Sentencia T-002 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-002-19 Sentencia T-780/10 Sentencia T-002/19 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordenó demolición de viviendas ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Manifestación del principio de legalidad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantiza el principio de publicidad NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Componentes esenciales del POT NORMAS URBANISTICAS GENERALES-Hacen posible establecer usos e intensidad de usos del suelo y otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores REGIMEN DE LAS LICENCIAS URBANISTICAS-Licencias de urbanización, de parcelación, de subdivisión, de construcción y de intervención y ocupación del espacio público DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con su protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad La Corte ha considerado que la lesión del derecho a una vivienda digna y en condiciones adecuadas conlleva un eminente peligro que puede ocasionar la afectación de otras garantías fundamentales como la seguridad personal integridad física de sus ocupantes, pues el elemento de habitabilidad se ve seriamente comprometido cuando: (i) se comprueba la existencia de fallas estructurales en la vivienda o en la inestabilidad del terreno pueden afectar a las personas que habitan en los inmuebles y (ii) se evidencia que las redes de conducción de energía eléctrica son un riesgo para los ciudadanos. Lo anterior, por cuanto las circunstancias descritas pueden llegar a someter a las personas a un riesgo extraordinario que no están obligadas a soportar DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía suspender desalojo hasta que haya pronunciamiento sobre legalización del sector donde se encuentran las casas de los accionantes Referencia: Expediente T-6.423.958 Acción de tutela interpuesta por Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo Pineda Muñoz, Francy Silvana Tabares Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano Bejarano y Nora Niño Higuera contra la Alcaldía Local de Bosa y la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 30 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de agosto de 2017, en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), notificado por medio del estado No. 25 del siete (7) de noviembre de la misma anualidad. I. ANTECEDENTES Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo Pineda Muñoz, Francy Silvana Tabares Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano Bejarano y Nora Niño Higuera interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Local de Bosa, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá[1]. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela: 1. La demanda 1.1. El 21 de febrero de 2006 el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA presentó petición ante la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa en la que solicitó información sobre el proceso de verificación de las licencia de construcción de las obras realizadas en los predios ubicados en la Carrera 84A Nro. 56B-10 Sur y la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur y se indicara si se adoptaron medidas sobre el particular[2]. 1.2. El 5 de abril de 2006 la Alcaldía Local de Bosa decretó la apertura del expediente 21/06 con el objeto de verificar las licencias de construcción de los predios ubicados entre la Carrera 84A Nro. 56B-10 Sur y la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur del sector “ESCOCIA, HOY VILLA CALI II”, de la localidad de Bosa. 1.3. Dentro de la actuación administrativa 21/06, el 24 de abril de 2006 se allegó a la Coordinación del Grupo Normativo y Jurídico de la Alcaldía Local de Bosa informe de visita técnica al predio “Escocia”, sin nomenclatura urbana. En dicho documento se reportó que se encontraron en las obras levantadas sin licencia de construcción: “problemas aberrantes respecto del régimen de obra y urbanismo”[3]. Lo anterior, al constatarse que las edificaciones presentaban los siguientes inconvenientes: (i) inexistencia de obras preliminares de urbanismo como redes de alcantarillado y trazado de vías, (ii) falta de licencia de construcción emitida por la curaduría urbana lo que representaba un problema para la Alcaldía por la insuficiencia de servicios públicos, (iii) posibilidad de que algunas edificaciones se estuvieran llevando en zona de reserva vial y (iv) omisión de normas de sismo resistencia en el proceso constructivo por la escasa postura de acero de refuerzo, lo que llevó a la sugerencia de sellar las obras adelantadas. 1.4. En acta de visita del 18 de mayo de 2006, la Alcaldía Local de Bosa dejó constancia de la actividad realizada para verificar las licencias de construcción de las viviendas ubicadas en la Calle 55 Sur Nro. 97-55 (Dirección antigua). En el documento se dejó constancia que en el lote se efectuaban construcciones sin licencia y que se citó a rendir descargos a las siguientes personas: Carlos Julio Duarte, José Miguel Cárdenas, Blanca Lidia Retravisca Rodríguez y José Ramiro Gamboa[4], presuntos responsables de la edificación de las obras. 1.5. Mediante Oficios Nro. AO 214/06 y AO 223/06, la Alcaldesa Local de Bosa solicitó colaboración al Comandante de la Estación 7 de Policía de esa localidad para imponer sellos a las obras que se realizaban sin licencia de construcción en el predio denominado “Escocia”[5]. 1.6. La Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente – DAMA presentó informe de la visita realizada el 21 de junio de 2006 al polígono de monitoreo del sector denominado “Escocia”. En el documento constan los registros de 10 ocupaciones y el progreso en la construcción de las viviendas[6]. 1.7. El 12 de julio de 2006 el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio “Escocia” o Villa Cali II Sector presentó solicitud ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá para que se realizaran los trámites necesarios para incorporar y legalizar el desarrollo Villa Cali – II Sector, por cuanto, las construcciones que lo conformaban no fueron tenidas en cuenta cuando se llevó a cabo la legalización del primer sector[7]. 