T-002-21
Sentencia
T-002/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Subreglas
La carencia actual de
objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que
cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede
generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la
situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el
deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas.
En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá
examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional
de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un
derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre
otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Finalizó proceso de
selección de personal al que se presentó el accionante
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal
frente a particulares
PRINCIPIO
DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas
jurisprudenciales
(i) Los derechos
fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y
en las relaciones jurídicas privadas; (ii) Los principios, valores y normas
constitucionales tienen un efecto de irradiación, que se extiende a todo
el ordenamiento jurídico e incide en las relaciones y decisiones de los
particulares; (iii) El Legislador no puede establecer que la protección de los
derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente,
corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los
particulares desconocieron alguna de estas garantías, pues los casos en que se
vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto; (iv) Presenta una dimensión
sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad
inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que
la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra
personas naturales y jurídicas de naturaleza privada; (v) Se sustenta en el
principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los
particulares involucrados; (vi) La exigibilidad de los derechos a los
particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En
este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de
sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonomía de su voluntad, el
Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando está en
juego la protección de los derechos fundamentales; (vii) Esta Corporación ha
empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y
proporcionalidad para evaluar cuáles decisiones de los particulares
efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cuáles se
realizan en el ámbito de su autonomía, en tanto que no la puede vaciar de
contenido; (viii) En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos
derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien
también es titular de derechos fundamentales. De allí que la ponderación a
cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y
armonizar los intereses y principios enfrentados.
DIGNIDAD
HUMANA-Fundamento constitucional/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
El
derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para
una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que
cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio
constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una
sociedad democrática y pluralista, en el sentido de que constituye la expresión
de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el
reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia o la
manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral. Este
postulado constituye un mandato imperativo de las autoridades y de los particulares,
para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para
salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD-Consagración
constitucional
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE
VIH/SIDA-Prohibición de discriminación por esta condición
El derecho a la igualdad en términos generales
proscribe cualquier forma de discriminación injustificada. Particularmente, si
se trata de actuaciones guiadas por criterios sospechosos como el sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y
opinión política, entre otras. Las personas portadoras de VIH tienen una
especial protección constitucional y la Corte ha reiterado las situaciones de
exclusión viven en su cotidianidad y la obligación de superar y evitar esos
escenarios de segregación.
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance,
limitaciones, obligaciones y controles por parte del Estado
LIBERTAD ECONOMICA-Ámbitos
a. Libertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes
económicos para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada,
realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones
de igualdad; b. Valores de razonabilidad y eficiencia: en la gestión económica
para la producción de bienes y servicios, de tal manera que se permita el
aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa
privada; c. La canalización de recursos privados: mediante el incentivo
económico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestación de
servicios públicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los
intereses privados y la satisfacción de necesidades colectivas.
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
La
libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio como“(...)
[U]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o
incrementar su patrimonio”. Es decir, se trata de la posibilidad que tiene
toda persona de desarrollar una determinada actividad económica y establecer la
organización institucional para alcanzar dichos fines. En tal entendido, los
empresarios pueden tomar decisiones “(…) más o menos drásticas para regular las
relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses legítimos que
persiguen o pretenden promover”.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Prerrogativas que comprende su núcleo
esencial
i) el
derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o
competidores que se hallan en la misma posición; ii) el derecho a
concurrir al mercado o retirarse; y, iii) la libertad de organización y el
derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa
como la organización empresarial y los métodos de gestión; entre otros.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de la empresa privada para contratar personal
mediante proceso de selección
Uno
de los componentes de la libertad de empresa es la libertad de organización y
el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa,
como serían su organización y los métodos de gestión. Dicha libertad no es
absoluta y está irradiada por la Constitución. En tal sentido, el empresario
tiene un amplio margen de apreciación para escoger a sus trabajadores. Lo
anterior, con base en la idoneidad y la conveniencia para el ejercicio de su
actividad económica. No obstante, debe garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes aspiran a ser contratados. La Corte ha protegido el
derecho a la igualdad cuando ha encontrado probada la distinción irrazonable,
desproporcionada y basada en criterios sospechosos. Es decir, cuando la
exclusión del proceso de escogencia se produce por un trato diferente que
carece de razones objetivas.
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Naturaleza
constitucional y reglamentación
i)
es una actividad riesgosa, por lo que las normas expedidas en ese campo garantizan
la seguridad y la prevención en la prestación del servicio y la integridad de
quienes intervienen en su ejecución y de los usuarios; y, ii) debe permitir el
acceso en igualdad de condiciones. Bajo ese entendido, la regulación se
extiende a los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que
participan directamente en dicho escenario. Tal es el caso de los tripulantes
de cabina. Aquellos tienen la obligación de acreditar rigurosos perfiles y
superar pruebas médicas que incluyen exámenes de toxicología para ejercer su
labor.
Referencia: Expediente
T-7.875.094.
Acción de tutela instaurada por Eudor contra Avianca S.A.,
Acción S.A.S. y el Laboratorio Clínico Colmédicos IPS S.A.S.
Procedencia: Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Efecto de
irradiación de la Constitución en las relaciones entre particulares. Amplio
margen de los empleadores privados para la elección de los trabajadores de sus
empresas. Ausencia de discriminación por diagnóstico de VIH.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de
dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 12 de febrero de
2020, adoptado por el Juzgado Veintisiete Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la providencia
del 30 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la tutela para,
en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente T-7.875.094
para su revisión, mediante Auto del 18 de septiembre de 2020.
Por reparto, le correspondió a la Magistrada sustanciadora.
Aclaración previa
Debido a que en el presente caso se estudia la situación de una
persona diagnosticada con VIH[1], lo cual constituye un dato sensible,
de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y con base en que el actor
solicitó la reserva de su identidad, la Magistrada sustanciadora decidió
proteger su intimidad mediante Auto del 30 de octubre de 2020. Esa providencia
ordenó suprimir el nombre del accionante y la información que permita conocer
su identidad de todas las actuaciones públicas que se surtan en el marco del
proceso de la referencia y de todos los registros públicos del mismo. Por las
mismas razones, la Sala decide proteger la intimidad del demandante en esta
sentencia. Bajo ese entendido, el presente fallo tiene dos versiones: una para
efectos de notificaciones que contiene la identidad del peticionario y otra
para su publicación en el sitio web de la Corte, en la cual es cambiada por Eudor.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes y pretensiones
1. El 20 de diciembre de 2019, Eudor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en
contra de Avianca S.A., Acción S.A.S.[2] y el Laboratorio
Clínico Colmédicos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso.
