que
debe hacerse en intervalos regulares tal como lo determina el numeral 1º del
artículo 12, además con el fin de proteger el pago puntual del salario, la
Recomendación 85 dice que debe ser en forma periódica.
Con relación a la periodicidad en el
pago de la remuneración, la Corte Constitucional ha expresado “que el pago
periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador
y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a
la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.
La periodicidad y
oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos
necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades.” Sentencia T-234
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Dentro de este contexto, contrario al
salario acordado por el actor y la empresa demandada -salario mínimo legal
vigente-, ésta cancela al señor Gutiérrez mediante vales sumas ínfimas
equivalentes a diez, quince o veinte mil pesos, valores que no alcanzan a
suplir las necesidades básicas del actor y su familia.
El artículo 53 de la Constitución
Política consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo, dentro del
cual se dice que el Estado garantizará el derecho al pago oportuno del salario,
pago que no puede ser por otro medio diferente al establecido en la
Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia,
tal como lo contempla el artículo 93 de la misma carta.
Motivo por el cual, esta Sala considera
inconstitucional el pago por vales del salario mínimo legal vigente y, enfatiza
en que la remuneración debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa
y periódicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a
los trabajadores.
En cuanto a la protección del derecho al
trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en
forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia
T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente
manera: “a) El derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que
deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[1].
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[2].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay
elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le
permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[3]. (Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[4]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) ...
i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[5]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.”
La sentencia transcrita se hace
aplicable al presente caso, por cuanto con el pago en mínimas sumas de dinero
se le causa graves perjuicios personales y familiares al actor que afectan su
mínimo vital, el hecho de que éste haya podido subsistir durante 14 meses sin
la remuneración completa, se ha debido a la ayuda social.
Ahora bien, cuando se trata de salarios
atrasados que pudieron ser cobrados ante la vía ordinaria, no es procedente
acudir a la jurisdicción constitucional, pero observando el caso en referencia,
el actor continúa vinculado a la empresa demandada y ésta sigue incurriendo en
la omisión en el pago de sus salarios razón por la que ha tenido que mantenerse
junto con su familia por medio de ayudas –caridad familiar- y pagos parciales
que ofrece la empresa demandada. En este sentido, la Sala entiende que Dilotex
S.A. no puede exonerarse de cumplir con su obligación laboral de pagar los
salarios completos de más de 14 meses y adicionalmente, la seguridad social en
salud y pensión, ya que el incumplimiento con el tiempo puede producir un
riesgo o una amenaza[6].
Por otra parte, aunque el actor labora para
una empresa privada, resulta procedente la tutela al tenor del numeral 4º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[7],
por cuanto se trata de un trabajador que se encuentra en estado de subordinación
frente al empleador y, además está indefenso ante la posición dominante que
ejerce la empresa al efectuar parcialmente en vales el pago del salario mínimo,
lo que constituye manifiesta arbitrariedad[8].
En conclusión, las anteriores razones
llevan a revocar la decisión tomada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá y en su lugar, conceder el derecho al pago completo del salario pactado
y que éste se haga en dinero y no en otra modalidad diferente a la moneda
nacional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de
octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gutiérrez
Cárdenas contra Empresa Dilotex Ltda. En consecuencia se CONCEDE la
presente tutela.
Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa DILOTEX Ltda.,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a cancelar en dinero la parte de los salarios
pagados en vales al actor, si ya no lo hubiere hecho y, al mismo tiempo
ordenase el pago en dinero de los salarios que se causen en el futuro.
Tercero. ORDENAR a la empresa Dilotex Ltda.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la entidad
prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor.
Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia
SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] T-757/99,
T-1183/01.
[7]
Sentencias sobre subordinación, entre otras, existen las siguientes: T-605/95,
T-172/97, T-202/97, T-278/98, T-108/98, T- 1008/99, T-339/00.
[8] Respecto
de subordinación e indefensión se puede consultar: T-443/92, T-265/97,
T-267/97, T-351/97, T-1236/00 y T-1386/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.