T-002-19
Sentencia T-780/10
Sentencia T-002/19
ACCION DE TUTELA PARA
LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso
en que se ordenó demolición de viviendas
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Por regla general, la
acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es
improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso
solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de
manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Manifestación del principio de
legalidad
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantiza el principio de publicidad
NOTIFICACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la
actuación administrativa
“La notificación cumple una triple función
dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del
principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone
en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la
administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso
en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de
contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de
los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al
momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las
acciones procedentes”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Componentes esenciales del POT
NORMAS URBANISTICAS GENERALES-Hacen posible establecer usos e intensidad de usos del suelo y
otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de
terrenos y a sus constructores
REGIMEN DE LAS LICENCIAS
URBANISTICAS-Licencias de urbanización, de
parcelación, de subdivisión, de construcción y de intervención y ocupación del
espacio público
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia en
relación con su protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA
DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
La Corte ha considerado que la
lesión del derecho a una vivienda digna y en condiciones adecuadas conlleva un
eminente peligro que puede ocasionar la afectación de otras garantías
fundamentales como la seguridad personal integridad física de sus ocupantes,
pues el elemento de habitabilidad se ve seriamente comprometido cuando: (i) se
comprueba la existencia de fallas estructurales en la vivienda o en la
inestabilidad del terreno pueden afectar a las personas que habitan en los
inmuebles y (ii) se evidencia que las redes de conducción de energía eléctrica
son un riesgo para los ciudadanos. Lo anterior, por cuanto las circunstancias
descritas pueden llegar a someter a las personas a un riesgo extraordinario que
no están obligadas a soportar
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e
integridad personal
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Orden a
Alcaldía suspender desalojo hasta que haya pronunciamiento sobre legalización
del sector donde se encuentran las casas de los accionantes
Referencia: Expediente T-6.423.958
Acción de tutela interpuesta por
Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa
Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban Díaz Martínez,
Gerardo Cruz Cárdenas, Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo Pineda Muñoz,
Francy Silvana Tabares Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano
Bejarano y Nora Niño Higuera contra la Alcaldía Local de Bosa y la Secretaría
de Gobierno Distrital a través de la Sala de Decisión de Contravenciones
Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de
Justicia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de
enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el
Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, el 30 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta
y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de
agosto de 2017, en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de
tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27)
de octubre de dos mil diecisiete (2017), notificado por medio del estado No. 25
del siete (7) de noviembre de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
Nubia Esperanza Pineda Muñoz,
José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas,
José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas,
Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo Pineda Muñoz, Francy Silvana Tabares
Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely Bejarano Bejarano y Nora Niño Higuera
interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al principio de
confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Local de Bosa, la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la
Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y
Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá[1]. A continuación, se exponen los antecedentes de
la acción de tutela:
1. La demanda
1.1. El 21 de febrero de 2006 el Subdirector de
Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
–DAMA presentó petición ante la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local
de Bosa en la que solicitó información sobre el proceso de verificación de las
licencia de construcción de las obras realizadas en los predios ubicados en la
Carrera 84A Nro. 56B-10 Sur y la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur y se indicara si
se adoptaron medidas sobre el particular[2].
1.2. El 5 de abril de 2006 la Alcaldía Local de Bosa
decretó la apertura del expediente 21/06 con el objeto de verificar las licencias
de construcción de los predios ubicados entre la Carrera 84A Nro. 56B-10 Sur y
la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur del sector “ESCOCIA, HOY VILLA CALI II”, de la
localidad de Bosa.
1.3. Dentro de la actuación administrativa 21/06, el
24 de abril de 2006 se allegó a la Coordinación del Grupo Normativo y Jurídico
de la Alcaldía Local de Bosa informe de visita técnica al predio “Escocia”,
sin nomenclatura urbana. En dicho documento se reportó que se encontraron en
las obras levantadas sin licencia de construcción: “problemas aberrantes
respecto del régimen de obra y urbanismo”[3].
Lo anterior, al
constatarse que las edificaciones presentaban los siguientes inconvenientes: (i)
inexistencia de obras preliminares de urbanismo como redes de alcantarillado y
trazado de vías, (ii) falta de licencia de construcción emitida por la
curaduría urbana lo que representaba un problema para la Alcaldía por la
insuficiencia de servicios públicos, (iii) posibilidad de que algunas
edificaciones se estuvieran llevando en zona de reserva vial y (iv)
omisión de normas de sismo resistencia en el proceso constructivo por la escasa
postura de acero de refuerzo, lo que llevó a la sugerencia de sellar las obras
adelantadas.
1.4. En acta de visita del 18 de mayo de 2006, la
Alcaldía Local de Bosa dejó constancia de la actividad realizada para verificar
las licencias de construcción de las viviendas ubicadas en la Calle 55 Sur Nro.
97-55 (Dirección antigua). En el documento se dejó constancia que en el lote se
efectuaban construcciones sin licencia y que se citó a rendir descargos a las
siguientes personas: Carlos Julio Duarte, José Miguel Cárdenas, Blanca Lidia
Retravisca Rodríguez y José Ramiro Gamboa[4], presuntos responsables de la
edificación de las obras.
1.5. Mediante Oficios Nro. AO 214/06 y AO 223/06, la
Alcaldesa Local de Bosa solicitó colaboración al Comandante de la Estación 7 de
Policía de esa localidad para imponer sellos a las obras que se realizaban sin
licencia de construcción en el predio denominado “Escocia”[5].
1.6. La Subdirección de Control de Vivienda del
Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente – DAMA presentó informe
de la visita realizada el 21 de junio de 2006 al polígono de monitoreo del
sector denominado “Escocia”. En el documento constan los registros de 10
ocupaciones y el progreso en la construcción de las viviendas[6].
1.7. El 12 de julio de 2006 el presidente de la Junta
de Acción Comunal del barrio “Escocia” o Villa Cali II Sector presentó
solicitud ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá
para que se realizaran los trámites necesarios para incorporar y legalizar el
desarrollo Villa Cali – II Sector, por cuanto, las construcciones que lo
conformaban no fueron tenidas en cuenta cuando se llevó a cabo la legalización
del primer sector[7].
1.8. En el curso de la actuación administrativa
21/06, el 15 de agosto de 2006 la oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local
de Bosa fijó aviso para que los responsables y demás interesados por las obras
realizadas en el predio de mayor extensión ubicado en la Carrera 86A Nro.