2. El actor afirmó que fue diagnosticado con VIH desde el 10 de julio
de 2019 e inició tratamiento antirretroviral el 26 de agosto de 2019. Además,
indicó que actualmente se encuentra con “(…) salud estable, asintomático,
con adherencia al tratamiento y control de la infección en estado indetectable”[3].
3. Sostuvo que, en octubre de 2019, aplicó ante Acción S.A.S. al
cargo de tripulante de cabina para la compañía Avianca S.A. y que, para iniciar
el proceso de selección, fue citado a una reunión el 21 de octubre de 2019[4]. Relató que, en esa ocasión, Acción
S.A.S. les explicó a los aspirantes que:
“(..) el proceso contaba con cuatro
fases y que quien llegara a la fase número cuatro, denominada fase de
contratación, debía tener al día la documentación especial para trabajar como
tripulante de cabina, la cual consiste en el pasaporte vigente, la licencia
médica de vuelo y la certificación de natación de la Cruz Roja Colombiana.
Igualmente, se manifestó en esta reunión que al llegar a la fase número cuatro
sería contratado por Accionplus por un mes para iniciar el curso básico de
tripulante de cabina en Avianca y, una vez culminado ese mes, seríamos
contratados por Avianca directamente”[5].
4. Expresó que, el 23 de octubre de 2019, recibió un correo
electrónico de un funcionario de Avianca[6],
en el que fue convocado a unas pruebas virtuales[7],
que, según el demandante, “(…) representan la fase dos del proceso de
selección”[8]. Precisó que, el 31 de octubre de 2019,
recibió otro correo electrónico de Acción S.A.S., en el cual
le dieron las instrucciones para realizar una prueba de inglés de manera
virtual[9], que, según él, aprobó.
5. El demandante aseguró haber recibido un correo electrónico de Acción
S.A.S., el 12 de noviembre de 2019, en el que lo invitaron a una entrevista
final para el siguiente día[10]. Sostuvo
que, de superar esta etapa, “(…) ingresaría a la última fase del proceso, es
decir, la contratación”[11]. Finalizado el encuentro “(…) anunciaron
quienes habíamos pasado y quienes no, y felizmente me encontraba en la lista de
los que pasaron a contratación”[12].
6. Manifestó que Acción S.A.S. le envió un nuevo correo
electrónico el 15 de noviembre de 2019 para citarlo a exámenes clínicos de
ingreso en Colmédicos[13]. Precisó que
le realizaron una prueba de sangre y que, “(…) al preguntarle a la enfermera
el tipo de prueba que me realizarían, me indicó que era una prueba de azúcar,
colesterol y antígenos. Consentí la realización de esta prueba”[14]. Anotó que, durante el procedimiento,
tuvo una entrevista con un médico. Dicho encuentro se produjo en los siguientes
términos:
“(…) en la que hace referencia a mis
niveles de sangre. Sin ser claro me indica: ‘Yo ya sé lo que tienes. ¿Estás
tomando retrovirales?’ […] Seguido a esto le comunico que estoy en un programa
especial de atención y que tomo antirretrovirales. […] Posteriormente me dice:
‘Y eres positivo para marihuana’. Le contesto que no, que jamás he consumido
marihuana, que no consumo drogas ni alcohol. Él me responde: ‘Ah, vamos a
corregirlo porque son los retrovirales los que causan esta reacción en la orina
y alteran el examen de drogas’. Sin conocer científicamente esta información,
le digo que está bien, siempre y cuando mi diagnóstico no sea informado de
ninguna manera a Accionplus y mucho menos a Avianca […]. El médico […] me dice
que reservará la información de mi diagnóstico sin ningún inconveniente. Antes
de salir del consultorio, él llama a la bacterióloga […] delante mío. Empiezan
a hablar sobre mis resultados, a lo que ella manifiesta que hay residuos de
metanfetaminas y no de marihuana, que era un error. El médico […] corrige lo
que ella dice, indicando que esos residuos se causan por los antirretrovirales.
[…] Quedo atento y el médico sale y me dice: ‘Ya lo corregimos, tranquilo,
nadie se va a dar cuenta de que son retrovirales, para que nadie sepa el
diagnóstico de VIH”[15].
7. El peticionario narró que, dado el error en el examen, llamó
inmediatamente por teléfono a la psicóloga de Acción S.A.S. para
contarle lo que acababa de suceder, ante lo cual “(…) ella me pide que le
comunique al médico que va a enviar un correo para que repita el examen. El
médico […] me responde que esté tranquilo, que él lo corregía y pedía que lo
repitieran. Estos exámenes no se repitieron”[16].
8.
Refirió que, el 28 de noviembre de 2019, Acción S.A.S. le envió un
correo electrónico en el que le informó que “[e]n esta oportunidad no has
sido seleccionado para continuar con el proceso. Sin embargo, tu hoja de vida
permanecerá en nuestra base de datos para futuras oportunidades”[17].
Ante esta situación, indicó que se comunicó telefónicamente
con la sicóloga de Acción S.A.S. y “(…) le pregunté el motivo por el cual me
desvincularon del proceso y su respuesta fue que esa información era
confidencial y no podía decirme. En ese momento le pregunté si había sido por
mis exámenes médicos, ella me dijo que no, solamente que el Comité lo había
decidido, pero que mis exámenes estaban perfectos”[18].
9. El certificado médico de preingreso ocupacional de Colmédicos
indicó que el demandante “(…) no presenta restricciones para desempeñar la
ocupación de tripulante de cabina”[19].
Además, expuso que “[l]os exámenes de laboratorio clínico realizados
presentaron los siguientes resultados: -Determinación cualitativa para
marihuana: negativa; -Determinación cualitativa de cocaína: negativa;
-Determinación cualitativa de anfetaminas: alterada; -Determinación cualitativa
de benzodiacepinas: negativa; -Determinación cualitativa de opiáceos (morfina):
negativa”[20]. Finalmente, no contiene mención al
diagnóstico de VIH del accionante.
10. El tutelante alegó que la IPS Colmédicos le realizó “(…) una
prueba de VIH para determinar mi diagnóstico sin mi consentimiento y
autorización”[21]. Lo anterior porque el médico “(…)
me insinuó información como que ya sabía sobre mi ingesta de antirretrovirales”[22]. Esto le causó sorpresa en el sentido
de que “(…) dentro del examen médico en ningún momento manifesté sobre mi
estado serológico, así como dentro de las pruebas de sangre y orina no es
posible evidenciar científicamente residuos de antirretrovirales que permitan
inferir médicamente mi diagnóstico clínico de VIH”[23].