1.8. En el curso de la actuación administrativa 21/06, el 15 de agosto de 2006 la oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa fijó aviso para que los responsables y demás interesados por las obras realizadas en el predio de mayor extensión ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur concurrieran al despacho a ejercer su derecho a la defensa en diligencia de descargos[8]. Sin embargo, el 27 de agosto de 2006, esa alcaldía advirtió la pérdida de pruebas testimoniales lo que impidió continuar con el trámite. 1.9. En auto de trámite del 27 de septiembre de 2006 se informó sobre la pérdida de pruebas (descargos) y se ordenó continuar con el proceso así como rehacer las actuaciones administrativas.[9] 1.10. Con el objeto de rehacer las actuaciones perdidas, a través de los Oficios del Nro. AO 577/06 hasta el AO 592/06, la oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa comunicó, nuevamente, a varias personas del inicio de la Actuación Administrativa Nro. 021/06 y los citó a diligencia de descargos el 5 de octubre de 2006[10]. Entre los requeridos por la Administración se encontraban Juan Helí Vásquez Rodríguez, Blanca Lidia Retavisca Rodríguez, William Yofre Martínez Real, María Emma Beltrán, Ricardo Gómez Navarrete, Jacobo Gómez y Manuel Antonio Velásquez. 1.11. A través de los Oficios Nro. AO 601/06 hasta el AO 604/06, la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa intentó comunicar a Adelmo Castillo Rozo, Edwin Jovanny Bayona, Jaime Melo y Eustaquio Amaya Gómez del inicio de la actuación administrativa Nro. 021/06 y los citó a diligencia de descargos el 6 de octubre de 2006[11]. No obstante, se dejó constancia que en la dirección no conocían a las personas que se pretendía notificar. 1.12. El 28 de septiembre de 2006, la oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa fijó segundo aviso para que los responsables y demás interesados por las obras realizadas en el predio de mayor extensión ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur concurrieran al despacho a ejercer su derecho a la defensa en diligencia de descargos[12]. 1.13. El 5 de octubre de 2006, la Administración escuchó en diligencia de descargos a Luz Mabel Rojas Rodríguez, Néstor Alberto Bello Wilches, Luis Felipe Rodríguez Cruz, Julio Anibal Sandoval Eslava, Edwin Jovanny Bayona, Desiderio Cortes, Carlos Julio Duarte, José Danilo Ruge Wilches, Raúl Salamanca, José Miguel Cárdenas, Adelmo Castillo Rozo y Jaime Melo[13]. 1.14. El 23 de octubre de 2006, el Agente Especial para la administración de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda –ASONAVI- presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Local de Bosa en el que declaró que (i) la asociación es propietaria del lote denominado “Escocia”, (ii) en el inmueble se adelantaba un proceso de ocupación y construcción de viviendas de manera ilegal sin intervención de las autoridades competentes y (iii) los invasores estaban celebrando promesas de compraventa. Por lo anterior, solicitó colaboración para que se terminara con la perturbación y se expidieran copias del expediente que existiera en la Alcaldía sobre el particular.[14] 1.15. La oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa contestó el requerimiento del Agente Especial para la administración de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda y le comunicó que se estaba adelantando la actuación administrativa Nro. 21 de 2006 por infracciones urbanísticas y que la actividad invasora es un hecho punible “que requiere querella de parte y es competencia de la Justicia penal, mas no de la alcaldía local”[15]. 1.16. Mediante Resolución 63/06 del 2 de noviembre de 2006 (expediente 21/06), la Alcaldesa Local de Bosa resolvió declarar como infractores del Régimen Urbanístico y de Obras a 26 personas[16] y los demás responsables por las construcciones realizadas en el predio “Escocia”, conocido hoy como Villa Cali II Sector, ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur e impuso al señor Juan Helí Vásquez Rodríguez la multa de ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000). Adicionalmente, la alcaldesa ordenó la demolición de todas las construcciones realizadas en el predio de mayor extensión ubicado entre la Carrera 86A Nro. 56B-31, la Carrera 86B y la Calle 55 Sur a la Calle 56C. Para lo anterior concedió a los responsables de las obras sesenta días a partir de que el acto administrativo quedara debidamente notificado, ejecutoriado y en firme. Finalmente, ordenó la suspensión de la prestación de los servicios públicos a los predios de los sancionados y señaló que el incumplimiento de la orden impartida daría lugar a la demolición de los inmuebles por parte de la administración a costas de los infractores[17]. Personas declaradas como Infractores del Régimen Urbanístico y de Obras Juan Helí Vásquez Rodríguez Ramiro Gamboa Alexandra Gamboa Blanca Lidia Retavisca Rodríguez William Yofre Martínez Real María Emma Beltrán Raúl Salamanca González Fabio Argemiro Duque José Adelmo Rivera Ricardo Gómez Navarrete Jacobo Gómez Sandra Patricia Fajardo Cuellar Bertha García Neira Luz Mabel Rojas Rodríguez Néstor Alberto Bello Wilches Luis Felipe Rodríguez Cruz Julio Aníbal Sandoval Edwin Jovanny Bayona Desiderio Cortés Ramírez Carlos Julio Duarte José Danilo Ruge Wilches José Miguel Cárdenas Adelmo Castillo Rozo Eustaquio Amaya Gómez Jorge Gómez Rodríguez Alberto Pineda Muñoz 1.17. El 21 de noviembre de 2006 José Gómez, San Agustín Espitia, Bonny Arleidy Fajardo C., Marisela Gómez, Jorge Gómez, Carlos Julio Duarte, Claudia Patricia Pineda, María Ubaldina Cárdenas, Miriam Gamba Amador, Jairo Pineda, Martha Uribe, Jenny Serna, Sandra Patricia Fajardo, Jaime Peralta, Edilma Peralta, Nelson Camargo, Bertha García, Jaime Vásquez, Alirio Vásquez, José Antonio Carrillo, Fabián Rodríguez, Carlos Triana (sin firma), Hernán Cadena, Nicanor Rivera Martínez (sin firma), Leonardo Fabio Rodríguez Yaya, Daniel Rodríguez