T-002-15
Sentencia T-002/15
(Bogotá,
D.C., Enero 15)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
La jurisprudencia ha recogido tres
principios que establecen el contenido constitucional de la sustitución
pensional como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar
a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él, “al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (2) el
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados
quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que
suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario
que se refiere a la convivencia
efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve
para determinar quién es el beneficiario.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar cónyuge o
compañera(o) permanente del causante, ser mayor de 30 años de edad y demostrar
la vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Controversia entre cónyuge y compañera(o) permanente
que alegan convivencia simultánea hasta la muerte del causante
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reglas para reconocimiento entre el cónyuge
supérsiste y compañera(o) permanente del causante cuando alegan convivencia
simultánea con el causante
Se pueden identificar dos reglas
generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en
materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo
de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio
material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido
efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender
el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto
la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones
que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su
cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras
permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante;
(3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal
vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido
durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden reconocer de manera transitoria, sustitución
pensional a esposa, quien acreditó requisitos de convivencia hasta que justicia
ordinaria resuelva de fondo sobre controversia entre esposa y compañera
permanente
Referencia: Expedientes T- 4.508.913
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, del 28 de abril de 2014, que
confirmó la providencia del 7 de marzo de 2014 del Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Barranquilla, del 7 de marzo de 2014.
Accionante: Delia Fabregas de Serrano.
Accionados: Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Seguridad social -art. 48 C.P,
vida -art. 11 C.P.-e igualdad -art. 13 C.P.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El no pago de la sustitución pensional por parte de la entidad
accionada en calidad de cónyuge del causante.
1.1.3. Pretensión. Que la acción de tutela sea concedida de manera transitoria hasta
que la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia y, en consecuencia que
se le ordene a Colpensiones y al SENA incluirla en nómina de manera inmediata y
que en el término de 48 horas le empiecen a pagar la sustitución pensional,
como consecuencia del fallecimiento de su esposo Eduardo Rafael Serrano Torne.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
ciudadana Delia Fabregas de Serrano informó que nació el 11 de noviembre de
1937, es decir que actualmente tiene 77 años de edad y que su estado de salud
es precario.
1.2.2. El 7
de enero de 1954 la actora contrajo matrimonio con el señor Eduardo Rafael
Serrano Torne, con quien convivio hasta el 11 de marzo de 2013 fecha en la que
él falleció.
1.2.3. La
tutelante informó que su esposo era pensionado de Colpensiones y del Sena,
debido a esto y que convivio con el causante, Colpensiones mediante Resolución
GNR 112439 del 28 de mayo de 2013, le reconoció el pago del auxilio funerario[2].
1.2.4.
Posteriormente, a través de la Resolución GNR 199054 del 2 de agosto de 2013[3],
Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la
accionante, aduciendo que la señora Delia Fabregas de Serrano en calidad de
cónyuge, así como la señora Martha Morón Padilla en calidad de compañera
permanente, aseguraron haber convivido de forma permanente e ininterrumpida
durante los 5 años anteriores al deceso del señor Eduardo Rafael Serrano Torne,
en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver la
controversia surgida entre las posibles beneficiarias de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990.
1.2.5. La
accionante aseguró que ha vivido de la caridad pública, de eventuales trabajos
domésticos y de la escasa ayuda que le da su hijo, quien responde por su
esposa, sus 2 hijas menores y su sustento lo genera a partir de lo que gana
como vendedor ambulante.
1.2.6.
Finalmente, manifestó que a través del SENA estuvo recibiendo atención en
salud.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
Mediante
Oficio No. 276-14 del 25 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Barranquilla le corrió traslado a la Administradora de Pensiones
Colpensiones, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la señora Martha
Morón Padilla para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los
hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes.
2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA[4].
La ciudadana
Edna Mariana Linares de Patiño, en su condición de Coordinadora del Grupo de
Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, informó que la señora
Martha Morón Padilla en calidad de compañera permanente solicitó el 1 de abril
de 2013 el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Eduardo Rafael
Serrano Torne, a su vez, la misma solicitud fue presentada el 2 de abril del
mismo año por la señora Delia Fábregas de Serrano en calidad de cónyuge
supérstite del causante.
