T-002-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-002/18
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entre quienes se encuentran en centro
de reclusión y cuentan con pareja con detención domiciliaria
VISITA
CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos
La denominación “visita conyugal”, sin
embargo, implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto la
utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su
composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal
unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han
contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a
cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso
ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre
la relación existente entre los dos.
VISITA INTIMA-Expresión resulta ser mucho más incluyente que la de
visita conyugal
La
expresión visita íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de
visita conyugal, en tanto no supedita la realización del encuentro del detenido
con su pareja a que esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en
matrimonio, o su compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable
por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda
declararse tal hecho, sino que allí caben todas las otras posibilidades
existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su
esfera privada. Ello va en línea con una lectura actualizada y en clave de
derechos humanos de una norma que regula un aspecto de trascendental
importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene derecho a
disfrutar de una visita íntima con la persona que eligió para relacionarse
afectiva y sexualmente.
VISITA INTIMA-Término para hacer referencia al encuentro consentido
y solicitado por parte de un privado de la libertad con la persona de su
elección
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado
en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
De
acuerdo con lo expuesto por la Corte, el ejercicio de la acción de tutela no es
procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un
proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro
del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una
decisión final sobre el asunto en discusión. También se ha establecido por esta
Corporación que en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de
carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en
que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces
ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada y de
preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre
en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando i) no tiene
presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de
los derechos de los ciudadanos; ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica
objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) por la
aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; y, iv) porque dicha
actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Se ha indicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión
o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto o en normas
inexistentes o inconstitucionales.
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta
causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al
no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al dar
aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior. Asimismo, la Corte ha sostenido que para
que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”.
ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
El derecho a acceder a la
justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a
saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho),
en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir
o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas
discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del
Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para
impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración
de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado
(deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones
para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
La jurisprudencia
de la Corte ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional
y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo
encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el
derecho al voto; (ii) los derechos intocables conformados
por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se
encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser
humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido
proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos
restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de
los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en
la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por
la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
DERECHOS DEL INTERNO-Límites
razonables y proporcionales
DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental
DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima en el ámbito internacional
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
El derecho a la visita íntima se encuentra ligado
a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la
unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse,
porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la
condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe
ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Asimismo,
no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de él emanan
otras garantías de esa estirpe, y la conexión que tiene con la finalidad de la
privación de la libertad, permite asegurar que es uno de los ámbitos de
desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la obligación que
tiene de garantizar un control efectivo sobre la manera en que se desarrolla la
vida en una prisión, asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su
ejecución.
FACULTAD
DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE TRASLADAR A LOS INTERNOS PARA LA
VISITA INTIMA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima de quienes se encuentran en centro de reclusión y
cuentan con pareja en detención domiciliaria
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Autoridad encargada de la autorización para la visita íntima de
personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria
DERECHOS
SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta
con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable,
uso de preservativos e instalaciones sanitarias
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para el ejercicio de la visita íntima son garantía
para el detenido y no pueden constituirse en un obstáculo o restricción para
negar el derecho
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Reglas de procedimiento para garantizar la visita íntima entre
quien está cobijado por detención domiciliaria y quien está recluido en un
centro penitenciario
Estima la Corte
que cuando se trata de visita íntima entre quien se halla en detención
domiciliaria y una persona en centro de reclusión, y teniendo en consideración
el estado de cosas que aún permanece en las cárceles colombianas, por criterio
de analogía, el INPEC puede hacer uso de disposición contenida en el parágrafo del artículo 24 de la ley 1709, poniendo en
conocimiento del juez respectivo la posibilidad de que la persona se traslade
por sus propios medios al centro de reclusión correspondiente para la
realización del encuentro íntimo, lo que debe hacer ante tal funcionario para
que se analice tal posibilidad y se garantice quizá de forma más efectiva el
derecho. Es decir, será el mismo INPEC,
en cabeza del Director del Establecimiento de Reclusión o de la persona
designada para el efecto, quien informe al Juez que la persona en detención
domiciliaria podrá trasladarse por sus propios medios al establecimiento de
reclusión donde habrá de practicarse la visita íntima y que igualmente asumirá
sus costos. Es decir, será la persona que se encuentra con medida de
