T-002-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-002/12
JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y ESPECIAL PROTECCION A LA NIÑEZ EN EL ORDEN JURIDICO
INTERNO-Reiteración de jurisprudencia
Teniendo como punto de partida
el carácter relacional del interés superior del
menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un
mandato abstracto de aplicación mecánica, sino que debe examinarse en el marco
de las circunstancias específicas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha
precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a
menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena
del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo
especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii)
ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean. Eso
explica que las posibles vulneraciones a la
integridad sexual de menores indígenas al interior de sus comunidades hayan
sido objeto de un desarrollo jurisprudencial específico
VALOR DE LA
DIVERSIDAD Y JUSTIFICACION DE LA JURISDICCION INDIGENA EN LA CONSTITUCION DE
1991-Reiteración de jurisprudencia
CRITERIOS
PARA SOLUCIONAR TENSIONES EN CASOS RELACIONADOS CON LA INTEGRIDAD ETNICA Y LA
DIVERSIDAD CULTURAL/CRITERIOS PARA MARCAR LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
Este
principio supone el carácter excepcional de las restricciones a la autonomía de
las comunidades: Las restricciones son admisibles, de manera
excepcional, cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor
jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida
alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas”. Esto significa que cuando
un caso concreto exija ponderar la preservación de la diversidad étnica de la
Nación frente a otros intereses, la autonomía de las comunidades podrá
restringirse una vez se verifiquen las siguientes condiciones: “a. Que se trate de una medida necesaria
para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad interna) [y] b. Que se trate de la medida menos gravosa para la
autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”. Todo ello bajo el
entendido de que sopesar la jerarquía de los intereses en pugna y la posible
aplicación de medidas menos gravosas para la autonomía de las comunidades es un
ejercicio de ponderación que debe realizarse a la luz de las características y
atributos propios de cada comunidad
PRINCIPIO
DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE LOS CONFLICTOS INTERNOS
La autonomía de las
comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina
el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso
contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o más culturas
diferentes, el juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la
armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren
en tensión
PRINCIPIO A
MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL MAYOR AUTONOMIA
Enunciado por primera vez en
la sentencia T-254 de 1994. El punto de partida de este principio es la
constatación de que el mandato colonizador que marca la historia nacional no
fue asimilado de manera uniforme y homogénea por las diferentes comunidades
indígenas existentes en el territorio nacional, sino que es posible distinguir
entre las culturas que resistieron el mandato de asimilación y aquellas que,
por presiones de distinta naturaleza, cedieron hasta adoptar formas propias de
la comunidad mayoritaria.
LIMITES A LA
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Estudio del artículo 246 de la CP/LIMITES
A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la
Corte Constitucional
La pregunta por los límites a
la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el
estudio del artículo 246 Constitucional. Este artículo reconoce la autonomía
jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por
la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica,
de manera que en respuesta a la exigencia de concreción latente en el artículo
246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las
disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de
límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo
jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como
mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica.
ASPECTOS
FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO INDIGENA
La Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por
primera vez el tema y determinó que hacen parte del contenido de esa
disposición: “(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades
judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y
procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y
(ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para
señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de
competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción
indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”. Así, el
desafío que enfrenta el orden constitucional en relación con la jurisdicción
especial indígena consiste en garantizar que una comunidad que cuente con los
elementos (i) y (ii), es decir, con autoridades judiciales y procedimientos
judiciales autóctonos bien definidos, pueda ejercer su autonomía aún en
ausencia de una ley de coordinación (v), sin perder de vista que el
sometimiento de la jurisdicción especial indígena a la Constitución Política y
la ley debe conectarse armónicamente con los límites propios de la autonomía de
los pueblos en tanto derecho fundamental. En respuesta, la Corte Constitucional
ha ratificado que el Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para
dirimir este tipo de conflictos, al tiempo que se ha ocupado de precisar el
alcance del artículo 246 Constitucional por estar en juego los derechos
fundamentales de un grupo humano especialmente protegido
ELEMENTO
PERSONAL Y ELEMENTO TERRITORIAL DEL FUERO INDIGENA
ERROR
INVENCIBLE DE PROHIBICION ORIGINADO EN LA DIVERSIDAD CULTURAL Y VALORATIVA
El primer caso (1.a.), plantea dilemas interpretativos adicionales.
Este caso supone un individuo no perteneciente a la comunidad mayoritaria cuyo
derecho al fuero indígena solo será reconocido si se determina que al momento
de desplegar la conducta no entendía la ilicitud de ésta, es decir, si incurrió
en un error invencible de prohibición originado en su diversidad
cultural y valorativa. El deber de establecer si la persona
incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad
cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien
deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena
cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la
respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto
para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las
autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario,
la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria.