Debido a lo
anterior, el SENA a través de la Resolución No. 02200 del 9 de diciembre de
2013, resolvió las solicitudes mencionadas ordenando suspender el
reconocimiento de la sustitución pensional del señor Eduardo Rafael Serrano
Torne en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008.
Así mismo,
aseguró que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[5],
ambas solicitantes -la cónyuge supérstite y la compañera permanente- pueden ser
reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional, sin embargo, el
artículo 6 de la Ley 1204 de 2008[6]
estableció que cuando exista controversia entre las personas que solicitan la
sustitución pensional y por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario
del derecho, le corresponde al juez resolver dicha situación.
Adicionalmente,
aseveró que de las pruebas allegadas al proceso se concluyó que existían dudas
entre las declaraciones presentadas por las solicitantes respecto de la
convivencia real, efectiva, ininterrumpida y permanente hasta el día de la
muerte del señor Eduardo Rafael Serrano razón por la cual se suspendió el
reconocimiento hasta que la justicia ordinaria se pronuncie.
De otra
parte, aseguró que la accionante cuenta con la vía administrativa para atacar
la resolución objeto de reproche, lo que implica por la acción de tutela se torna
improcedente.
2.2. La Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la señora Martha Morón
Padilla guardaron silencio.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, del 7 de marzo de 2014[7].
El juez constitucional declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que lo que persigue la actora con la
interposición de este mecanismo constitucional, es el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional, sin embargo, antes es necesario que se le reconozca
la calidad de beneficiaria y el porcentaje al que tiene derecho, pero no es al
juez de tutela a quien le corresponde dilucidar este tipo de controversias.
El juez reconoce que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio cuando de las circunstancias específicas
del caso se desprenda la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de
existir otros medios de defensa judicial.
En el caso concreto, aseguró que no se
demostraron circunstancias que permitan confirmar la existencia de un grave
compromiso de los derechos fundamentales de la accionante que amerite la
intervención del juez constitucional, y aun cuando existiera la posibilidad de
ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional, el despacho no puede
obviar el hecho que las entidades accionadas hayan suspendido el reconocimiento
hasta que la justicia ordinaria resuelva el conflicto suscitado entre la
cónyuge y la compañera permanente del causante, pues es en el marco del proceso
ordinario en el que se debe dar el debate probatorio y es a dicho operador
judicial a quien le corresponde determinar la controversia.
En suma, la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial para resolver el problema que es planteado a través
de la acción de tutela y por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente.
3.2. Impugnación[8].
La señora Sandra Patricia Altamiranda Ariza
quien actúa como apoderada de Delia Fabregas de Serrano impugnó el fallo de
instancia asegurando que lo pretendido con la interposición de la acción de
tutela es el amparo provisional de los derechos fundamentales de la accionante
en razón a su edad, a su condición de salud y al estado de desprotección en el
que se encuentra. A su vez, sostuvo que no se pretende desplazar al juez
ordinario laboral.
1.4.3.
Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral,
del 28 de abril de 2014[9].
Confirmó la
sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el
ad-quo.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. Los
derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la
actuación de la accionada son seguridad social -art. 48
C.P, vida -art. 11 C.P.-e igualdad -art. 13 C.P-.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por la señora Sandra Patricia Altamiranda
Ariza como apoderado de la ciudadana Delia Fabregas de Serrano[11]. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[12]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y
establece que los poderes se presumirán auténticos.
2.3. Legitimación pasiva. La
administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial
y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, y el Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA es una entidad pública, lo que implica que ambas
entidades son demandables por vía de acción de tutela[13].
2.4.
Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta
el 21 de febrero de 2014[14],
y la señora Delia Fabregas de Serrano se notificó el 16 de septiembre de 2013 de la Resolución GNR 199054 del 2 de agosto de 2013, mediante la cual le
negaron la sustitución pensional. Es decir, que transcurrieron seis meses desde
que se enteró de la decisión de Colpensiones hasta cuando presentó la acción de
tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política
establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la
protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados
o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los
particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se
han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[15].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Al respecto señalo la sentencia SU-458 de
2010:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,
en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional”.