56B-31 Sur concurrieran al despacho a ejercer su derecho a la defensa en
diligencia de descargos[8]. Sin embargo, el 27 de agosto de 2006,
esa alcaldía advirtió la pérdida de pruebas testimoniales lo que impidió
continuar con el trámite. 1.9. En
auto de trámite del 27 de septiembre de 2006 se informó sobre la pérdida de
pruebas (descargos) y se ordenó continuar con el proceso así como rehacer las
actuaciones administrativas.[9]
1.10. Con el objeto de
rehacer las actuaciones perdidas, a través de los Oficios del Nro. AO 577/06
hasta el AO 592/06, la oficina
Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa comunicó, nuevamente, a varias
personas del inicio de la Actuación
Administrativa Nro. 021/06 y los citó a diligencia de descargos el 5 de octubre
de 2006[10].
Entre los requeridos por la Administración se encontraban Juan Helí Vásquez Rodríguez, Blanca Lidia
Retavisca Rodríguez, William Yofre Martínez Real, María Emma Beltrán, Ricardo
Gómez Navarrete, Jacobo Gómez y Manuel Antonio Velásquez.
1.11. A través de los
Oficios Nro. AO 601/06 hasta el AO 604/06, la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa
intentó comunicar a Adelmo Castillo Rozo, Edwin Jovanny Bayona, Jaime
Melo y Eustaquio Amaya Gómez del
inicio de la actuación administrativa Nro. 021/06 y los citó a diligencia de descargos
el 6 de octubre de 2006[11]. No obstante, se dejó constancia que
en la dirección no conocían a las personas que se pretendía notificar.
1.12. El 28 de septiembre de
2006, la oficina Asesora de Obras
de la Alcaldía Local de Bosa fijó segundo aviso para que los responsables y
demás interesados por las obras realizadas en el predio de mayor extensión
ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur concurrieran al despacho a ejercer su
derecho a la defensa en diligencia de descargos[12].
1.13. El 5 de octubre de 2006, la Administración escuchó en diligencia de descargos a Luz Mabel Rojas Rodríguez, Néstor
Alberto Bello Wilches, Luis Felipe Rodríguez Cruz, Julio Anibal Sandoval
Eslava, Edwin Jovanny Bayona, Desiderio Cortes, Carlos Julio Duarte, José
Danilo Ruge Wilches, Raúl Salamanca, José Miguel Cárdenas, Adelmo Castillo Rozo
y Jaime Melo[13].
1.14. El 23 de octubre de 2006,
el Agente Especial para la administración de los negocios, bienes y haberes de
la Asociación Nazarena de Vivienda –ASONAVI- presentó un derecho de petición
ante la Alcaldía Local de Bosa en el que declaró que (i) la asociación es
propietaria del lote denominado “Escocia”, (ii) en el inmueble se adelantaba un
proceso de ocupación y construcción de viviendas de manera ilegal sin
intervención de las autoridades competentes y (iii) los invasores estaban
celebrando promesas de compraventa. Por lo anterior, solicitó colaboración para
que se terminara con la perturbación y se expidieran copias del expediente que
existiera en la Alcaldía sobre el particular.[14]
1.15. La oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa
contestó el requerimiento del Agente Especial
para la administración de los negocios, bienes y haberes de la Asociación
Nazarena de Vivienda y le comunicó que se estaba adelantando la actuación
administrativa Nro. 21 de 2006 por infracciones urbanísticas y que la actividad
invasora es un hecho punible “que requiere querella de parte y es
competencia de la Justicia penal, mas no de la alcaldía local”[15].
1.16. Mediante Resolución 63/06
del 2 de noviembre de 2006 (expediente 21/06), la Alcaldesa Local de Bosa
resolvió declarar como infractores del Régimen Urbanístico y de Obras a 26
personas[16]
y los demás responsables por las construcciones realizadas en el predio “Escocia”,
conocido hoy como Villa Cali II Sector, ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31
Sur e impuso al señor Juan Helí
Vásquez Rodríguez la multa de ciento veintidós
millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000).
Adicionalmente, la
alcaldesa ordenó la demolición de todas las construcciones realizadas en el
predio de mayor extensión ubicado entre la Carrera 86A Nro. 56B-31, la Carrera
86B y la Calle 55 Sur a la Calle 56C. Para lo anterior concedió a los
responsables de las obras sesenta días a partir de que el acto administrativo
quedara debidamente notificado, ejecutoriado y en firme. Finalmente, ordenó la
suspensión de la prestación de los servicios públicos a los predios de los
sancionados y señaló que el incumplimiento de la orden impartida daría lugar a
la demolición de los inmuebles por parte de la administración a costas de los
infractores[17].
Personas declaradas como Infractores del Régimen
Urbanístico y de Obras
Juan Helí Vásquez
Rodríguez
Ramiro Gamboa
Alexandra Gamboa
Blanca Lidia
Retavisca Rodríguez
William Yofre
Martínez Real
María Emma Beltrán
Raúl Salamanca
González
Fabio Argemiro Duque
José Adelmo Rivera
Ricardo Gómez
Navarrete
Jacobo Gómez
Sandra Patricia
Fajardo Cuellar
Bertha García Neira
Luz Mabel Rojas
Rodríguez
Néstor Alberto Bello
Wilches
Luis Felipe
Rodríguez Cruz
Julio Aníbal
Sandoval
Edwin Jovanny Bayona
Desiderio Cortés
Ramírez
Carlos Julio Duarte
José Danilo Ruge
Wilches
José Miguel Cárdenas
Adelmo Castillo Rozo
Eustaquio Amaya Gómez
Jorge Gómez
Rodríguez
Alberto Pineda Muñoz
1.17. El 21 de
noviembre de 2006 José Gómez, San Agustín Espitia, Bonny Arleidy Fajardo C.,
Marisela Gómez, Jorge Gómez, Carlos Julio Duarte, Claudia Patricia Pineda,
María Ubaldina Cárdenas, Miriam Gamba Amador, Jairo Pineda, Martha Uribe, Jenny
Serna, Sandra Patricia Fajardo, Jaime Peralta, Edilma Peralta, Nelson Camargo,
Bertha García, Jaime Vásquez, Alirio Vásquez, José Antonio Carrillo, Fabián
Rodríguez, Carlos Triana (sin firma), Hernán Cadena, Nicanor Rivera Martínez
(sin firma), Leonardo Fabio Rodríguez Yaya, Daniel Rodríguez Benítez, Néstor
Alberto Bello, Henry Quintero Ceballos, Carlos Enrique Villa Castrillón, Martha
Rojas, Mabel Rojas, José Isaías Mahecha, Oscar Pineda Muñoz, José Leonel
Hurtado, Pompilio Espitia Olaya, Yamile Monroy Lozano, Amparo Rodríguez
Martínez, Laureano Sánchez, Celina García de Jiménez, María Yolanda Linares
Pulido, Jacquelín Pedraza, Joselín Pardo, Dioselina Durán, John Rivera Caro, Fabio
Hernando Moreno, Fabián Rendón, Alejandro Casas Lizarazo, Marleny
Rico, Jaime Jiménez, Noralba Arias, Luis Eduardo Pedraza, Jorge Eliecer
Rodríguez, José Miguel Cárdenas, María Argenis García, Jhon Alexander García,
Adelmo Castillo Rozo, Francisco Camargo, Francy Tabares, Edgar Pineda,
Hernailes Sáenz, Nubia Pineda, Omaira Naranjo, Raúl Salamanca, Miguel
Cárdenas, Julio Sandoval, María Emilce Cárdenas y Lisa Tabares B,
interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nro.
