T-003-97
Sentencia T-003/97
Sentencia T-003/97
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio del puesto ponderado para posgrado/TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Excelencia académica
Como la posición es objetiva, resultado de la excelencia académica
de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple
aplicación de una fórmula matemática a todos los candidatos por igual, la Sala
ve en ello la puesta en práctica de un criterio igualitario, ajeno a
discriminaciones por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. No hay violación del principio de
igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros puestos de su promoción,
no estaban en iguales condiciones fácticas con los que sí los ocuparon. Por
tanto, el trato desfavorable que a aquéllos pudo irrogar el mecanismo del
puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no eran iguales a los
que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas clases. En otras
palabras, sí es posible establecer diferencias de trato con base en la
excelencia académica
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio del puesto ponderado
Al haberse dictado conforme a los estatutos universitarios y por
el órgano competente para ello, el principio del puesto ponderado es legítima
expresión de la autonomía universitaria y, como tal, no podía ser desconocido
por el juez constitucional. La determinación de cupos, que obedece a múltiples
razones de orden académico, sólo corresponde a las universidades.
PRUEBAS-Obtencion indebida/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación
no permitida de conversaciones/PRUEBAS-Nulidad constitucional
Toda
persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a
menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su
privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es
claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser
constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no
ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones
íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de
los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o
convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en que se incurrió al abusar
de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban
siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad,
impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su
creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido
proceso. En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad
también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una
maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los
principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud
de la prueba y el respeto a la persona humana.
Referencia: Expediente T-106489.
Actor: Iván Darío Ocampo Tamayo.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, de
fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La demanda.
El cuatro (4) de junio del corriente año, el
actor, con base en los hechos que a continuación se exponen, presentó demanda
de tutela contra la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por la
violación de sus derechos a la igualdad y a la educación (artículos 13, 67 y 70
de la Constitución), sucedida en el último proceso de convocación para
postgrado en especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas, en el examen
del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos
resultados fueron publicados el veintidós (22) de mayo del mismo año.
El demandante dijo que es médico graduado por la
Universidad de Antioquia y que, en su calidad de facultativo graduado, aspiró a
un puesto en Ginecología y Obstetricia en la reciente convocación de esa
Universidad para especializaciones médicas.
En el examen escrito obtuvo la segunda mejor
calificación, pero, al considerarse “el puesto ponderado durante la carrera de
estudiante”, bajó a la posición número diecisiete (17), quedando por fuera de
las posibilidades, pues sólo se escogían los seis (6) primeros aspirantes.
Discutida la situación con varios funcionarios
de la Universidad (los doctores Gustavo Valencia R., Vladimir Zapata V. y
Abraham Arana), unos estadísticos y otros de los aspirantes, el consenso
general fue el de que había elementos importantes que debían ser analizados.
Con todo, el doctor Abraham Arana, Jefe de
Postgrados de la Facultad de Medicina, estimó que las objeciones del actor no
podían ser tenidas en cuenta, pues “ya la convocatoria y su proceso fueron
ejecutados”.
Habiendo solicitado al doctor Arana una “copia
de la lista de los puestos ponderados de los aspirantes, universidad que otorga
el título de médico, notas de la carrera y si se hace distinción entre notas de
la carrera y del año de internado rotatorio de los primeros cincuenta
aspirantes”, el demandante pudo constatar que dicha lista no existía.
Simplemente, a la hoja de vida de cada concursante “se le anotó su respectivo
puesto ponderado”.
La necesidad de resolver esta situación, que
vulneraba las aspiraciones científicas del actor, era apremiante para la fecha
de la interposición de la tutela, porque las matrículas estaban ya para
iniciarse.