2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que
tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de
acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos
fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es
inminente y grave[16].
2.5.2.
De manera específica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de
carácter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Esto
porque si el interesado lo desea puede acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensión
del acto atacado.
Sin
embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando
(i) el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la
defensa de los derechos invocados, y estos no resultan ser idóneos para
proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de
la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un
perjuicio irremediable[17].
2.5.3.
De otra parte, en el presente caso se observa que la señora Delia Fabregas de Serrano le solicitó a las entidades
accionadas la sustitución pensional de su esposo, sin embargo, Colpensiones
negó lo pedido a través de la Resolución No. GNR 199054
del 2 de agosto de 2013[18]
con el argumento que hay otra persona que está solicitando el mismo derecho en
calidad de compañera permanente.
La
Sala observa que la señora Delia Fabregas de Serrano es una
persona de la tercera edad al tener 77 años[19], es decir, que es un
sujeto de especial protección constitucional. Si bien la actora cuenta con
mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, la tutela fue
interpuesta como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, el cual se podría materializar debido a su
avanzada edad, a que actualmente no cuenta con servicio de salud y a que está
atravesando por una difícil situación económica. Todo lo anterior permite declarar la procedencia de la acción de tutela.
3.
Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo
vital de la accionante, al negarle la sustitución pensional de sobrevivientes
con el argumento que hay otra persona que está solicitando el mismo derecho en
calidad de compañera permanente?
4. Derecho
a la seguridad social y a la sustitución pensional.
La Carta Política, en el artículo 48
dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le
garantizara a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra
consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaración
Americana de los Derechos de la Persona[20]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[21], en los
cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas
contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o
mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en
condiciones dignas.
Por su parte, la Corte en la sentencia
T-190 de 1993 definió el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite
a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las
pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el
trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o
compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” Esta definición
continua vigente.
Respecto a la finalidad de este derecho, la
Corte ha indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían
económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho
del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados
y se acreciente la condición de viudez u orfandad[22].
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la
sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar
catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable[23].
La jurisprudencia ha recogido tres
principios que establecen el contenido constitucional de la sustitución
pensional como prestación asistencial[24]:
(1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del
causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al
causante y a quienes dependían de él, “al menos el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria”[25];
(2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y
espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del
beneficiario que se refiere a la convivencia
efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve
para determinar quién es el beneficiario.
5. Los requisitos para acceder a la
sustitución pensional y los beneficiarios de este derecho.
La sustitución pensional tiene una estrecha
relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, debido a que esta
prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades
básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas
condiciones le otorga a la sustitución pensional el carácter de derecho
fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible,
indiscutible y cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas
pensionales y no de la prestación en sí misma considerada.
La
Ley 100 de 1993 que creó y estructuró el sistema de seguridad social, fue
expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en
el artículo 48 de la Carta Política. De este sistema hace parte la sustitución
pensional la cual fue regulada en el artículo 100 de la mencionada ley y
posteriormente modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual
estableció los requisitos para acceder a la sustitución pensional, que son:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la sustitución pensional, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a
partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez[26]”.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala
los beneficiarios de la sustitución pensional indicando a las siguientes
personas:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa
o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente”;
Así las cosas, será
beneficiaria de la sustitución pensional la cónyuge
o compañera permanente del causante (afiliado o pensionado), que sea mayor de
30 años de edad y que demuestre la vida marital durante los 5 años anteriores a
la muerte. Acreditados estos requisitos la pensión será otorgada en forma
vitalicia.
6. Reconocimiento de la sustitución
pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante.
6.1. Para los casos de simultaneidad de la convivencia
entre cónyuge y compañero(a) permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, estableció una serie de reglas para la asignación de la pensión de
sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia.
Así, en la Sentencia C-1035 de
2008, se declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”
contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el
entendido de que además de la esposa o esposo, también serían beneficiarios de
la pensión de sobreviviente la compañera o compañero permanente y que dicha
pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido.
En dicha
providencia la Corte consideró que establecer privilegios en razón del vínculo
familiar para efectos de conceder la pensión de sobreviviente no respondía a un
fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirtió que “de acuerdo
al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la
sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo
esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial
modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales”.
