T-002-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-002/14
(Bogotá,
D.C., enero 13)
DERECHO DE PETICION
INTERPUESTO POR RECLUSO-Caso en que Complejo Penitenciario no
resuelve la petición elevada por un interno dirigida a que se autorice permiso
para visitar a hija menor en centro de reclusión de menores
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
RESTRICCION DEL DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS
“Entre el grupo de los derechos afectados como
consecuencia misma del aislamiento penitenciario, se encuentra el derecho a la
unidad familiar. Así, la jurisprudencia constitucional lo ha precisado en otras
oportunidades: “las personas privadas de la libertad, representan una de las
limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una
comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros,
como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la
libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo
familiar”.
TRASLADO DE INTERNOS POR EL
INPEC-Línea jurisprudencial sobre facultad discrecionalidad para
concederlos o negarlos
En reiterada jurisprudencia este Tribunal
constitucional ha definido por regla general que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Por otro
lado, esta Corte también ha reconocido que el respeto por el ejercicio de la
facultad discrecional del INPEC en el traslado de presos, debe ceder ante la
necesidad de proteger el interés superior del menor, que por mandato de los
artículos 2°, 4° y 44 constitucionales, goza de una especial protección.
DERECHO DE PETICION-Alcance
y contenido
La Constitución Política establece en el artículo
23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Así, el derecho fundamental de petición puede ser entendido en dos
dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición
respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de
ellas una respuesta rápida y de fondo. La jurisprudencia de esta Corte ha
reiterado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas
condiciones, so pena de incurrir en una vulneración del mismo, tales requisitos
son: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario”.
DERECHO DE PETICION
INTERPUESTO POR RECLUSO-Ejercicio
En relación con el derecho de petición de las personas
recluidas en complejos penitenciarios, esta corporación en síntesis ha
sostenido que: “los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para
elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás
autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden
dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras
entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas
y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de
la Constitución”.
DERECHO DE PETICION DEL
INTERNO-Vulneración por Complejo Penitenciario y Carcelario al no dar
respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de visitas
DERECHO DE PETICION DEL
INTERNO-Orden a Complejo Penitenciario y Carcelario dar respuesta a la
solicitud de traslado
Referencia: expediente T-4.019.553
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 23
de abril de 2013 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.
Accionante: Martha Aurelia Cortes Buendía actuando
en nombre propio y en representación de su menor hija Geraldine Aguirre
Cortes.
Accionados: Complejo Penitenciario y Carcelario de
Jamundi, Valle del Cauca.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la
familia.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión
del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi, Valle, de responder y autorizar
el permiso a la accionante para visitar a su menor hija, que se encuentra
privada de la libertad en el Centro de Reclusión de menores Valle de Lili.
1.3. Pretensión. Que se imparta las ordenes
pertinentes para que cese la vulneración o amenazas de sus derechos
fundamentales y se ordene al INPEC realizar todas las gestiones necesarias para
que se concreten las visitas familiares entre madre e hija cada mes, al igual
que lo hacen con todas las visitas conyugales a otras cárceles.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Martha Aurelia Cortes Buendía fue condenada
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, a 8 años y
tres meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones[2],
en tanto, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, adelanta
un proceso contra la misma, por los delitos de concierto para delinquir,
homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, y hurto calificado[3].
1.2.2. Indicó la accionante que, mientras ella se encuentra
interna en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi (C.P.C.), Valle
del Cauca, su menor hija Geraldine Aguirre Cortes está detenida hace 20 meses en
el Centro de Reclusión de menores Valle de Lili de Cali, razón por la cual
solicitó ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esa ciudad autorización
para visitar a su hija, permiso que le fue concedido mediante oficio del 20 de
noviembre de 2012[4],
logrando efectuar la visita el día 30 del mismo mes y año.
1.2.3 El 27 de marzo de 2013, la accionante presentó derecho
de petición ante la Subdirectora del C.P.C., solicitando que le fuera
autorizada la remisión para ver a su menor hija, señalando que a pesar de que
la Juez Coordinadora la autorizó para ello, hasta el momento solo ha visitado una
vez desde el 30 de noviembre de 2012.
