T-003-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-003/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/CLUB SOCIAL-Socios/ACCION DE TUTELA-Subordinación
No es esencial
para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras
clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar
sujeto o sometido a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que
los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las
disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que
es propio de los contratos el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone,
necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición
sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios. Es por esto que el
concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado
de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y
razón de ser del contrato de trabajo.
ACCION DE TUTELA-Indefensión
Es evidente que
los interesados, en uso de una especie de legítima defensa, no podían oponerse
a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios,
porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por
la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas; y, de otra parte, la Sala no
ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de
naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de
clubes sociales y, en general, de asociaciones o corporaciones. El
procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente,
ex post facto. Ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la
protección del derecho de asociación, impidan la celebración de asambleas
ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensión de los
peticionarios de la tutela es patente y, por tanto, la procedencia de la acción
resulta incuestionable.
DERECHO DE
ASOCIACION-Vulneración
ASAMBLEA DE
SOCIOS-Participación
La amenaza a los
derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de que no puedan
dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea ordinaria de
socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de elegir y ser
elegidos de conformidad con los estatutos, supone la inminencia de la violación
del derecho de asociación, ya que tales actividades constituyen nada menos que
su aplicación o ejercicio.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
Para impedir la
violación del derecho de asociación de los demandantes, éstos se encuentran en
estado de indefensión y no cuentan con ningún medio preventivo de defensa
judicial, la Sala cree que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que
corresponde al llamado mecanismo transitorio. ¿Por qué? Porque el mecanismo
transitorio, según el inciso tercero (3o.) del artículo 86 de la Carta, parte
de la base de que el afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este
presupuesto es inexistente en la acción sub examine. El tema es
constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en los estatutos ni en la
ley, remedios que permitan impedir la vulneración del derecho fundamental de
participación en la dirección de las asociaciones o corporaciones, que tienen
los miembros de las mismas. Por este motivo, la acción de tutela protege
eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus violaciones.
PARTICIPACION
CIUDADANA
Es claro que
habiendo la Constitución vigente ampliado la participación de los ciudadanos, y
en general de las personas, en el manejo de los asuntos públicos, no tendría
sentido sostener que ese mismo espíritu de participación no informa la vida de
las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del Título XXXVI del
Libro Primero del Código Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las
normas procesales, razón por la cual los asociados en este tipo de
organización, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus
derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en
la vida social tienen las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en especial
las asociaciones o corporaciones.
JUEZ-Actuación Legal
Cuando la
autoridad, cuestionada mediante la acción de tutela, demuestra, que actuó
conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda, puesto
que, en tal caso no puede darse la violación de ningún derecho constitucional.
Ref: procesos acumulados T-14607 y T-15305.
Peticionarios: JAIME
MORENO GARCÍA, ORLANDO ARENAS SARMIENTO, ROBERTO MARTÍNEZ RUBIO, ALFONSO ROJAS
RODRÍGUEZ y RODRIGO CARDONA VÉLEZ
Procedencia: el
proceso T-14607 viene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., y el proceso T-15305 procede de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional del diecisiete (17)
de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados doctores
JORGE ARANGO MEJÍA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, y por el conjuez doctor GASPAR
CABALLERO SIERRA, decide sobre las sentencias del cinco (5) y del veintiseis
(26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictadas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y por la
H. Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-14607.
a. La
petición.
Para la defensa del
derecho de asociación, busca se ordene a la Corporación Club Campestre El
Bosque, abstenerse de realizar la asamblea general ordinaria del 1o. de abril
de 1993 y, en subsidio, se prohíba a los asambleístas elegir junta directiva.
b. Hechos.
Los actores, socios
del Club El Bosque, fueron elegidos miembros de su junta directiva en abril de
1991, para un período de 2 años.
En esa calidad,
tienen derecho estatutario a elegir y ser reelegidos por cooptación.
El socio Julio
Ortega Samper impetró un proceso ordinario civil contra el Club, cuyo trámite
correspondió al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogotá. En él, se dictaron
ilegalmente medidas cautelares que suspendieron las funciones de la junta a que
pertenecen los peticionarios. Además, se ordenó entregar el Club a una junta a
la que le expiró su mandato en abril de 1991.