El demandante consideró “que el valor asignado y
la consideración misma del puesto ponderado como requisitos”, atentaban contra
la equidad, la igualdad y la legitimidad, porque, de entrada, separaban de
manera casi definitiva a los aspirantes, al crear entre ellos enormes
diferencias. Además, la convocatoria estuvo dirigida a médicos graduados y no a
estudiantes de medicina o simples egresados, esto es, personas que han cumplido
el plan de estudios pero no han hecho el internado ni el año de medicatura
rural. Así, el actor se preguntó ¿por qué se convocó a médicos y, en últimas,
se seleccionaron supuestos buenos estudiantes? Lo importante para él, en
definitiva, era el resultado de la prueba de conocimientos médicos.
La consideración del puesto ponderado condujo al
demandante a la observación de que hubo aspirantes estudiantes con puntajes del
100%, primeros en sus grupos, diseminados tanto en los primeros como en los
últimos lugares. Sin embargo, como algunos de ellos tuvieron resultados en los
conocimientos médicos muy por debajo del “punto de idoneidad”, se preguntó
entonces si sería que “el buen estudiante” no es buen médico. Y, también, se
preguntó por qué los cinco (5) primeros aspirantes fueron seleccionados, a
pesar de tener resultados en los exámenes de conocimiento muy por debajo de los
del actor.
Para el demandante, el sistema de evaluación
condujo a “que muy buenos médicos” “jamás podrían ser elegibles”.
Adicionalmente, analizó la fórmula matemática de
obtención del puesto ponderado, y encontró que, entre otros despropósitos, en
algunos casos igualaba, en desmedro de la igualdad, a los candidatos que
obtuvieron 3.5 como nota promedio, con los que tuvieron 4.0.
Por lo expuesto, en lo pertinente, propuso las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Se ordene a la
Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, crear un cupo adicional en
la especialidad de Ginecología y Obstetricia para el señor Iván Darío Ocampo
Tamayo, Médico y Cirujano con cédula de ciudadanía 71,606,473 de Medellín.
“SEGUNDA. Se establezcan
criterios realmente ajustados a los principios de equidad, igualdad y
legitimidad en la selección de aspirantes a especializaciones médicas en la
Universidad de Antioquia (Facultad de Medicina).
“TERCERA. Establecer de
manera clara y objetiva la diferencia entre el médico en ejercicio, ya
graduado, y el estudiante aún en proceso de formación hacia una meta que es ser
médico y cirujano, en cuanto a su trascendencia en el momento de competir en
una convocatoria para programas de especialización médica.
“CUARTO. Aclarar que la
estadística puede ser muy útil si el análisis que se realiza de sus
conclusiones es correcto y si las premisas con las que construyeron las
variables se ajustan a la realidad y a los principios de equidad, igualdad y
legitimidad.”
B. La posición de la Universidad.
En un escrito del once (11) de junio del
presente año, la Universidad manifestó haber dado al demandante el mismo trato
que a los demás aspirantes.
Explicó, además, que el doctor Ocampo Tamayo, a
pesar de que fue considerado como candidato a seleccionar, pues en el examen de
conocimientos médicos obtuvo una calificación superior al mínimo exigido, no
ocupó uno de los seis (6) cupos existentes, porque su puesto ponderado (54
entre los 121 graduados de su promoción) no resultó ser lo suficientemente
alto.
B. Decisiones judiciales.
1o. Sentencia de primera instancia.
El veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996), el Juzgado Vigésimo Séptimo (27o.) Penal del Circuito de
Medellín tuteló el derecho a la igualdad del actor. Para ello, ordenó que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas se le creara un cupo adicional en la
especialización médica de Ginecología y Obstetricia.
Fundamentó su determinación en que la
consideración de que el puesto ponderado violó el derecho a la igualdad del
demandante, pues, como egresado de la Universidad de Antioquia con notas de pregrado
no muy altas, le creó injustas desventajas en el concurso. En este sentido, el
juzgador dijo que “un egresado de la Universidad de Antioquia puede presentar
unas mejores calificaciones que las de un egresado de otra universidad, pero
lograr un inferior puesto ponderado al de éste, en razón, reiteramos, a la
cantidad de alumnos, pues, una sola décima puede significar el descenso en el
puesto ponderado en cinco, diez, quince, veinte o más renglones y comparando la
nota de este egresado se llega a constatar que es superior a la que detenta el
egresado de otra universidad, pero que, sin embargo, es éste el seleccionado
para una especialización médica.”