COMPONENTE
ORGANICO O INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SU INFLUENCIA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LA PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO DEL
ACUSADO
ALCANCE DE
LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Criterios de
interpretación relevantes
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA
Si bien desde el derecho mayoritario el principio de legalidad impone
el juzgamiento de una persona a partir de normas previamente establecidas, por
autoridades competentes de acuerdo con la regulación existente y con apego a
los procedimientos previstos por el legislador, indagar por el mismo principio
en el marco de la jurisdicción especial indígena es un asunto problemático
puesto que ésta difícilmente ofrecerá un trasplante exacto del principio de
igualdad tal y como se concibe en la comunidad mayoritaria. Sin embargo, a
pesar de las obvias dificultades para hallar dentro de la jurisdicción especial
indígena una réplica exacta del principio de legalidad del derecho mayoritario,
ello no constituye un obstáculo infranqueable para el ejercicio de la
jurisdicción indígena. Por el contrario, impone al juez el deber de estudiar el
alcance del principio en cuestión en el contexto de esas comunidades, a la luz
del proceso de recreación y reformación que ha atravesado el derecho indígena
desde su formación hasta su reconocimiento por la Constitución de 1991. A este respecto, esta Corporación ha precisado el establecimiento de contenidos mínimos en la
conformación del principio. Estos mínimos se definen como predecibilidad o previsibilidad
de las actuaciones de las autoridades indígenas en el marco de las tradiciones
conformadoras de la identidad comunitaria. Esto significa que la absoluta
imposibilidad de predecir las actuaciones de las autoridades tradicionales
puede ser interpretada como la inexistencia de la noción misma del principio de
legalidad, y constituiría una razón constitucionalmente válida para excluir la
competencia de la jurisdicción indígena.
ELEMENTO
INSTITUCIONAL U ORGANICO-Se deben establecer los criterios de decisión
relevantes en la evaluación de éste
CRITERIOS
PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-No deben ser
evaluados por separado
Los
criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la jurisdicción
especial indígena no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios
íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos
conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear
la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los
derechos de sus miembros y de las víctimas. Por otra parte, si bien es necesario
un análisis conjunto de cada uno de los criterios, es necesario tener en cuenta
que cada conflicto que dé origen a la colisión de competencia puede implicar un
alcance distinto para cada elemento
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ANALISIS
FORMAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN
CASOS CONCRETOS
INTERPRETACION
DEL ARTICULO 246 DE LA CP EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1, 2, 7 Y 70
TENSION ENTRE
LOS DERECHOS A LA AUTONOMIA Y A LA DIVERSIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y EL SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TANTO MINIMOS ETICOS UNIVERSALES/INTEGRIDAD
SEXUAL DE MENORES QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Los casos bajo examen plantean
el problema de la interpretación del artículo 246 de la Constitución Política
en relación con los artículos 1, 2, 7 y 70 de la misma, normas que dan origen a
los derechos colectivos de los pueblos aborígenes, definen el Estado colombiano
como pluralista y participativo, y protegen la diversidad étnica y cultural
además de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos
indígenas. A este respecto, las obligaciones que ha adquirido el Estado
colombiano no son solamente de rango constitucional, sino que se encuentran
consagradas en instrumentos internacionales relativos a la protección e
interpretación de los derechos humanos de los pueblos aborígenes. Así, el punto
central de los asuntos bajo examen no es solo la conocida tensión entre los
derechos a la autonomía y a la diversidad cultural de las comunidades indígenas
y el sistema de derechos fundamentales en tanto mínimos éticos universales,
sino que está en juego la integridad sexual de dos menores, y los menores, ya
se ha dicho, son sujetos de especial protección constitucional cuyo bienestar
concierne a la sociedad en general, incluidas las comunidades indígenas
REQUISITO
DE INMEDIATEZ Y PLAZO RAZONABLE-Caso en que se debe tener en cuenta la
complejidad del proceso y las dificultades que enfrentan los indígenas para
acceder a la administración de justicia en el derecho mayoritario
En múltiples
ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término
perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues
no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin
embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable. La sentencia objeto
de tutela fue proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y la
acción de tutela fue interpuesta el once (11) de noviembre de dos mil diez
(2010). Entre el proferimiento del fallo y la interposición de la tutela
transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses. Según el Consejo Superior de la
Judicatura, el término de cinco (5) meses basta para considerar que no se ha
cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opinión, “no se evidencia
en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales no se
haya formulado esta acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término
razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos
que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados”. Sin
embargo, esta Sala no encuentra desproporcionado el término de cinco meses a la
luz de su jurisprudencia sobre la noción de plazo razonable, más aun teniendo en cuenta la complejidad del proceso y las
dificultades que enfrentan los indígenas para acceder a la administración de
justicia en el derecho mayoritario. Así, esta Corporación considera que
en este caso el tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la efectiva
interposición de la tutela no riñe con el concepto de plazo razonable
CONFLICTO DE
COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Obligación
del Juez es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste
como órgano competente lo dirima
Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide
sobre un conflicto de competencias positivo entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al
debido proceso, ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la
Judicatura para que éste, como órgano competente para ejercer dicha función,
dirima el conflicto.