Ante dicha
suspensión, los afectados, en asamblea extraordinaria, decidieron renunciar y
designar una nueva junta, lo cual no fue reconocido por la Alcaldía Mayor de
Bogotá, porque tal asamblea había sido invalidada por la aplicación misma de
las medidas cautelares. Así las cosas, las renuncias presentadas quedaron sin
efecto.
La providencia que
decretó las medidas cautelares fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Éste, finalmente, las revocó.
Contra este auto se
han interpuesto toda clase de recursos que han impedido su efectividad, los
cuales han sido resueltos en favor de los peticionarios.
Estas dilaciones
extendieron los términos hasta el punto de que se llegó nuevamente al mes de
abril de 1993, época de asamblea general ordinaria de socios, en la que, entre
otras cosas, debe elegirse junta directiva.
La convocatoria de
la asamblea la hicieron los miembros de la junta revocada por el Tribunal
Superior de Bogotá, para el 1o. de abril de 1993.
Por lo mismo, dicha
junta, al convocar a la asamblea general, usurpa la facultad de elegir sus
integrantes por cooptación, derecho que corresponde a la junta saliente.
c. Las
sentencias de instancia.
1. El primer
grado.
El 25 de marzo de
1993, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo,
por un mes, la asamblea general ordinaria convocada para el 1o. de abril de
1993.
2. El segundo
grado.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala Laboral, el
5 de mayo de 1993, resolvió prorrogar el término de suspensión de la asamblea,
hasta que el juzgado competente decida lo pertinente, luego de recibir el
expediente del Tribunal Superior.
El fundamento de
esta sentencia, en resumen, se encuentra en la idea de que el derecho a la libre
asociación no tendría razón de ser, sin la posibilidad de "participar
activamente en la conducción del organismo, colaborando con su gobierno".
De otra parte, para
el Tribunal la razón está de parte de los accionantes, ya que la medida
cautelar que los descalificó fue revocada, en noviembre de 1992, por el
Tribunal Superior de Bogotá, en providencia que el mismo Tribunal supone ahora
ejecutoriada.
Además, la asamblea
en la que éstos renunciaron "fue invalidada por la Alcaldía Mayor de
Bogotá por la efectividad de la cautela decretada para el momento de su
citación y realización", y la presentación de la demanda de tutela supone
la revocación de la renuncia.
Por tanto, la junta
que convocó la asamblea para abril de 1993 no tenía competencia para ello, y el
derecho de hacer uso de la cooptación reside en la otra junta directiva, es
decir, la que, junto con otros, está conformada por los actores.
II.
ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-15305.
a. La
petición.
Los actores la
expresaron así:
"Solicitamos se
ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrada Ponente Nohora
Elisa del Río, remita el auto que levantó las medidas cautelares decretadas por
el Juez 8o. Civil del Circuito para el correspondiente "Obedézcase y cúmplase",
teniendo en cuenta que el recurso se ha venido tramitando en el efecto
devolutivo y se ordene el restablecimiento de nuestro derecho como Junta
legalmente reconocida, a fin de podernos desempeñar como tales en la Asamblea
General del primero de abril de 1993, si es posible o en fecha que
oportunamente escogeremos para cumplir con los estatutos."
b. Los hechos.
Los accionantes
fueron elegidos miembros principales y suplentes de la junta directiva del Club
Campestre El Bosque, entidad de derecho privado, por un período de dos años,
del 11 de abril de 1991 al 10 de abril de 1993.
El socio Julio
Ortega Samper, instauró un proceso civil ordinario, cuyo trámite correspondió
al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la nulidad de la
asamblea que eligió a los actores, así como la de todas las actuaciones
realizadas por éstos como miembros de la junta.
