T-003-01
Sentencia T-003/01
Sentencia T-003/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación de providencias judiciales
Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por
esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los
cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de
las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de
partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y
brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales,
para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo
anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de
precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las
providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos
procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso
y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo
en su resultado.
NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Medios
Siendo el sistema penal el instrumento de control más radical que el
ordenamiento jurídico le permite al Estado, el Código de Procedimiento Penal
establece unas formulas mediante las cuales se permite al Fiscal o Juez,
asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la
acción penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho
a la defensa. De acuerdo con lo anterior, el Código Procesal Penal permite al
funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que
resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su
defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podrá ordenar su
captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es así puede emplazarlo
y continuar el trámite del proceso como persona ausente.
PROCESO PENAL-Información
cambio de residencia del demandante
Referencia:
expediente T-358573
Peticionario: Delfín Alirio Aguirre Mendoza
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C. doce (12) de enero de dos mil uno
(2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión
de la acción de tutela promovida por Delfín Alirio Aguirre Mendoza, contra la
Fiscalía 115 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Delfín Alirio Aguirre Mendoza instauró
acción de tutela contra la Fiscalía 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del
Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ampararan sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera violados por
dichas autoridades.
1.2. El demandante fue formalmente vinculado
a una investigación penal, mediante diligencia de indagatoria realizada por la
Fiscalía 336 seccional de Bogotá el 16 de febrero de 1996, quien inmediatamente
ordenó su libertad tras considerar que no existían pruebas para dictar medida
de aseguramiento.
En su defecto, el actor suscribió diligencia
de compromiso en virtud de la cual se obligó a presentarse las veces que fuera
requerido por la fiscalía y, de informar cualquier cambio de residencia.
1.4. La Fiscalía 155 seccional de Bogotá
mediante providencia de 14 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica del
demandante, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, con beneficio de excarcelación.
Posteriormente, la citada autoridad ordenó el
cierre de la investigación y el 10 de febrero de 1998, dicto resolución de
acusación en contra del actor.
1.5. El Juzgado 43 Penal del Circuito de
Bogotá, después de avocar el conocimiento del proceso y de surtir la etapa del
juicio, condenó al demandante a la pena principal de 40 meses y 13 días de
prisión, como coautor responsable de hurto agravado.
1.6. Afirma el actor, que las referidas
decisiones judiciales no le fueron notificadas personalmente, a pesar de
ordenarlo expresamente los artículos 188 y 440 del Código de Procedimiento
Penal. En efecto, las autoridades demandadas, a pesar de conocer que se
encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, en razón del informe
presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que obra
dentro del expediente, adoptaron una conducta contraria a derecho, puesto que
sólo enviaron una serie de comunicaciones cablegráficas a una residencia
distinta al lugar donde se encontraba.
Alega por lo tanto, que las referidas
comunicaciones no suplen el trámite que el Código de Procedimiento Penal
establece cuando el sindicado se encuentra detenido. Esta actuación no le
permitió solicitar pruebas ni controvertir las desfavorables, ni impugnar las
providencias proferidas por las autoridades demandadas.
Considera que de acuerdo con lo anterior, se
le violó el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la
Constitución.
1.7. De otra parte, expresa el demandante que
la actuación realizada por la abogada asignada para su defensa, no fue
satisfactoria ya que sólo se limitó a solicitar una cesación de procedimiento,
la cual resultaba improcedente para la incipiente etapa de investigación. En
este sentido, alega que no tuvo una representación adecuada ni una defensa
técnica, dentro del proceso que se adelantó en su contra.
2. La pretensión.
El demandante solicita que sean protegidos
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En tal virtud,
pide que se decrete o se ordene a las autoridades demandadas, declarar la
nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia que le definió su
situación jurídica.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2000, negó la tutela impetrada
por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
- El amparo solicitado resulta improcedente
porque a través de la inspección que se realizó sobre el proceso penal que se
adelantó en contra del demandante, se pudo constatar que se surtió con sujeción
a la ley, y le fueron respetadas todas las garantías procesales.
- El sindicado tuvo conocimiento de la
existencia del proceso desde su iniciación, y a partir de ese momento y durante
toda la actuación fue asistido por su defensora, quien actuó diligentemente en
procura de obtener decisiones que le fueran favorables.
- No puede alegarse violación al debido
proceso, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas
fueron comunicadas a la dirección aportada por el demandante en la diligencia
de indagatoria. A pesar de lo anterior, nunca se logró su comparecencia, como
tampoco se allegó comunicado alguno al proceso en el que se informara sobre su
privación de la libertad, tanto es así que ni siquiera su defensora lo sabía,
pues puso de presente esta situación en la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Conforme con los hechos y pretensiones de la
demanda, la Sala deberá establecer si es posible que se configure la vía de
hecho alegada por el actor, en relación con actuación surtida en el proceso
penal adelantado en su contra por la Fiscalía 155 seccional y el Juzgado 43
Penal del Circuito de Bogotá, a partir del auto del 14 de julio de 1997,
mediante el cual se resolvió su situación jurídica.