2o. La impugnación.
La Universidad recordó que, conforme a la ley 30
de 1992, es una institución estatal organizada como ente universitario
autónomo.
Como tal, expidió una resolución en la que se
fijaron los criterios y requisitos de admisión de estudiantes para los
programas de postgrado en las especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas
de la Facultad de Medicina en el segundo semestre del corriente año.
El desconocimiento judicial de esas
disposiciones, con base en unos criterios limitativos no contemplados en la
ley, supone una intromisión indebida en la vida estudiantil y constituye una
violación de la autonomía universitaria.
Por lo demás, la Universidad no desconoció el
derecho a la igualdad de los médicos aspirantes a las especializaciones, porque
los requisitos de selección, razonables y objetivos, se establecieron para ser
cumplidos por todos ellos, sin excepciones ni discriminación.
El requisito del puesto ponderado que tanto
molesta al actor, es, en cambio, de gran importancia para la Universidad, pues
demuestra la excelencia académica del candidato.
3o. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Penal, el dos (2) de agosto del presente año, decidió confirmar el
fallo del a quo.
Consideró que la autonomía universitaria no
puede usarse para realizar discriminaciones entre los ciudadanos, y que lo
cierto es que “los supuestos de hecho que acompañaron el puesto ponderado de
cada aspirante, si se mira no una fórmula matemática, sino las variables que
pueden incidir en ese puesto, (...) resultan desiguales. No es lo mismo ser el
décimo entre veinticinco con un promedio bajo que ser el 121 entre 134 con un
promedio un poco superior al anterior u a otros”. La injusticia del sistema, en
últimas, radicó en el hecho de que unos aspirantes, a pesar de tener un
promedio de notas inferior al del actor, obtuvieron un puesto ponderado mejor
que el suyo. Esa violación de un derecho fundamental podía y debía ser
corregida por el juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se debate.
Se trata de determinar si el criterio de
selección de aspirantes a un postgrado, en el que la universidad tuvo en cuenta
el puesto ocupado por el candidato dentro del número de graduados de la
promoción, es violatorio del derecho a la igualdad y, por ende, susceptible de
cambio por vía de tutela.
C. La sentencia revisada debe revocarse porque
dar importancia al puesto ponderado del postulante durante la carrera, no es un
criterio de escogimiento violatorio del derecho a la igualdad.
a) Concepto del puesto ponderado.
Empecemos por precisar en qué consistía el
llamado “puesto ponderado”.
Este requisito de inscripción y admisión, que
fue dado a conocer oportunamente por la Universidad en la Guía de Inscripción
1996 para la “Convocatoria Programa de Posgrado Especializaciones Médicas,
Clínicas y Quirúrgicas”, consistió en lo siguiente:
“Requisitos de
Inscripción. Los médicos que aspiren ingresar al programa de posgrado de la
Facultad de Medicina en la modalidad de especializaciones médicas, clínicas y
quirúrgicas, cumplirán los siguientes requisitos:
“(...) 2o. Presentar en
el momento de la inscripción un certificado de la Universidad donde se graduó,
en el que se especifique claramente:
“a. El puesto ocupado por
el aspirante, de mayor a menor, dentro del grupo total de graduados en la
promoción, durante toda la carrera.
“b. El total de graduados
en la promoción.”
“Requisitos para la
admisión. Para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendrá en
cuenta, estrictos criterios académicos así:
“2. Evaluación de la
hoja de vida académica.
“2.1. Puesto ponderado
ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de pregrado en
medicina. Para los aspirantes, representa el 35% del valor del proceso de
admisión.”
Igualmente, en el artículo 2o. de la resolución
académica 453 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), por la cual se fijaron los criterios, cupos y demás requisitos de
admisión de estudiantes para los programas de posgrado en la modalidad de
especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas de la Facultad de Medicina en
el segundo semestre de 1996, se dijo:
“En el proceso de
admisión para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendrá en
cuenta estrictos criterios académicos, así:
“(...) 2. Puesto
ponderado ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de
pregrado en medicina, representa el 35% del valor del proceso de admisión.