En este contexto, consideró que la información sobre su supuesto consumo de
sustancias sicoactivas es una manera de “(…) esconder la prueba de VIH
ilegalmente realizada”[24]. En tal sentido, argumentó que
Colmédicos le informó a Acción S.A.S. sobre su diagnóstico de VIH, razón por la cual
“(…) esta empresa decidió desvincularme del proceso de
contratación. Pues no entiendo cómo después de pasar todo el proceso de
selección, de pasar las pruebas, de pagar los valores de actualización de
documentación para el cargo, de generarme una expectativa laboral y estando ad
portas de firmar el contrato de vinculación laboral, me fue informado que no
sería posible, justo después del examen médico en el que se conoció mi
diagnóstico”[25].
11. Desde esta perspectiva, solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso. En
consecuencia, pidió al juez de tutela ordenar su vinculación inmediata a
Avianca en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros y compulsar copias a
la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio
del Trabajo para que “(…) abran las investigaciones disciplinarias y
administrativas pertinentes sobre las actuaciones de la IPS Colmédicos y
Accionplus, con el fin de aclarar estos hechos y los procedimientos con los que
realizan sus actividades”[26]. Finalmente, requirió reservar su
identidad para proteger su derecho a la intimidad y a la confidencialidad de su
diagnóstico de VIH.
B. Actuaciones en sede de
tutela
El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado
23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento
de la acción de tutela. En esa providencia corrió traslado a las entidades
accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo.
Acción S.A.S.
La
empresa solicitó declarar improcedente la tutela. Lo anterior porque consideró
que existen otros medios de defensa judicial y además, el actor no acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aseguró
desconocer la historia clínica y la condición médica del accionante.
Explicó
que el proceso de selección al que se presentó el demandante, junto con otras
163 personas, “(…) consistía en cinco fases y no en cuatro, como
erróneamente lo indica el accionante. También se aclara que no significa que
por haber llegado a la cuarta fase se daría por hecho que la contratación sería
efectiva”[27]. Afirmó que el actor avanzó a la fase
tres del proceso de selección. Dicha situación “(…) no implica dar por hecho
que sería efectivamente contratado”[28].
Sostuvo que la referenciación hace parte de la fase tres, al igual que los
exámenes médicos, pero que el demandante no superó esa etapa. Al respecto, refirió
lo siguiente:
“(…) la labor de tripulante
de cabina de pasajeros es una labor que se ejecuta en vuelo, por lo que el
aspirante debe cumplir estrictamente los requisitos mínimos exigidos para
desarrollar esta labor. Si los resultados presentan alteraciones y la compañía
omite estas anomalías, podemos afectar el estado físico de la persona por los
ascensos y descensos del vuelo y la presurización o despresurización de la
aeronave”[29].
En
relación con lo anterior, detalló que Acción S.A.S. realizó los siguientes
exámenes médicos ocupacionales de ingreso, que no incluyen prueba de VIH:
GES 7
Tipo de evaluación
Evaluación
médica ocupacional de ingreso, control periódico o retiro
Audiometría
Optometría
(EN CASO DE ALTERACIÓN IMPEDANCIOMETRÍA)
Espirometría
Electrocardiograma
MAYORES DE 40
Perfil
lipídico (colesterol total, colesterol hdl, colesterol idl, triglicéridos)
Glicemia
Creatinina
Ácido
úrico
Cuadro
hemático
Aunque
en este cuadro no se enlistan pruebas sobre consumo de drogas, Acción S.A.S.
adjuntó a su contestación copia de un correo electrónico enviado por una de sus
sicólogas a varios correos de esta misma empresa y a otros correos de
Colmédicos, en el que se pide agendar cita para exámenes médicos para varias
personas, incluido el actor, y en el que se enlistan, entre los exámenes a
realizar, “(…) prueba tamiz de drogas en orina: panel de COC, THC, AMP, BZD,
OPI”[30].
La
parte demandada reconoció que el actor “(…) se comunicó con la sicóloga y le
informó el percance presentado en la IPS Colmédicos. Sin embargo, es de anotar
que nunca informó que Colmédicos conoció su estado de salud (VIH), ergo, Acción
S.A.S. desconoció tal situación. Tanto así que la sicóloga envió mediante
correo electrónico la información brindada por el aspirante y nótese que en
ninguna parte habla del VIH”[31].
Refirió
que “(…) Colmédicos no comunicó a mi prohijada que el resultado se
encontraba errado, únicamente informó estado ‘no apto’, por lo que no nos
consta que en efecto se haya generado un error al interior de dicha entidad
sobre los resultados arrojados y, en consecuencia, no era procedente realizar
nuevamente la evaluación”[32]. Puntualizó que es intrascendente que
el actor afirme que nunca ha consumido sustancias sicoactivas, si “(…) una
prueba científica […] da por probado lo contrario”[33].
Confirmó
que el demandante no continuó en el proceso de selección, no por padecer VIH,
sino porque “(…) no cumplió con los requerimientos definidos por la compañía
ante la IPS, puesto que, al no estar cumplidas estas exigencias, se generó
estado ‘no apto’. Ahora, al no pasar este examen, claramente se desiste del
proceso de selección con la persona y no se continuó con los muchos de (sic)
los exámenes que faltaban”[34]. Por último, resaltó que
“(…) las decisiones tomadas
por la organización, específicamente dentro de los procesos de selección de
personal, son el conjunto de análisis de diferentes variables y estudios
realizados a los aspirantes a las vacantes publicadas, los cuales son sujetos
de reserva y pertenecen a la autonomía administrativa y financiera de la
compañía”[35].
Laboratorio Clínico
Colmédicos IPS S.A.S.
Esa
empresa señaló que actúa en calidad de proveedora de Acción S.A.S. del servicio
de evaluaciones médicas ocupacionales y pidió su desvinculación del proceso. Agregó
que “(…) dentro de las pruebas realizadas al accionante, no hay ninguna que
esté dirigida a la detección de patologías como VIH, dado que dicha patología
no resulta ser una limitante para el ejercicio laboral de este último y, por
tanto, no tendría relevancia dentro de la evaluación ocupacional”[36]. Sostiene que el médico que atendió al
actor no aludió al diagnóstico de VIH en el certificado ocupacional entregado.
Avianca
S.A.
La
parte demandada solicitó negar por improcedente la tutela. Indicó que carece de
legitimidad por pasiva porque no participó en el proceso de selección al que se
refiere el presente amparo. Asimismo, se opuso a la compulsa de copias a
la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al
Ministerio del Trabajo por atentar contra el principio de subsidiariedad, ya
que “el accionante puede acudir directamente ante las autoridades”[37].