6.2. A su vez,
la Ley 1204 de 2008 estableció en su artículo 6 que en caso de controversia
suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de
sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la
pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes,
quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo
ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la sustitución pensional
en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los
compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente[27].
Lo anterior aplica igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones
de compañeros(as) que reclaman haber convivido con el causante en los últimos
años. En este evento, la institución encargada del
reconocimiento de la pensión deberá suspender el trámite hasta tanto la
jurisdicción ordinaria no resuelva el caso.
Igualmente, en el caso de simultaneidad de
reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no
convivió los últimos años con el causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la
ley ha establecido que la pensión se dividirá entre
ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[28].
6.3. En sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral[29],
se reconoció que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en
el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no
solamente al compañero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su
muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que
conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con la reforma
introducida por el inciso 3 del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el
derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante
para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja
-anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la
colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del
derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que,
quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en
desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga
derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una
prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella
providencia precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar
que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en
cualquier tiempo, ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la
comunidad de vida de la pareja.
6.4. Teniendo en cuenta la jurisprudencia
anteriormente citada, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a
todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de
sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las
reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer
al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante
hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando
exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no
resuelva el asunto.
De otro lado, las situaciones que se pueden
presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o
más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2)
Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que
se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3)
Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal
vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido
durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.
7. Caso Concreto.
La señora Delia Fabregas
de Serrano se casó en enero de
1954 con el señor Eduardo Rafael Serrano Torne[30]
quien a través de la Resolución No. 113 de enero 1 de 2001 fue pensionado. El
día 11 de marzo de 2013 falleció el señor Eduardo Rafael Serrano Torne.
Por lo
anterior, la accionante solicitó la sustitución pensional al considerar que
cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución
pensional al tener más de 30 años y haber convivido con el causante los últimos
cinco años anteriores al fallecimiento, y a través de la Resolución del 2 de
agosto de 2013 le informó que dicha solicitud estaba suspendida puesto que otra
la señora Marta Morón Padilla estaba pidiendo el mismo derecho en calidad de
compañera permanente.
La
accionante aseguró que dicha decisión supone la suspensión en la prestación de
los servicios de seguridad social, lo que implica una vulneración a su derecho
fundamental a la salud y al mínimo vital debido a que dependía económicamente
del causante.
Por su
parte, el SENA solicitó que la tutela fuera declarada improcedente al
considerar que la accionante cuenta con un mecanismos ordinario para dirimir
este tipo de controversia. Adicionalmente, informó que el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Eduardo Rafael
Serrano Torne se encuentra suspendido de acuerdo con el artículo 6 de la Ley
1204 de 2008, pues en el presente caso se evidencia la existencia de una
controversia entre la señora Delia Fabregas de Serrano en calidad de cónyuge y otra señora como compañera permanente.
Adicionalmente,
aseveró que ambas solicitantes -la cónyuge supérstite y la compañera
permanente- pueden ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución
pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[31],
ambas solicitantes -la cónyuge supérstite y la compañera permanente- pueden ser
reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional, sin embargo, cuando
exista controversia entre las personas que solicitan la sustitución pensional y
por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario del derecho deberá
actuarse conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
Como ya se expresó, la finalidad de la sustitución pensional es
proteger económicamente a las personas que dependían
del causante evitando que sus familiares más cercanos queden desamparados y en
consecuencia que se acreciente la condición de viudez u orfandad, según sea el
caso. La sustitución pensional tiene una estrecha relación con el derecho al
mínimo vital y a la vida digna, pues le otorga a los beneficiarios la
satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el
pensionado o el afiliado. Estas condiciones le dan a esta prestación el
carácter de derecho fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable,
imprescriptible, indiscutible y cierta.
De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la respuesta de
las entidades accionadas se observa que la señora Delia
Fabregas de Serrano y el señor Rafael Serrano Torne se casarón el 7 de enero de
1954[32],
que este último fue pensionado a través de la Resolución No. 113 del 1 de
enero de 2001 y que se produjo su deceso el 11 de marzo de 2013 según lo manifestado
por la accionante y lo manifestado en las Resoluciones GNR 199054 del 2 agosto
de 2013[33].