Allí, solicitó unas
medidas cautelares provisionales, y el juzgado, excediéndose en sus facultades,
las decretó, pese a no estar previstas para el proceso ordinario. Así,
suspendió a los peticionarios y demás miembros de la junta en sus funciones,
revivió una junta directiva que tenía expirado su período y ordenó a la policía
la colaboración para que la junta revivida pudiera ejercer sus funciones. La policía
allanó el Club y la junta anterior tomó las instalaciones y asumió la
administración.
Habiéndose apelado
la providencia que decretó las medidas cautelares ante el Tribunal Superior de
Bogotá, éste, en decisión de 24 de noviembre de 1992, la revocó.
El demandante, ante
el fracaso de su gestión judicial, intentó toda clase de recursos, para impedir
la efectividad del levantamiento de las medidas provisionales.
Para los actores, la
demora que ha tenido el trámite de la apelación, no obstante que obedece al
ejercicio de recursos contemplados por el procedimiento civil, constituye una
afrenta al derecho al debido proceso.
c. Las
sentencias de instancia.
a. El primer
grado.
El 29 de marzo de
1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, resolvió negar la tutela solicitada.
b. El segundo
grado.
El 26 de mayo de
1993, la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de la Sala Civil del
Tribunal de Bogotá.
En lo pertinente, la
Corte dijo:
"Ahora bien,
este desarrollo fáctico encuentra su respaldo legal, ya que al juez según lo
dicho le corresponde: proveer sobre las peticiones de las partes y dirigir el
proceso. Entonces, actuó conforme a la ley cuando decidió la apelación, así
como cuando, frente a la formulación subsiguiente de la súplica, procedió a
tramitarla y decidirla, quedando pendiente, de una parte, una serie de
solicitudes e incidentes formulados para efecto de su tramitación y decisión,
y, de la otra, la necesidad de dar efectividad al acto en firme de
levantamiento de la medida cautelar. Y de esa conformidad se desprende la
circunstancia clara e inequívoca de que la omisión de remisión del expediente o
del original o copia del auto que levantó las medidas cautelares que venían siendo
ejecutadas en primera instancia, no sea consecuencia del incumplimiento de un
deber legal de hacerlo estando pendiente una actuación. Porque no hay norma que
se lo imponga; ni tampoco se trata de una conducta omisiva o negligente que
desatienda la efectividad sustancial del proceso, pues si ésta no supone dejar
de lado sino armonizarla con el debido proceso, el juez tiene que continuar
concediendo las garantías procesales hasta que pueda hacerse efectivo el
derecho sustancial. De allí que no se haya vulnerado la garantía del debido
proceso, por no haber podido remitir dicha providencia para su ejecución
inmediata, por lo que en este aspecto no procede la tutela."
III.
CONSIDERACIONES.
a.
Competencia.
La Sala es
competente para revisar las sentencias del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá y la H. Corte Suprema de Justicia, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los
artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
b. La tutela
T-14607.
En esta acción, en
resumen, 5 socios de la Corporación Club Campestre El Bosque, solicitaron la
tutela de su derecho de libre asociación, conforme al artículo 38 de la Carta,
pretendiendo impedir que el Club, sin su presencia como miembros de la junta
directiva, realice la asamblea general ordinaria. Subsidiariamente, demandaron
la prohibición de elegir junta directiva y, como última alternativa, instaron
por una asamblea libre de agravios a su derecho de libre asociación.
El fundamento de las
reclamaciones estaría, en últimas, en la necesidad de impedir que unas
personas, sin facultad para obrar como miembros de una junta directiva, y mucho
menos para convocar a una asamblea general ordinaria de socios, puedan, en una
reunión de esta naturaleza, elegir y ser elegidas, arrogándose un derecho que
corresponde a los actores.
Actualmente, según
información recibida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Distrito Capital, y del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma
ciudad, se sabe que la medida cautelar que dejaba sin funciones a la junta
directiva de la cual hacen parte los reclamantes, fue revocada mediante
decisión legalmente ejecutoriada, y que, además, el proceso de impugnación
adelantado por Julio Ortega Samper terminó por desistimiento de la parte
actora.
1. Labor de la
Sala.
La disposición
constitucional que consagra la acción de tutela es el artículo 86. Dice esta
norma:
"Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
"La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
"En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
"La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión."