63/06[18].
(Los nombres resaltados hacen referencian a algunos accionantes de la presente
acción de tutela).
1.18. Por su parte,
los señores Fabio Argemiro Duque Castaña y José Ramiro Gamboa interpusieron los recursos de reposición y
apelación contra la Resolución No. 63 de 2006[19].
1.19. El 13 de diciembre
de 2006 la Alcaldía Local de Bosa solicitó a las personas declaradas como infractores del Régimen
Urbanístico y de Obras que comparecieran para notificarse de la Resolución Nro.
63/06[20].
1.20. Mediante Resolución No. 67
del 9 de abril de 2007, la Alcaldía Local de Bosa resolvió los recursos de
reposición presentados por los interesados. En dicha decisión se negó la
revocatoria del acto administrativo atacado y se concedió el recurso de
apelación ordenando el envío de la actuación a la autoridad competente, de lo
cual se notificó al Agente Local del Ministerio Público el 29 de abril de 2007[21].
No obstante lo
anterior, a través del Auto 1110 del 9 de septiembre de 2009, el Consejo de
Justicia de Bogotá devolvió el expediente a la Alcaldía Local de Bosa para que notificara a todas las personas
declaradas infractoras del Régimen
Urbanístico y de Obras en la Resolución No. 63 de 2006.
En el referido auto se
dejó constancia de que solo se había llevado a cabo la notificación personal de
Raúl Salamanca González, Bertha García Neira, Néstor Alberto Bello Wilches,
José Miguel Cárdenas, Jorge Gómez Rodríguez y Julio Aníbal Sandoval y que con
respecto a Sandra Patricia Fajardo Cuéllar había operado la figura de la
notificación por conducta concluyente ya que había interpuesto los recursos de la
vía gubernativa[22].
1.21. Mediante Oficios
del 17 de abril de 2013, la Alcaldía Local de Bosa pidió a las siguientes
personas que comparecieran al despacho para notificarse de la Resolución Nro. 63/06: Alberto Pineda Muñoz, Luz
Mabel Rojas Rodríguez, Luis Felipe Rodríguez Cruz, Edwin Jovanny Sandoval,
Desiderio Cortés Ramírez, Carlos Julio Duarte, José Danilo Ruge Wilches, Adelmo
Castillo Rozo, Eustaquio Amaya Gómez, Carlos Gómez Duque, Juan Helí Vásquez
Rodríguez, Alexandra Gamboa, Blanca Lidia Retavisca Rodríguez, William Yofre
Martínez Real, María Emma Beltrán, Fabio Argemiro Duque, José Adelmo Rivera,
Ricardo Gómez Navarrete y Jacobo Gómez[23]. Posteriormente, la Resolución No. 63
de 2006 se notificó por edicto el 30 de abril de 2013[24].
1.22. Finalmente, el 15 de julio de 2016 el Consejo de Justicia de Bogotá resolvió confirmar la Resolución Nro. 63 de 2006 mediante
el Acto Administrativo Nro. 340 del 15 de julio de 2016, que cobró ejecutoria
el 16 de diciembre de 2016. Lo anterior, al argumentar que efectivamente se
comprobó que los infractores no contaban con licencia de construcción para la
edificación de sus viviendas, circunstancia que configuraba una violación al
Régimen Urbanístico y de Obras.
Con fundamento en lo
anterior, los peticionarios
formularon la acción de tutela[25] de la referencia en defensa de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza legítima
al argumentar que la Alcaldía Local de Bosa no notificó en debida forma la actuación
administrativa número 21/06 ni la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006,
configurándose una flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido
proceso administrativo.
Los actores sostienen
que no se les notificó de manera personal del inicio de la actuación
administrativa, realizan una exposición de precedentes jurisprudenciales sobre
los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y sobre el principio de
confianza legítima.
Asimismo, los
peticionarios indicaron que “el derecho a la vivienda digna está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y
demás derechos concordantes que ha establecido la honorable corte
constitucional, es por lo anterior, que sin lugar a duda se transgreden derechos
constitucionales, de parte de la alcaldía local de bosa (sic),
emitiendo la resolución 63/06 del expediente 21/06 ya que en cada una de estas
viviendas donde la Alcaldia (sic) local ordena la demolición, viven
personas de especial protección, como lo son personas de la tercera edad,
menores de edad, personas que laboran y dependen económicamente de su vivienda,
afectándose así su mínimo vital”[26].
En consecuencia,
solicitaron “declarar la nulidad o subsidiariamente la suspensión de la resolución 63/06 del expediente 21/06 proferida
en primera instancia por la Alcaldía Local de Bosa, el dos (02) de noviembre
del año 2006, y ratificado por la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de
la Sala de Decisiones de Contravenciones Administrativas de Desarrollo
Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. con fecha
de (15) quince de julio del año 2016, en el sentido de ordenar la nulidad o
suspensión del acto administrativo en cuestión, toda vez que vulnera derechos
fundamentales y van en contravía a principios y postulados constitucionales
propios del Estado Social de Derecho”[27].