1.2.4. Adujo la demandante que lo pertinente es una visita
al mes, ya que su hija igual que ella necesita tener contacto para que no se
pierdan los lazos familiares y eso hace parte de su resocialización. Por
último, agregó que el documento autorizado por el Juez dice que debe ser
trasladada en remisión en los días de visita cuando lo requiera.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi,
Valle del Cauca.
La Directora de este centro carcelario reseñó la situación jurídica
de la accionante, luego se pronunció sobre el permiso solicitado por la interna
para visitar a su hija menor de edad, indicando que le fue otorgado el 20 de
noviembre de 2012 por la Juez Coordinadora Centro de Servicios de los juzgados
penales de Cali, autoridad que era competente para hacerlo por la condición de
sindicada dentro del proceso. No obstante, señaló que una vez condenada la
accionante, le corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los internos
condenados a los diferentes centros de reclusión del país (artículo 73 de la
Ley 65 de 1993).
Manifestó que para poder trasladar a la interna para que vea
a su hija, se requiere de un oficio mediante el cual se solicite su remisión con
todas las medidas de seguridad, y que hasta tanto ese oficio no se allegue
hasta la oficina jurídica no se puede ordenar el desplazamiento de la
accionante. Asimismo, informó que debido a la gravedad de los delitos cometidos
por la accionante, es necesario solicitar escolta y personal de guardia, para
garantizar la seguridad de la interna y del personal que la acompaña.
Finalmente, recomienda que sea el Centro de Reclusión Valle
de Lili, quien traslade a la menor hasta el centro penitenciario para ver a su
madre. En ese sentido, señaló que el programa de familia como parte del
tratamiento penitenciario, ofrecido a la población privada de la libertad, tiene
por objeto mantener la unidad familiar, por lo tanto, es apropiado que se
propicien espacios en sus instalaciones de encuentro entre madre e hijo. Informó
que muestra de ello, es el programa menor de 0-3 años, que funciona en su
recinto y que está respaldado por el ICBF, denominado “centro infantil de
atención integral gotitas de amor”[5].
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Única instancia del Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de 2013.
El a quo negó por improcedente la acción de tutela,
argumentando que las razones expuestas por la entidad accionada resultan de
recibo para su acogimiento, ya que no puede desconocerse que debido a la
peligrosidad que representa la interna, para su traslado hasta el sitio donde
se encuentra recluida su hija, se requiere de “(…) un despliegue operativo
de seguridad, (…) que impactaría la psiquis de su hija, y en lugar de
contribuir a un encuentro sano y edificante, ocasionaría el rechazo, temores y
miedos de la menor, hacia las condiciones imperantes que circundan a su señora
madre”. Además, consideró que la entidad accionada cuenta con programas que
ofrecen las garantías suficientes, con lugares apropiados para que tanto la
menor como la madre puedan tener un reencuentro adecuado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36.[6]
2. Procedencia de la demanda de tutela[7].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que el complejo penitenciario accionado vulneró su derecho a
la familia y el de su hija menor que se encuentra recluida en un centro de
reclusión. No obstante, advierte la Sala de los hechos probados en el
expediente, que además del derecho invocado, se puede configurar la trasgresión
del derecho fundamental de petición, como se procederá a exponer más adelante.
2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos
que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada,
presentó la demanda de tutela de forma directa, y a su vez en representación de
su hija menor (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la
solicitud de amparo en contra del Consejo Penitenciario y Carcelario de
Jamundí, Valle del Cauca, es decir, una entidad de carácter público contra el
cual la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Es un
requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en
forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[8], toda vez que
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su
vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito
temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de
tutela fue presentada[9]
aproximadamente quince días después de que la accionante presentara la
solicitud de remisión para visitar a su hija menor ante la entidad accionada[10], sin que a
la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada
hubiera resuelto algo sobre las visitas solicitadas. Por lo tanto, la Sala
considera que el término señalado es razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 Superior
establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, que hayan sido vulnerados o amenazados por las actuaciones de
una autoridad pública, siempre y cuando no disponga de otro medio judicial de
defensa para hacerlo, o que en caso de existir ese medio el mismo resulte
ineficaz por la existencia de un perjuicio irremediable.