Argumentó
que “Avianca S.A. […] tercerizó en la empresa Acción Plus su proceso de
selección de vacantes, motivo por el cual el tercero […] realizó de manera
autónoma el proceso y es aquella empresa la que bajo sus criterios determinó el
resultado”[38]. Por lo anterior, afirmó que no conoce
al accionante, su situación médica, tampoco que aplicó al cargo de tripulante
de cabina, la forma en la que Acción S.A.S. tomó la decisión de contratar o no
a personas, ni el motivo por el cual no contrató al tutelante.
Refirió
que celebró un contrato de suministro de personal
temporal con Acción S.A.S. Resaltó algunas cláusulas relevantes para este caso[39]. En primer lugar, Acción S.A.S. se
obliga a “[r]ealizar una selección adecuada del personal que le suministrará
al CONTRATANTE, para garantizarle a este la idoneidad y eficiencia en el
desempeño de las labores que se le encomendarán, de conformidad con los
documentos en los cuales se especifique el perfil técnico y humano del
personal, los cuales son indispensables para la correcta prestación del
servicio objeto del presente contrato”[40].
En segundo lugar, “[e]l personal seleccionado deberá ser avalado por el
CONTRATANTE”[41]. En tercer lugar, Acción S.A.S. debe “[c]ontar
con el Programa de prevención y control de uso problemático de alcohol y
drogas, y asegurar la participación activa de todos en el mismo programa del
CONTRATANTE”[42].
Expuso
que no es cierto que una persona vinculada por Acción S.A.S. sea
automáticamente contratada por Avianca al mes siguiente, puesto que “(…) se
debe desarrollar un curso, que la persona debe aprobar, para que se habilite la
posibilidad de contratación por Avianca S.A.”[43]
(Énfasis original).
Pruebas recaudadas por el
juez de primera instancia
Mediante
auto del 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá decretó y ordenó oficiosamente la práctica de
pruebas. Durante el término otorgado, el Laboratorio Clínico Colmédicos IPS
S.A.S. y la empresa Acción S.A.S. aportaron la siguiente información:
Laboratorio Clínico
Colmédicos IPS S.A.S.
Esa
entidad reiteró que el certificado médico de preingreso ocupacional no contenía
restricciones al accionante “(…) ni se refirió a su aptitud para ejercer el
cargo de tripulante de cabina […]. La vinculación o no de un aspirante es un
tema que se delimita por el proceso de selección surtido por la empresa
contratante y no por Colmédicos”[44]. Además, confirmó que el único
documento que remitió a Acción S.A.S. fue el certificado ocupacional, que
también le entregó al demandante. En ese documento consta que el aspirante “(…)
no presenta restricciones para desempeñar la ocupación de tripulante de cabina”[45].
Indicó
que desconocía que el accionante se encontrara en tratamiento médico con
antirretrovirales. En tal sentido, precisó que el postulante firmó un
consentimiento informado y diligenció una encuesta en la que se le preguntó si
actualmente se encuentra en tratamientos por alguna enfermedad, a la que
contestó negativamente. Adicionalmente, manifestó que “(…) no tiene acceso a
la historia [clínica] que custodia la correspondiente EPS”[46].
Sobre el resultado “alterado” del indicador para anfetaminas, refirió lo siguiente:
“(…) para el profesional
médico que presidió la atención no es posible alterar el resultado de una
prueba y más cuando no se tiene certeza de qué tipo de sustancia está
consumiendo el paciente, es decir, no podría cambiar un resultado por la simple
voluntad del paciente y no podría indicar a la empresa contratante que el
paciente consume retrovirales”[47].
Interrogado
sobre si el uso de antirretrovirales puede llevar a que en los exámenes
ocupacionales se genere un resultado positivo para el consumo de anfetaminas, explicó
que “(…) [e]sto es posible, dependiendo del tipo de retrovirales, el tiempo
que lleve el paciente en el tratamiento y el horario de consumo”[48]. Finalmente, adjuntó copia del
consentimiento informado suscrito por el peticionario que indicó que “(…) se
me ha informado que las pruebas complementarias o ayudas diagnósticas que se me
podrían realizar pueden ser (sin limitarse a estas) una o varias de las
siguientes: […] Examen para evaluar el consumo de sustancias sicoactivas”[49].
Acción S.A.S.
Ante
la pregunta sobre los criterios médicos que condujeron a la determinación de
que el participante no es apto para ejercer el cargo de tripulante de cabina,
Acción S.A.S. manifestó que el certificado médico ocupacional expedido por
Colmédicos indicó lo siguiente: “Determinación cualitativa de anfetaminas:
alterada”[50]. En ese sentido, expuso que:
“(…) era preciso desistir
del proceso de contratación del tutelante, pues para una labor tan importante y
riesgosa, como lo es un tripulante de cabina, no es pertinente dar continuidad
a un candidato que tenga alguna anomalía o alteración en el consumo de
sustancias sicoactivas. Lo anterior por temas de seguridad preoperacional y
porque, claro está, resultaría totalmente incompatible el posible consumo de
sustancias sicoactivas con la seguridad aérea. // Aunado a lo anterior,
queremos poner en consideración […] que entre Acción S.A.S. y Avianca existe
una relación comercial, en donde uno de los compromisos que adquirió mi
representada es suministrar el personal más idóneo y calificado de acuerdo a la
labor solicitada”[51].
A
continuación, indicó lo siguiente:
“En relación con las
anfetaminas, actúan como drogas estimulantes. Incitan que la comunicación entre
el cerebro y el cuerpo se acelere. Como resultado, la persona que está bajo
estos efectos está más alerta y físicamente activo. También provocan que el
cerebro libere dopamina que se relaciona con el estado de ánimo, el pensamiento
y el movimiento. También es conocida como el químico cerebral ligado a sentirse
bien. Por lo tanto, el usar anfetaminas puede causar estos efectos:
-
Alegría (euforia) y disminución de las inhibiciones, parecido a
estar ebrio.
-
Los pensamientos son extremadamente claros.
-
Sensación de estar más en control, seguro de sí mismo.
-
Aumento de energía.
-
Siendo este consumo un alto riesgo para las personas que utilizan
anfetaminas, ya que producen alteraciones mentales, emocionales y del
comportamiento, con afectación de la personalidad”[52].