Así, con arreglo al
mandato constitucional, la Sala tendrá que decir si el derecho en peligro es
fundamental. Deberá verificar si frente al ente particular denominado
Corporación Club Campestre El Bosque, los accionantes están en una situación de
subordinación o indefensión, precisando si los afanes preventivos de los
actores cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz. También será su
tarea, la de establecer, en caso de que no exista otro medio de defensa
judicial, si la tutela debe ser plena o como mecanismo transitorio.
2. La libertad
de asociación es derecho constitucional fundamental.
La Constitución
dedica a esta libertad el artículo 38, cuyo contenido es:
"Se garantiza
el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad."
Ahora bien, para la
Sala, sin duda, éste es un derecho constitucional fundamental.
A esta conclusión se
puede llegar por la sola ubicación de la disposición dentro del articulado de
la Carta. En efecto, el artículo está localizado en el Título II, Capítulo I,
"De los derechos fundamentales". Proceder de esta forma, además de
respetar la letra de la Constitución, satisface lo prescrito por el artículo
segundo (2o.) del decreto 2591 de 1991, que parte de la base de que la
fundamentalidad de un derecho constitucional proviene, primordialmente, mas no
de manera exclusiva, de la propia calificación que la Constitución haga del
mismo. La disposición dice:
"La acción de
tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una
decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la
Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para
casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a
esta decisión."
En síntesis, se
aplican aquí los principios de la calificación legal (razonamiento a rúbrica)
y de la localización de la norma (razonamiento sede materiae).
Como consecuencia de
su naturaleza de derecho constitucional fundamental, la Sala estima que tanto
las amenazas como las violaciones a la libertad de asociación, son dignas de la
protección que brinda la acción de tutela.
3. ¿Están los
actores en estado de subordinación o indefensión frente al Club?
Conviene recordar
que de estos conceptos también se ocupan los numerales cuarto (4o.) y noveno
(9o.) del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Estas normas dicen:
"La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
"(...) 4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
"(...) 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela."
La
subordinación.
La Sala no cree que
las personas que conforman la parte actora de esta acción, se hallen en estado
de subordinación respecto de la Corporación Club Campestre El Bosque.
Lo anterior se
afirma, porque no es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea
de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades
civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las órdenes o al dominio
del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas
conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos
directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos el establecimiento de
obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral
para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los
socios. Es por esto que el concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción
a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más
bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en
el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales
-como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores
independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo
del Trabajo.
Por lo demás, la
expresada opinión está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En efecto, la Sala Cuarta (4a.) de Revisión de Tutelas, en la
sentencia T-547 del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),
(Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, págs. 727 y 728),
al ocuparse de una reclamación contra la Corporación "Jockey Club" de
esta ciudad, dijo:
"En segundo
lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por
cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o
su desafiliación es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar
sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación
alguna por lo que para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
tampoco se presenta esta especial circunstancia." (se subraya)
Por este aspecto, no
estando los accionantes bajo subordinación, la tutela no procede.
La
indefensión.
Sin embargo, no
acontece lo mismo en relación con el concepto de indefensión. Aquí, como
se verá, la procedencia de la acción de tutela es clara.
Atendiendo a su
sentido natural y obvio, la palabra indefensión significa carencia de
defensa. Este, también, es el sentido que la jurisprudencia le ha dado. Así,
los magistrados que anteriormente integraron esta misma Sala, en la sentencia
T-573 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),
(Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, pág. 937), en
opinión extensible al numeral cuarto (4o.) del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, dijeron:
"La situación
de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la
persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques
o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra."