“Parágrafo 2o. Los
primeros estudiantes de cada grupo de graduados que aspiran a un cupo tendrán
treinta y cinco (35%) por ciento en esta parte del proceso y para ponderar este
puesto al tamaño de los grupos de promoción, al resto de los aspirantes se les
aplicará la siguiente fórmula, cuyo resultado tendrá dos decimales:
Puesto ocupado por el aspirante
“0.35 [ 100
- ( ------------------------------------------ x 100 ) ]”
Total de graduandos de la promoción
Fijado lo que la Universidad entendió por el
puesto ponderado, determinaremos por qué dicho criterio no vulneró el derecho a
la igualdad de los médicos aspirantes a las especializaciones.
b) El criterio del puesto ponderado no estaba
orientado a discriminar a los postulantes, sino a diferenciarlos por su
excelencia académica .
Tenemos, entonces, que fuera de los primeros de
cada grupo, que automáticamente aseguraron el 35% de la calificación integral y
el 100% del puntaje acordado al puesto ponderado, los demás obtuvieron su
clasificación según la fórmula matemática reseñada, con resultados
necesariamente inferiores, pero siempre en función del puesto ocupado dentro
del total de graduados de su promoción. Como esta posición es objetiva,
resultado de la excelencia académica de la trayectoria en el pregrado, y el
puesto ponderado proviene de la simple aplicación de una fórmula matemática a
todos los candidatos por igual, la Sala ve en ello la puesta en práctica de un
criterio igualitario, ajeno a discriminaciones por razón de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En el presente asunto no hay violación del
principio de igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros
puestos de su promoción, no estaban en iguales condiciones fácticas con los que
sí los ocuparon. Por tanto, el trato desfavorable que a aquéllos pudo irrogar
el mecanismo del puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no
eran iguales a los que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas
clases. En otras palabras, sí es posible establecer diferencias de trato con
base en la excelencia académica, concepto éste que no figura en el listado de
temas vedados del inciso 1o. del artículo 13 de la Constitución, a saber, las
ya mencionadas discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Recuérdese que, como
lo ha sostenido la Corte (sentencia T-187 de 1993, magistrado ponente doctor
Alejandro Martínez Caballero), no toda desigualdad es discriminación, pues:
“cabe un trato desigual
cuando se aplique en supuestos de hecho también desiguales”.
Naturalmente, sí habría habido violación del
derecho a la igualdad si, por ejemplo, la Universidad de Antioquia hubiera
rechazado a alguno de los seis (6) primeros concursantes, todos con excelencia
académica, o a cualquier otro candidato, en razón de su origen familiar,
religión, raza, etc.
Ahora bien, como lo sostuvo la Universidad en su
escrito de impugnación, es igualmente claro que la fórmula matemática, a pesar
de lo que sobre el particular opina el demandante, no conduce a la
inequidad de tratar con mayor severidad a los candidatos integrantes de
promociones con buen número de estudiantes. ¿Por qué? Por la sencilla razón de
que lo mismo da haber tenido el puesto 50 entre 100, que el puesto 10 entre 20.
Veamos.
En ambos casos el resultado final es de 17,5,
obtenido así:
50
0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 17,5
100
10
0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 17,5
20
Esta misma idea, esta equivalencia o
aproximación, la expresó la Universidad de Antioquia con los siguientes
ejemplos:
“1) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 54
entre 121 graduandos:
54
0.35 [ 100
- ( ------- x 100 ) ] = 19,380
121
“2) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 60
entre 134 graduandos:
60
0.35 [ 100
- ( ------- x 100 ) ] = 19,328
134
“3) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 8
entre 17 graduandos:
8
0.35 [ 100
- ( ------- x 100 ) ] = 18,529
17
Por lo tanto, no es cierto que el sistema
anotado castigue a los egresados de una universidad que, como la de Antioquia,
se caracteriza por graduar nutridas promociones de médicos.
c) La presencia del puesto ponderado como uno de
varios criterios de selección, obedeció a móviles razonables y fue legítima
expresión de la autonomía universitaria.