DECISION
SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA SENTENCIA
Esta Sala
recordará brevemente la caracterización de la decisión sin motivación como
causal de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Esta causal se
configura, según la Sentencia C-590 de 2005, cuando se presenta “incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
No sobra reiterar que en un
Estado democrático de derecho los operadores jurídicos deben sustentar y
motivar las decisiones judiciales, lo cual constituye no solo una garantía
ciudadana sino un componente esencial de la función jurisdiccional. El
escenario contrario, es decir, la imposición de las decisiones judiciales y su
aceptación por parte de los ciudadanos por la sola majestad del juez, riñe
completamente con los principios democráticos y se sitúa bastante cerca del
autoritarismo. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales
cumple una doble función: no solo refuerza el contenido mínimo del debido
proceso al obstaculizar abiertamente cualquier actitud caprichosa por parte del
juez, sino que contribuye a garantizar la sujeción de
éste al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de
sus fallos
JUEZ DE
TUTELA Y VALORACION DE LA CAUSAL DECISION SIN MOTIVACION PARA QUE PROCEDA
TUTELA CONTRA SENTENCIA-Cuando la argumentación es decididamente
defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez
de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
No es tarea del juez de tutela
establecer la conclusión correcta a la cual debería conducir determinada
argumentación, pero sí es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit
de motivación que la deslegitima como tal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
Sobre el desconocimiento del precedente aplicable al
caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela la Corte ha
establecido que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. Del mismo modo en las Sentencias
SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006se ha señalado que el juez de
igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior
jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una
jurisprudencia anterior. En estas sentencias se ha indicado que cuando una
instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe
justificar razonadamente su oposición. Esta vinculatoriedad del precedente se
relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber
que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se
vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos
similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001la Corte decidió que
la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin
razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA/NOCION DE CASO DIFICIL
Sobre la violación directa de la Constitución como causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
ha sostenido que ésta acaece cuando (i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de
los dictados de la Constitución. En el caso en cuestión esta Sala encuentra que, estando el Consejo
Superior de la Judicatura ante un caso difícil que impone sopesar dos bienes
jurídicos de rango constitucional - la diversidad cultural y la jurisdicción
especial indígena de una parte y la primacía de los derechos de los menores en
la otra-, la no aplicación de las disposiciones constitucionales relativas al
ejercicio de la jurisdicción especial indígena no constituye en sí un acto
abiertamente violatorio de la Constitución, ya que es propio de los casos
difíciles como éste en el que el juez realiza un ejercicio de ponderación
conducente a priorizar una disposición constitucional al tiempo que desestima
otra, pretendiendo siempre que cada derecho se realice en la mayor medida
posible. Así, esta Sala desestimará el cargo, pues si bien la decisión final
del Consejo Superior de la Judicatura no se fundamentó en las disposiciones
constitucionales que el actor trajo a colación –disposiciones que sí fueron
mencionadas y cuya importancia constitucional fue reconocida en la sentencia
cuestionada- ésta si se fundamentó en mandatos de rango constitucional, solo
que contrarios de aquellos citados por el demandante, llegando así a
conclusiones diferentes. En pocas palabras, estando ante dos disposiciones
constitucionales aplicables al caso y aparentemente contrarias, decidirse por
una y no por otra no constituye y en sí una violación directa de la
Constitución
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 246 DE LA CP-No se tuvo
en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura el elemento institucional en
relación con el ejercicio de la jurisdicción especial indígena
La Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura
centra su análisis en los elementos personal, territorial y objetivo. Más aún, otorga al
elemento objetivo una especial importancia sobre los dos primeros, pues si bien
comprueba la presencia de los elementos personal y territorial, decide otorgar
la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria por estar en juego la
integridad sexual de una menor, que es un bien jurídico especialmente
importante para el sistema jurídico nacional. Con esto, el Consejo Superior de la
Judicatura parece estar estableciendo una suerte de jerarquía entre los
elementos de procedencia de la jurisdicción especial indígena, jerarquía en la
cual el elemento objetivo prevalece sobre los elementos personal y territorial.
La Sala reitera su desacuerdo con el
carácter prevalente que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó al elemento
objetivo, así como con la exclusión del elemento institucional en el análisis
de la competencia. Frente a la prevalencia del elemento objetivo, fundamentado
en la existencia de un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicción
indígena carece de competencia, la Sala insiste en la incompatibilidad de este
planteamiento con la jurisprudencia constitucional, pues la exclusión de la
jurisdicción especial indígena de asuntos de especial nocividad social es una
postura que desconoce injustificadamente la validez del control social
realizado por las comunidades indígenas, al tiempo que riñe con el “relativismo
ético moderado” adoptado por la Constitución. En cuanto al elemento
institucional, es importante reiterar que éste debe analizarse a la luz de la
existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y
procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena
concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las
comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento
tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido
proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas.