2. Contestación de la demanda
El Juzgado Sesenta y Tres Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 21
de junio de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda y
sus anexos a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital,
la Alcaldía Local de Bosa y la Sala de Decisión de Contravenciones
Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de
Justicia de Bogotá, para que en el
término de dos días siguientes a la notificación del auto ejercieran su derecho
a la defensa.
2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá
La Directora Jurídica
de la Secretaría Distrital de Gobierno de
Bogotá presentó escrito de contestación el 23 de junio de 2017 en
representación de la Secretaría Distrital de Gobierno, de la Alcaldía Local de
Bosa y del Consejo de Justicia. Sostuvo que mediante Decreto Distrital 445 del
9 de noviembre de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en el Secretario de
Gobierno Distrital la representación en lo judicial y extrajudicial de Bogotá.
Resaltó que en la
actuación administrativa que llevó a la expedición de la Resolución No. 63 del
2 de noviembre de 2006 se respetó el derecho al debido proceso y que la
demolición de los inmuebles del predio denominado hoy Villa Cali II Sector se
ordenó ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para el uso del suelo
y el régimen urbanístico.
Advirtió que el
Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la resolución proferida por la Alcaldía Local de Bosa a través del Acto Administrativo No.
340 del 15 de julio de 2016 y que los inmuebles ubicados en el sector
denominado “Escocia” se construyeron sin la respectiva licencia, motivo
por el cual se ordenó la demolición. Solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial para que los
actores ejerzan su derecho de defensa, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Junto con el escrito
de respuesta, la Secretaría adjuntó un
documento con radicación No. 20175700000613 del 22 de junio de 2017, denominado
memorando y firmado por la Alcaldesa Local de Bosa en el que se pone de presente
que “por los mismos hechos y a través de apoderado, se tramitó Audiencia de
Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como
requisito de procedibilidad, radicada bajo el número 1-2017-4454”[28].
No obstante, mediante oficio del
24 de julio de 2018 la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía de Bogotá allegó a este Despacho copia del Acta de Conciliación
Extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos
del 24 de marzo de 2017, en la cual se verifica que las partes decidieron no
conciliar.
2.2. Respuesta del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
El jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público, por medio de escrito del 27 de junio de 2017, contestó la acción de
tutela de la referencia y expuso que, en el Sistema Integrado de Información
Catastral, en la Ventanilla Única de Registro y en el Sistema de Información de
la Propiedad Inmobiliaria del Distrito (SIDEP) consta que los inmuebles de los
accionantes ostentan la calidad de bienes particulares.
Aseveró que la
controversia objeto de análisis desborda las competencias asignadas al
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y que se
limita a materias de propiedad inmobiliaria del Distrito Capital del sector
central de la Administración. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del
trámite constitucional.
2.3. Respuesta de
la Secretaría Distrital de Planeación
El Director de Defensa
Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación se pronunció sobre
la acción de tutela en escrito del 5 de julio de 2017[29] y señaló que la entidad no tiene competencias
relacionadas con actuaciones policivo-administrativas en materia de
infracciones al Régimen Urbanístico y de Obras.
Resaltó que a la
Secretaría Distrital de Planeación “le compete liderar, orientar y hacer
seguimiento a las políticas de planeación territorial, económica, social y
ambiental y no tiene funciones de control urbano”.[30]
Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado por acción u omisión los
derechos fundamentales de los accionantes y alegó la falta de
legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó que se declarara la
improcedencia de la tutela o, de manera subsidiaria, que se negara la acción de
amparo deprecado.
2.4. Respuesta de
la Secretaría Jurídica Distrital
La Directora Distrital
de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría
Jurídica Distrital presentó escrito de contestación el 5 de julio de 2017[31]. Solicitó que se desvinculara a la Alcaldía
Mayor de Bogotá del trámite pues debido a que la controversia gira en torno a
la expedición de un acto administrativo proferido por la Alcaldía Local de Bosa y ratificado por la Secretaría
Distrital de Gobierno a través la
Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y
Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, la competencia radica en
la Secretaría Distrital de Gobierno.
2.5. Respuesta de
la Secretaría Distrital de Hábitat
La Subsecretaria
Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat presentó la contestación a la
acción de tutela el 5 de julio de 2017[32] y solicitó que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva con respecto a dicha entidad dado que la
vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes recae
directamente en las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Local de Bosa, en cumplimiento de su función de
control urbanístico atribuidas en virtud del artículo 86 del Estatuto Orgánico
de Bogotá –Decreto Ley 1421 de 1993.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2017 declaró la
improcedencia de la acción de tutela. Para llegar a tal decisión, se refirió a
la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la indebida
notificación de la Resolución No. 63
del 2 de noviembre de 2006.
Adujo que Nubia
Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano Monroy, Lisa
Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Fabio Hernando Moreno
Montenegro y Francy Silvana Tabares Bermúdez, accionantes en la presente acción
de tutela, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el acto
administrativo emitido por la
Alcaldía Local de Bosa.
En el caso de Manuel
Esteban Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Consuelo Pineda Muñoz, José Mora
Ortiz, María Ana Hely Bejarano Bejarano y Nora Niño Higuera, actores en el
proceso de la referencia, señaló que quienes interpusieron los recursos fueron
las personas que les vendieron la posesión de los predios en los que ahora
residen.
Precisó que no se
vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y que contra la Resolución No. 63 del 2 de noviembre de 2006 se
interpusieron recursos que se resolvieron, aunque de manera negativa por la
Administración.
Sobre la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable indicó que la orden de demolición es
producto de un proceso administrativo a través del cual la Alcaldía Local de
Bosa verificó el cumplimiento de los requisitos para el uso del suelo así como
el régimen urbanístico y mediante estudios técnicos se determinó que las “viviendas
construidas de manera irregular en el predio ESCOCIA hoy VILLA CALI II SECTOR
‘adolece de norma de sismo resistencia, en razón de la escasa postura de acero
en el refuerzo’”.
Expuso que existe un
riesgo para los habitantes del sector en el que están ubicadas las viviendas de
los accionantes y que, pese a que el proceso administrativo inició en el año
2006 y se impusieron sellos para impedir la construcción, los accionantes
hicieron caso omiso de las medidas adoptadas por la Administración y
continuaron edificando.