Como se ve, la
indefensión tiene que ver con la carencia, en general, de medios de
defensa. Tanto fácticos como jurídicos. Esto último lo precisó esta Corte en
sentencia número T-189 de 1993, así:
"La tutela
procede contra particulares, cuando el solicitante tiene una relación de indefensión
con la organización que motiva el ejercicio de la acción. La indefensión
entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a la persona
que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado de quedar
materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales. La magnitud de una vulneración de los derechos
fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acción legal y
hace inocuo su ejercicio es un parámetro que permite establecer la existencia
de una relación de indefensión." (se subraya)
En el presente
caso, de una parte, es evidente que los interesados, en uso de una especie de
legítima defensa, no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria
de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a
ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de
asambleístas; y, de otra parte, la Sala no ve que la legislación procesal civil
haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para
la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general, de
asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de
asambleas opera, evidentemente, ex post facto.
En consecuencia,
ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protección del derecho
de asociación, impidan la celebración de asambleas ordinarias de miembros de
corporaciones civiles, la indefensión de los peticionarios de la tutela
es patente y, por tanto, la procedencia de la acción resulta incuestionable.
Lo expuesto, desde
el punto de vista de la indefensión, contribuirá a que la Sala declare
la procedencia de la presente acción de tutela.
d. Alcance de
esta acción de tutela.
Lo pretendido por
los accionantes se reduce a la protección de su derecho a la libre asociación,
amenazado por la convocatoria ilegal a una asamblea ordinaria de socios, en la
cual no podrían ejercitar sus derechos de elegir y ser elegidos.
En primer lugar, la
Sala comparte la preocupación de los actores, toda vez que considera que la
libertad de asociación no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear
y disolver organizaciones o personas jurídicas, o acceder a ellas sin derecho
de participar en sus decisiones a través de las asambleas, por medio del voto.
No. Este derecho es más amplio. Y esta idea tiene asidero tanto en la noción
misma de la asociación, como en la extensión que de esta libertad consagró el
artículo 38 de la Constitución, respecto del cual es notable la falta de
limitaciones expresas. Así, las ventajas que para unos y otros individuos tiene
el aunar capitales y esfuerzos, solamente están limitadas por el respeto del
derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en común. De esta suerte,
como lo afirma el conocido iuspublicista, profesor de la Universidad de Buenos
Aires, RAFAEL BIELSA,
"El derecho de
asociación también se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma
directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el
contrario, se impide o traba la asociación arbitrariamente. Es éste un
principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su
ejercicio se impide sin causa jurídica y también cuando se compele a que se
ejercite contra la voluntad del titular." (Estudios de Derecho Público. IV
Derecho Administrativo, Fiscal y Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1962,
pág. 8)
Por tanto, la
amenaza a los derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de
que no puedan dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea
ordinaria de socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de
elegir y ser elegidos de conformidad con los artículos 19 y 42 de los
estatutos, supone la inminencia de la violación del derecho de asociación, ya
que tales actividades constituyen nada menos que su aplicación o ejercicio. De
esta manera, la acción de tutela es procedente, puesto que, con arreglo al
inciso primero del artículo 86 de la Constitución, es la que corresponde a toda
persona para reclamar "la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados"
(se subraya).
En segundo lugar, dado
que, como se estableció atrás, para impedir la violación del derecho de
asociación de los demandantes, éstos se encuentran en estado de indefensión
y no cuentan con ningún medio preventivo de defensa judicial, la Sala cree
que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que corresponde al llamado
mecanismo transitorio. ¿Por qué? Porque el mecanismo transitorio, según el
inciso tercero (3o.) del artículo 86 de la Carta, parte de la base de que el
afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este presupuesto es
inexistente en la acción sub examine.
En estas
condiciones, debe reconocerse que las sentencias de instancia acertaron al
conceder la acción de tutela. Pero, como ambas decisiones otorgaron la
protección en la modalidad del mecanismo transitorio, pese a que las personas
interesadas en precaver los perjuicios no disponían de otro medio judicial
preventivo de defensa, será menester modificar la de segunda instancia con la
finalidad de prohibir, terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios
del Club El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la
actual, es decir, la integrada por Roberto Martínez Rubio, Jaime Moreno G.,
Julio César Turbay Q., José Gregorio Hoyos C., Antonio Jiménez C., Jorge E.
Duarte, Rodrigo Cardona V., Orlando Arenas S. y Alfonso Rojas R., mientras esta
última esté en ejercicio de su función.