Benítez, Néstor Alberto Bello, Henry Quintero Ceballos, Carlos Enrique Villa Castrillón, Martha Rojas, Mabel Rojas, José Isaías Mahecha, Oscar Pineda Muñoz, José Leonel Hurtado, Pompilio Espitia Olaya, Yamile Monroy Lozano, Amparo Rodríguez Martínez, Laureano Sánchez, Celina García de Jiménez, María Yolanda Linares Pulido, Jacquelín Pedraza, Joselín Pardo, Dioselina Durán, John Rivera Caro, Fabio Hernando Moreno, Fabián Rendón, Alejandro Casas Lizarazo, Marleny Rico, Jaime Jiménez, Noralba Arias, Luis Eduardo Pedraza, Jorge Eliecer Rodríguez, José Miguel Cárdenas, María Argenis García, Jhon Alexander García, Adelmo Castillo Rozo, Francisco Camargo, Francy Tabares, Edgar Pineda, Hernailes Sáenz, Nubia Pineda, Omaira Naranjo, Raúl Salamanca, Miguel Cárdenas, Julio Sandoval, María Emilce Cárdenas y Lisa Tabares B, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nro. 63/06[18]. (Los nombres resaltados hacen referencian a algunos accionantes de la presente acción de tutela). 1.18. Por su parte, los señores Fabio Argemiro Duque Castaña y José Ramiro Gamboa interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 63 de 2006[19]. 1.19. El 13 de diciembre de 2006 la Alcaldía Local de Bosa solicitó a las personas declaradas como infractores del Régimen Urbanístico y de Obras que comparecieran para notificarse de la Resolución Nro. 63/06[20]. 1.20. Mediante Resolución No. 67 del 9 de abril de 2007, la Alcaldía Local de Bosa resolvió los recursos de reposición presentados por los interesados. En dicha decisión se negó la revocatoria del acto administrativo atacado y se concedió el recurso de apelación ordenando el envío de la actuación a la autoridad competente, de lo cual se notificó al Agente Local del Ministerio Público el 29 de abril de 2007[21]. No obstante lo anterior, a través del Auto 1110 del 9 de septiembre de 2009, el Consejo de Justicia de Bogotá devolvió el expediente a la Alcaldía Local de Bosa para que notificara a todas las personas declaradas infractoras del Régimen Urbanístico y de Obras en la Resolución No. 63 de 2006. En el referido auto se dejó constancia de que solo se había llevado a cabo la notificación personal de Raúl Salamanca González, Bertha García Neira, Néstor Alberto Bello Wilches, José Miguel Cárdenas, Jorge Gómez Rodríguez y Julio Aníbal Sandoval y que con respecto a Sandra Patricia Fajardo Cuéllar había operado la figura de la notificación por conducta concluyente ya que había interpuesto los recursos de la vía gubernativa[22]. 1.21. Mediante Oficios del 17 de abril de 2013, la Alcaldía Local de Bosa pidió a las siguientes personas que comparecieran al despacho para notificarse de la Resolución Nro. 63/06: Alberto Pineda Muñoz, Luz Mabel Rojas Rodríguez, Luis Felipe Rodríguez Cruz, Edwin Jovanny Sandoval, Desiderio Cortés Ramírez, Carlos Julio Duarte, José Danilo Ruge Wilches, Adelmo Castillo Rozo, Eustaquio Amaya Gómez, Carlos Gómez Duque, Juan Helí Vásquez Rodríguez, Alexandra Gamboa, Blanca Lidia Retavisca Rodríguez, William Yofre Martínez Real, María Emma Beltrán, Fabio Argemiro Duque, José Adelmo Rivera, Ricardo Gómez Navarrete y Jacobo Gómez[23]. Posteriormente, la Resolución No. 63 de 2006 se notificó por edicto el 30 de abril de 2013[24]. 1.22. Finalmente, el 15 de julio de 2016 el Consejo de Justicia de Bogotá resolvió confirmar la Resolución Nro. 63 de 2006 mediante el Acto Administrativo Nro. 340 del 15 de julio de 2016, que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2016. Lo anterior, al argumentar que efectivamente se comprobó que los infractores no contaban con licencia de construcción para la edificación de sus viviendas, circunstancia que configuraba una violación al Régimen Urbanístico y de Obras. Con fundamento en lo anterior, los peticionarios formularon la acción de tutela[25] de la referencia en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza legítima al argumentar que la Alcaldía Local de Bosa no notificó en debida forma la actuación administrativa número 21/06 ni la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006, configurándose una flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Los actores sostienen que no se les notificó de manera personal del inicio de la actuación administrativa, realizan una exposición de precedentes jurisprudenciales sobre los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y sobre el principio de confianza legítima. Asimismo, los peticionarios indicaron que “el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y demás derechos concordantes que ha establecido la honorable corte constitucional, es por lo anterior, que sin lugar a duda se transgreden derechos constitucionales, de parte de la alcaldía local de bosa (sic), emitiendo la resolución 63/06 del expediente 21/06 ya que en cada una de estas viviendas donde la Alcaldia (sic) local ordena la demolición, viven personas de especial protección, como lo son personas de la tercera edad, menores de edad, personas que laboran y dependen económicamente de su vivienda, afectándose así su mínimo vital”[26]. En consecuencia, solicitaron “declarar la nulidad o subsidiariamente la suspensión de la resolución 63/06 del expediente 21/06 proferida en primera instancia por la Alcaldía Local de Bosa, el dos (02) de noviembre del año 2006, y ratificado por la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de la Sala de Decisiones de Contravenciones Administrativas de Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. con fecha de (15) quince de julio del año 2016, en el sentido de ordenar la nulidad o suspensión del acto administrativo en cuestión, toda vez que vulnera derechos fundamentales y van en contravía a principios y postulados constitucionales propios del Estado Social de Derecho”[27]. 2. Contestación de la demanda El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Alcaldía Local de Bosa y la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, para que en el término de dos días siguientes a la notificación del auto ejercieran su derecho a la defensa. 