El artículo 12 del Estatuto General de la
Universidad de Antioquia (folio 28), consagró la llamada “excelencia académica”
en los siguientes términos:
“Excelencia académica.
Los profesores y estudiantes de la Universidad realizan sus quehaceres con
criterios de excelencia académica y científica, y buscan los más altos niveles
del conocimiento. Este es el criterio rector de la vida universitaria y la
función administrativa está al servicio de su fortalecimiento.”
En su escrito de impugnación, la Universidad
fundamentó el requisito del puesto ponderado precisamente en dicho concepto.
Del mismo modo, el doctor Víctor Vladimir Zapata
Villegas, profesor de tiempo completo en la Universidad y Asistente del
Vicerrector de Investigación para Programas de Posgrado, en la declaración que
rindió el trece (13) de junio (folio 99 y siguientes), explicó la relación
entre el puesto ponderado y la excelencia académica así:
“A mi juicio, eso obedece
a una tendencia moderna en la vida académica y en la evaluación, que considera,
como sostienen el doctor Patarroyo y otros grandes investigadores del país, que
lo que hay hoy en día son proyectos de vida, en los cuales hay que considerar
todo el derrotero o el desarrollo de ésta, en los académicos y en los
investigadores. Por ejemplo: en organismos nacionales como Colciencias y el
Icfes, para otorgar becas doctorales, dentro y fuera del país, no sólo se
calibran los méritos actuales de los candidatos, sino su historia desde que son
estudiantes, es decir, sus calificaciones, sus distinciones, sus premios. Esa
es una tendencia hoy en los ambientes académicos.”
Y más adelante dijo:
“Si vamos a evaluar a un
médico por lo que sabe para que haga una especialización y sólo por eso,
indudablemente que allí hay un principio de injusticia, pero como la
Universidad, en uso de la autonomía académica, a través de algunos de sus
organismos, escogió otros criterios y factores y los hizo públicos, pasaron
quienes dieron completa satisfacción a los mismos. Estos otros criterios hacen
parte, en una visión moderna de la cultura académica, de condiciones que debe
llenar un médico especialista.”
Por su parte, el doctor Abraham Arana Chacón,
Jefe de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia,
en la declaración que rindió el catorce (14) de junio, sobre este particular se
expresó así:
“Se busca premiar, yo
diría premiar, al estudiante que durante toda su carrera se ha esmerado por ser
bueno académicamente, buscando la preparación continuada del futuro
profesional, evitando así que profesionales en dos meses o menos de
preparación, presenten una prueba de conocimientos y tengan más posibilidades
de hacer su especialización, castigando así al estudiante que debería ser mejor
preparado si durante todo su proceso de aprendizaje lo ha demostrado.”
Es claro, entonces, que el fundamento filosófico
del puesto ponderado es perfectamente razonable, pues, además de no estar
prohibido por la Constitución o la ley, sólo buscaba facilitar, sin perjuicio
del uso concomitante de otros criterios, el escogimiento de personas con base
en una visión de su trayectoria académica. El solo hecho de que existieran
otras maneras de seleccionar, no convertía al sistema del puesto ponderado en
algo ilícito o violatorio del derecho a la igualdad o la educación, máxime si
se tiene en cuenta que la Universidad de Antioquia también hizo uso de exámenes
de conocimientos médicos y lingüísticos.
Lo dicho reitera jurisprudencia de la Corporación,
pues en la sentencia C-337 de 1996, magistrado ponente doctor Hernando Herrera
Vergara, se dijo:
“Cuando
en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que
tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la
autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se
quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de
acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que
todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia
de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación
superior habrán de admitir, sino “en la posibilidad de llegar a ser aceptado en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de
juego predeterminadas por el mismo establecimiento”.