Tratándose de traslado de presos, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede interferir en estos
conflictos, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la
acción procedente para atacar la actuación. Sin embargo, excepcionalmente ha
considerado que este podrá intervenir cuando observe una arbitrariedad o una
vulneración de los derechos fundamentales del reo. En el presente caso, estima
la Sala que la acción de tutela resulta procedente, bajo el entendido que obligar
a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede
resultar una carga desproporcionada de cara a la posible vulneración del
derecho fundamental a la familia, que involucra no solo a la demandante, sino a
su menor hija, que se encuentra también privada de la libertad en un centro de
reclusión.
3. Problema jurídico.
La Corte determinará si ¿fueron
vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar de la señora
Martha Aurelia Cortes Buendía y de su hija menor Geraldine Aguirre Cortes, por
la omisión del Consejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi, Valle, de
responder y autorizar oportunamente la remisión solicitada por la actora para visitar
a su hija menor, que se encuentra interna en el Centro de Reclusión Valle de
Lili?
4. Derechos restringidos de los reclusos, especial
énfasis en el derecho a la unidad familiar.
Las personas privadas de la libertad en complejos
penitenciarios se encuentran en un estado de especial sujeción al Estado, lo
que trae como consecuencia una afectación justificada de sus derechos
fundamentales. Los regímenes disciplinario y administrativo que reglamentan la
permanencia del reo en estos establecimientos, le impone ciertos límites a sus
derechos, como medida necesaria para contribuir con su proceso de
resocialización.
Asimismo,
en razón a ese grado importante de sujeción a las directrices de la autoridad
penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante
de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley.
Entre el grupo de los derechos afectados como consecuencia
misma del aislamiento penitenciario, se encuentra el derecho a la unidad
familiar. Así, la jurisprudencia constitucional lo ha precisado en otras
oportunidades: “las personas privadas de la libertad, representan una de las
limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una
comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus
miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa
perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de
su núcleo familiar”[11].
No obstante, sin perjuicio de la restricción justificada del
derecho a la unidad familiar, le corresponde al Estado, como garante de los
derechos que el reo no puede ejercer plenamente por su condición, procurar por
el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo
posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente
con la misma, para contribuir con el proceso de rehabilitación, y de
esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida fuera del
establecimiento carcelario[12].
Muestra de ese propósito, son las medidas previstas en la
Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario” encaminadas a
afianzar los lazos familiares entre la persona que permanece en el centro
carcelario y la familia que lo espera fuera del mismo. En el artículo 112 de
esta ley se establece el régimen de visitas que reconoce el derecho de los
sindicados y de los condenados a recibir visitas de sus familiares y amigos,
siempre y cuando se sometan a las normas de seguridad y disciplina establecidas
en el respectivo centro de reclusión, las cuales están reguladas en el
reglamento general, que para este caso sería el Acuerdo 011 de 1995 “Por el
cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos
de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.
Tal acuerdo, en el artículo 26 reglamentó el derecho que
tiene el recluso a recibir visitas y además la frecuencia con que recibirá las
mismas. En el numeral 1 de este artículo se definió que los días sábados se
recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas, aclarando en el
numeral 4 que en todo caso las visitas se producirán en locutorios
acondicionados para tal efecto.
De la revisión de diversas acciones de tutela, la Corte ha
identificado ciertas circunstancias que no permiten la presencia permanente de
la familia en el proceso de resocialización del reo. El caso más común ocurre
cuando la residencia de la familia está muy distante del centro penitenciario
en el que está recluido su familiar, lo que dificulta la posibilidad de que lo
visiten regularmente. Es ahí donde surge la tensión entre el derecho a la
unidad familiar y la facultad del INPEC de autorizar el traslado del interno a
un centro más cercano.
4.1. La facultad del Instituto Penitenciario y
Carcelario -INPEC- para realizar el traslado de internos. Reiteración de
jurisprudencia.
En armonía con lo señalado en el acápite anterior, es
preciso recordar que le corresponde al Estado, a través del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC-, disponer sobre el traslado de los internos
de un establecimiento a otro, decisión que de acuerdo con el artículo 73 de la
Ley 65 de 1993, será propia, motivada o por solicitud formulada ante esta
entidad.