Resaltó que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues los
actores no hicieron uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para hacer el análisis de legalidad del acto administrativo objeto de controversia
y, finalmente, determinó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez “toda
vez, que el acto administrativo sobre el cual se pretende que se declare la
nulidad es de fecha 02/11/2006, respecto del cual se resolvió el recurso de
apelación el pasado 15/07/2016, cobrando ejecutoria el 16/12/2016, fecha desde
la cual los actores han guardado total silencio y pasividad frente a las
acciones de que disponían para atacar los efectos del mismo”.
3.2. Impugnación
Los accionantes
presentaron escrito de impugnación el 11 de julio de 2017, aseguraron que la
sentencia de primera instancia no es congruente y que llega a la conclusión que
no hay afectación al derecho fundamental al debido proceso mediante un análisis
vago y sin fundamento jurídico pues no se analizó la forma en la que se
notificó la Resolución No. 63 de 2006.
Resaltaron que el
juzgado de instancia no analizó los argumentos esgrimidos por ellos pues se
limitó a manifestar que el agotamiento de la vía gubernativa por parte de
algunas personas era prueba de la materialización del derecho al debido
proceso.
Sostuvieron que, pese
a lo que se consagra en la sentencia primera instancia, en la demanda de tutela
sí hicieron mención a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en
la misma manifestaron que no podían acudir a la jurisdicción ordinaria por la
falta de recursos y debido al tiempo que dura un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Para terminar, hicieron mención a la
jurisprudencia constitucional en materia de perjuicio irremediable y sobre la
procedencia de la acción de amparo para controvertir actos administrativos.
3.3. Decisión de
segunda instancia
El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante sentencia del 22 de agosto de 2017 confirmó el fallo del 30 de junio
de 2017, emitido por el Juzgado
Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Reiteró que los
accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y que junto con las
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pueden solicitar como
medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos objeto de reparo.
Adujo que no se
advierte la configuración de un perjuicio irremediable pues el proceso
administrativo sancionador había iniciado hace más de 10 años. Adicionalmente,
precisó que la decisión de la Administración pretende salvaguardar los derechos
de quienes habitan en inmuebles que incumplen normas en materia urbanística.
Para concluir, expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues
entre la ejecutoria del acto administrativo expedido por el Consejo de Justicia
de Bogotá y la formulación de la acción de tutela habían pasado más de siete
meses.
4. Pruebas
aportadas por los accionantes y valoradas por los jueces de instancia
4.1. Nubia
Esperanza Pineda Muñoz
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Nubia
Esperanza Pineda Muñoz: (i) fotocopia
de la promesa de compraventa celebrada el 13 de septiembre de 2006 entre
Hernailes Sáenz Moreno y Nubia Pineda, en el que el promitente vendedor “transfiere
a título de venta real, material y efectiva en favor de la PROMITENTE
COMPRADORA, el derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene y ejercen
sobre el lote de terreno marcado con el número 8 de la manzana D ubicado en el
barrio Villa Cali”[33], (ii) fotocopia del comprobante de
pago del impuesto predial unificado del año 2016[34]
y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía; gas natural y agua,
alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Carrera 86B Nro. 56 Sur-06[35].
Cadena de tradición
Juan Helí Vásquez
Rodríguez - Hernailes Sáenz Moreno
- Nubia Pineda Muñoz.
4.2. José Antonio
Carrillo
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Antonio
Carrillo: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 31
de agosto de 2006 entre la señora Blanca Lilia Rodríguez y el señor José
Antonio Carrillo por la venta de un lote de terreno marcado con el
número 3 de la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número
cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez salga la
escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, POR PROCESO DE JUICIO DE
PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C. al (sic)
realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de los
compradores los señores MARIA (sic) UBALDINA CARDENAS (sic) UREA
(…), y CARLOS JULIO DUARTE (…)”,[36] (ii) fotocopia de los comprobantes del
pago del impuesto predial unificado de los años 2012 y 2017[37],
(iii) copia de la certificación catastral del año 2013 en la que consta que el
inmueble ubicado en la Carrera 86A Nro. 56A-31 Sur estaba avaluado en treinta y
cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($34.470.000) y (iv) fotocopias
de los recibos del servicio de energía; gas natural y agua, alcantarillado y
aseo del inmueble ubicado en la Calle 55B Sur Nro. 86A-08[38].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez -
Blanca Lilia Rodríguez - José Antonio Carrillo.
4.3. Yamile Lozano
Monroy
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Yamile
Lozano Monroy: (i) fotocopia del
comprobante del pago del impuesto predial unificado del año 2016[39],
(ii) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 17 de marzo de 2006
entre el señor Juan Helí Vásquez
Rodríguez y los señores Jhon Alexánder García Torres y Yamile Lozano Monroy por la venta de un lote de
terreno marcado con el número 1 de la manzana D ubicado en el barrio Villa
Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete
que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL VELASQUEZ (sic),
por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de
C. a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de el (sic)
comprador (…)”[40] y (iii) fotocopias de
los recibos del servicio de energía; gas natural y agua, alcantarillado y aseo
del inmueble ubicado en la Calle 56 Sur Nro. 86B -02[41].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Jhon Alexánder
García Torres y Yamile Lozano
Monroy.
4.4. Lisa Tabares
Bermúdez
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Lisa Tabares
Bermúdez: (i) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial
unificado del año 2017[42], (ii) fotocopia del contrato celebrado
el 13 de octubre de 2006 entre la señora Nelsy Yazmin Valeriano Tovar y Lisa
Tabares Bermúdez por la venta de la posesión de un lote de terreno marcado con
el número 2 de la manzana D ubicado en el barrio Villa Cali[43]
y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía y gas natural del
inmueble ubicado en la Calle 56 Sur Nro. 86 B-06 Piso 1[44].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez -
Nelsi Yazmin Valeriano Tovar - Lisa Tabares Bermúdez.