CONFLICTO
ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES-Se debe abordar el análisis en el marco de
situaciones específicas
La
Sala estima que no puede considerarse en abstracto que el artículo 44 de la
Constitución, que consagra el carácter prevalente de los derechos de los niños,
esté en conflicto con el artículo 246 Superior, ni que dicho conflicto se
soluciona mediante la supresión de uno de los dos principios enfrentados. De
ahí la necesidad de abordar el análisis de los conflictos entre normas
constitucionales en el marco de situaciones específicas, teniendo en cuenta que
la eficacia de un principio no puede lograrse de forma absoluta sin limitar
otro mandato(s) constitucional(es). Por esta razón, la Sala insiste en que la
falta de motivación del elemento institucional por parte de la entidad accionada
redundó en la ausencia de las razones específicas por las cuales consideró que
el respeto por los derechos de “Gina” entra en tensión con la aplicación del derecho propio del
resguardo La Montaña. Así, el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la
Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la
consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que
involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos
de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud
prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una
desconfianza injustificada sobre sus procedimientos
SUBREGLAS
RELATIVAS A LA DEFINICION DE COMPETENCIA
OBLIGACION
DE ARGUMENTACION DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
Ciertamente, los artículos mencionados y la sentencia
citada son pertinentes en el asunto en cuestión; sin embargo, la simple
sumatoria de artículos y citas no constituye, en opinión de esta Sala, una
argumentación sólida o suficiente, pues las providencias judiciales no pueden
ser construidas a la manera de una colcha de retazos. Teniendo en cuenta que en
la parte considerativa de la sentencia no se observa prácticamente ningún
párrafo que pueda tomarse como resultado del ejercicio argumentativo del juez,
esta Sala no puede sino admitir que el cargo está llamado a prosperar. Si bien
esta Corte ha dicho que “las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes
opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en
ninguna regla de derecho”, el juez es responsable de proveer sus sentencias con
un contenido argumentativo mínimo que la sentencia en cuestión no satisface,
sin que tal exigencia pueda considerarse una intromisión en la autonomía del
funcionario judicial. Como ya se explicó líneas arriba, la
ausencia de motivación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias procede cuando “la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente”. En este caso, el
cuerpo argumentativo de la sentencia se constituye exclusivamente de la trascripción
de artículos y apartes de sentencias, de manera que la Sala concluye que la
argumentación sobre la cual descansa la decisión es abiertamente insuficiente.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 246 DE LA CP-Omisión del
deber de argumentar con suficiencia
la Sala considera que la
sentencia cuestionada sí se fundamentó en una interpretación errónea del
artículo 246 Constitucional, por lo tanto reitera la argumentación
expuesta para esta causal en el análisis del expediente T-3120650 y observa
que, de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de su deber de
argumentar con suficiencia, se desprende que la entidad accionada no solo
planteó en abstracto una contraposición entre los artículos 44 y 246 de la
Constitución, sino que solucionó ese falso dilema priorizando el artículo 44 de
la Constitución sin dar razones convincentes para ello. De la ausencia de una
explicación razonable sobre las circunstancias exactas en las cuales los
derechos de la menor peligran si las autoridades tradicionales del resguardo
asumen la competencia del asunto, se desprende que el Consejo Superior de la
Judicatura incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el
artículo 246 de la Constitución. Esta interpretación errónea consiste en
suponer que el fin último de la jurisdicción instituida por este artículo es
proteger al indígena infractor, de manera que –parece suponer la entidad
accionada-la adopción de una actitud condescendiente con los adultos que han
atentado contra la integridad sexual de los menores es connatural al ejercicio
de la jurisdicción especial indígena. De
acuerdo con el examen efectuado, la sentencia proferida el día
veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adolece
de falta de motivación y presenta un defecto sustantivo por interpretación errónea
de la Constitución, impidiendo la realización de los derechos de las
comunidades indígenas
IDENTIDAD
ETNICA DE LA VICTIMA HACE PARTE INTEGRANTE DEL ELEMENTO OBJETIVO/ELEMENTO
OBJETIVO Y EL UMBRAL DE NOCIVIDAD
Aunque la jurisprudencia
del Consejo Superior de la Judicatura ha librado un debate alrededor de si la
condición de indígena de la víctima hace parte del elemento personal o del elemento
objetivo, esta Sala considera que la identidad étnica de la víctima hace parte
integrante del elemento objetivo. Por otra parte, el Consejo Superior de la
Judicatura ha implementado en su jurisprudencia otra concepción del elemento
objetivo, que se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del
cual estaría vetado el ejercicio del derecho propio de las comunidades
indígenas; en consecuencia, todas las conductas que involucren bienes jurídicos universales no
podrían ser conocidas por esa jurisdicción. Esta Sala reitera que disiente de
ese planteamiento, pues el elemento objetivo evaluado de manera individual no
basta para excluir la competencia de la jurisdicción especial indígena por
restringir de manera excesiva e injustificada la autonomía de las comunidades.