Esta Corte a partir de la sentencia C-394 de 1995[13] ha sostenido
que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma
debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de
la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. Por
ello, en reiterada jurisprudencia[14]
este Tribunal constitucional ha definido por regla general que el juez de
tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que
observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del
reo.
Por otro lado, esta Corte también ha reconocido que el
respeto por el ejercicio de la facultad discrecional del INPEC en el traslado
de presos, debe ceder ante la necesidad de proteger el interés superior del
menor, que por mandato de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales, goza de
una especial protección. Así lo estableció en las sentencias T-1275 del 2005,
T-566 del 2007 y T-435 del 2009.
A manera de conclusión, es claro entonces que por regla
general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de
las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, sin embargo, excepcionalmente,
cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, la
autoridad carcelaria debe estudiar de fondo la solicitud para adoptar la
decisión que mejor proteja los derechos fundamentales del menor, ya que en caso
contrario, será el juez de tutela quien analice la razonabilidad de la medida.
4. Alcance y contenido del
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así,
el derecho fundamental de petición puede ser entendido en dos dimensiones, por
un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las
autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta
rápida y de fondo.
4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la
respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de
incurrir en una vulneración del mismo, tales requisitos son: “1. oportunidad[15]
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado[16]
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario[17]”.
De lo anterior, se deriva que el
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la
vulneración del derecho fundamental de petición, lo que impide al ciudadano
obtener respuesta efectiva al requerimiento que presentó ante la entidad, que
en la mayoría de los casos busca el reconocimiento de otro derecho ya sea de
rango legal o constitucional. En ese orden, es claro que dadas las
particularidades del caso concreto, la respuesta errada o la omisión de
respuesta a una petición representa el desconocimiento o vulneración del
derecho que pretende alcanzar el solicitante al elevar ante la autoridad
competente la petición.
En relación con el derecho de
petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta
corporación en síntesis ha sostenido que: “los
reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes
respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados-
y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a
las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y
tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están
excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”[18].
A manera de conclusión, el derecho fundamental de petición se
refiere a la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades
públicas y privadas. Asimismo, la potestad de reclamar una respuesta oportuna,
completa, clara, de fondo y precisa respeto al asunto solicitado, sin importar
que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario. Por lo
anterior, cabe precisar que la administración vulnera el derecho fundamental de
petición cuando no cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para dar respuesta al mismo, conducta a partir de la cual,
dependiendo del caso, vulnera otros derechos que están inmersos en la solicitud
elevada ante la administración.
5. Caso concreto.
La señora Martha Aurelia Cortes
Buendía, interna en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi, Valle
del Cauca, interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de
su hija menor Geraldine Aguirre Cortes, para solicitar la protección de su
derecho fundamental a la familia, el cual presuntamente vulneró el complejo
penitenciario referido, al omitir dar respuesta a la remisión solicitada por la
accionante para visitar a su hija menor, quien se encuentra interna en el
Centro de Reclusión Valle de Lili.
Es
pertinente aclarar que, a pesar de que en la solicitud de tutela la accionante
solo pidió la protección del derecho a la familia, de los elementos aportados y
los hechos probados, puede deducirse sin lugar a dudas que, la presunta
vulneración del derecho invocado se ocasionó supuestamente por la falta de
respuesta del derecho fundamental de petición presentado ante la entidad
accionada el 27 de marzo de 2013, mediante el cual se solicitó la autorización de
remisión para visitar a su hija menor en el centro de reclusión donde está
interna. Por esa razón, el análisis del caso se centrará en determinar si la entidad
accionada vulneró de forma directa el derecho de petición y por consiguiente el
derecho a la unidad familiar tanto de la accionante como de su hija menor.
De las
pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la entidad accionada no
vulneró el componente de oportunidad del derecho de petición elevado por la
señora Cortes Buendía, por cuanto, al momento de la interposición de la acción
de tutela, 11 de abril de 2013, aún se encontraba pendiente el término legal de
los 15 días para dar respuesta a la solicitud, la cual fue recibida por la
entidad el 27 de marzo de 2013.