aseguramiento en su residencia, la que podrá trasladarse al lugar donde se
halle privada de la libertad su pareja, para la realización del encuentro,
asumiendo ella misma el costo que genera el desplazamiento. Ello lo pondrá en conocimiento del juez, para que este decida si
acepta tal proposición, eso sí, manifestando la razón de ello, esto es, la
inexistencia de vehículos o la carencia de guardia para asegurar el traslado, o
cualquiera otra razón, a efectos de que el juez analice la conveniencia de esa
medida de cara a las pruebas que se le aporten sobre tales hechos, porque es el
funcionario judicial el que emite la autorización, pero el INPEC el que
obligado a la materialización de esa decisión, y por tanto, el encargado de
registrar la fecha en la que la persona se desplazará al centro de reclusión
respectivo para la visita y el tiempo en que debe estar nuevamente en su
residencia. Es que por tratarse de personas que aún no han sido objeto de
condena y que requieren de la autorización judicial para su desplazamiento,
resulta posible que a efectos de que el derecho a la visita íntima no se dilate
en el tiempo y no se desfigure por las barreras administrativas que puedan
imponerse, se le permita trasladarse por sus propios medios al centro
carcelario respectivo a quien se halla en detención domiciliaria, así como lo
hace a diligencias judiciales, pero esta vez para la realización del encuentro
con su pareja. Debe dejarse en claro que ello no significa que la persona en
detención domiciliaria pueda desplazarse en cualquier fecha y a su antojo al
lugar donde se halla quien le recibiría, sino que lo haga en el día indicado
para la misma, y de acuerdo a la regulación que tenga cada establecimiento
carcelario, pues existe dentro del INPEC un cronograma de las fechas en que
estas deben llevarse a cabo, es decir, no están sujetas al arbitrio de la
persona recluida o de quien va a asistir al encuentro, sino al propio INPEC,
que en últimas está representado por el establecimiento donde se encuentra
recluida la persona a la que se visitará. Eso sí, deberá mediar autorización
judicial para el efecto, en donde el INPEC determine fecha y hora en que el
domiciliario podrá movilizarse, teniendo como requisito previo que la cita haya
sido asignada, y dejando en todo caso constancia dentro de la hoja de vida
respectiva y haciendo las advertencias correspondientes para quien se halla
sujeto a la medida de detención en su residencia, pues si el parágrafo del
artículo 24 de la Ley 1709 autoriza su salida por sus propios medios para
diligencias judiciales, es porque tal norma también ha pasado por el control
propio de ese tipo de disposiciones. La detención domiciliaria se otorga bajo
unos presupuestos que son analizados con rigurosidad por el juez de control de
garantías, en audiencia pública en la que existe participación de las partes y
se confía en que su beneficiario no va a defraudar la confianza depositada; de
esa manera ha de responsabilizarse de su traslado y del cumplimiento estricto
de los horarios que se concedan, pues al otorgarse el beneficio se ha
establecido también que la persona, por el momento, no requiere de tratamiento
intramural y que su permanencia en su residencia asegura los fines de esa
especial medida de aseguramiento. Como sea, el
mismo INPEC debe garantizar las condiciones básicas para asegurar que no se
pierda el control de la persona en detención domiciliaria y que retorne
efectivamente a detención, lo que podrá hacer a través del medio más idóneo que
encuentre tal Instituto y siempre con una previa evaluación particular de la
persona detenida, que habrá de justificar ante el juez correspondiente. Es decir, se
contaría con autorización judicial para el desplazamiento, estando a cargo del
INPEC, del propio interno, de su apoderado o de la parte que lo solicite, la
carga de argumentar la petición de salida sin necesidad de guardia o de
restricciones, que debe ser entonces analizada por el funcionario judicial de
cara al contenido del derecho fundamental a la visita íntima y a las
restricciones administrativas, presupuestales, de guardia o vehiculares, o de
otra índole, que pueden impedir el correcto desarrollo de una prerrogativa
defendida desde la Carta Política.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Intervención del juez de tutela
El juez de tutela únicamente puede revisar las
decisiones sobre traslado de reclusos para efectos de la visita íntima cuando
estas fueren arbitrarias y, de este modo, vulneren sus derechos fundamentales,
así como cuando se cuenta con la autorización judicial y esta no se cumple por
situaciones atribuibles al establecimiento de reclusión, o cuando existe una
omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación de la
autorización.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, material o sustantivo y
violación directa de la Constitución en proceso donde se solicita autorización
de visita íntima de personas privadas de la libertad
Advierte la Sala
que como se analizó en el acápite de la subsidiariedad, el exceso ritual
manifiesto que imperó en la sustanciación del trámite de la visita íntima,
violentó las garantías de la pareja a tener un encuentro íntimo sin dilaciones,
porque las trabas que se presentaron para su autorización y la decisión de la
juez de garantías fundamentada en criterios ajenos a la norma que regula el
tema, pusieron de manifiesto el desconocimiento de un derecho fundamental
ligado al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y
familiar, y a la unidad familiar. En este sentido,
aparte del exceso ritual manifiesto esbozado, la negativa de la autorización de
visita íntima por parte de la Juez Tercero de Garantías de Florencia adolece de
dos defectos más. En principio, el material o sustantivo, en tanto realizó una
interpretación inconstitucional de la norma relativa a los requisitos para
obtener el permiso del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, ya que exigió la
elaboración de un informe o estudio de condiciones que tal dispositivo no
prevé. Pero también incurrió en el defecto de violación
directa de la Constitución, referido en el inicio de las consideraciones, pues
el artículo 84 de la Carta señala que cuando un derecho o actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir
requisitos adicionales para su ejercicio, lo cual ocurrió en este evento, pues
la funcionaria requirió para la resolución de un asunto que abordó cinco meses
después de que le correspondiera por reparto, unas exigencias que no las
contiene la norma que regula el derecho de los internos, haciendo procedente la
tutela.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita íntima se
llevó a cabo
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimientos Penitenciarios crear protocolo o
reglamentación para trámites de visita íntima, que contemple la diferenciación
cuando se da entre personas condenadas, personas sujetas a medida de
aseguramiento intramural y personas en detención domiciliaria
Referencia:
Expediente T-6349636
Acción de tutela
instaurada por María Susana Portela Lozada contra los Juzgados Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de
Florencia, Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de
Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Florencia.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Florencia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y
confirmado el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, en la acción de tutela promovida por María Susana Portela Lozada a
través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá (en adelante EPC
La Modelo) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Florencia llamado El Cunduy (en adelante EPMSC El Cunduy).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 8 de marzo de 2017, a través de
apoderado, la señora María Susana Portela Lozada, hallándose en detención
domiciliaria con ocasión de un proceso penal que se le adelanta, presentó
acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Florencia, Caquetá.