Asimismo,
Acción S.A.S. aclaró que en la contestación de la demanda anotó que Colmédicos
le había informado que el accionante era “no apto”. Sin embargo, precisó
que “(…) la única información que recibimos fue el certificado de aptitud
médica ocupacional […], en donde se indicó que el estado ocupacional del
accionante era sin restricciones”[53]. Seguidamente, indicó que las fases
del proceso de selección son las siguientes:
“Fase I
-
Postulación al proceso en Jobsite Avianca
-
Prefiltro presencial (se realiza una charla donde se les indica
todos los requisitos, lo que busca Avianca de un tripulante, se actualizan
datos en nuestra base y se brinda información de cada fase)
-
Prefiltro de inglés
-
Pruebas de selección y conocimiento
Fase II
-
Dinámica individual y/o grupal […]
-
Entrevista individual
Fase III
-
Exámenes médicos
-
Validación y referenciación
Fase IV
-
Comité de selección
-
Solicitud de documentos y consolidación de información para firma
de contrato
-
Firma de contrato
Fase V
-
Inicio del curso
-
Evaluación del curso para firmar directo con Avianca”[54]
Interrogada
sobre si el actor fue previamente advertido acerca de que el examen médico era
requisito para su vinculación y que el consumo de anfetaminas conllevaba a la
no aprobación de esta, Acción S.A.S. refirió que
“[e]n la fase I del proceso
(prefiltro presencial) se realiza comunicación informativa de las fases del
proceso. No es posible predecir las causas de no continuidad de un candidato
hasta no tener su proceso completo. El proceso de selección y contratación
comprende desde la etapa de reclutamiento hasta la etapa de validación que es
previa a la contratación, se evalúa como un todo y se da por terminado cuando
se selecciona el mejor candidato o el candidato más idóneo para ocupar el
cargo”[55].
Por
último, insistió en que nunca fue informada de que el demandante estaba en
tratamiento médico con antirretrovirales y que su no vinculación se decidió con
base en el resultado total del proceso y “(…) su comparación con los
resultados de los demás candidatos”[56].
C. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia
El
30 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá negó la acción de tutela. Ese despacho consideró que el actor
suscribió el consentimiento informado suministrado por el laboratorio clínico.
De esta manera, accedió expresamente a la práctica de exámenes, incluido el que
determina el consumo de sustancias sicoactivas. Además, no encontró evidencia
que le permitiera inferir que al accionante le realizaron prueba de VIH o que
el médico con quien compartió información sobre su padecimiento hubiese comunicado
dicha situación a Acción S.A.S. Añadió que el certificado de preingreso
ocupacional no refiere esta enfermedad y el tutelante no la reportó en la
declaratoria de salud general y de antecedentes personales.
Expresó
que el actor no informó sobre su condición médica, por lo que “(…) la IPS
Colmédicos no tenía la obligación de adoptar medida alguna para determinar que
no consumía sustancias sicoactivas, sino que los resultados médicos
correspondían al consumo de retrovirales”[57].
Es decir, no había razón para realizar un nuevo examen o corregir el practicado.
Igualmente,
advirtió que era razonable y proporcional que el peticionario no continuara en el
proceso de selección, debido a que, según Acción S.A.S., el consumo de
sustancias sicoactivas entraña un riesgo para la ejecución de la labor para la
cual iba a ser contratado. En este escenario, concluyó que “(…) la no
selección del actor como tripulante de cabina de pasajeros obedeció
exclusivamente a no haber aprobado el examen médico y no por ser portador de
VIH”[58].
Impugnación
El accionante impugnó el
fallo con base en argumentos similares a los invocados en el escrito de tutela.
En primer lugar, alegó que, de buena fe y para evitar estigmatizaciones, no
informó a Colmédicos sobre su diagnóstico de VIH, sobre todo porque esta
enfermedad no le impide trabajar. En segundo lugar, expresó su inconformidad
con el hecho de que el médico que lo valoró le dijo que se había dado cuenta,
gracias a la muestra de orina, que tomaba antirretrovirales. Esta situación, lo
condujo a confesarle que tiene VIH. En tercer lugar, reprochó que no se le
hubiese practicado un nuevo examen sobre consumo de drogas sicoactivas después
de haber aceptado que está en tratamiento con estos medicamentos. La situación
descrita, según el actor, no le permite consumir este tipo de sustancias, pues
así logra la adherencia de los medicamentos.
En cuarto lugar, recordó que,
a pesar del resultado de anfetaminas, el certificado expedido por Colmédicos
establece que no presenta restricciones. En quinto lugar, insistió en que le
realizaron sin su consentimiento un examen de VIH, pues en su criterio, no de
otra forma el médico que lo atendió pudo enterarse que consume
antirretrovirales. En sexto lugar, le causó extrañeza que, después de haber
avanzado en el proceso de selección, le hubiesen informado que no continuaría,
justo después de conocerse su diagnóstico médico, “(…) haciéndolo pasar como
resultado alterado de anfetaminas”[59].
En último lugar, enfatizó
que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el VIH es un criterio
sospechoso de discriminación. Las personas que padecen esta enfermedad son
sujetos de especial protección constitucional. Además, el debido proceso se
aplica a los procesos de contratación y el derecho a la intimidad supone que
los profesionales de la salud deben mantener en reserva información sobre
personas portadoras de VIH.
Sentencia de segunda
instancia
El
12 de febrero de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que las controversias
suscitadas en el marco del proceso de selección en el que participaba el
accionante “(…) son susceptibles de ser solucionadas mediante recursos ante
la misma entidad, métodos alternos de solución de conflictos y/o ante la
jurisdicción ordinaria”[60]. Por este motivo, juzgó que la tutela
no supera el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, precisó que Acción
S.A.S. y Avianca manifestaron que desconocían la enfermedad del actor y que
Colmédicos no informó sobre este aspecto. En tal perspectiva, no evidenció un
acto de discriminación en su desvinculación del proceso de selección.
D. Actuaciones en sede de
revisión
Mediante Auto del 30 de
octubre de 2020, la Magistrada Sustanciadora ofició al accionante, a las demandadas
y a algunas entidades para que absolvieran determinadas preguntas y, así tener
más elementos de juicio para resolver el presente asunto.
Intervención de Eudor
El actor insistió en que no
consume anfetaminas, sustancias psicoactivas, cigarrillo, ni alcohol. Reiteró
que “(…) a partir de la fecha en que fui diagnosticado con VIH he tenido que
cambiar hábitos alimenticios, sociales y de ocio para mantener mi estado de
salud y garantizar el éxito y efectividad del tratamiento antirretroviral”[61].
Intervención de Acción
S.A.S.