Igualmente,
en la sentencia T-052 de 1996, magistrado ponente doctor Alejandro Martínez
Caballero, se sostuvo que:
“Cuando
hay un cupo limitado, el acceso también queda limitado por la evaluación que
autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado
en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una
discrecionalidad reglada. Ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden
alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una
Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte
una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.
Si, además, el aspirante no acudió a la reclamación directa para que su
calificación fuera revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción
de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una universidad de evaluar por
sí misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen
de peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la
Universidad.”
Por lo demás, al haberse dictado conforme a los
estatutos universitarios y por el órgano competente para ello, el principio del
puesto ponderado es legítima expresión de la autonomía universitaria y, como
tal, no podía ser desconocido por el juez constitucional.
Así mismo, la creación de un cupo para el actor
por vía de tutela, violó la autonomía universitaria consagrada en el artículo
69 de la Constitución, porque la determinación de cupos, que obedece a
múltiples razones de orden académico, sólo corresponde a las universidades. Y,
en el caso concreto, recuérdese que el actor no cumplió con los requisitos
exigidos por la Universidad.
d) El valor de treinta y cinco por ciento (35%)
acordado al puesto ponderado no era desproporcionado.
El actor, de otra parte, afirmó que la
asignación de un valor de 35% al puesto ponderado era “altísima”, razón por la
cual la manera de obtener la calificación integral de los candidatos al
postgrado fue desequilibrada, especialmente en perjuicio de los que como él
basaron sus esperanzas en la alta nota de los exámenes de conocimientos
médicos. Para la Corte esta respetable opinión es subjetiva. Admitiendo, en
gracia de discusión, que bien habría podido concederse un valor distinto al
puesto ponderado, e inclusive haberse prescindido de él, lo cierto es que es
perfectamente posible sostener que la puntuación otorgada al puesto ponderado
no era “altísima”, si se la mira en relación con la valoración de los demás
requisitos de admisión. En efecto, no se puede olvidar que estos últimos,
conformados por los exámenes de conocimientos médicos, castellano e inglés,
valían en conjunto nada menos que el sesenta y cinco por ciento (65%) de la
calificación integral y, concretamente, los conocimientos médicos se valoraron
en un cuarenta por ciento (40%) del total de la nota definitiva.
Cabe agregar, sobre este tema de la supuesta
preponderancia que se ha debido dar a la prueba de los conocimientos médicos,
que en el proceso de calificación de una prueba interviene inevitablemente, de
una u otra forma, la subjetividad de los profesores o examinadores. Además, es
innegable que la severidad de los educadores en la calificación de los
exámenes, puede variar de una universidad a otra. A esta situación, impuesta
por la naturaleza de las cosas, la humanidad todavía no ha podido sustraerse. Y
ello es reconocido incluso por el actor, quien, en la audiencia del seis (6) de
junio, manifestó:
“De mi época de
estudiante obtuve la distinción al mérito universitario, que no se alcanza con
notas, porque las notas son muy subjetivas (...)” (negrillas fuera de
texto)
La anterior reflexión conduce a la Sala a la
idea de que en materia de requisitos de admisión y asignación de cupos
limitados, trátese de excelencia académica o de exámenes de conocimientos,
siempre subsiste un cierto margen de subjetividad que, en principio, permitiría
alegar la violación de la igualdad de los concursantes. Pero un método
absolutamente perfecto para el escogimiento de unos candidatos a unos pocos
puestos de estudio no existe. Sin embargo, como es apenas natural, lo que
importa es que las diferenciaciones, subjetividades y distorsiones propias de
los métodos que se adoptan, no asuman contornos desproporcionados, y, sobre
todo, no se basen en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
e) La convocación fue para médicos, no para
estudiantes de medicina.