Manifestó en
el escrito que, en su condición de persona en detención domiciliaria y casada
hace veintitrés años[1] con el señor Diego Luis
Rojas Navarrete, detenido intramuralmente en la Cárcel Nacional Modelo de
Bogotá, con el que tiene dos hijos, el 21 de junio de 2016 radicó petición ante
el Director del Establecimiento de El Cunduy en Florencia, solicitando
autorización para efectuar visita íntima, a su vez que su esposo diligenció la
misma solicitud en el formato exigido por el INPEC[2].
Indicó que el
23 de septiembre de 2016, el Director del EPMSC El Cunduy pidió autorización al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, autoridad por cuenta de la que
se hallan detenidos en un proceso por cohecho por dar u ofrecer[3],
para que la señora María Susana pudiera ser trasladada desde su domicilio en
Florencia hasta la Cárcel La Modelo en Bogotá, pero éste consideró que no era
competente, remitiendo la solicitud a un juez de control de garantías.
Narró que del
asunto conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Florencia, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 negó lo
pretendido, porque consideró que no podía autorizarla sin contar primero con un
estudio de las condiciones de higiene y seguridad para realizarla, decisión
contra la que el abogado propuso recurso de reposición, confirmándose la
inicial posición y sin que se le permitiera apelar de lo resuelto, pues no se
le dio traslado para su proposición.
Al estimarse
violentados los derechos a la visita conyugal, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar, solicitó la concesión del
amparo, y que como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 8 de
febrero, se ordene al Juez Tercero Penal Municipal que autorice la visita íntima
y al Establecimiento de El Cunduy que realice todas las gestiones pertinentes
para hacer efectivo el encuentro de los cónyuges.
2. Trámite
procesal
Mediante auto
del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia
admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó la vinculación del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de allí mismo, del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Modelo en Bogotá y del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, y corrió el
traslado respectivo[4].
3.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
3.1
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia[5]
A través de
oficio J3PM 496 del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Florencia, informó que el 8 de febrero de
2017 llevó a cabo audiencia de solicitud de visita conyugal dentro del proceso
18001 6000878 2014 00044 por el delito de concierto para delinquir y otros en
contra de María Susana Portela Lozada.
Indicó que en
esa diligencia resolvió negar la solicitud porque, “el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en primer lugar, debe realizar un estudio de
viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad, para que una vez realizado
ese informe sea presentado ante el Juez de control de garantía y esté decida
sobre la viabilidad oportunidad y conveniencia de acceder a la solicitud de visita
conyugal, ya que es el INPEC el encargado de realizar el traslado de uno de
ellos al lugar de su cónyuge”[6]. Agregó que en la
audiencia se le concedió la palabra al apoderado de la imputada para que
interpusiera los recursos de ley, presentando solo el de reposición y
confirmándose lo resuelto.
Sobre la
apreciación en la demanda de que el abogado pretendía que una vez decidido el
recurso de reposición se procediera nuevamente a correr traslado para que
interpusiera el de apelación, expuso que, “debe tenerse en cuenta que los
términos son preclusivos, una vez otorgada la palabra para que presentara los
mismos debió hacerlo en debida forma, y no pretender que en este momento por
vía de tutela se le conceda su petición”.
Solicitó que
se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que no debe suplir las instancias de la jurisdicción ordinaria,
pues en su momento se le otorgó la oportunidad al accionante para que
interpusiera los recursos de ley y no lo hizo. Remitió copia del acta y del
audio de la audiencia en un folio y un cd[7].
3.2
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia[8]
A través de
Oficio del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Florencia inicialmente aclaró varios puntos.