Esa entidad adjuntó el informe del proceso de selección del actor. En ese documento
consta que su experiencia laboral se concentra en hoteles, específicamente en
la organización y gestión de banquetes y eventos sociales y corporativos.
Asimismo, resaltó que el demandante trabajó en Avianca entre 1998 y 2004 como
tripulante de cabina y que el motivo de su retiro fue la terminación del
contrato sin justa causa. Sobre sus estudios, consignó que el accionante tiene
dos técnicas completas: como auxiliar de vuelo y en inglés; y una en curso como
administrador de servicios a bordo. Finalmente, refirió que“(…) el
candidato cuenta con experiencia y conocimiento para el cargo, teniendo en
cuenta la referencia como tripulante de cabina. Sin embargo, sus últimas
experiencias no están relacionadas con el cargo”[62].
Acción S.A.S. enumeró
nuevamente las etapas del proceso de selección y además insistió en que “(…)
la finalidad dentro de cada una de las fases del proceso, es ir
realizando filtros entre los candidatos que se presentan a la convocatoria, a
fin de seleccionar el candidato más idóneo para la labor solicitada”[63].
Ante la pregunta acerca de si Avianca le exige que las personas que vincule no
consuman anfetaminas, advirtió que entre ambas empresas
“(…) existe una relación
comercial en donde uno de los compromisos que adquirió mi representada es
suministrar el personal más idóneo y calificado acorde con la labor solicitada.
En ese sentido y, a pesar de no ser un factor determinante para no continuar en
el proceso de selección, sí cobra alta relevancia el hecho de que para una
labor tan importante y riesgosa como lo es un TRIPULANTE DE CABINA, debe ser
seleccionado con alto cuidado y diligencia eligiendo al candidato más idóneo y
sin novedad alguna que pudieren poner en riesgo la seguridad aérea”[64].
Al
ser interrogada sobre si le había informado previamente al actor que el consumo
de anfetaminas, aun en horarios no laborales, constituía una inhabilidad para
el cargo de tripulante de cabina, contestó que, “[e]n la Fase I del proceso
(Prefiltro presencial), se realiza comunicación informativa de las fases del
proceso. Sin embargo, no es posible predecir las causas de no continuidad de un
candidato hasta no tener su proceso completo”[65].
Destacó que
“(…) en
noviembre del 2019 se presentaba el último grupo de candidatos del año, fecha
para el cual finalizó el proceso de selección para el cual el accionante
aplicó. El siguiente grupo ingresaba en junio 2020; no obstante, a raíz de la
pandemia derivada del Covid-19, el cliente congeló todos los pedidos de
selección de las diferentes labores que eran requeridas en su momento. Así las
cosas, es menester indicar al Honorable Despacho que mi representada depende de
la necesidad del servicio del cliente, y a la fecha los requerimientos del
mismo no se encuentran activos”[66].
Indicó
que, de conformidad con el profesiograma y con el RAC 120, la labor de
tripulante de cabina es sensible a la operación aérea. Por tal razón, deben
practicarse exámenes sobre: “(…) determinación alcohol (certificación
medicina legal)”[67] y “determinación sustancias
psicoactivas panel x 5 (cocaína, marihuana, opiáceos, benzodiacepinas,
anfetaminas)”[68].
En
cuanto al fundamento para la realización de exámenes que evidencien el consumo
de anfetaminas, precisó que “(…) son estipulados por la empresa cliente y
son soportados a través del profesiograma que se establece internamente de
acuerdo con las funciones y la labor a desarrollar”[69].
Sobre el efecto del consumo de anfetaminas en horarios diferentes a los
laborales para el ejercicio del cargo de tripulante de cabina de pasajeros,
afirmó que “(…) [g]eneralmente causan dependencia, no obstante, al no ser
expertos en el tema, no podemos diferenciar si una persona es consumidora
dentro o fuera del lugar del trabajo”[70].
Explicó
que, aunque el certificado médico de preingreso ocupacional expedido por
Colmédicos indicó que el demandante no presentó restricciones para desempeñar
el cargo de tripulante de cabina, “(…) no se excluyó al candidato por el examen médico, y nunca se le
informó que esta fuera la razón para no continuar en el proceso […], por tanto,
resulta palmario señalar que el resultado del examen realizado no fue el factor
determinando (sic) para su no continuidad en el proceso de selección”[71]
(Énfasis original). Aclaró que
“(…) el certificado médico
de preingreso ocupacional no es un criterio de inclusión o exclusión para
ACCIÓN S.A.S., de tal forma que de ninguna manera discriminamos a nuestros
candidatos por las condiciones médicas que pudiesen padecer, siendo preciso
manifestar que en ningún momento mi representada conoció durante el desarrollo
del proceso de selección adelantado al accionante, el diagnóstico médico que
indica padecer”[72].
Intervención del Laboratorio
Clínico Colmédicos IPS S.A.S.
Refirió que la práctica de
evaluaciones médicas ocupacionales está respaldada en la Resolución 2346 de
2007 y que su finalidad es “(…) indicar al futuro empleador la necesidad de
proveer espacios, movimientos de personal y/o capacitación al colaborador en
cuanto sea necesario para proporcionar la debida protección”[73].
Por tanto, “(…) la existencia de una patología como el VIH no es una
condición que amerite la emisión de restricciones y/o recomendaciones
laborales, por lo que Colmédicos no realiza pruebas tendientes a la
verificación de este tipo de patologías”[74]. Señaló que
el examen de drogas se caracteriza por los siguientes rasgos:
“Busca
marcadores que indican la presencia de alguna o algunas sustancias dentro de
unos grupos farmacológicos de sustancias químicas catalogadas como
psicoactivas, para el sub examine, nos referimos a los siguientes grupos:
cocaína, marihuana, benzodiacepinas, opiáceos (morfina) y anfetaminas.
Detecta concentraciones por encima de un límite o concentración mínima
de la sustancia y esta concentración mínima está reportada en el resultado de
laboratorio; niveles por debajo de ese límite no son detectables por este
medio.
Es una prueba cualitativa de resultado dicotómico, detectable o no
detectable, que no arroja valores numéricos, por lo que no puede indicar la
concentración exacta de la sustancia detectada.
Un
resultado detectable no nos indica si el paciente consume de manera habitual u
ocasional, ni tampoco indica si presenta una intoxicación aguda, o cantidad de
la sustancia que tiene en su organismo, ni el momento exacto en que la
sustancia ingresó en su organismo, ni la sustancia exacta que consumió o la
fuente de donde la obtuvo”[75].