No
obstante, de la contestación de la acción de tutela presentada por el Complejo
Penitenciario y Carcelario, advierte la Sala que hubo un desconocimiento del
derecho de petición de la accionante en lo relacionado con la respuesta de
fondo, clara, precisa y congruente que tenía que haberle entregado la entidad.
Observa la Sala que, a pesar de que la entidad accionada reconoció
que en el pasado la accionante fue autorizada por la juez coordinadora de
servicios juzgados penales de Cali, para visitar a su hija donde esta se
encuentra recluida, y asimismo que dicha visita se llevó a cabo con la participación
de la directora en ese entonces de la cárcel de Jamundi; la misma entidad se
limitó a afirmar que una vez condenada la actora la facultad para ordenar el
traslado se radica en cabeza del INPEC, y que “(…) para poder trasladar a la
mencionada interna hasta el Centro de Reclusión de menores Valle de Lili con el
fin de visitar a su hija menor de edad (…) se requiere de un oficio
mediante el cual se solicite se traslade a la interna [accionante] con
todas las medidas de seguridad. Que hasta tanto el oficio no se allegue hasta
la oficina de jurídica no se podría trasladar puesto que no existe orden que lo
amerite”.
En esos términos la entidad, indicó que la peticionaria debe
agotar un procedimiento administrativo ante la entidad, porque el permiso que
en su momento le concedió la juez mencionada, no es válido por la condición de
condenada que ahora ostenta. Al respecto, estima la Sala que si bien dicha
información es cierta, también es imprecisa e incompleta, en tanto no existe
referencia alguna en la contestación de la entidad sobre la respuesta y el trámite
que se le dio a la solicitud de remisión o traslado elevada por la accionante
el 27 de marzo de 2013[19],
ante la Subdirectora del Centro Penitenciario y Carcelario Cojam mujeres de
Jamundi.
De esta manera, considera la Sala que esa conducta comporta
una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Cortes
Buendía, y por consiguiente, del derecho a la unidad familiar de la misma y de
su hija menor, bajo el entendido que al no iniciar el trámite correspondiente
para obtener el oficio que ordene el traslado de la interna, suspendió el
ejercicio del derecho a la familia de la interna, desconociendo que ese derecho
a pesar de estar restringido por su condición de encierro, debe ser garantizado
por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de
vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad.
Por las anteriores razones, la Sala considera que el derecho
fundamental de petición de la accionante no fue resuelto de fondo, ni de manera
clara y precisa, razón por la cual resulta necesario amparar este derecho y en
consecuencia ordenar que se dé respuesta y tramite a la petición.
Para ello, la Sala quiere traer a colación las
consideraciones expuestas sobre el derecho a la unidad familiar y la facultad
discrecional del INPEC para ordenar el traslado de presos, con el propósito de
advertirle al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi, Valle del Cauca, que
la solicitud de remisión o traslado objeto de estudio, deberá ser respondida en
ejercicio de la discrecionalidad que le reconoce la ley, pero de forma
proporcional y razonable, atendiendo los derechos fundamentales a la unidad
familiar y los intereses superiores de la menor de edad, que se encuentra
interna en un centro de reclusión.
Por consiguiente, la respuesta a la solicitud deberá estar
fundamentada en las normas constitucionales y legales que promueven el derecho
a la unidad familiar, garantizando que los encuentros entre madre e hija se
realicen con la frecuencia dispuesta en los reglamentos internos del
establecimiento carcelario y siguiendo las medidas de seguridad que para su
caso sean necesarias. Unido a ello, si la entidad dentro del estudio juicioso
de la solicitud de traslado de la accionante, llegaré a determinar que el
mecanismo más idóneo para mantener la unidad familiar es el traslado de la
menor hasta el centro carcelario de Jamundi, deberá en cumplimiento de su deber
de garante de los derechos de la interna, adelantar las gestiones que sean
necesarias para informar de esta situación al Centro de reclusión Valle de
Lili, y coordinar con la misma, la periocidad de las visitas y los parámetros en
los que se surtirán.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de
2013, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora Martha
Aurelia Cortes Buendía, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de
petición y unidad familiar de la accionante y de su hija menor Geraldine Aguirre
Cortes.