Indicó que
tuvo conocimiento de que a la accionante se le reconoció la calidad de madre
cabeza de familia por parte de un juez de control de garantías de Bogotá; que
tanto la actora como su esposo están cobijados con una medida de aseguramiento
de detención preventiva, que en principio para la demandante fue en centro de
reclusión en Bogotá y tiempo después se le revocó por la del lugar de su
residencia en la ciudad de Florencia; y que el proceso penal se encuentra
surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial.
Sobre lo que
es objeto de debate, refirió que el 23 de septiembre de 2016 se radicó en esa
oficina petición de autorización para visita conyugal, pero el Despacho no
podía pronunciarse frente a dicha solicitud porque cuando se concedió el
recurso de apelación ante el Tribunal Superior perdió competencia para resolver
solicitudes al interior del proceso, ya que se suspenden todos los términos
conforme a lo previsto en el artículo 177 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón
se ordenó remitir la petición al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados
penales municipales para que un juez con funciones de control de garantías se
pronunciara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal
Municipal, que negó la solicitud, sin que le conste lo acaecido en tal
diligencia.
Frente a la
pretensión de la demanda, indicó que no se observa una flagrante vulneración de
derechos fundamentales, ya que la aspiración de la accionante consiste en la
orden que ha de impartirse a un juez con función de control de garantías, cuya
decisión se encuentra ejecutoriada, de modo que no se pueden revivir etapas
procesales superadas de acuerdo al esquema procesal actual. De esta manera,
pidió que se niegue el amparo propuesto.
3.3 Pese a ser notificados, ni el EPC La Modelo de Bogotá ni el EPMSC
El Cunduy, dieron respuesta al requerimiento del Juzgado.
4.
Decisión de primera instancia[9]
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia el 21 de marzo de 2017.
Luego de referirse
a la naturaleza de la acción de tutela, al régimen de visitas dispuesto en el
ordenamiento jurídico colombiano y a la procedencia excepcional del amparo
contra providencias judiciales, descendió al caso concreto para resaltar que de
lo probado dentro del expediente se concluye que no se cumple uno de los
requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia
constitucional, como es el de subsidiariedad, que consiste en haber agotado
todos los medios ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, a
menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese
particular indicó que el 23 de septiembre de 2016, el Director del
Establecimiento Penitenciario de Florencia solicitó al Juzgado Tercero Penal
del Circuito de esa ciudad autorización para realización de visita conyugal,
que la remitió por competencia a los juzgados de garantías, correspondiendo su
conocimiento al Tercero de esa especialidad, que en audiencia del 8 de febrero
de 2017 negó tal autorización.
Reseñó que
frente a esa negativa, el abogado solo interpuso el recurso de reposición, por
lo que se confirmó lo resuelto, sin que fuera procedente correrle nuevamente
traslado para que propusiera el de apelación, precluyendo su oportunidad para
ello.
Señaló que la
nota característica de la acción de tutela es ser un mecanismo de carácter
supletivo, que no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a
las establecidas en la vía ordinaria y menos puede ser entendida por quienes
recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus yerros o para
revivir términos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal. Por tanto,
si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos
establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos
amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la
capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se convierte en un remedio
de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.
Refirió que
como el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se estimaba
efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero que fue
inaplicado por razones imputables al mismo, debe optarse por declarar la
improcedencia de la acción, de modo que, “no resulta procedente verificar la
posible configuración de un defecto material y, en consecuencia, se procederá a
negar el amparo solicitado”.
5.
Impugnación[10]
El apoderado
de la accionante con escrito del 31 de marzo de 2017 impugnó la decisión que se
le notificó el 28 de ese mes. Señaló que en ningún momento la tutela se dirigió
a atacar una providencia judicial sino una omisión de cumplimiento de un deber
legal, consistente en autorizar el permiso para realizar una visita conyugal,
recalcando que la acción de tutela bien pudo haberse interpuesto mucho antes de
fijarse fecha para audiencia, por la excesiva demora en satisfacer un deber
legal y un derecho fundamental, pero fue opción de la señora Portela Lozada y
de él como profesional, esperar a que el sistema judicial diera trámite a la
petición.
Expresó que
frente al silencio de la ley, bien pudo haberse decidido el tema por auto
escrito y en un tiempo prudencial, y en tal sentido se pudo acudir desde el año
2016 a una acción de tutela para que se autorizara la visita conyugal.
Indicó que se
suponía por su poderdante y él mismo que algo tan elemental e irreductible para
una persona que está privada de la libertad, como lo es su derecho a la visita
íntima, no tendría demora y mucho menos que iba a ser negada, sin que entonces
se discuta la negativa en cumplir un deber y satisfacer un derecho fundamental,
sino su omisión.
En cuanto a
los recursos propuestos, manifestó que es claro que el Juzgado al resolver el
recurso de reposición interpuesto contra la decisión en la que se negó la
solicitud de visita íntima, no corrió el respectivo traslado para que la parte
actora manifestara si interponía o no el recurso de apelación, dando por
terminada la audiencia de manera abrupta y sin darse la oportunidad para recurrir
en alzada.