Debido a este suceso, la accionante solicitó la sustitución pensional al
considerar que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la
sustitución pensional al tener más de 30 años y haber convivido con el causante
los últimos cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, la entidad
accionada negó el pago de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues al parecer existió convivencia
simultánea con la señora Marta Morón Padilla, quien también reclamó el mismo
derecho.
En el caso concreto, existe un conflicto entre las señoras Delia
Fabregas de Serrano y Marta Morón Padilla que reclaman haber convivido con el
causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Como ya se
expresó este tipo de controversias debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria correspondiente lo que le permite a la Sala advertir que el SENA y
Colpensiones en principio actuaron correctamente al suspender el pago de la
pensión al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la jurisdicción
ordinaria no resolviera la controversia.
Sin embargo, se evidencia que la negación absoluta del pago de la
sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante, pues
la actora tiene 77 años[34]
lo que implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón
a su edad, además la tutelante manifestó que ha vivido de la caridad pública,
de eventuales trabajos domésticos y de la escasa ayuda que le da su hijo debido
a que, responde por su esposa, sus 2 hijas menores y su sustento lo genera a
partir de lo que gana como vendedor ambulante. Lo anterior evidencia que la
señora Delia Fabregas de Serrano no está en condiciones de trabajar y por lo
tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida en condiciones dignas.
Respecto del cumplimiento de convivencia con el fallecido, existen
indicios que llevan a esta Sala a aceptar la convivencia con la señora Delia
Fabregas, como lo son: (i) la Resolución GNR 112439 del 28 de mayo de 2013, que
le reconoció a ella el pago del auxilio funerario[35]; y (ii) la
afiliación realizada por el SENA a la y como beneficiaria del señor Eduardo
Rafael Serrano Torne. Hechos que fueron presentados en la acción de tutela y no
fueron desvirtuados por las accionadas.
Es así que la Sala le ordenará a Colpensiones, que le pague el 50%
de la pensión, mientras que la jurisdicción ordinaria define el porcentaje
correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Adicionalmente, la Sala le ordenará al SENA que restablezca las
afiliaciones de la señora Delia Fabregas de Serrano al sistema de seguridad
social para que le continúen prestando el servicio de salud con el fin que este
derecho fundamental le sea garantizado.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
El señor Rafael
Serrano Torne falleció el 11 de marzo de 2013, debido a lo sucedido la señora
Delia Fabregas de Serrano en calidad de cónyuge, solicitó el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, el cual fue negado por Colpensiones mediante
la Resolución GNR 199054 del 2 de agosto de 2013 debido a que, al parecer,
existió convivencia simultánea entre el causante, la accionante y la señora
Marta Morón Padilla.
La Sala
consideró que ordenar la suspensión absoluta del pago de la sustitución
pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante, debido a sus
circunstancias particulares, razón por la cual la Sala le ordenará a
Colpensiones, que le pague el 50% de la pensión, mientras que la jurisdicción
ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Razón de la decisión.
La
condición de sujeto de especial protección
constitucional, es un criterio para hacer más flexible el análisis de
procedencia de la acción de tutela, pero no es una razón única en sí misma
considerada. Por lo tanto, es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio de protección para proteger la vida digna y
el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, cuando la demanda
cumpla con los presupuestos formales, que como se mencionó se flexibilizan por
tratarse de sujetos especiales, y se compruebe el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pretensión pensional.
En caso de controversia en la reclamación
de la pensión de sobreviviente por parte del cónyuge y compañero (a)
permanente, que aleguen convivencia simultánea hasta la muerte del causante,
será el juez de la jurisdicción ordinaria laboral el competente para dirimir
este tipo de conflictos y establecer quiénes son los beneficiarios y los
porcentajes de la sustitución pensional correspondientes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia del 28
de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala Uno de Decisión Laboral, que a su vez confirmó la providencia del 7 de
marzo de 2014 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 7 de
marzo de 2014 que declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER transitoriamente la
tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la
señora Delia Fabregas de Serrano.