Igualmente, le corresponde a la Sala
establecer si efectivamente el demandante adoleció de una defensa técnica
durante el trámite del proceso, pues en sentir de éste, la abogada que lo
representó durante las etapas de investigación y juicio, no actúo de manera
adecuada.
2. Solución
al problema planteado.
2.1 Esta Corporación[1],
ha precisado el carácter residual de la acción de tutela, al insistir que ella
no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa
judicial, ni puede ser considerada como otra instancia. Por lo mismo, ha
considerado que dicho amparo, sólo procede cuando no existen dichos medios o,
existiendo resultan ser ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados o violados[2].
2.2. En relación con la acción de tutela
contra las decisiones judiciales, la Corte desde las sentencias T-006[3] y C-543[4] de 1992, ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de
control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor
judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual ha sido
investido, y sólo se refleja en su decisión, su particular voluntad,
desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Cuando acontece esta situación, se esta en
presencia de una irregularidad grave, manifiesta y superlativa la cual no puede
ser enmendada dentro del proceso donde tuvo ocurrencia, por cuanto la misma
acarrea la violación clara de los derechos constitucionales que se erigen a
favor de la persona.
En este sentido, el juez constitucional al
estudiar la situación concreta y después constatar claramente que la decisión
judicial se opone por completo al sistema normativo y afecta derechos y
garantías fundamentales, se encuentra en la imperiosa obligación de enmendar la
irregularidad formulada, dejándola sin ningún tipo de consecuencia jurídica.
En las circunstancias anotadas, la acción de
tutela procede para restablecer los derechos y garantías violados por la
judicatura cuando la decisión judicial constituye por sí misma una
arbitrariedad y no existen, están agotados, o no resultan idóneos los medios
judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopción de medidas
definitivas de protección[5].
2.3. En armonía con las anteriores
consideraciones, la Corte ha venido desarrollando la doctrina relativa sobre la
vía de hecho, la cual adopta las siguientes modalidades: como defecto
sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. Este
desarrollo sistemático fue iniciado por esta Corporación a partir de la
Sentencia T-231/94[6]
y consolidada en la sentencia T-008/98[7], donde la Corte dijo:
".. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho
judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda
originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia
bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la
interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento
y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto
judicial”.[8] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos".
De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la vía de
hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de
manera evidente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular,
obedeciendo sólo su voluntad. Sin embargo, el carácter excepcional de la acción
de tutela se acentúa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta
Corporación ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del
juez de tutela, en la órbita funcional de juez natural. En este sentido, cuando
el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretación
del sistema normativo y evalúa las pruebas que obran dentro del proceso, de
manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir
en él, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni
evidentes.
2.4. Ahora bien, esta Corporación ha
considerado que se configura una vía de hecho por defecto procesal, en aquellos
casos en que ha adelantado un proceso sin el conocimiento de la persona contra
la cual se adelanta, pues se reconoce como un derecho constitucional
fundamental, la oportunidad que se brinda a todos, de no ser condenado, sin
antes haber sido escuchado y vencido en juicio.
Sobre el particular la Corte ha precisado:
"Desde luego, también se ha destacado
que únicamente se configura la vía de hecho cuando La garantía
contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a
ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la
Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.
"No puede olvidarse que los procesos
penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es
obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes
infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción
constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la
prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un
trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades
para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le
pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable,
desvirtuando aquélla.
"Se excluye, por tanto, toda
predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por
parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma
de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte.
(....)
"Por supuesto, el derecho de defensa
implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra;
la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en
cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien
acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en
todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
(...)
"Pero, para que todo ello pueda
realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en
su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son
las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos
previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin
conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la
presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía
constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho
Penal a las épocas más oscuras de la historia.
"Ello implica que la notificación,
como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso,
inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
"Es claro que, estando de por medio
no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia,
que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar
a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto
de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del
sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y
asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
"!Carece
de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda
trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso,
buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece
exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e
irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento
sobre la iniciación del trámite judicial.
"No entiende la Corte que los
procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas,
direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos
dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya
impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en
la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía
resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite
varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin
percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al
respecto.
"Pero el suceso más
abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicción con el objetivo
superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un
momento determinado del proceso, está constituido por la respuesta a la
solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor
escogió una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra.
"Para la Corte
Constitucional, no era esta la hipótesis del artículo 306 del Código de
Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo
origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer
que se adelantaba un proceso en su contra.
"Y es claro, por
otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo
grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre
debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos
humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa
que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho
que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos
fundamentales conculcados.
"Por otra parte, la
defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el
plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia,
asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en
los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los
jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello
es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio
-en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la
tarea de la defensa.
En sentido similar la Corte se ha pronunciado
en relación con la ausencia de comparencia de las personas en los procesos, en
entre otras, en las siguientes sentencias: T-039/96 y T-420/98 M.P. Antonio
Barrera Carbonell. T-009/98, T-449 y T-450/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-352/96 José Gregorio Hernández Galindo, T-587/98 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, SU-195/98 M.P. Vladimiro Naranjo Meza,
2.5. Las decisiones judiciales son actos
esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado
diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el
principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados
judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos
procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la
indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha
de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación
ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la
necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales,
como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer
efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así
como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado.[9]
Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que
corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador,
llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan
dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales.
Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su
existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se
deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Lo anterior acarrea una anormalidad que por
regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del
mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en
aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una
conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar
el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma
una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular
pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del
proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad.
2.6. Siendo el sistema penal el instrumento
de control más radical que el ordenamiento jurídico le permite al Estado, el
Código de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se
permite al Fiscal o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona
contra la cual se adelanta la acción penal, con el fin de garantizar el debido
proceso y asegurar el derecho a la defensa.
De acuerdo con lo anterior, el Código
Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante
cualquier otro medio que resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer
de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario
judicial podrá ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello
no es así puede emplazarlo y continuar el trámite del proceso como persona
ausente.
A su vez, el artículo 188 del Código de
Procedimiento Penal, señala la obligación de notificar las decisiones en forma
personal al imputado y al ministerio público, cuando el primero se encuentre
privado de libertad, y el artículo 440 del mismo Código consagra de manera
expresa el deber de notificar de manera personal al implicado o a su defensor
la resolución de acusación.
Uno de los criterios más importantes para
determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio
de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da
lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
Cuando una persona es vinculada al proceso
penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y
tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por
esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar
información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado
de las decisiones.
La obligación de notificar personalmente,
tiene por finalidad facilitar el ejercicio del derecho a la defensa material;
es decir, la defensa ejercida directamente por el imputado. Sin embargo, la
forma como se ejerce goza de un amplio campo de discrecionalidad, y el silencio
o la no comparecencia personal, pueden ser estrategias válidas de defensa.
Por las razones anteriores, si la persona
conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar
sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe
violación del derecho fundamental de defensa.
2.7. El caso concreto
A juicio de la Corte, la acción de tutela
planteada por el demandante no resulta procedente, conforme a los siguientes
argumentos:
- El Tribunal Superior de Bogotá pudo
verificar que el demandante fue formalmente vinculado al proceso penal y que al
momento de ser puesto en libertad, suscribió diligencia de compromiso donde se
obligó con la autoridad judicial a presentarse las veces que fuera requerido y
a informar cualquier cambio de residencia. A pesar de lo anterior, el
demandante incumplió con dichas obligaciones.
- Contrario a la opinión del demandante, las
autoridades demandadas no conocían de la detención de éste, pues de acuerdo con
el resultado de la inspección judicial que llevó a cabo el mencionado Tribunal,
sobre en el proceso penal adelantado en contra del actor, se pudo constatar que
en el oficio recibido el 27 de noviembre de 1998, proveniente del D.A.S., no
aparece información sobre la detención de éste ni menos que se encontraba
recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
- Las autoridades demandadas procedieron a
notificar las decisiones de fondo dictadas a partir del auto que resolvió la
situación jurídica, a la defensora de oficio que le fue asignada al demandante
desde su vinculación formal al proceso penal. A su vez, aparece acreditado que
le fueron enviadas sendas comunicaciones cablegráficas al actor solicitando su
comparecencia, sin que ello hubiera sido posible.
- En lo relativo a la actividad desplegada
por la defensora, no es cierto como lo afirma el actor que su abogada no
hubiera actuado para favorecer sus intereses; aparece demostrado que la
referida profesional actuó de manera diligente tanto en la etapa instructiva
como en la fase del juicio, solicitando pruebas, cesación del proceso,
presentando alegatos precalificatorios, asistiendo y participando en la
diligencia de audiencia pública de juzgamiento.
De acuerdo con lo anterior, se desprende a
juicio de la Sala que la situación planteada por el demandante se presentó por
su falta de comunicación y de cumplir con los requisitos que éste asumió al
suscribir la diligencia de compromiso. Si bien es cierto, éste alega en su
favor el hecho de encontrarse detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, esta
circunstancia explica una situación particular, pero no justifica su conducta,
pues como se dijo anteriormente, tiene la obligación de informar cualquier
cambio de residencia.
Además, quedo suficientemente claro que las
autoridades demandadas, desconocían el lugar donde se encontraba el demandante,
por cuanto el informe presentado por el D.A.S., no se refirió en absoluto a
esta situación.
Esta situación no le permite a la Sala
vislumbrar la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, pues
conforme lo constató el Tribunal Superior de Bogotá en la diligencia de
inspección que llevó a cabo sobre el proceso penal que se adelantó en contra
del actor, éste tuvo desde el comienzo, la oportunidad de conocer de su
existencia pues después de haber sido capturado, fue formalmente vinculado al
proceso penal. Otra cosa, es que el demandante se haya desentendido de dicha
investigación y que no haya puesto en conocimiento de las autoridades
judiciales el lugar donde se encontraba, a tal punto que ni siquiera su propia
defensora sabía de él.
En estas condiciones, a Sala confirmará en
todas sus partes la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 2000, que
negó el amparo solicitado por Delfín Alirio Aguirre Mendoza.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Se pueden consultar entre otras, la
sentencias: SU-646/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional, sentencia
T-502/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T-121/99
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-231/94 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] T-450/99. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.