2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá presentó escrito de contestación el 23 de junio de 2017 en representación de la Secretaría Distrital de Gobierno, de la Alcaldía Local de Bosa y del Consejo de Justicia. Sostuvo que mediante Decreto Distrital 445 del 9 de noviembre de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en el Secretario de Gobierno Distrital la representación en lo judicial y extrajudicial de Bogotá. Resaltó que en la actuación administrativa que llevó a la expedición de la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006 se respetó el derecho al debido proceso y que la demolición de los inmuebles del predio denominado hoy Villa Cali II Sector se ordenó ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para el uso del suelo y el régimen urbanístico. Advirtió que el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la resolución proferida por la Alcaldía Local de Bosa a través del Acto Administrativo No. 340 del 15 de julio de 2016 y que los inmuebles ubicados en el sector denominado “Escocia” se construyeron sin la respectiva licencia, motivo por el cual se ordenó la demolición. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial para que los actores ejerzan su derecho de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Junto con el escrito de respuesta, la Secretaría adjuntó un documento con radicación No. 20175700000613 del 22 de junio de 2017, denominado memorando y firmado por la Alcaldesa Local de Bosa en el que se pone de presente que “por los mismos hechos y a través de apoderado, se tramitó Audiencia de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, radicada bajo el número 1-2017-4454”[28]. No obstante, mediante oficio del 24 de julio de 2018 la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá allegó a este Despacho copia del Acta de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos del 24 de marzo de 2017, en la cual se verifica que las partes decidieron no conciliar. 2.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por medio de escrito del 27 de junio de 2017, contestó la acción de tutela de la referencia y expuso que, en el Sistema Integrado de Información Catastral, en la Ventanilla Única de Registro y en el Sistema de Información de la Propiedad Inmobiliaria del Distrito (SIDEP) consta que los inmuebles de los accionantes ostentan la calidad de bienes particulares. Aseveró que la controversia objeto de análisis desborda las competencias asignadas al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y que se limita a materias de propiedad inmobiliaria del Distrito Capital del sector central de la Administración. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación se pronunció sobre la acción de tutela en escrito del 5 de julio de 2017[29] y señaló que la entidad no tiene competencias relacionadas con actuaciones policivo-administrativas en materia de infracciones al Régimen Urbanístico y de Obras. Resaltó que a la Secretaría Distrital de Planeación “le compete liderar, orientar y hacer seguimiento a las políticas de planeación territorial, económica, social y ambiental y no tiene funciones de control urbano”.[30] Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, de manera subsidiaria, que se negara la acción de amparo deprecado. 2.4. Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital presentó escrito de contestación el 5 de julio de 2017[31]. Solicitó que se desvinculara a la Alcaldía Mayor de Bogotá del trámite pues debido a que la controversia gira en torno a la expedición de un acto administrativo proferido por la Alcaldía Local de Bosa y ratificado por la Secretaría Distrital de Gobierno a través la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, la competencia radica en la Secretaría Distrital de Gobierno. 2.5. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat presentó la contestación a la acción de tutela el 5 de julio de 2017[32] y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a dicha entidad dado que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes recae directamente en las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Local de Bosa, en cumplimiento de su función de control urbanístico atribuidas en virtud del artículo 86 del Estatuto Orgánico de Bogotá –Decreto Ley 1421 de 1993. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para llegar a tal decisión, se refirió a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006. Adujo que Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Fabio Hernando Moreno Montenegro y Francy Silvana Tabares Bermúdez, accionantes en la presente acción de tutela, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo emitido por la Alcaldía Local de Bosa. En el caso de Manuel Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Consuelo Pineda Muñoz, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano Bejarano y Nora Niño Higuera, actores en el proceso de la referencia, señaló que quienes interpusieron los recursos fueron las personas que les vendieron la posesión de los predios en los que ahora residen. Precisó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y que contra la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006 se interpusieron recursos que se resolvieron, aunque de manera negativa por la Administración. Sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable indicó que la orden de demolición es producto de un proceso administrativo a través del cual la Alcaldía Local de Bosa verificó el cumplimiento de los requisitos para el uso del suelo así como el régimen urbanístico y mediante estudios técnicos se determinó que las “viviendas construidas de manera irregular en el predio ESCOCIA hoy VILLA CALI II SECTOR ‘adolece de norma de sismo resistencia, en razón de la escasa postura de acero en el refuerzo’”. Expuso que existe un riesgo para los habitantes del sector en el que están ubicadas las viviendas de los accionantes y que, pese a que el proceso administrativo inició en el año 2006 y se impusieron sellos para impedir la construcción, los accionantes hicieron caso omiso de las medidas adoptadas por la Administración y continuaron edificando. Resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues los actores no hicieron uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer el análisis de legalidad del acto administrativo objeto de controversia y, finalmente, determinó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez “toda vez, que el acto administrativo sobre el cual se pretende que se declare la nulidad es de fecha 02/11/2006, respecto del cual se resolvió el recurso de apelación el pasado 15/07/2016, cobrando ejecutoria el 16/12/2016, fecha desde la cual los actores han guardado total silencio y pasividad frente a las acciones de que disponían para atacar los efectos del mismo”. 