Sostuvo el reclamante, además, que el hecho de
tener en cuenta el puesto ponderado desnaturalizó la convocación, pues ésta, en
vez de referirse a médicos en ejercicio, en el fondo lo que hizo fue dirigirse
a estudiantes de medicina. Esta afirmación es del todo equivocada, porque es
innegable que el concurso para el postgrado fue diseñado sólo para médicos. Es
así como en el aviso de inscripción, dentro de los requisitos, figura el
siguiente:
“1. - Tener el título de
médico-cirujano: como constancia se presentará copia del acta de grado.”
El hecho de que se haya tenido en cuenta el
puesto ponderado de los postulantes, solamente indica que la Universidad quiso
tener en cuenta su trayectoria estudiantil de pregrado, con base en la
razonable presunción de que, por regla general, de buenos estudiantes surgen
buenos profesionales.
f) Clarificación de una imprecisión del actor,
compartida por los jueces de instancia.
Pasando a otro aspecto, vale la pena recordar,
porque ello no es exacto, que el médico demandante dijo haber quedado en la
posición diecisiete (17), a pesar de haber obtenido la segunda mejor nota en el
examen de conocimientos médicos.
Conforme lo aseveró el apoderado de la
Universidad en su escrito del once (11) de junio del presente año, y se
desprende de la comparación de los listados que obran a folios 14, 17 y 377, el
doctor Iván Darío Ocampo Tamayo ocupó el puesto octavo (8o.) entre ciento
veintiún (121) aspirantes. Esto, a juicio de la Sala, es importante, porque
contribuye a despejar la equivocada idea de que los requisitos de admisión
castigaron excesivamente a quienes, no obstante haber obtenido buenas
calificaciones en la prueba de conocimientos, no tenían un buen puesto
ponderado en la carrera. Por el contrario, tan importante era el examen de
conocimientos médicos, que nueve (9) de los postulantes con alta calificación
integral, pese a haber tenido mejor puntuación que el actor en lo atinente al
puesto ponderado, a la postre no resultaron elegibles porque no obtuvieron
buenas notas en la prueba de conocimientos, todo de conformidad con los
listados que aparecen a folios 14 y 17, y con arreglo a lo dispuesto por el
numeral 4o. del parágrafo primero del artículo 2o. de la resolución 453 de
1996, que ordenaba que:
“Para ser considerado
como candidato a seleccionar se requiere obtener un puntaje mínimo de 60% en la
prueba de conocimientos médicos y un mínimo en el total del proceso de admisión
de 60%.”
D. Nulidad constitucional de una prueba.
A pesar
de que la falta de razón de la demanda está demostrada con las consideraciones
que anteceden, la Sala cree que, por su importancia, es necesario, desde el
punto de vista constitucional, dejar sentada su apreciación sobre la aducción
irregular de una grabación magnetofónica.
En
efecto, conforme consta a folio 114, aparece probado que el actor, con ocasión
de la ampliación de su declaración, aportó al proceso un casete, con su
correspondiente versión escrita, de la grabación de una charla privada que
sostuvo con el doctor Gabriel Agudelo Viana. Sin embargo, como lo dijo el
propio demandante, el doctor Agudelo no fue conocedor de que durante la
entrevista se realizaba dicha grabación.
Como tal
conducta llama la atención, surge el interrogante de saber si guarda armonía
con la preceptiva constitucional.
Teniendo
en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta,
la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación
T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda
persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a
menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su
privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es
claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser
constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no
ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones
íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de
los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o
convertirlas en pruebas judiciales.
La
deslealtad en que incurrió el actor al abusar de la confianza de su
contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas,
además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete
pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y
aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En
efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también
quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación
moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la
formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y
el respeto a la persona humana.
Por
último, debe señalarse que esta clase de atentados contra la inmaculación de la
prueba, conducen a la nulidad a que hace referencia el inciso final del
artículo 29 de la Constitución:
“Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVÓCASE, por las razones de esta providencia, la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha
dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que concedió el
amparo y confirmó el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo (27o.) Penal del
Circuito de Medellín, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996), y, en su lugar, DENIÉGASE la tutela de los
derechos a la igualdad y la educación del doctor Iván Darío Ocampo Tamayo.
Segundo.
COMUNÍQUESE esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
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