En este contexto, concluyó
que “(…) el resultado no se reporta en términos de positivo, sino de
detectable o alterado, pues su significado clínico no puede ser tan claro como
en una prueba cuantitativa específica”[76]. Igualmente,
enfatizó que “(…) la causa más probable de un resultado ‘falso positivo’ en
cualquier inmunoensayo es la reactividad cruzada por el consumo de algunas
sustancias”[77]. El laboratorio enumeró varias sustancias
y no incluyó “tenofovir/emticitrabina +
darunavir/rit”, que es el tratamiento de
antirretrovirales que recibe el accionante. En consecuencia,
expuso que
“(…) es de vital importancia que el
paciente informe al profesional médico, al momento en que se le consulta, del
consumo de medicamentos, dado que estos pueden afectar el resultado de la
prueba y esto debe ser antes de que la misma sea ejecutada, a fortiori, cuando
ello es solicitado a través del correspondiente consentimiento informado
entregado al paciente para su lectura y aceptación, justo antes de que la
prueba sea ejecutada. Lo anterior, en sentido de explicar que, para el
profesional en salud, es imposible colegir la alteración del resultado por la
ingesta de medicamentos, sin la oportuna alerta del paciente. No obstante, es
menester mencionar que no encontramos evidencia científica, que acredite la
reacción cruzada entre una prueba en orina detectable para anfetaminas y el
consumo de antirretrovirales”[78].
En relación con la
posibilidad de realizar una segunda prueba de drogas a causa de posibles
errores en la primera, Colmédicos indicó que “(…) es necesario tener en
cuenta que el tiempo de detección de una prueba atiende a la ventana de tiempo
en que la sustancia permanece en el organismo del paciente, es decir, es
limitado y suele ser de horas. Al pasar determinado tiempo, el metabolismo va
eliminando la sustancia por la orina llegando a una concentración donde no es
factible detectar la misma”[79].
Por esta razón, afirmó tener
un protocolo, de acuerdo con el cual “(…) conservamos la muestra de orina en
que se obtuvo el resultado detectable por un lapso máximo de un mes, para
proceder a realizar la prueba confirmatoria cuantitativa en caso que (sic) el
colaborador o la empresa contratante lo soliciten y, para garantizar
transparencia en el resultado, se ejecuta la prueba confirmatoria en la misma
muestra que ha dado previamente un resultado detectable”[80].
Anotó que, en este caso el actor ni la empresa contratante solicitaron una
prueba confirmatoria, por tal razón, la muestra fue desechada.
Intervención
de Avianca S.A.
La empresa indicó que los
candidatos que se presentan al proceso deben contar con licencia de tripulante
de cabina proferida por la Aeronáutica Civil. En tal calidad, tienen la
obligación acreditar conocimientos para el ejercicio del cargo, conocer las
condiciones habilitantes y el contenido el Reglamento Aeronáutico Colombiano[81].
En este escenario, especificó que
“(…) quien ha escogido como profesión u
oficio una actividad licenciada como lo es el de tripulante de cabina, conoce
que, en desarrollo del mismo, tiene la responsabilidad de cuidar la vida y la
integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en los aviones,
en todo momento del vuelo; pues son quienes tienen a su cargo también la
responsabilidad de liderar, conducir y coordinar las acciones de intervención
de emergencia en el avión. No se trata de un cargo que se restrinja a la
‘atención al cliente’, pues en su calidad de tripulantes deben acreditar las
condiciones físicas, psicosociológicas adecuadas para garantizar un vuelo
seguro, cuyo propósito es el cuidado de la vida de todas las personas en el
avión”[82].
Agregó que es obligación de
las empresas del sector aeronáutico realizar exámenes toxicológicos previos a
las personas que desempeñen funciones sensibles para la seguridad operacional,
de acuerdo con el punto 120.30 del RAC 120. Lo anterior guarda relación con su
política de cero tolerancias al alcohol y sustancias sicoactivas.
Esta política está contenida
en su programa único de prevención y control del consumo indebido de sustancias
psicoactivas en el personal aeronáutico, el cual fue adjuntado. Este documento
califica como falta grave por violación a las políticas de la compañía, las
siguientes conductas: “[q]ue un trabajador se presente a trabajar bajo el
efecto del alcohol o cualquier otra sustancia psicoactiva (…) [q]ue el
trabajador utilice una sustancia tal como el alcohol y/o sustancia psicoactiva
o depresora (…) [e]l uso, posesión y/o venta de una droga ilegal en cualquier
momento o lugar, por cuanto estas afectan las funciones básicas del organismo y
constituiría un riesgo para la seguridad de los clientes y trabajadores”[83].
Asimismo, en este documento se dispone que “(…) [a] todo trabajador que
resulte positivo en los exámenes de sustancias psicoactivas o alcohol, se
prohíbe seguir desempeñando sus labores, especialmente si está relacionado
directamente con la operación aérea”[84].
Dentro de los objetivos del
programa, resaltó la realización de “(…) controles periódicos a los
trabajadores, contratistas y terceros vinculados para determinar el uso
problemático de alcohol y sustancias psicoactivas que pudieran afectar la
seguridad de las labores aéreas”[85]. Además, sus criterios prescriben que “(…)
[l]a selección del personal que será sometido a las pruebas toxicológicas
aleatorias se realizará por medio de un proceso científicamente válido, basado
en un método que asegure la aleatoriedad de la selección de los candidatos”[86].
Igualmente, que “(…) todo el personal sensible a la seguridad área deberá
ser sometido a un examen de control de consumo de alcohol y sustancias
psicoactivas al menos una vez cada 24 meses”[87].
Desde esta perspectiva, el programa estipuló que las pruebas de drogas psicoactivas se
deberán practicar en los siguientes momentos: (i) en la etapa de selección de
aspirantes a trabajar en Avianca; (ii) cuando haya duda razonable o sospecha
sobre consumo (marcha tambaleante, comportamiento extraño, lenguaje o habla
incordiados, etc.); (iii) después de la ocurrencia de un accidente o incidente
aéreo; y, (iv) de manera aleatoria.
Adicionalmente, en relación
con las pruebas de sustancias psicoactivas, prevé que “(…) [s]i se recibe un
resultado negativo, se considera que la muestra está libre de drogas. En caso
de ser positivo en la prueba tamiz, se requiere confirmación mediante una contraprueba:
segundo examen toxicológico mediante una prueba de drogas en la misma orina y
con la misma metodología analítica realizada en el primer examen”[88]
(Énfasis original).