3.2. Impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación el 11 de julio de 2017, aseguraron que la sentencia de primera instancia no es congruente y que llega a la conclusión que no hay afectación al derecho fundamental al debido proceso mediante un análisis vago y sin fundamento jurídico pues no se analizó la forma en la que se notificó la Resolución No. 63 de 2006. Resaltaron que el juzgado de instancia no analizó los argumentos esgrimidos por ellos pues se limitó a manifestar que el agotamiento de la vía gubernativa por parte de algunas personas era prueba de la materialización del derecho al debido proceso. Sostuvieron que, pese a lo que se consagra en la sentencia primera instancia, en la demanda de tutela sí hicieron mención a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en la misma manifestaron que no podían acudir a la jurisdicción ordinaria por la falta de recursos y debido al tiempo que dura un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para terminar, hicieron mención a la jurisprudencia constitucional en materia de perjuicio irremediable y sobre la procedencia de la acción de amparo para controvertir actos administrativos. 3.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017 confirmó el fallo del 30 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Reiteró que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y que junto con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pueden solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de reparo. Adujo que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable pues el proceso administrativo sancionador había iniciado hace más de 10 años. Adicionalmente, precisó que la decisión de la Administración pretende salvaguardar los derechos de quienes habitan en inmuebles que incumplen normas en materia urbanística. Para concluir, expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues entre la ejecutoria del acto administrativo expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá y la formulación de la acción de tutela habían pasado más de siete meses. 4. Pruebas aportadas por los accionantes y valoradas por los jueces de instancia 4.1. Nubia Esperanza Pineda Muñoz En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Nubia Esperanza Pineda Muñoz: (i) fotocopia de la promesa de compraventa celebrada el 13 de septiembre de 2006 entre Hernailes Sáenz Moreno y Nubia Pineda, en el que el promitente vendedor “transfiere a título de venta real, material y efectiva en favor de la PROMITENTE COMPRADORA, el derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene y ejercen sobre el lote de terreno marcado con el número 8 de la manzana D ubicado en el barrio Villa Cali”[33], (ii) fotocopia del comprobante de pago del impuesto predial unificado del año 2016[34] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía; gas natural y agua, alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Carrera 86B Nro. 56 Sur-06[35]. Cadena de tradición Juan Helí Vásquez Rodríguez - Hernailes Sáenz Moreno - Nubia Pineda Muñoz. 4.2. José Antonio Carrillo En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Antonio Carrillo: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 31 de agosto de 2006 entre la señora Blanca Lilia Rodríguez y el señor José Antonio Carrillo por la venta de un lote de terreno marcado con el número 3 de la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, POR PROCESO DE JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C. al (sic) realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de los compradores los señores MARIA (sic) UBALDINA CARDENAS (sic) UREA (…), y CARLOS JULIO DUARTE (…)”,[36] (ii) fotocopia de los comprobantes del pago del impuesto predial unificado de los años 2012 y 2017[37], (iii) copia de la certificación catastral del año 2013 en la que consta que el inmueble ubicado en la Carrera 86A Nro. 56A-31 Sur estaba avaluado en treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($34.470.000) y (iv) fotocopias de los recibos del servicio de energía; gas natural y agua, alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Calle 55B Sur Nro. 86A-08[38]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Blanca Lilia Rodríguez - José Antonio Carrillo. 4.3. Yamile Lozano Monroy En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Yamile Lozano Monroy: (i) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2016[39], (ii) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 17 de marzo de 2006 entre el señor Juan Helí Vásquez Rodríguez y los señores Jhon Alexánder García Torres y Yamile Lozano Monroy por la venta de un lote de terreno marcado con el número 1 de la manzana D ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL VELASQUEZ (sic), por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C. a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de el (sic) comprador (…)”[40] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía; gas natural y agua, alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Calle 56 Sur Nro. 86B -02[41]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Jhon Alexánder García Torres y Yamile Lozano Monroy. 