T-003-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-003/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INTERES GENERAL-Vulneración/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO
La acción de
tutela contra el particular que afecta grave y directamente el interés
colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o
jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya
desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando
a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera
protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o
amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregación
religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un ámbito privado
dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de
sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y
equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas,
se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso,
forzando la participación de los vecinos en su devoción. Por lo tanto, el
interés colectivo sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los
señalados derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar
su protección.
LIBERTAD DE
CULTOS-Límitaciones/DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Vulneración
Si toda persona
tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo contenido no pueden
penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o
acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos-, es
natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y pública, sus cultos y
difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o colectiva. No
es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de
una sociedad civilizada, la pacífica convivencia y la realización del orden
justo que el ordenamiento jurídico debe propiciar. Empero, estas libertades no
son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el
interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el
de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito. Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-49811
Acción de tutela
instaurada por JOSE ELJACH GALVIS contra el CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal de Distrito Judicial de
Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela en referencia
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, JOSE ELJACH GALVIS ejerció acción de tutela contra YONNY COPETE
GARZON, quien representa al CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN.
Manifestó el
peticionario que, desde hace algún tiempo, se empezaron a realizar reuniones de
carácter religioso en el barrio en que reside.
Se trataba
inicialmente -dijo- de reuniones familiares que se llevaban a cabo en la
residencia de COPETE GARZON y, mientras se desarrollaron “en forma decente” no
causaron agravio a los vecinos.
Con el transcurso
del tiempo -explicó- el número de asistentes fue en aumento y la residencia
mencionada no alcanzaba a albergar a quienes concurrían, de manera que se
transformó en una Iglesia Evangélica destinada a la celebración de actos
religiosos.
Dijo que, ya en
funcionamiento el templo, quienes lo administraban hicieron colocar unos
aparatos electrónicos de amplificación de sonido en varias cajas que contienen
parlantes de 18 pulgadas, con el fin de amplificar las ceremonias.
Expuso el accionante
que el uso de tales elementos se constituye en un ruido estridente que no le
permite descansar en su residencia.
Las congregaciones
religiosas que allí se reúnen ejercen el culto todos los días desde las 7 hasta
las 9 de la noche. Los sábados y domingos los celebran durante todo el día y,
más aún, los días en que tienen vigilia, amanecen formando algarabía, lo que
hace imposible a los vecinos conciliar el sueño.
Según el
peticionario, debe madrugar todos los días para cumplir con su trabajo y sus hijos,
quienes deben estudiar en horas de la noche, no pueden concentrarse por razón
del estruendo al que se hallan sometidos.
La Inspección de
Policía del lugar, según la demanda, no ha aportado ninguna solución al
problema.
II. DECISION
JUDICIAL
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante
Sentencia del 16 de septiembre de 1994, resolvió denegar la tutela incoada por
considerar que la acción no procedía contra la entidad particular demandada en
cuanto ésta no presta un servicio público, no afecta grave ni directamente el
interés colectivo, no fue probado el Estado de indefensión del petente, ni se
da subordinación ni dependencia de ninguna clase.
Por otra parte,
consideró el Tribunal que el accionante no relacionaba en su demanda ningún
derecho fundamental violado y que apenas se refería al goce de un ambiente
sano, reclamable mediante acción popular.
En cuanto a la
tranquilidad y la paz doméstica, a juicio del Tribunal, pueden defenderse ante
las autoridades de policía.
En síntesis, estimó
que la acción no estaba llamada a prosperar por cuanto no encuadraba en las
situaciones definidas por el artículo 86 de la Constitución ni en los eventos
previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuando se intenta contra
particulares.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, esta Corte
es competente para revisar el aludido fallo.
Dentro de la Corte,
correspondió el reparto a esta Sala, aplicadas como fueron las normas del
Decreto 2591 de 1991.
La conducta
del particular que afecta grave y directamente el interés colectivo
En el fallo revisado
se sostiene que no cabía la acción de tutela incoada, por cuanto, tratándose de
un particular, no se configuraba ninguna de las situaciones contempladas en el
artículo 86 de la Carta para hacerla procedente.
La Corte
Constitucional ya ha tenido ocasión de referirse al tema y considera que las
razones por ella expuestas en casos anteriores son igualmente válidas para
resolver en el presente.