Finalmente
señaló que se está frente a la solicitud de amparo de un derecho fundamental,
donde las formas han de darle paso al derecho material o sustancial,
evidenciándose que para el caso importó más el formalismo que la abierta
vulneración del derecho fundamental, presentándose un exceso ritual manifiesto.
6.
Decisión de segunda instancia[11]
El asunto fue
remitido en Auto del 18 de abril de 2017 al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia. Su conocimiento le correspondió a la Sala Única de esa
Corporación, que luego de aceptar el impedimento de uno de los magistrados[12],
en providencia del 1º de junio de 2017 confirmó la posición del juez de primer
grado.
En las
consideraciones, el Tribunal empezó por recordar la finalidad de la acción de
tutela y sus características de residualidad y subsidiariedad. Enseguida
manifestó que el eje medular de la controversia gira en torno a si en el caso
propuesto se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, específicamente frente a la determinación
adoptada por el Despacho accionado de negar la autorización para la realización
de la visita conyugal a favor de la accionante, pues se solicita dejar sin
efectos el auto del 8 de febrero de 2017.
Luego citó de
manera extensa una decisión de esta Corporación sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales[13],
para concluir que si bien en el evento estudiado se cumplen algunos de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, como la evidente relevancia constitucional por la importancia de
los derechos en juego y la inmediatez en la interposición de la acción, no se
agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.
Lo anterior,
debido a que una vez notificada la decisión que generó la inconformidad, frente
a la posibilidad de recurrirla mediante los recursos ordinarios que la juez
claramente señaló como procedentes en la audiencia del 8 de febrero de 2017,
solo se optó por interponer el recurso de reposición, olvidando que es luego de
notificada la providencia la única oportunidad procesal diseñada para
manifestar todos los medios de impugnación a considerar por el a quo.
Resaltó que
era viable interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición o
directamente el de apelación, lo que no aconteció, pues la defensa solo se
inclinó por el de reposición. Por tanto, se descarta la presunta vulneración al
debido proceso de la accionante, pues la posibilidad de impugnar por la vía de
la apelación la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, le
fue legalmente otorgada al solicitante y no la ejerció.
Agregó que
tampoco se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela en este tipo de eventos y por ende no hay
lugar a revocar la sentencia objeto de impugnación, impartiéndose la respectiva
confirmación.
7.
Actuaciones surtidas en Sede de Revisión
Allegadas las
diligencias a esta Corporación, en auto del 26 de septiembre de 2017, se
dispuso la revisión de este asunto, en el que se decretó la práctica de
pruebas.
7.1
Solicitud probatoria
En vista de
que para una correcta definición del caso se requería de información que se
ajustara a la realidad, teniendo en consideración la fecha de presentación de
la petición y el arribo del expediente a la Corte, en auto del 20 de octubre de
2017 se decretaron pruebas tendientes a conocer la situación real por la que
atraviesa la pareja de privados de la libertad en lo atinente a su proceso penal
y a su situación personal.
En esas
condiciones, se solicitó al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Florencia, que certificara si los señores María Susana Portela
Lozada y Diego Luis Rojas Navarrete, aún se encuentran privados de su libertad,
así como la suerte del proceso por cohecho por dar u ofrecer adelantado en su
contra, esto es, si ya figuran como condenados y si la sentencia se encuentra
ejecutoriada.
En lo
relacionado con su privación de la libertad, se solicitó al Director del EPMSC
El Cunduy, informara la condición jurídica actual de la señora Portela Lozada,
esto es, si ya fue condenada, si se encuentra aún en detención domiciliaria, y
si se había autorizado alguna visita íntima con el señor Rojas Navarrete.
También se pidió su cartilla biográfica.
En lo que
atañe al compañero de la interna, se solicitó al Director del EPC La Modelo,
informara la condición jurídica actual del señor Diego Luis, esto es, si ya fue
condenado, si se encuentra aún privado de la libertad, y si se había autorizado
alguna visita íntima con la señora María Susana, solicitándose igualmente su
cartilla biográfica.
7.2
Respuestas y pruebas allegadas en Sede de Revisión
7.2.1 El
Juzgado Penal del Circuito de Florencia, en oficio 7055 del 31 de octubre de
2017, indicó que el proceso seguido contra los esposos por prevaricato,
cohecho, concierto para delinquir y otros, dentro del radicado 18001 6008781
2014 00044 se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de esa ciudad, contra la decisión que aprobó el preacuerdo.
Señaló que la
actora se encuentra con medida de detención domiciliaria en su residencia en el
Conjunto Residencial Entreríos en la ciudad de Florencia, y que su esposo, que
se encontraba en la cárcel La Modelo de Bogotá, ahora se halla recluido en el
Establecimiento Carcelario El Cunduy de Florencia, “(…) información
suministrada por miembros del INPEC de esta ciudad, desconociendo las razones
que originaron su traslado y quien lo solicitó”[14].