4.4. Lisa Tabares Bermúdez En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Lisa Tabares Bermúdez: (i) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2017[42], (ii) fotocopia del contrato celebrado el 13 de octubre de 2006 entre la señora Nelsy Yazmin Valeriano Tovar y Lisa Tabares Bermúdez por la venta de la posesión de un lote de terreno marcado con el número 2 de la manzana D ubicado en el barrio Villa Cali[43] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía y gas natural del inmueble ubicado en la Calle 56 Sur Nro. 86 B-06 Piso 1[44]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Nelsi Yazmin Valeriano Tovar - Lisa Tabares Bermúdez. 4.5. Alejandro Casas En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Alejandro Casas: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 15 de mayo de 2006 entre los señores Juan Helí Vásquez Rodríguez y Alejandro Casas por la venta de un lote de terreno marcado con el número 26 de la manzana B ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL VELASQUEZ (sic), por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador el señor ALEJANDRO CASAS”[45], (ii) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2016[46] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía y acueducto, alcantarillado y aseo[47]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Alejandro Casas. 4.6. José Mahecha Rodríguez En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Mahecha Rodríguez: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 22 de mayo de 2006 entre los señores Juan Helí Vásquez Rodríguez y José Isaías Mahecha Rodríguez por la venta de un lote de terreno marcado con el número 5 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic), por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador el señor JOSÉ MAHECHA RODRÍGUEZ”,[48] (ii) fotocopias de los comprobantes del pago del impuesto predial unificado de los años 2014, 2015, 2016 y 2017[49], (iii) copia de los recibos del servicio de teléfono, energía, gas natural y acueducto, alcantarillado y aseo[50]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - José Mahecha Rodríguez. 4.7. Manuel Esteban Díaz Martínez En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Manuel Esteban Díaz Martínez: (i) fotocopia del contrato de “venta y posesión y mejoras” celebrado el 19 de noviembre de 2010 entre Blanca Lidia Retravisca Rodríguez y Manuel Esteban Díaz Martínez, en la que la cedente vendedora vendió la posesión de los lotes 44 y 45 de la manzana B del sector Villas de Chicalá[51], (ii) copia de la certificación catastral del año 2017 en la que consta que el inmueble ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur estaba avaluado en ciento treinta y cuatro millones trecientos treinta y nueve mil pesos ($134.339.000)[52] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de gas natural y energía[53]. Cadena de tradición Juan Helí Vásquez Rodríguez - Blanca Lidia Retravisca Rodríguez - Manuel Esteban Díaz Martínez 4.8. Gerardo Cruz Cárdenas En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Gerardo Cruz Cárdenas: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 27 de diciembre de 2007 entre el señor Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero con Gerardo Cruz Cárdenas por la venta de un lote de terreno marcado con el número 5 de la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “[e]l señor comprador esta (sic) de acuerdo para recibir su respectiva escritura cuando salgan las escrituras del mismo barrio”[54], (ii) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2017[55] y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de agua, alcantarillado y aseo, teléfono, energía y gas natural del inmueble ubicado en la Calle 55 B Sur Nro. 86A-04[56]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero - Gerardo Cruz Cárdenas. 4.9. Fabio Hernando Moreno Montenegro En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Fabio Hernando Moreno Montenegro: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 4 de abril de 2006 entre los señores Juan Helí Vásquez Rodríguez y Fabio Hernando Moreno Montenegro por la venta de un lote de terreno marcado con el número 10 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic) por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador el señor FABIO HERNANDO MORENO MONTENEGRO”[57], (ii) fotocopias de los comprobantes del pago del impuesto predial unificado desde el año 2012 hasta el 2017[58], (iii) fotocopias de los recibos del servicio de gas natural, energía, agua, alcantarillado y aseo y teléfono, del inmueble ubicado en la Calle 56A Sur 86B-6.[59] Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Fabio Hernando Moreno Montenegro. 4.10. Consuelo Pineda Muñoz En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Consuelo Pineda Muñoz: (i) la información catastral de la vigencia 2010 en la que se certifica que el predio ubicado en la Carrera 86A Nro. 56A-11 Sur está avaluado por ocho millones seiscientos diecinueve mil pesos ($8.619.000)[60], (ii) recibos del servicio de gas natural y acueducto, alcantarillado y aseo[61] y (iii) fotocopia de un contrato celebrado el 31 de agosto de 2007 entre el señor Pompilio Espitia Olaya y Consuelo Pineda Muñoz con respecto a la compraventa del lote 11 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic) por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de la Señora CONSUELO PINEDA MUÑOZ”[62]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Pompilio Espitia Olaya – Consuelo pineda Muñoz. 4.11. Francy Silvana Tabares Bermúdez En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Francy Silvana Tabares Bermúdez: (i) fotocopia del contrato celebrado el 20 de septiembre de 2006 entre la señora Blanca Lidia Retravisca Rodríguez y Francy Silvana Tabares Bermúdez por la venta de un lote de terreno marcado con el número 4 de la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre de la señora (Sic) MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic) por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador FRANCY SILVANA TABARES BERMÚDEZ”[63], (ii) comprobante del pago del impuesto predial unificado de los años 2015, 2016 y 2017[64] y (iii) fotocopias de los recibos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y aseo y gas natural[65]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Blanca Lidia Retravisca Rodríguez - Francy Silvana Tabares Bermúdez. 