ELEMENTO
OBJETIVO Y APLICACION DEL FUERO INDIGENA
El elemento objetivo
debe examinarse de cara a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico
afectado. En cuanto a la naturaleza del sujeto, la condición de indígenas de
las niñas se encuentra probada en el proceso así como su aceptación como
miembros de los resguardos indígenas. En cuanto a la importancia del bien
jurídico presuntamente afectado, la Sala considera que la integridad sexual de
un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la
comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial
gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha
sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con
los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los
pueblos aborígenes. La Sala encuentra
acreditado el elemento objetivo en los dos casos, y recuerda que lo
verdaderamente importante es que la aplicación del fuero no derive en
impunidad, de modo que pasa a analizar el elemento institucional.
CONFLICTO
ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR
EJERCICIO
DE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Caso en que se estudia si vulnera los
derechos de menor de edad, por lo que se establece el peso relativo de cada
principio/ PREVALENCIA DE LA PROTECCION A LA AUTONOMIA DE LA
COMUNIDAD DEL RESGUARDO
Se estudia si el ejercicio de la jurisdicción especial
indígena vulnera los derechos de la menor. Este estudio exige establecer el
peso relativo de cada principio, lo que se logra indagando por (i) la
importancia en abstracto de cada principio en el momento histórico específico
del orden jurídico; (ii) la gravedad de la afectación de cada principio, y
(iii) el grado de certeza de tal afectación en cada caso concreto, análisis que
debe llevarse a cabo a la luz de la información fáctico-probatoria disponible.
(i) En relación con el peso
abstracto de los principios en
conflicto, es claro que se trata de intereses normativos del más alto nivel en
el orden jurídico actual. Sobre los derechos e intereses del menor, basta mencionar que la única cláusula
explicita de prevalencia de la Carta favorece a los menores (art. 44 C.P.). Al otro extremo de la balanza se encuentra la autonomía de las comunidades indígenas como
manifestación del carácter pluralista y participativo de la democracia
colombiana, lo que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de
interpretación que persigue la maximización de la autonomía de estos grupos por
parte del juez constitucional. ii) Adoptar una decisión en uno u otro sentido
implica una grave afectación para ambos grupos de principios; para los derechos
de la menor, en tanto el proceso
penal cuenta con una faceta proteccionista (aunque no la única posible y
necesaria); para los menores víctimas de delitos sexuales; y para los derechos
de la comunidad del resguardo porque impedir el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena implica desconocer que la justicia propia se fortalece al
aplicarla. También resultaría afectado el derecho al debido proceso de
“Anselmo”, pues su condición de
indígena se encuentra acreditada así que, en principio, su juez natural son las
autoridades del resguardo, quienes comparten su visión cosmovisión. iii) Al
evaluar la certeza de la afectación de cada derecho, la
Sala encuentra que no existe certeza alguna sobre la afectación de los derechos
de la menor, ya que la comunidad cuenta con una serie de normas e instituciones
tendientes a castigar el delito de la violación de la menor. En efecto de las
pruebas recaudadas en sede de revisión se concluye que el derecho propio del
resguardo ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de
la presunta víctima. En cambio, existe certeza sobre la afectación de la
autonomía de la comunidad indígena y el debido proceso de “Anselmo” si el caso es asumido por la
jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, la Sala concluye que, aunque los bienes
en conflicto son de la mayor importancia para el régimen constitucional y la
afectación de los mismos debe considerarse grave en caso de producirse, la
ausencia de certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor lleva a
dar prevalencia a la protección de la autonomía de la comunidad del resguardo y
al debido proceso del señor “Anselmo”, cuya afectación se considera cierta en caso de mantener la competencia en
la justicia penal del derecho mayoritario
EJERCICIO
DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Caso en que autoridades del Resguardo Indígena
manifestaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y
castigar/AFECTACION DE LOS DERECHOS DE LA MENOR SI EL CASO ES ASUMIDO POR EL
RESGUARDO
La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos
se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades
cuentan con cierto poder de coerción social y se reconoce que la afectación de
la integridad sexual de un menor es un acto digno de reproche. Sin embargo,
aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por
conocer el asunto, posteriormente señalaron que no poseen la institucionalidad
necesaria para juzgar y castigar al señor “Víctor”, de manera que prefieren que
el asunto sea conocido por la justicia ordinaria. Esto constituye, en
principio, un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena. Teniendo en cuenta que la integridad sexual de los menores
es un bien jurídico considerado especialmente importante en la comunidad
mayoritaria y que la víctima es sujeto de especial protección constitucional,
procede la Sala a analizar el elemento institucional del resguardo Los Guayabos
estableciendo (i) la importancia en abstracto de cada principio en el momento
histórico específico del orden jurídico; (ii) la gravedad de la afectación de
cada principio, y (iii) el grado de certeza de tal afectación en cada caso