7.2.2 El
Establecimiento Penitenciario de Florencia, en oficio 143-EPMSC-FLO-AJUR-3669
del 1º de noviembre de 2017, manifestó que al revisar la hoja de vida de la
actora, estableció que se encuentra en detención domiciliaria en Florencia,
sindicada de cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento
público, a cargo del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, en el proceso
2014-00062.
Añadió que
mediante Resolución Nro. 0685 del 10 de agosto de 2017, la Dirección del EPMSC
de Florencia, autorizó la visita conyugal entre los privados de la libertad
María Susana y Diego Luis[15].
Anexó al
oficio, copia de la Resolución 0685[16] y cartilla biográfica de
la interna[17], donde además se
establece que la detención domiciliaria fue otorgada a la actora el 18 de mayo
de 2016.
7.2.3 El
Director del EPC La Modelo en Oficio 114-ECBOG-OJ-No. 16493 del 12 de enero de
2018[18], remitió la información
que reportaba el aplicativo SISIPEC Web sobre el señor Diego Luis Rojas
Navarrete.
8. Pruebas
documentales obrantes en el expediente
Dentro del
trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
8.1 Petición
elaborada por María Susana Portela Lozada ante el Director del EPMSC de
Florencia solicitando la visita conyugal[19].
8.2 Registro
Civil de Matrimonio entre María Susana Portela Lozada y Diego Luis Rojas
Navarrete el 6 de enero de 1995[20].
8.3 Formato
de entrevista para solicitud de visita íntima por parte Diego Luis Rojas
Navarrete del 8 de julio de 2016[21].
8.4
Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la actora y su esposo[22].
8.5 Oficio
143-EPCFLO-AJUR-2908 del 23 de septiembre de 2016 suscrito por el Director del
Establecimiento Penitenciario de Florencia, dirigido al Juzgado Tercero Penal
del Circuito de esa ciudad, solicitando autorización para el traslado de la
interna domiciliaria a la visita conyugal con su esposo[23].
8.6 Poder
conferido por María Susana Portela Lozada al abogado Milton Hernán Sánchez
López para que la represente en el trámite de tutela[24].
8.7 Al
expediente se agregó un (1) cd con la demanda de tutela[25]
y un (1) cd con el audio de la audiencia del 8 de febrero de 2017 ante el
Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Florencia[26].
8.8. Oficio
7055 del 31 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Florencia, que informó que el expediente del proceso penal se
encuentra en apelación del preacuerdo en la Sala Única del Tribunal Superior de
esa ciudad; que la actora se halla aún en detención domiciliaria en su
residencia; y que su cónyuge fue trasladado para el EPMSC El Cunduy[27].
8.9
Resolución 0685 del 10 de agosto de 2017 proferida por el Director del EPMSC El
Cunduy, con la que se autoriza que la señora Portela Lozada efectúe visita
íntima con el señor Rojas Navarrete al interior de la cárcel de Florencia[28].
8.10 Cartilla
biográfica de María Susana Portela Lozada, donde consta que fue capturada el 30
de julio de 2015, que se le otorgó la prisión domiciliaria el 18 de mayo de
2016, que se ordenó su traslado a la Cárcel de Florencia con resolución del 23
de mayo de 2016, que allí fue recibida el 31 de mayo de 2016 y que comenzó a
disfrutar del beneficio el 23 de junio de 2016[29].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y metodología por utilizar
Corresponde a
la Sala establecer si el trámite que se le dio a la petición que realizó la
señora María Susana Portela Lozada, en su condición de detenida en su domicilio,
ante la Dirección de la Reclusión de Florencia para que se le autorizara visita
conyugal con su esposo, detenido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, vulneró sus
garantías fundamentales a la visita íntima en conexidad con el libre desarrollo
de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar,
contenidos en los artículos 16[30], 15[31]
y 42[32] de la Constitución
Política, cuando la autoridad carcelaria envió tal solicitud ante el Juzgado
Tercero Penal del Circuito y cuando un juez de control de garantías al que le
correspondió por reparto la petición ante la remisión que hiciera el de Conocimiento
por competencia, negó su realización con fundamento en criterios de higiene,
seguridad, orden, disciplina, conveniencia, viabilidad y oportunidad ocho meses
después de invocada.
Como la demanda se dirige contra la decisión de la Juez de
Control de Garantías que negó la autorización, la Sala deberá resolver si la tutela
presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y con al menos uno de los específicos, y
si tal decisión vulnera las garantías fundamentales de la actora.
Para resolver
tal cuestión, la Sala procederá en primer lugar a verificar si la tutela es
procedente teniendo en consideración que los jueces de instancia no accedieron
a las pretensiones del apoderado de la accionante por no agotarse el requisito
de subsidiariedad, y si ello es así, entrará al estudio de fondo del asunto,
haciendo alusión a la visita íntima como eje central de la petición y a la
autoridad competente para su trámite, así como a las particularidades del caso,
que pueden llevar a otros temas a considerar. Sin embargo, antes de ello,
deberá la Sala realizar una precisión en torno a la expresión “visita conyugal”
que fue usada por el representante de la actora, que se ha empleado sin hacer
ninguna distinción en las decisiones que se citarán y que también utilizaron los
intervinientes procesales dentro de este asunto.