4.12. José Mora Ortiz En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Mora Ortiz: (i) fotocopia de los comprobantes de pago del impuesto predial unificado de los años 2013, 2015, 2016 y 2017[66], (ii) fotocopia de la promesa de compraventa celebrada el 14 de junio de 2012 entre el agente liquidador de la Asociación Nazarena de Vivienda (que se encontraba en liquidación) y el señor José Mora Ortiz sobre el lote con mejoras Nro. 73 de la manzana 1 ubicado en la Carrera 86A Nro. 55A-09[67], (iii) fotocopias de los recibos de acueducto, alcantarillado y aseo, energía y gas natural[68]. Cadena de tradición Luis Barrera Valderrama - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”- José Mora Ortiz. 4.13. María Ana Hely Bejarano Bejarano En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora María Ana Helí Bejarano Bejarano: (i) fotocopia de los comprobantes de pago del impuesto predial unificado de los años 2016 y 2017[69], (ii) fotocopias de los recibos de acueducto, alcantarillado y aseo, gas natural y energía[70] y (iii) fotocopia del contrato celebrado el 9 de octubre de 2006 entre William Yofre Cartagena Bolívar y María Ana Hely Bejarano por la venta de un lote de terreno marcado con el número 12 de la manzana A ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor WILLIAM JOFRE (sic) CARTAGENA BOLÍVAR por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador ANA HELY BEJARANO BEJARANO”[71]. Cadena de tradición Luis Valderrama Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez – William Yofre Cartagena Bolívar - María Ana Helí Bejarano Bejarano. 4.14. Nora Niño Higuera En el expediente se encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Nora Niño Higuera: (i) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2017[72], (ii) fotocopia de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de septiembre de 2008 entre el señor José Ramiro Gamboa y la señora Nora Niño Higuera que tiene como objeto la venta de un lote de terreno marcado con el número 3 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En el contrato se pone de presente que el inmueble prometido en venta lo adquirió el promitente vendedor de Juan Helí Vásquez Rodríguez mediante promesa de venta “porque todavía no se le había asignado matrícula inmobiliaria”. Además se estableció que la promitente compradora ya estaba ejerciendo la posesión del inmueble y que una vez la entidad distrital otorgara la escritura esta se haría a nombre de la señora Niño Higuera[73], (ii) copia de la certificación catastral del año 2010 en la que consta que el inmueble ubicado en la Calle 56A Sur 86A-11 estaba avaluado en cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ($4.934.000)[74] y (iii) fotocopias de los recibos de acueducto, alcantarillado y aseo; energía eléctrica y gas natural[75]. Cadena de tradición Juan Helí Vásquez Rodríguez - José Ramiro Gamboa - Nora Niño Higuera. A continuación, se expondrá un breve cuadro con los datos principales de los negocios celebrados entre los actuales poseedores, entre los cuales se encuentran los accionantes y la fecha en que se suscribieron los contratos de compraventa de los inmuebles sobre los cuales pesa la orden de demolición. Vendedor(es) Accionante comprador Fecha de celebración del negocio Hernailes Sáenz Moreno Nubia Pineda Muñoz 13 de septiembre de 2006 Blanca Lilia Rodríguez José Antonio Carrillo 31 de agosto de 2006 Juan Helí Vásquez Rodríguez Jhon Alexander García Torres y Yamile Lozano Monroy 17 de marzo de 2006 Nelsy Yazmín Valeriano Tovar Lisa Tabares Bermúdez 13 de octubre de 2006 Juan Helí Vásquez Rodríguez Alejandro Casas 15 de mayo de 2006 Juan Helí Vásquez Rodríguez José Isaías Mahecha Rodríguez 22 de mayo de 2006 Blanca Lidia Retravisca Rodríguez Manuel Esteban Díaz Martínez 19 de noviembre de 2010 Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero Gerardo Cruz Cárdenas 27 de diciembre de 2007 Juan Helí Vásquez Rodríguez Fabio Hernando Moreno Montenegro 4 de abril de 2006 Pompilio Espitia Olaya Consuelo Pineda Muñoz 31 de agosto de 2007 Blanca Lidia Retravisca Rodríguez Francy Silvana Tabares Bermúdez 20 de septiembre de 2006 Asociación Nazarena de Vivienda José Mora Ortiz 14 de junio de 2012 William Yofre Cartagena Bolívar María Ana Helí Bejarano Bejarano 9 de octubre de 2006 José Ramiro Gamboa Nora Niño Higuera 17 de septiembre de 2008 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2017 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó como medida provisional de protección de derechos que la Alcaldía de Bosa se abstuviera de ejecutar la demolición del predio ubicado en la carrera 86A No. 56B-31 sur, Sector “ESCOCIA HOY VILLA CALI II”, comprendido entre la carrera 86A a la carrera 86B y la calle 55 Sur a la calle 56C Sur, hasta que se emitiera un pronunciamiento de fondo. 5.2. En Auto del 1 de marzo de 2018[76] se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información adicional sobre la situación fáctica objeto de revisión. Entre otros, se ordenó a la Alcaldía Local de Bosa que remitiera (i) copia de expediente 21/06, (ii) copia de los informes o conceptos técnico científicos sobre el cumplimiento de normas de sismo resistencia que se tuvieron en cuenta para adoptar la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006 y sobre cuáles inmuebles de los accionantes se adelantaron visitas de control y seguimiento. Adicionalmente, se solicitó al ente administrativo indicar si después de proferir el acto sancionatorio referido se adelantaron visitas de control y seguimiento y si se evidenciaron problemas respecto de la construcción y el cumplimiento de normas de sismo resistencia; así como, las medidas que se adoptaron para impedir que se adelantaran más construcciones y mejoras en los inmuebles ubicados entre la carrera 84A No. 56B-10 Sur y la carrera 86A No. 56B-31 Sur del sector conocido como Villa Cali II, en la localidad de Bosa. Asimismo, se requirió a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá remitir los documentos en los que consten visitas al polígono del sector conocido como Villa Cali II Sector, en la localidad de Bosa por la construcción de inmuebles sin licencia y manifestar si existen estudios respecto del incumplimiento de normas de sismo resistencia 5.2.1. Mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, obrando en representación de la Alcaldía Local de Bosa informó a este Despacho que: Para el auto de apertura del expediente 021 de 2006 se tuvo en cuenta la visita realizada por la Subdirección de Control de Vivienda del antiguo DAMA (Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente). Que una vez revisadas las actuaciones desplegadas no se encontraron diligencias de visitas que involucraran a los accionantes, ni sus nombres aparecen en la parte resolutiva de la Resolución No. 63 de 2006. Indicó que luego de proferido el acto administrativo cuestionado[77], el 20 de febrero de 2015 se efectuaron “visitas técnicas de verificación al terreno” encontrando un aproximado de más de 100 obras consolidadas y sin licencia de construcción; sin embargo, aclaró que dentro de los referidos informes no se establece si se cumplen con las normas de sismo resistencia o no, entre otras razones porque la Alcaldía Local de Bosa no cuenta con los instrumentos para realizar las mediciones pertinentes. Afirmó que esa entidad realizó el despliegue necesario para notificar la Resolución No. 63 de 2006 y la Resolución No. 67 de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, a la gran cantidad de personas afectadas con la decisión. Finalmente, adujo que no se observan dentro del expediente diligencias de sellamiento o suspensión de obras con posterioridad al 2 de noviembre de 2006. 5.2.2. Mediante oficio del 24 de julio de 2018 la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá allegó a este Despacho copia del Acta de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos del 24 de marzo de 2017, en la cual se decidió no conciliar. Lo anterior, al argumentar que “teniendo en cuenta [que] no existen elementos de prueba que determinen que la Entidad deba acceder a las pretensiones de la solicitud de Conciliación Extrajudicial. Así mismo dentro de la Actuación Administrativa No. 021 de 2006, se encuentra que la Actuación Administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Bosa por infracción al Régimen Urbanístico y de Obras, se determinó que los Convocantes construyeron sin Licencias de Construcción y sin cumplir los requisitos legales”. 5.2.3. En oficio del 2 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitución allegó al expediente informe técnico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, quien, en cumplimiento de sus funciones, en especial las establecidas en el Decreto 173 de 2014, el 5 de julio del año en curso realizó una visita al sector donde se emplazan las catorce viviendas de los accionantes, y a partir de una inspección visual y evaluación cualitativa encontró lo siguiente: “Los predios se localizan en el Barrio Villa Cali, el cual se emplaza en una zona de pendiente plana, con vías de acceso en material de afirmado y consolidando urbanísticamente. En el barrio se emplazan viviendas de uno (01) a cinco (05) niveles, construidas bajo un sistema estructural de mampostería parcialmente confinada, con losas de entrepiso en concreto y estructuras de cubierta en tejas de asbesto cemento y algunas con losas de concreto. Las viviendas presentan algunas deficiencias constructivas relacionadas principalmente con la continuidad de los elementos de confinamiento y amarre tipo vigas y columnas. Se resalta que en la inspección visual realizada a las viviendas relacionadas en la tabla 1, no se identifican daños en los elementos estructurales y no estructurales que las conforman que comprometan la estabilidad y la funcionalidad de las mismas”[78]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis del caso Procede la Sala al estudio del asunto presentando por Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo Pineda Muñoz, Francy Silvana Tabares Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano y Nora Niño Higuera, quienes, en cumplimiento de la orden de demolición de los inmuebles ubicados en el predio denominado “ESCOCIA HOY VILLA CALI II SECTOR”, comprendido entre la carrera 86A a la carrera 86B y la calle 55 Sur a la calle 56C Sur, contenida en la Resolución No. 63 de 2006 y confirmada por la Resolución No. 340 de 2016, expedidas en el marco de una actuación administrativa iniciada por la presunta violación al Régimen Urbanístico y de Obras, se ven en la obligación de derrumbar las casas en las que habitan con sus familias en calidad de poseedores. Por lo anterior, consideran que se les vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. La actuación administrativa fue tramitada en primera instancia por la Alcaldía Local de Bosa, quien argumentó que los poseedores construyeron las obras sin las debidas licencias de construcción y sin cumplir con las normas de sismo resistencia. En segunda instancia, el Consejo de Justicia de Bogotá resolvió confirmar la decisión por los mismos fundamentos. Por lo anterior, consideran que la acción de tutela debe declararse improcedente al no existir vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues la orden proferida en el acto administrativo cuestionado pretende salvaguardar el derecho a la vida de quienes habitan en una construcción que no cumple con los requerimientos técnicos exigidos por ley. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela Antes de la formulación del problema jurídico de fondo, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente. En tal sentido, verificará si esta cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez. Para lo anterior, se realizará una breve reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de Jurisprudencia- El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[79] En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para prov...

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