Intervención del
Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia
La institución precisó que
las pruebas de detección de drogas a través de la orina son de alta
sensibilidad y poca especificidad. Por ende, “(…) [a]ctualmente se conocen
medicamentos y alimentos cuyo consumo pueden inducir falsos positivos en estas
pruebas”[89]. Presentó un cuadro con un listado de
medicamentos que pueden ocasionar falsos positivos en las pruebas rápidas para
anfetaminas y un listado de productos que no generan reacciones cruzadas. Con
base en esta información, concluyó que
“(…) [n]inguno de los cuatro
medicamentos (tenofovir, emtricitabina, darunavir, ritonavir) aparecen en
alguno de los dos listados (falsos positivos y los que no producen reacciones
cruzadas). Igualmente, una búsqueda en la literatura indizada no arrojó
resultados de reportes de casos que permitan evidenciar que dichos fármacos se
asocian con falsos positivos para anfetaminas”[90].
Apuntó que, debido a la
falta de evidencia en favor de la inducción de falsos positivos por parte de
estos medicamentos, la probabilidad de que ello ocurra es baja. Sin embargo, “(…)
es imposible descartar por completo la posibilidad, pues los fabricantes de
estas UDS [pruebas de detección de drogas en orina, por sus siglas en inglés]
no han estudiado todos los medicamentos disponibles y posiblemente esto nunca
ocurra, pues es una simple prueba preliminar, NO confirmatoria”[91].
El interviniente sostuvo que un segundo examen puede eliminar la alteración en
los resultados. De esta manera, expresó que:
“(…) para disminuir la probabilidad de
incurrir en conclusiones erróneas, todos los resultados positivos observados en
un inmunoensayo deberían ser confirmados haciendo uso de una prueba más precisa
como la espectrometría de gases acoplada a un detector de masas (GC-MS) con
procedimiento especial para isómeros ópticos […] o en su defecto cromatografía
líquida acoplada a espectrometría de masas con analizadores de triple
cuadrupolo y de tiempo de vuelo […]. Ambas técnicas están disponibles en
laboratorios especializados”[92].
Intervención del
Departamento de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad
Nacional de Colombia
La
Universidad advirtió que no cuenta con información específica de la prueba
utilizada. Por tal razón infirió que se trata de una prueba cualitativa, rápida
y de detección en la orina, basada en el principio del inmunoensayo. Bajo ese
entendido, revisó los folletos de las características técnicas de pruebas
rápidas para análisis de sustancias psicoactivas en orina de cinco marcas
diferentes. La conclusión de aquella evaluación, en búsqueda de sustancias que
interfieren o no en el análisis, es que:
“(…) las moléculas
‘tenofovir/emticitrabina + darunavir/rit’ no son reportadas como interferentes
para el resultado de anfetaminas. También realizamos la búsqueda en bases de
datos de artículos científicos que describieran hallazgos de interferencias de
estos medicamentos con la prueba de anfetaminas y no se encontró ningún reporte
de este tipo. Esto quiere decir que no hay estudios publicados o ensayos de los
fabricantes de estos medicamentos, ni de los fabricantes de las pruebas,
evaluando la posible interferencia originada por estos medicamentos, por lo
cual no se puede afirmar ni descartar categóricamente que una persona que se
encuentre en tratamiento con estos medicamentos arroje un resultado falso
positivo en pruebas de drogas para anfetaminas”[93].
No obstante, citó un estudio
científico con la siguiente información
“(…) para un tipo de prueba rápida de
drogas de abuso, la sensibilidad para la detección de anfetaminas y
metanfetaminas era de 9%, mientras que la sensibilidad para detectar marihuana
y cocaína era del 100%. Esta información puede indicar que sí es posible que
las pruebas rápidas de anfetaminas se vean afectadas por el consumo de
medicamentos en mayor medida que para marihuana y cocaína. Sin embargo, no es
posible conocer la probabilidad de ocurrencia de un falso positivo generado por
las moléculas tenofovir/emticitrabina + darunavir/rit, ya que no hay estudios
disponibles específicos”[94].
Por último, el interviniente
informó que si los resultados de los exámenes de drogas sicoactivas generan
dudas, “(…) se requiere ejecutar una prueba confirmatoria de características
cuantitativas a la misma muestra o, en su defecto, tomar una nueva muestra a la
mayor brevedad, con el fin de evitar cambios significativos en la misma”[95].
Expuso que los mismos fabricantes de las pruebas rápidas recomiendan un segundo
examen cuantitativo,
“(…) que por lo general es la
cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC/MS). Esta es una
prueba de alta tecnología y alto costo, que se considera una prueba
confirmatoria, ya que determina resultados como si se tratara de identificar la
huella digital de cada droga, por lo que da muy poca probabilidad de
interferencia con sustancias o medicamentos. Sin embargo, debemos resaltar que
actualmente en el país no se ofrece este servicio como prueba particular o para
uso en el contexto ocupacional, como sí se realiza en otros países”[96].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para decidir sobre el
expediente de la referencia.
Asunto objeto de
revisión
2. El
actor pretende la protección de sus derechos a la igualdad, intimidad, trabajo
y debido proceso, supuestamente vulnerados por las demandadas. Adujo que fue
excluido de un proceso de selección laboral para el cargo de tripulante de
cabina por su diagnóstico de VIH. Manifestó que le practicaron un examen de
consumo de drogas psicoactivas y el resultado fue “alterado” debido a
los retrovirales que utiliza para su tratamiento. Para el demandante, además, se
trató de una prueba de VIH realizada sin su consentimiento. Advirtió que el
médico que atendió el procedimiento supuestamente le hizo confesar su condición
de portador de la enfermedad. Esta información, según el aspirante, fue
suministrada a Acción S.A.S. Por tal razón, no continuó en el proceso de
escogencia. Durante el trámite de tutela, incluida la revisión, el actor ha
sostenido que no consume sustancias psicoactivas.
Por su parte,
las entidades demandadas expresaron que: i) el actor no informó su condición
médica al momento de realizar los exámenes pertinentes; ii) la prueba no
presentó ninguna anomalía que afectara su efectividad; iii) el consumo de
drogas psicoactivas está restringido para ejercer el cargo de tripulante de
cabina al que aspiraba el demandante. Lo anterior, en atención a la especial
labor que realizan relacionada con la seguridad del vuelo; iv) el peticionario
no tenía experiencia reciente relacionada con el puesto de trabajo; y, v) el
examen médico no fue el único criterio para que el solicitante no continuara en
el proceso de selección.
Particularmente,
Acción SAS indicó que el proceso de selección al que se presentó el tutelante
finalizó y actualmente no hay requerimientos de personal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.