concreto, análisis que debe llevarse a cabo a la luz de la información
fáctico-probatoria disponible. Para los componentes (i) y (ii) la Sala reitera
lo dicho en relación con el expediente T-3120650, pues tanto los derechos de
los menores como la jurisdicción especial indígena son intereses normativos
del más alto nivel en el orden constitucional y adoptar una decisión en uno u
otro sentido implica una grave afectación para ambos grupos de principios. Sin
embargo, al evaluar (iii) la certeza de la afectación de cada derecho, la
Sala considera que existe certeza sobre la afectación de los derechos de la
menor si el caso es asumido por el resguardo Los Guayabos, pues de las pruebas
recaudadas en sede de revisión se desprende que el derecho propio del resguardo
Los Guayabos no solo no ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar
los derechos de la presunta víctima, sino que no cuenta con un mínimo de
predecibilidad y previsibilidad que permita suponer que el derecho al debido
proceso del señor “Víctor” será salvaguardado. Por otra parte, no existe
certeza sobre la afectación de la autonomía de la comunidad indígena y el
debido proceso de “Víctor” si el caso es asumido por la
jurisdicción ordinaria, pues las autoridades tradicionales del resguardo han
expresado su voluntad de ceder la competencia arguyendo para ello razones
poderosas, como lo son la inexistencia de reglas específicas e instituciones
consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar al agresor en caso de ser
hallado culpable. Por lo tanto, la Sala concluye que la inexistencia de certeza
sobre la afectación de los derechos al juez natural y a la jurisdicción
indígena de “Víctor” contrasta con la certeza sobre la real amenaza de los
derechos de la menor si el proceso se adelanta en su resguardo, de manera que
esta Sala dará prevalencia a la protección de los derechos de la menor, cuya
afectación se considera cierta, y se abstendrá de otorgar la competencia
del asunto a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos
Referencia: expedientes acumulados T-3120650 y T-3120654
Acciones de
tutela instauradas por separado por el resguardo indígena Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña a través de su representante legal y por el resguardo
Indígena Chenche Socorro Los Guayabos por medio del Defensor Público para
Indígenas de la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima bajo la figura de
agente oficioso contra el Consejo Superior de la judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. once (11) de
enero de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
las sentencias dictadas en los procesos conocidos bajo los números de expedientes
T-3120650 y T-3120654.
I. ANTECEDENTES
Anotación
preliminar
Como medida para proteger la
intimidad de los menores y haciendo eco de decisiones similares adoptadas por
la Corte Constitucional[1], la Sala ha decidido
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación relacionada con la
misma los nombres verdaderos de las menores involucrados en los presentes
procesos así como de sus familiares y de los presuntos agresores.
1.1.
Expediente T-31206554
El Señor Juan de Dios Taborda
Taborda, gobernador y representante legal del resguardo indígena de Nuestra
Señora Candelaria de la Montaña (en adelante “resguardo La Montaña”), interpuso
acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de proteger los Derechos Fundamentales
a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y a la
jurisdicción indígena del resguardo que representa y del señor “Anselmo”,
miembro de la misma comunidad, presuntamente violados por esa Corporación con
la decisión proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en el
marco de los siguientes
1.1.1.
Hechos
1.
La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, departamento de Caldas,
formuló acusación contra al Señor “Anselmo” por el delito de actos sexuales
abusivos cometidos contra la menor “Gina”. El señor “Anselmo” es
el padrastro de la niña “Gina”, que al momento de los hechos tenía 14
años de edad.
2.
Tanto el Señor “Anselmo”, como la menor “Gina” son
indígenas pertenecientes a la Parcialidad Embera-Chami, del resguardo La
Montaña. Adicionalmente, los hechos por los cuales se acusa al Señor “Anselmo”
tuvieron lugar dentro del territorio del resguardo.
3.
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) el Gobernador
del mencionado resguardo dirigió un oficio al Juez de Control de Garantías –
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – en el cual planteó el
conflicto de competencia solicitando la remisión del caso a las autoridades
tradicionales de su parcialidad con apoyo en el reconocimiento de la
jurisdicción especial indígena que dispone el artículo 246 de la Constitución
Política. En dicha petición adujo que se reúnen los requisitos para tal efecto
pues tanto el presunto agresor como la supuesta víctima son indígenas censados
dentro de su resguardo y los hechos habrían tenido lugar al interior del mismo.
4.
A raíz del oficio dirigido por el Gobernador del Resguardo, el Juez de
Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar el día diecinueve (19)
de noviembre de dos mil diez (2010) con el fin de definir la competencia. El
Señor “Anselmo” se hizo presente con su abogado de confianza aportando
la constancia de que tanto él como la presunta víctima son indígenas censados
dentro del resguardo La Montaña, reiterando que por la misma razón son las
autoridades tradicionales de esa comunidad quienes deben conocer el asunto. Por
su parte, la Fiscalía reclamó la competencia para la Jurisdicción Ordinaria por
tratarse de un delito presuntamente cometido en menor de 14 años, circunstancia
que, en su opinión, justifica la exclusión del fuero indígena.