3. La
expresión visita conyugal
Un rastreo
por la jurisprudencia de esta Corte y por la forma en que ha sido tratada la
visita íntima, incluso en los mismos establecimientos de reclusión
comprometidos y en todos los textos legales, deja en evidencia que aún hoy en
día se le sigue dando el nombre de “visita conyugal”, al derecho que tiene un
interno al encuentro con su pareja en la intimidad, se halle ésta en libertad o
también detenida.
La denominación
“visita conyugal”, sin embargo, implica una regresividad en la progresión de
los derechos, en tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma
exégesis de su composición, denota la relación jurídica que prima entre los
partícipes de tal unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de
los que han contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto,
excluye a cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que
podrán incluso ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un
documento que demuestre la relación existente entre los dos.
Como se
explicará detalladamente más adelante, ese encuentro de la pareja está
contemplado en el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 112
dispuso que esa visita sería regulada por el reglamento general que se
expidiera, según principios de higiene, seguridad y moral.
El INPEC,
según lo ordenó tal Código, reguló tal encuentro y dispuso en el artículo 30 de
la norma que profirió (Acuerdo 0011 de 1995[33]), que tal
visita quedaba condicionada a la verificación, por parte del director del
respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la
condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado
(a).
Esta norma expedida
en 1995, independientemente de que tuviera como propósito la protección del
vínculo familiar y conyugal, no contempló los supuestos que podían caber dentro
de quienes también llegarían a solicitar la visita íntima con el privado de la
libertad, dejando por fuera, por tanto, a quienes hoy día pueden ser reconocidos
como su pareja.
Con razón, la
Defensoría del Pueblo en su momento, propuso la nulidad parcial de esa
disposición, al igual que de otras del mismo reglamento general, indicando
específicamente sobre lo que al tema concierne, que esa expresión violaba los
artículo 15 y 84 de la Constitución Política, el 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, por ir en contravía del derecho a la intimidad, tanto de los
internos como de los visitantes.
La demandante
igualmente consideró que violentaba el derecho a la igualdad, porque no se
requiere del vínculo del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida,
pública y estable, para poder acceder a la visita, incurriendo también la norma
en una discriminación, ya que “se olvida que existen otros tipos de
relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por
parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría
impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su
condición no cabría dentro de las previsiones de la norma.”[34].
Enfrente de
la demanda, el Consejo de Estado, en la Sección Primera[35],
dispuso la anulación parcial de dicha disposición al hallar que violaba el
artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución, que
consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que en efecto, de
la visita íntima quedarían excluidos aquellos internos que a pesar de tener
novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o
compañero (a) permanente[36].
De modo que la expresión visita
íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de visita conyugal, en
tanto no supedita la realización del encuentro del detenido con su pareja a que
esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su
compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable por determinado
tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho,
sino que allí caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la
forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada.
Ello va en línea con una lectura
actualizada y en clave de derechos humanos de una norma que regula un aspecto
de trascendental importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto
tiene derecho a disfrutar de una visita íntima con la persona que eligió para
relacionarse afectiva y sexualmente.
Lo anterior implica que si la
expresión visita conyugal descarta los otros tipos de uniones que pueden darse
dentro de las relaciones que los internos poseen con quienes deciden efectuar
la visita en la intimidad de un espacio adecuado para el efecto, bien porque se
trate de personas del mismo sexo con quienes no haya constituido vínculo
formal, o de personas que éste autorice y con quienes no tenga vida marital,
porque pueden ser amigos o novios o tener cualquier otra relación, esta Sala
utilizará en el curso de esta providencia el término visita íntima, para hacer
referencia a ese encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de
la libertad con la persona de su elección.
Ello, en aras de la pedagogía
constitucional que deben contener las decisiones de la Corte y de que como
guardiana de la Carta, está llamada a orientar la interpretación que ha de
darse a las normas que integran el ordenamiento jurídico, por lo que entonces
solo se usará la expresión “visita conyugal” si llegare a hacerse una
transcripción que la contenga, si dentro de la exposición de las partes ella
hubiere sido usada, o cuando la Sala se refiera a este caso concreto, en tanto
la visita íntima se solicitó entre dos personas que llevan veintitrés años de
casados y que por tanto, son cónyuges, apareciendo legítima tal expresión.
4. Procedencia de la acción de tutela
Tal como se refirió en el acápite pertinente, tanto el
Juez Civil del Circuito como la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,
encontraron que al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la
decisión que negó la autorización de visita íntima, no podían ampararse los
derechos reclamados por el apoderado de la accionante. Al declarar que en el
caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, las instancias
despacharon negativamente la pretensión.