SEGUNDO-. ORDENAR
a Colpensiones para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, reconozca de manera transitoria el derecho a la
sustitución pensional del señor Rafael Serrano Torne, en favor de la señora
Delia Fabregas de Serrano, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por
parte de la justicia ordinaria.
TERCERO.- ORDENAR
al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que de manera inmediata
restablezca las afiliaciones de la señora Delia Fabregas de Serrano al sistema
de seguridad social como beneficiaria del señor Rafael Serrano Torne, para que
le continúen prestando el servicio de salud.
CUARTO.-
PREVENIR a la actora, sobre su obligación de instaurar, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción
ordinaria correspondiente –si aún no lo ha hecho- y actuar en el proceso de
manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los
términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] Acción de tutela presentada
el 21 de febrero de 2014, por la
señora Sandra Patricia Altamiranda Ariza como apoderada de la señora Delia
Fabregas de Serrano contra Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA. (Folios 2 al 7 del cuaderno No. 1).
[2] Resolución GNR 112439 del 28 de mayo de 2013. (Folio 15 y 16 del
cuaderno No. 1).
[3] Resolución GNR 199054 del 2 de agosto de 2013. (Folio 11 a 13 del
cuaderno No. 1).
[4] Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Folio 29 al
32 del cuaderno No. 1).
[5] “Ley 797 de 2013, Artículo 13. Son beneficiarios de la sustitución
pensional:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente;
(…)”
[6] Ley 1204 de 2008, Artículo 6°. “Definición del derecho a
sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia
suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de
sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la
controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre
los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,
dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%
restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la
jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué
proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,
conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas
legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará
en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la
controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a)
permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en
iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar
las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción
decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este
o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se
dispuso precedentemente.
[7] Sentencia de instancia. (Folios 59 al 64 del cuaderno No. 1.).
[8] Impugnación. (Folios 69 del cuaderno No. 1.).
[9] Sentencia de segunda instancia. (Folios 82 al 88 del cuaderno No. 1.).
[10] En Auto del 22 de septiembre de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, dispuso la
revisión del expediente T- 4.508.913 y procedió a su reparto.
[11] Poder otorgado por la señora Delia Fabregas de Serrano a la abogada
Sandra Patricia Altamiranda Ariza (Folio 1 del cuaderno No. 1).
[12]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[13]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[14] Acción de tutela presentada el 21 de febrero de 2014 (Folio 2 al 7
del cuaderno No. 1)
[15] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[16] Sentencia T-547 de 2011.
[17] Sentencia T-722 de 2011.
[18] Resolución GNR 199054 del 2 de agosto de
2013. (Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1)
[19] Cédula de ciudadanía de la señora Delia Fabregas de Serrano donde se evidencia que nació el 11 de
noviembre de1937 (Folio 8 del cuaderno No. 1)
[20] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
[21] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad
Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes”.
[22]Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.
[23] Sentencia T-056 de 2013.
[24] C-1035 de 2008.
[25] C-002 de 1999.
[26]Artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 12 de la
Ley 100 de 1993.
[27] T-301 de 2010. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Subsección B. Expediente No 760012331000199901453
01. Sentencia del 20 de septiembre de dos mil siete: “No existen razones que
justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento
material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad
propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”.
[28] Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3º,
literal b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la
unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
[29] Radicado 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de
2012
[30] Registro civil de matrimonio. (Folio 23 del
cuaderno No. 1)
[31] “Ley 797 de 2013, Artículo 13. Son beneficiarios de la sustitución
pensional:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la
sociedad conyugal vigente;
(…)”
[32] Registro Civil de Matrimonio. (Folio 23 del
cuaderno No. 1)
[33] Resoluciones GNR 199054 del 2 agosto de
2013 y GNR 112439 del 28 de mayo de 2013. (Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1)
[34] Cédula de ciudadanía en la que se evidencia
que la señora Delia Fabregas de Serrano nació el 11 de noviembre de 1937.
(Folio 8 del cuaderno No. 1)
[35] Resoluciones GNR 112439 del 28 de mayo de
2013. (Folio 15 al 17 del cuaderno No. 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.