5.
La Juez de Control de Garantías estimó que carecía de competencia para definir
el asunto, razón por la cual el conflicto de competencia debía plantearse ante
el Juez de Conocimiento – Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. Ante
esta decisión el defensor de confianza del Señor “Anselmo” interpuso
recurso de apelación, recurso que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,
Caldas, negó por improcedente al tiempo que remitió el asunto a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura“a efectos
de que trace las directrices por las que se debe regir el juez al que le
formulen el cambio de jurisdicción, ya sea el de conocimiento o el de
Garantías”.
1.1.2. Decisión
objeto de tutela
1. Mediante providencia de quince
(15) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia a
favor de la Justicia Ordinaria, no sin antes precisar en la providencia que “pese
a no haberse presentado el Gobernador indígena a la audiencia realizada ante la
Juez de Control de Garantías a exponer los argumentos para que le fuera
asignado el conocimiento del asunto sub examine, la Sala resolverá el mismo, en
consideración a los documentos aportados por el mismo al proceso penal, mismos
que hacen constar la pertenencia del acusado a esa comunidad indígena y
adicionalmente por tratarse de la solicitud elevada por la Fiscalía, la cual
requiere pronunciamiento en sede de definición de competencias en aras de
garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
2. La Corporación menciona
los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en
relación con la vigencia de la jurisdicción indígena, “cuando es clara la
circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad
indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia uno de los factores
que concede la identidad cultural que genera el fuero especial”. A este
respecto, verifica la existencia del factor personal dando por probada la
pertenencia tanto del Señor “Anselmo” como de la menor “Gina” al
resguardo La Montaña. Así mismo, hace referencia al factor territorial, es
decir, al hecho de que la situación que será objeto de juicio debe haber tenido
lugar en el territorio perteneciente a la comunidad indígena, hecho que también
da por probado en el caso concreto.
3. Pese a considerar
probados los factores territorial y personal, la Sala asignó el conocimiento
del asunto a la Justicia Penal Ordinaria –representada por el Juzgado Penal del
Circuito de Riosucio, Caldas – aduciendo, en primer lugar, que la Jurisdicción
Indígena no es absoluta y debe observar ciertos límites en procura de
salvaguardar intereses superiores. En segundo lugar expresó que “la
protección de los derechos de los menores es uno de los fines constitucionales
del estado, imposibilitándose el reconocimiento de un fuero de juzgamiento
especial al investigado, por tratarse de un delito reprochable bajo cualquier
óptica, sin que sean aceptables argumentos de tipo cultural o étnico”. Finalizó
diciendo que hechos punibles como el que está en debate “por su misma
naturaleza, no pueden tener ninguna protección fundada en la condición de
indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener
la identidad, costumbres y tradiciones de los pueblos debidamente asentados”.
1.1.3. Escrito
de tutela
1. El resguardo La Montaña
objetó la decisión de la Sala mediante acción de tutela pues, a juicio del
peticionario, dicha providencia desconoce el derecho a la defensa, al debido
proceso (principio del juez natural), a la igualdad, a la diversidad
étnica, y a la Jurisdicción Indígena del resguardo La Montaña y del señor “Anselmo”
y la niña “Gina”, razón por la cual la decisión constituye una “vía
de hecho”.
2. El actor fundamentó la “vía
de hecho” en
(i)
el desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso por “pretermitir
y avalar la omisión tanto del Juez de Control de Garantías como del Juez de
Conocimiento de tomar decisiones en cuanto al pedimento de jurisdicción por
parte del resguardo de La Montaña”;
(ii)
la falta de motivación pues “la argumentación, si bien se nutre de
elementos jurisprudenciales que más sirven para haber reconocido la competencia
del resguardo que de la justicia ordinaria, la decisión se reduce a un párrafo,
que concluye que los derechos de los menores están por encima de un fuero
especial de juzgamiento”;
(iii)
el no acatamiento del precedente aplicable al caso, lo cual redundó en
el desconocimiento directo de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. A
este respecto, el accionante no se explica por qué aun estando ampliamente
garantizados el debido proceso y la doble instancia, “en el caso de
“Anselmo”, que nos ocupa, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, desconoció
la obligación de resolver el recurso de apelación que se interpuso, al
abstenerse la Juez de Control de Garantías de definir la Jurisdicción en
audiencia como lo ha impuesto la jurisprudencia del máximo Tribunal
Constitucional del país y por el contrario, enviar el caso al Consejo de la
Judicatura para que diera pautas para resolver casos similares”. La no
aplicación del precedente tuvo por consecuencia “incurrir en vulneración
directa de la Constitución al desatender, sin justificación y argumentación
alguna, el derecho a la diversidad étnica y cultural, así como la jurisdicción
indígena, que tienen carácter colectivo fundamental”; y
(iv)
violación directa de la Constitución, configurada “al desatender sin
justificación y argumentación alguna el derecho a la diversidad étnica y
cultural, así como la jurisdicción indígena, que tienen carácter colectivo
fundamental”
3. Adicionalmente, el
escrito de tutela llama la atención sobre el cambio de posición de la
judicatura de Riosucio. Según el resguardo, ésta siempre había observado una
posición garantista respecto del ejercicio de la jurisdicción especial indígena
y sin embargo “al operarse algunos cambios en la nómina de jueces y fiscales
de Riosucio, para el año 2010, se varió sin base ni fundamento superior alguno,
o hechos reales, esa posición”.