4.5. Alejandro
Casas
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Alejandro Casas:
(i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 15 de mayo de 2006 entre
los señores Juan Helí Vásquez
Rodríguez y Alejandro Casas por la venta de un lote
de terreno marcado con el número 26 de la manzana B ubicado en el barrio Villa
Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete
que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL VELASQUEZ (sic),
por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de
C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del
comprador el señor ALEJANDRO CASAS”[45],
(ii) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado del año
2016[46]
y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de energía y acueducto,
alcantarillado y aseo[47].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Alejandro Casas.
4.6. José Mahecha
Rodríguez
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Mahecha
Rodríguez: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 22 de
mayo de 2006 entre los señores Juan
Helí Vásquez Rodríguez y José Isaías Mahecha Rodríguez por la venta de un
lote de terreno marcado con el número 5 de la manzana F ubicado en el barrio
Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete
que una vez que salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic),
por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de
C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del
comprador el señor JOSÉ MAHECHA RODRÍGUEZ”,[48]
(ii) fotocopias de los comprobantes del pago del impuesto predial unificado de
los años 2014, 2015, 2016 y 2017[49], (iii) copia de los recibos del
servicio de teléfono, energía, gas natural y acueducto, alcantarillado y aseo[50].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - José
Mahecha Rodríguez.
4.7. Manuel Esteban
Díaz Martínez
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Manuel Esteban
Díaz Martínez: (i) fotocopia del contrato de “venta y posesión y
mejoras” celebrado el 19 de noviembre de 2010 entre Blanca Lidia Retravisca
Rodríguez y Manuel Esteban Díaz Martínez, en la que la cedente vendedora vendió
la posesión de los lotes 44 y 45 de la manzana B del sector Villas de Chicalá[51],
(ii) copia de la certificación catastral del año 2017 en la que consta que el
inmueble ubicado en la Carrera 86A Nro. 56B-31 Sur estaba avaluado en ciento
treinta y cuatro millones trecientos treinta y nueve mil pesos ($134.339.000)[52]
y (iii) fotocopias de los recibos del servicio de gas natural y energía[53].
Cadena de tradición
Juan Helí Vásquez
Rodríguez - Blanca Lidia Retravisca Rodríguez - Manuel
Esteban Díaz Martínez
4.8. Gerardo Cruz
Cárdenas
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Gerardo Cruz
Cárdenas: (i) fotocopia del contrato de compraventa celebrado el 27 de
diciembre de 2007 entre el señor Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero
con Gerardo Cruz Cárdenas por la venta de un lote de terreno marcado con el
número 5 de la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número
cinco se indica que “[e]l señor comprador esta (sic) de acuerdo para recibir
su respectiva escritura cuando salgan las escrituras del mismo barrio”[54],
(ii) fotocopia del comprobante del pago del impuesto predial unificado
del año 2017[55] y (iii) fotocopias de los recibos del
servicio de agua, alcantarillado y aseo, teléfono, energía y gas natural del
inmueble ubicado en la Calle 55 B Sur Nro. 86A-04[56].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero -
Gerardo Cruz Cárdenas.
4.9. Fabio Hernando
Moreno Montenegro
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor Fabio Hernando
Moreno Montenegro: (i) fotocopia del contrato de compraventa
celebrado el 4 de abril de 2006 entre los señores Juan Helí Vásquez Rodríguez y Fabio
Hernando Moreno Montenegro por la venta de un lote de terreno marcado
con el número 10 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En la
cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete que una vez
que salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic)
por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de
C, a realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del
comprador el señor FABIO HERNANDO MORENO MONTENEGRO”[57],
(ii) fotocopias de los comprobantes del pago del impuesto predial unificado
desde el año 2012 hasta el 2017[58], (iii) fotocopias de los recibos del
servicio de gas natural, energía, agua, alcantarillado y aseo y teléfono, del
inmueble ubicado en la Calle 56A Sur 86B-6.[59]
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez - Juan Helí Vásquez Rodríguez - Fabio
Hernando Moreno Montenegro.
4.10. Consuelo
Pineda Muñoz
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Consuelo
Pineda Muñoz: (i) la información catastral de la vigencia 2010 en la que se
certifica que el predio ubicado en la Carrera 86A Nro. 56A-11 Sur está avaluado
por ocho millones seiscientos diecinueve mil pesos ($8.619.000)[60],
(ii) recibos del servicio de gas natural y acueducto, alcantarillado y aseo[61]
y (iii) fotocopia de un contrato celebrado el 31 de agosto de 2007 entre el
señor Pompilio Espitia Olaya y Consuelo Pineda Muñoz con respecto a la
compraventa del lote 11 de la manzana F ubicado en el barrio Villa Cali. En la
cláusula número cinco se indica que “el vendedor se compromete una vez que
salga la escritura a nombre del señor MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic) por
proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a
realizar todos los requisitos para realizar la escritura a nombre de la Señora
CONSUELO PINEDA MUÑOZ”[62].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez -
Pompilio Espitia Olaya – Consuelo pineda Muñoz.
4.11. Francy
Silvana Tabares Bermúdez
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Francy Silvana
Tabares Bermúdez: (i) fotocopia del contrato celebrado el 20 de septiembre
de 2006 entre la señora Blanca Lidia Retravisca Rodríguez y Francy Silvana
Tabares Bermúdez por la venta de un lote de terreno marcado con el número 4 de
la manzana C ubicado en el barrio Villa Cali. En la cláusula número cinco se
indica que “el vendedor se compromete que una vez que salga la escritura a
nombre de la señora (Sic) MANUEL ANTONIO VELASQUEZ (sic) por proceso de
JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el juzgado 27 civil de C, a realizar
todos los requisitos para realizar la escritura a nombre del comprador FRANCY
SILVANA TABARES BERMÚDEZ”[63], (ii) comprobante del pago del
impuesto predial unificado de los años 2015, 2016 y 2017[64]
y (iii) fotocopias de los recibos de energía eléctrica, acueducto,
alcantarillado y aseo y gas natural[65].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez -
Blanca Lidia Retravisca Rodríguez - Francy Silvana Tabares Bermúdez.
4.12. José Mora Ortiz
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto al señor José Mora Ortiz:
(i) fotocopia de los comprobantes de pago del impuesto predial
unificado de los años 2013, 2015, 2016 y 2017[66], (ii) fotocopia de la promesa de
compraventa celebrada el 14 de junio de 2012 entre el agente liquidador de la
Asociación Nazarena de Vivienda (que se encontraba en liquidación) y el señor
José Mora Ortiz sobre el lote con mejoras Nro. 73 de la manzana 1 ubicado en la
Carrera 86A Nro. 55A-09[67], (iii) fotocopias de los recibos de
acueducto, alcantarillado y aseo, energía y gas natural[68].