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
La señora Martha Aurelia Cortes Buendia
le atribuye al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi, Valle del Cauca,
la vulneración del derecho fundamental a la familia, como consecuencia de la
falta de respuesta al derecho de petición presentado el 27 de marzo de 2013,
por medio del cual solicitó la remisión para visitar a su hija menor, quien se
encuentra interna en el Centro de Reclusión Valle de Lili. De conformidad con
los elementos fácticos y probatorios del caso concreto, la Sala considera que
la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y el derecho a
la unidad familiar de la accionante y de su hija menor, al no dar respuesta de
fondo, clara y precisa a la solicitud de visitas.
6.2. Regla de la decisión.
Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la
entidad no cumple con cualquiera de los componentes que hacen parte del núcleo
esencial del mismo, a saber: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario”.
Por regla general el juez de tutela no puede interferir en
las decisiones sobre traslados de presos, en razón a la facultad discrecional
del INPEC en esa materia, sin embargo, la protección del interés superior del
menor, es una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia, para que
la autoridad carcelaria estudie de fondo la solicitud de traslado con el fin
de que adopte la decisión que mejor proteja los derechos fundamentales del
menor, ya que, en caso contrario, será el juez de tutela quien analice la
razonabilidad de la medida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali del 23 de abril de 2013, que
negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora Martha
Aurelia Cortes Buendía, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición
y a la unidad familiar de la accionante y de su hija menor Geraldine Aguirre
Cortes.
Segundo.- ORDENAR al Complejo Penitenciario y
Carcelario de Jamundi, Valle del Cauca, que si aún no lo ha realizado, dentro
del término máximo de las cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia den respuesta a la solicitud de traslado
presentada por la señora Martha Aurelia Cortes Buendía, siguiendo los
lineamientos de esta sentencia y atendiendo el procedimiento que señala la ley
para estos casos.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 11 de abril de 2013. Folio 3. En adelante siempre que se
cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que
se diga expresamente otra cosa.
[2]
Copia de la Cartilla Biográfica de la interna Cortes Buendía Martha Aurelia,
expedida el 16 de abril de 2013 por el asesor jurídico del Complejo Carcelario
y Penitenciario de Jamundi- R. mujeres – Regional Occidente. Folio 19.
[3]
Ibídem.
[4]
Copia del Permiso para visitar interna del 20 de noviembre de 2012, expedido
por la Juez Coordinadora Centro de Servicios. Folio 21.
[5]
Indicó el Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundi, Valle, que el programa
“centro infantil de atención integral gotitas de amor” está destinado para
hijos de internas que conviven con sus madres al interior del establecimiento,
además que, está respaldado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF- , mediante el convenio 183 de 2003, contando actualmente con 19 menores
viviendo a diario en sus instalaciones.
[6] En Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Constitución Política, artículo 86.
[8]
De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”
[9]
Escrito de tutela y sello de recibido en la Oficina Judicial de Cali el 11 de abril de 2013. Folios 1 a 3.
[10]
Derecho de petición con fecha del 27 de marzo de 2013 presentado por Martha
Aurelia Cortes Buendía ante la Subdirectora del Complejo Carcelario, escrito
que tiene fecha de recibido del 27 de marzo del mismo año. Folio11.
[11]
Corte Constitucional sentencia T-274 de 2005, reiterada por la sentencia T-844
de 2009.
[12] Al respecto, esta Corte en la Sentencia T-274 de 2005
consideró que: “Para esta Corporación, la importancia que reviste la
presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas
condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo
indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es
la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento
que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia para
adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con
la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar
una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación
menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está
además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y
la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones) (...)”.
[13] En la
sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad
del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16,
será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del
INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta
que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el
capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una
facultad que perfectamente puede otorgar la ley”.
[14] Al respecto se puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007,
entre otras.
[15] Sobre la
oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter
particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo
que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver,
caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario
dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el
plazo que necesita para hacerlo.
[16] En la sentencia
T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el
asunto se encuentra en revisión o en trámite”.
[17]
Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.
[18]
Corte Constitucional sentencia T-1171 de 2001, reiterado en la sentencia T-266
de 2013.
[19]
Folio 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.