Por último, hay que
advertir que el tema es constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en
los estatutos ni en la ley, remedios que permitan impedir la vulneración del
derecho fundamental de participación en la dirección de las asociaciones o
corporaciones, que tienen los miembros de las mismas. Por este motivo, la
acción de tutela protege eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus
violaciones.
Además, es claro que
habiendo la Constitución vigente ampliado la participación de los ciudadanos, y
en general de las personas, en el manejo de los asuntos públicos, no tendría
sentido sostener que ese mismo espíritu de participación no informa la vida de
las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del Título XXXVI del
Libro Primero del Código Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las
normas procesales, razón por la cual los asociados en este tipo de
organización, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus
derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en
la vida social tienen las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en especial
las asociaciones o corporaciones.
2. La tutela
T-15305.
Como se recuerda, la
pretensión de esta acción, que gira alrededor de la defensa del debido proceso,
consiste en que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Distrito Capital, la remisión del auto que dejó sin efectos las
medidas cautelares que privaron de sus funciones a la junta directiva de la
cual hacen parte los peticionarios de la tutela.
Es pertinente anotar
que, hoy día, el envío solicitado ya se efectuó (folios 169 y 195 del cuaderno
de la tutela T-14607). Como resultado de ello, el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de esta ciudad, en agosto de 1993, dictó el correspondiente auto de
"Obedézcase y Cúmplase" y se libraron los oficios necesarios para
dejar sin efecto las medidas cautelares que se habían decretado. Por tanto, en
rigor, la presente acción de tutela carece de objeto.
Con todo, la Sala
deja constancia de que estima ajustadas a derecho las sentencias de instancia
que negaron la tutela impetrada. En efecto, el Tribunal, si quería cumplir con
las prescripciones del derecho procesal y, en especial, el derecho de defensa,
no podía devolver el expediente antes de resolver una serie de actuaciones,
solicitudes de aclaraciones de autos y nulidades. En otras palabras, las
demoras que ocurrieron en el trámite de la apelación del auto del 23 de abril
1992, no son imputables al ad quem, pues tienen su origen en el uso
particular de posibilidades procedimentales. Sobre el particular, el Tribunal
(folios 194 y 195 del cuaderno de la tutela T-14607) dijo:
"La providencia
de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos (sic) (1992) si bien
quedó ejecutoriada el viernes cinco (5) de febrero del presente año, al ser
objeto de desistimiento del recurso y solicitudes de nulidad que de haber sido
idóneas para alcanzar prosperidad hubiesen dejado sin efectos la providencia de
la que se solicita informe, no pudo ser enviada al Juzgado de la primera
instancia, sino una vez surtidos todos esos trámites, es decir el dieciseis
(16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para su cumplimiento."
Cuando la autoridad,
cuestionada mediante la acción de tutela, demuestra -y ese es el caso aquí-,
que actuó conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda,
puesto que, sobra decirlo, en tal caso no puede darse la violación de ningún derecho
constitucional.
En consecuencia, la
Sala habrá de confirmar la sentencia revisada, proveniente de la H. Corte
Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
I. En relación
con la tutela T-14607:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala Laboral, del cinco (5) de
mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), MANTENIENDO EL OTORGAMIENTO
DE LA TUTELA, pero concediéndola en forma plena, a fin de prohibir,
terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios de la Corporación Club
Campestre El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la
actual, es decir, la integrada por ROBERTO MARTÍNEZ RUBIO, JAIME MORENO G.,
JULIO CÉSAR TURBAY Q., JOSÉ GREGORIO HOYOS C., ANTONIO JIMÉNEZ C., JORGE E.
DUARTE, RODRIGO CARDONA V., ORLANDO ARENAS S. y ALFONSO ROJAS R., mientras esta
última esté en ejercicio de su función.
SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
II. En
relación con la tutela T-15305:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintiseis (26) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993), de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, la cual, a su vez, confirmó el fallo del veintinueve (29) de
marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala Civil, providencia que resolvió
negar la tutela solicitada.
SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala
Civil, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.