Cadena de tradición
Luis Barrera
Valderrama - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”- José Mora
Ortiz.
4.13. María Ana
Hely Bejarano Bejarano
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora María Ana Helí
Bejarano Bejarano: (i)
fotocopia de los comprobantes de pago del impuesto predial unificado de los
años 2016 y 2017[69], (ii) fotocopias de los recibos de
acueducto, alcantarillado y aseo, gas natural y energía[70]
y (iii) fotocopia del contrato celebrado el 9 de octubre de 2006 entre William
Yofre Cartagena Bolívar y María Ana Hely Bejarano por la venta de un
lote de terreno marcado con el número 12 de la manzana A ubicado en el barrio
Villa Cali. En la cláusula número cinco se indica que “el vendedor se
compromete que una vez que salga la escritura a nombre del señor WILLIAM JOFRE (sic)
CARTAGENA BOLÍVAR por proceso de JUICIO DE PERTENENCIA, el cual cursa en el
juzgado 27 civil de C, a realizar todos los requisitos para realizar la
escritura a nombre del comprador ANA HELY BEJARANO BEJARANO”[71].
Cadena de tradición
Luis Valderrama
Barrera - Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”-Manuel Antonio Velásquez –
William Yofre Cartagena Bolívar - María Ana Helí Bejarano Bejarano.
4.14. Nora Niño
Higuera
En el expediente se
encuentran los siguientes documentos con respecto a la señora Nora Niño
Higuera: (i) fotocopia del comprobante del pago del impuesto
predial unificado del año 2017[72], (ii) fotocopia de un contrato de
promesa de compraventa celebrado el 17 de septiembre de 2008 entre el señor José
Ramiro Gamboa y la señora Nora Niño Higuera que tiene como objeto la venta de
un lote de terreno marcado con el número 3 de la manzana F ubicado en el barrio
Villa Cali. En el contrato se pone de presente que el inmueble prometido en
venta lo adquirió el promitente vendedor de Juan Helí Vásquez Rodríguez mediante promesa de venta “porque
todavía no se le había asignado matrícula inmobiliaria”. Además se estableció
que la promitente compradora ya estaba ejerciendo la posesión del inmueble y
que una vez la entidad distrital otorgara la escritura esta se haría a nombre
de la señora Niño Higuera[73],
(ii) copia de la certificación catastral del año 2010 en la que consta que el
inmueble ubicado en la Calle 56A Sur 86A-11 estaba avaluado en cuatro millones
novecientos treinta y cuatro mil pesos ($4.934.000)[74]
y (iii) fotocopias de los recibos de acueducto, alcantarillado y aseo; energía
eléctrica y gas natural[75].
Cadena de tradición
Juan Helí Vásquez
Rodríguez - José Ramiro Gamboa -
Nora Niño Higuera.
A continuación, se
expondrá un breve cuadro con los datos principales de los negocios celebrados
entre los actuales poseedores, entre los cuales se encuentran los accionantes y
la fecha en que se suscribieron los contratos de compraventa de los inmuebles
sobre los cuales pesa la orden de demolición.
Vendedor(es)
Accionante
comprador
Fecha
de celebración del negocio
Hernailes Sáenz Moreno
Nubia Pineda Muñoz
13 de septiembre de 2006
Blanca Lilia Rodríguez
José Antonio Carrillo
31 de agosto de 2006
Juan Helí Vásquez Rodríguez
Jhon Alexander García Torres y Yamile Lozano Monroy
17 de marzo de 2006
Nelsy Yazmín Valeriano Tovar
Lisa Tabares Bermúdez
13 de octubre de 2006
Juan Helí Vásquez Rodríguez
Alejandro Casas
15 de mayo de 2006
Juan Helí Vásquez Rodríguez
José Isaías Mahecha Rodríguez
22 de mayo de 2006
Blanca Lidia Retravisca Rodríguez
Manuel Esteban Díaz Martínez
19 de noviembre de 2010
Nelson Camargo y Claudia Yineth Acero Forero
Gerardo Cruz Cárdenas
27 de diciembre de 2007
Juan Helí Vásquez Rodríguez
Fabio Hernando Moreno Montenegro
4 de abril de 2006
Pompilio Espitia Olaya
Consuelo Pineda Muñoz
31 de agosto de 2007
Blanca Lidia Retravisca Rodríguez
Francy Silvana Tabares Bermúdez
20 de septiembre de 2006
Asociación Nazarena de Vivienda
José Mora Ortiz
14 de junio de 2012
William Yofre Cartagena Bolívar
María Ana Helí Bejarano Bejarano
9 de octubre de 2006
José Ramiro Gamboa
Nora Niño Higuera
17 de septiembre de 2008
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2017 la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó como medida provisional de protección de derechos
que la Alcaldía de Bosa se abstuviera de ejecutar la demolición del
predio ubicado en la carrera 86A No. 56B-31 sur, Sector “ESCOCIA HOY VILLA
CALI II”, comprendido entre la carrera 86A a la carrera 86B y la calle 55
Sur a la calle 56C Sur, hasta que se emitiera un pronunciamiento de fondo.
5.2. En Auto del 1 de marzo de 2018[76]
se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información
adicional sobre la situación fáctica objeto de revisión. Entre otros, se ordenó
a la Alcaldía Local de Bosa que remitiera (i) copia de expediente 21/06, (ii)
copia de los informes o conceptos técnico científicos sobre el cumplimiento de
normas de sismo resistencia que se tuvieron en cuenta para adoptar la Resolución No. 63 del 2 de
noviembre de 2006 y sobre cuáles inmuebles de los accionantes se adelantaron
visitas de control y seguimiento.
Adicionalmente, se solicitó al ente administrativo indicar si
después de proferir el acto sancionatorio referido se adelantaron visitas de
control y seguimiento y si se evidenciaron problemas respecto de la
construcción y el cumplimiento de normas de sismo resistencia; así como, las medidas que se adoptaron para impedir que se adelantaran más
construcciones y mejoras en los inmuebles ubicados entre la carrera 84A
No. 56B-10 Sur y la carrera 86A No. 56B-31 Sur del sector conocido como Villa
Cali II, en la localidad de Bosa.