En el Fallo T-422
del 27 de septiembre de 1994, la Sala resaltó las razones constitucionales que
hacen procedente la acción de tutela contra el particular que afecta grave y
directamente el interés colectivo:
“Esta posibilidad
es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jurídica- a la
cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los
límites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos
positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera
protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o
amenaza de los intereses comunes.
Esto hace que, pese
a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestación de un servicio
público, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar,
con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirtiéndose
en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad
de la intervención judicial oportuna con miras a su defensa”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre
de 1994).
Pues bien, es claro
para la Corte que la congregación religiosa demandada no se ha limitado a
ejercer el culto en un ámbito privado dentro del cual se desenvuelvan las
ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el
contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade
espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas, se hace sentir
ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso, forzando la
participación de los vecinos en su devoción.
No cabe duda,
entonces, de la permanente incidencia que tiene la actividad religiosa
desplegada en las vidas de los demás asociados, no vinculados con su credo pero
cautivos del culto, con notoria merma de la libertad de conciencia, además del
perjuicio a la tranquilidad, la paz, la intimidad, el trabajo, el estudio y el
descanso, derechos todos estos cuyo autónomo ejercicio se les debería permitir
si se quieren acatar los preceptos de la Carta Política.
El interés colectivo
sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los señalados derechos,
por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar su protección.
Los límites al
ejercicio de la libertad de cultos
Para esta Corte, el
derecho a escoger libremente las opciones espirituales que sean del agrado de
las personas se deriva directamente de la libertad de conciencia y es
fundamental e inalienable, en los términos del artículo 18 de la Constitución.
A él está ligada la
libertad de cultos -plasmada en el artículo 19 de la Carta-, que implica la práctica
libre de los actos externos en los cuales se refleja el credo religioso. Si
toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo
contenido no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas,
perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o
modelos-, es natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y pública,
sus cultos y difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o
colectiva.
El ejercicio de
estos derechos no significa, sinembargo, la autorización constitucional para
que, so pretexto de ellos, se afecten otros, también fundamentales, de los
demás.
No es el abuso sino
el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad
civilizada, la pacífica convivencia y la realización del orden justo que el
ordenamiento jurídico debe propiciar.
A propósito del caso
en estudio, esta Sala de la Corte estima indispensable reiterar su
jurisprudencia sobre el tema, insistiendo en el sano equilibrio de los derechos
fundamentales como garantía para la verdadera vigencia de la Constitución
Política.
Dijo así la
Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994:
“El artículo 18 de
la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los
particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni
ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.
En concordancia con
esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar,
individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su
credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la
doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).
Empero, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución.
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de
1994).
Las consideraciones
precedentes, habida cuenta de lo probado, son suficientes para que la Corte,
confirmando su jurisprudencia, revoque el fallo de instancia y conceda la
tuela, no para impedir las ceremonias o los ritos de una congregación religiosa
-que son inherentes a la libertad constitucionalmente garantizada- sino para
preservar los derechos de la accionante, impartiendo al CENTRO CRISTIANO NUEVA
JERUSALEN las órdenes tendientes a un razonable y mesurado uso de los sistemas
amplificadores de sonido.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de
septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
-Sala Civil de Decisión-, mediante el cual se resolvió negar el amparo
solicitado por JOSE ELJACH GALVIS.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en
consecuencia, ORDENAR a la Iglesia “CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN”,
representada por YONNY COPETE GARZON, domiciliado en el barrio la Consolata,
manzana H, lote 20, del Distrito de Cartagena, que en el ejercicio de su culto
se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos
fundamentales del accionante. Para el efecto, utilizará los altoparlantes y
demás medios técnicos de amplificación del sonido únicamente en la medida
necesaria para la práctica del culto y, cuando sea indispensable acudir a
ellos, los operará a niveles bajos de volúmen.
Tercero.- REMITASE al Alcalde Municipal del
Distrito de Cartagena, copia de la presente providencia, para que adelante las
actividades de policía administrativa conducentes a controlar las emisiones de
ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la
iglesia “CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN”
Cuarto.- Se confía al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil de Decisión-, la responsabilidad de
vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.