Bajo esas consideraciones, luego de referirse a la
legitimidad en la causa de las partes, la Sala estudiará los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad.
4.1 Legitimación por activa
El artículo 86 constitucional dispone que la acción de
tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por
medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten amenazados o vulnerados por la acción o
la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso la acción de tutela fue presentada
por la señora María Susana Portela Lozada a través de
apoderado, al que concedió poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre entablara la acción[37], por lo que se puede afirmar
que, en efecto, existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de
este amparo.
4.2 Legitimación por pasiva
Los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, son autoridades
judiciales, que han conocido del asunto concerniente a la visita íntima
reclamada por el representante de la interna. El primer Juzgado negó el
encuentro íntimo en audiencia del 8 de febrero de 2017[38] y confirmó la negativa cuando
en contra de lo resuelto se presentó recurso de reposición[39]. El segundo es el que conoce de
la causa penal y el 23 de septiembre de 2016 ordenó la remisión por competencia
de la petición de autorización de visita conyugal ante los juzgados de
garantías de ese municipio.
Por su parte,
tanto el EPC La Modelo de Bogotá como el EPMSC El Cunduy de Florencia, son dos entidades públicas integrantes del Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario adscritos al INPEC, que cumple funciones de
protección y seguridad social. Son además las instituciones que tienen bajo
reclusión a la poderdante del accionante y a su compañero, beneficiario también
de la visita.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto ley 2591 de 1991[40], están
legitimados como parte pasiva, en tanto la acción de tutela procede contra toda
autoridad pública.
4.3 Inmediatez
Esta Corporación ha resaltado que
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[41].
Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[42].
Lo anterior ocurre porque se trata
de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones
urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando
la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega
como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
En el caso
objeto de estudio, se observa que la audiencia
en la que se definió la petición de visita íntima se realizó el 8 de febrero de
2017, decisión contra la que el abogado propuso recurso de reposición, que al
resolverse confirmó lo resuelto, y que la acción de tutela fue interpuesta el 8
de marzo de 2017[43].
Como se infiere de lo expuesto, transcurrió exactamente un (1) mes desde el momento en que se
resolvió el asunto hasta cuando fue presentado el mecanismo de amparo. Para la
Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez, pues pasaron 30
días desde el hecho que, en principio, habría violado los derechos de la interna, y la presentación del amparo, término
que se considera oportuno, justo y razonable.
4.4 Subsidiariedad
4.4.1 En relación con el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución
Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C. Pol.). Empero,
esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la
tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa,
pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica
particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea
y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales
comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional[44]. En el caso en el que no
lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[45].
En este evento, los jueces de
instancia indicaron que el actor contaba con el recurso de apelación al momento
de resolverse sobre la visita íntima en la audiencia del 8 de febrero de 2017,
lo que llevó a que negaran el amparo por considerar que no se había agotado esa
opción, lo que nos adentra en el tema de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y en el exceso ritual manifiesto de que se queja el
representante de la accionante, así como en el defecto material o sustantivo y
la violación directa de la Constitución como causales específicas de
procedencia de esta clase de amparos.
4.4.2 En cuanto a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia
C-543 de 1992, por medio de la cual se decidió una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
resolvió declararlos inexequibles y, por unidad normativa, el artículo 40 del
mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales.
De acuerdo con lo expuesto por
la Corte, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para
controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha
cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se
han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final
sobre el asunto en discusión.
También se ha establecido por
esta Corporación que en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de
carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en
que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces
ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada y de
preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez[46].
Debido al carácter excepcional y
restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, y
bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de vía de hecho
perdió protagonismo, la Corte estableció unos requisitos generales y especiales
de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados
requisitos formales, son aquellos presupuestos que el juez constitucional debe
verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En
cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden
concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[47].
En la Sentencia C-590 de 2005,
se señalaron los requisitos generales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el agraviado
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f. Que no se
trate de sentencias de tutela.
Verificados y cumplidos todos
los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo por
parte del juez constitucional; luego de ello, debe entrar a examinar si la
providencia acusada ha incurrido, al menos en uno de los vicios que se han
identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación
de derechos fundamentales, los cuales fueron reiterados en la Sentencia T-867
de 2011, de la siguiente manera:
a. En un defecto orgánico. b. En un
defecto procedimental absoluto. c. En un defecto fáctico. d. En
un defecto sustantivo o material. e. En error inducido o por
consecuencia. f. En una decisión sin motivación. g. En
desconocimiento del precedente judicial. Y, h. En violación directa de
la Constitución.
Sobre la base
de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales
siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión
cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o
vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una
lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
4.4.3 En lo
que respecta al exceso ritual manifiesto que destaca el
accionante en la actuación de la juez de
garantías, ha de indicarse que para su estudio, debe partirse de lo dispuesto
en los artículos 29 y 228 de Carta de 1991 que consagran el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y
efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.
El defecto procedimental
implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: i) el
derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el
funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea
porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.