Asimismo, se requirió
a la Secretaría Distrital de
Gobierno de Bogotá remitir los documentos en los que consten visitas al
polígono del sector conocido como
Villa Cali II Sector, en la localidad de Bosa por la construcción de inmuebles
sin licencia y manifestar si existen estudios respecto del incumplimiento de
normas de sismo resistencia
5.2.1. Mediante oficio
del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Directora Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, obrando en representación de la
Alcaldía Local de Bosa informó a este Despacho que:
Para el auto de
apertura del expediente 021 de 2006 se tuvo en cuenta la visita realizada por
la Subdirección de Control de Vivienda del antiguo DAMA (Departamento Técnico
Administrativo de Medio Ambiente). Que una vez revisadas las actuaciones
desplegadas no se encontraron diligencias de visitas que involucraran a los
accionantes, ni sus nombres aparecen en la parte resolutiva de la Resolución
No. 63 de 2006.
Indicó que luego de
proferido el acto administrativo cuestionado[77], el 20 de febrero de 2015 se
efectuaron “visitas técnicas de verificación al terreno” encontrando un
aproximado de más de 100 obras consolidadas y sin licencia de construcción; sin
embargo, aclaró que dentro de los referidos informes no se establece si se
cumplen con las normas de sismo resistencia o no, entre otras razones porque la
Alcaldía Local de Bosa no cuenta con los instrumentos para realizar las
mediciones pertinentes.
Afirmó que esa entidad
realizó el despliegue necesario para notificar la Resolución No. 63 de 2006 y
la Resolución No. 67 de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de
reposición interpuestos, a la gran cantidad de personas afectadas con la
decisión.
Finalmente, adujo que
no se observan dentro del expediente diligencias de sellamiento o suspensión de
obras con posterioridad al 2 de noviembre de 2006.
5.2.2. Mediante oficio
del 24 de julio de 2018 la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de
la Alcaldía de Bogotá allegó a este Despacho copia del Acta de Conciliación
Extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos
del 24 de marzo de 2017, en la cual se decidió no conciliar. Lo anterior, al
argumentar que “teniendo en cuenta [que] no existen elementos de
prueba que determinen que la Entidad deba acceder a las pretensiones de la
solicitud de Conciliación Extrajudicial. Así mismo dentro de la Actuación
Administrativa No. 021 de 2006, se encuentra que la Actuación Administrativa
adelantada por la Alcaldía Local de Bosa por infracción al Régimen Urbanístico
y de Obras, se determinó que los Convocantes construyeron sin Licencias de
Construcción y sin cumplir los requisitos legales”.
5.2.3. En oficio del 2
de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitución allegó al
expediente informe técnico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y
Cambio Climático – IDIGER, quien, en cumplimiento de sus funciones, en especial
las establecidas en el Decreto 173 de 2014, el 5 de julio del año en curso
realizó una visita al sector donde se emplazan las catorce viviendas de los
accionantes, y a partir de una inspección visual y evaluación cualitativa
encontró lo siguiente:
“Los predios se
localizan en el Barrio Villa Cali, el cual se emplaza en una zona de pendiente plana,
con vías de acceso en material de afirmado y consolidando urbanísticamente. En
el barrio se emplazan viviendas de uno (01) a cinco (05) niveles, construidas
bajo un sistema estructural de mampostería parcialmente confinada, con losas de
entrepiso en concreto y estructuras de cubierta en tejas de asbesto cemento y
algunas con losas de concreto. Las viviendas presentan algunas deficiencias
constructivas relacionadas principalmente con la continuidad de los elementos
de confinamiento y amarre tipo vigas y columnas. Se resalta que en la
inspección visual realizada a las viviendas relacionadas en la tabla 1, no se
identifican daños en los elementos estructurales y no estructurales que las
conforman que comprometan la estabilidad y la funcionalidad de las mismas”[78].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
del caso
Procede la Sala
al estudio del asunto presentando por Nubia Esperanza Pineda Muñoz, José Antonio Carrillo, Yamile Lozano
Monroy, Lisa Tabares, Alejandro Casas, José Mahecha Rodríguez, Manuel Esteban
Díaz Martínez, Gerardo Cruz Cárdenas, Fabio Hernando Moreno Montenegro, Consuelo
Pineda Muñoz, Francy Silvana Tabares Bermúdez, José Mora Ortiz, María Ana Hely
Bejarano y Nora Niño Higuera, quienes, en cumplimiento de la orden de demolición de los
inmuebles ubicados en el predio denominado “ESCOCIA HOY VILLA CALI II SECTOR”,
comprendido entre la carrera 86A a la carrera 86B y la calle 55 Sur a la calle
56C Sur, contenida en la Resolución No. 63 de 2006 y confirmada por la Resolución
No. 340 de 2016, expedidas
en el marco de una actuación administrativa iniciada por la presunta violación
al Régimen Urbanístico y de Obras, se ven en la obligación de derrumbar las
casas en las que habitan con sus familias en calidad de poseedores. Por lo
anterior, consideran que se les vulneran los derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna.
La actuación
administrativa fue tramitada en primera instancia por la Alcaldía Local de Bosa,
quien argumentó que los poseedores construyeron las obras sin las debidas
licencias de construcción y sin cumplir con las normas de sismo resistencia. En
segunda instancia, el Consejo de Justicia de Bogotá resolvió confirmar la decisión
por los mismos fundamentos. Por lo anterior, consideran que la acción de tutela
debe declararse improcedente al no existir vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, pues la orden proferida en el acto
administrativo cuestionado pretende salvaguardar el derecho a la vida de
quienes habitan en una construcción que no cumple con los requerimientos
técnicos exigidos por ley.
3. Examen de
procedencia de la acción de tutela
Antes de la
formulación del problema jurídico de fondo, la Sala debe determinar si la
acción de tutela es procedente. En tal sentido, verificará si esta cumple los
requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber:
i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por
pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.
Para lo anterior, se realizará
una breve reiteración jurisprudencial sobre la procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de
Jurisprudencia-
El artículo 86 de la
Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y
sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está
condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede
declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de
un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez
constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento
jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos
fundamentales comprometidos.[79]
En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para prov...
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