4. Finalmente, el actor solicitó
dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y “radicar la competencia para el conocimiento del
caso en la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza de las autoridades tradicionales
del resguardo indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña”. Así mismo,
“Que se ordene al Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, la suspención
(sic) del proceso mientras se produce decisión de fondo del juez
constitucional” y “que en el evento de que en el curso de esta acción
(sic) se produzca sentencia, así sea absolutoria, que la misma se revoque por
evidente defecto orgánico”.
1.1.4. Intervención
de la autoridad judicial accionada
1. El día nueve (9) de marzo
de dos mil once (2011), el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, presentó escrito ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
solicitando “declarar la improcedencia del recurso de amparo [instaurado
por el gobernador del resguardo La Montaña] toda vez que se está ante un
actuar incurioso de la parte peticionaria”.
2. Lo anterior por cuanto,
según el Presidente de la Sala, el asunto fue abordado como una definición de
competencia pues el representante de la comunidad indígena no se hizo presente
en la audiencia convocada para tal fin por el Juez de Control de Garantías, y
por tanto sus argumentos no pudieron ser escuchados. Por esta razón la Sala
puntualizó en su providencia que “pese a no haberse presentado el Gobernador
Indígena a la audiencia realizada ante el Juez de Control de Garantías a
exponer los argumentos para que le fuera asignado el conocimiento del sub
examine, la Sala resolverá el mismo, en consideración a los documentos
aportados por el mismo al proceso penal”.
3. Así, quedó claro, siempre
según la entidad accionada, que “basta observar la providencia cuestionada,
y particularmente la conducta procesal asumida por el Gobernador del resguardo,
para concluir que los tópicos presentados hoy con el recurso de amparo no
fueron ventilados ante las instancias judiciales ordinarias, por lo tanto la
parte actora dejó cerrar los escenarios naturales donde debió debatir tales
problemas jurídicos”. Y finalmente señaló “por tanto mal puede el
extremo demandatorio acudir ahora a éste mecanismo constitucional de amparo a
proponer criterios de interpretación no alegados en la oportunidad procesal
respectiva (…) pues no puede considerarse la acción de tutela como una
instancia adicional, proceder que desfigura su naturaleza residual”.
1.1.5. Pruebas
pertinentes allegadas al proceso
1. Mediante auto proferido
el día nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó la práctica de
pruebas documentales y testimoniales por considerarlas pertinentes para
esclarecer los hechos planteados en la acción de tutela. Entre las pruebas
documentales solicitadas y allegadas al proceso se encuentran:
a.
Pruebas documentales
Informe por parte del Alcalde
del municipio de Riosucio sobre la composición, autoridades y condiciones del
resguardo, y sobre la pertenencia del acusado al mismo
La alcaldía municipal de Riosucio
informó que el Señor “Anselmo” se encuentra debidamente censado como
integrante del resguardo La Montaña. En cuanto a la composición del resguardo,
anotó que ésta “se puede establecer a partir de dos componentes, uno la
existencia del pueblo Embera-Chami que vive en las 57 comunidades del
territorio del resguardo (…) El otro, es la forma de gobierno propio
constituido por un Gobernador principal y suplente, elegido popularmente cada
año, con una Junta Directiva, un Consejo de Gobierno constituido por los
ex-gobernadores como órgano de asesoría y en la base la Asamblea de Cabildos,
compuesta por los representantes de las comunidades, llamados cabildantes”.
Señaló además que “El
resguardo conserva una visión propia compuesta a partir de la integración
indígena-naturaleza y territorio, con una cultura basada en una religiosidad
especial (…) Es importante la presencia de la medicina tradicional, no
solamente para sanar, sino como uno de los factores para reparar la armonía
rota cuando un comunero infringe la costumbre y afecta a la familia y a la
comunidad”. Finalmente, frente al contacto del resguardo La Montaña con la
comunidad mayoritaria añadió que éste “se da a través de la demanda de
servicios de salud subsidiarios cuando se agota la medicina tradicional y en
general en asuntos de comercio”.
Informe por parte del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia con sede en Bogotá sobre las
condiciones del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, y
en particular sobre “si existe interacción entre éste y la sociedad Nacional
y Local”
El Instituto resaltó el origen
colonial del resguardo La Montaña e indicó que se trata del escenario de “una
larga historia de conflictos entre indígenas y criollos locales”. La
interacción entre la comunidad indígena de la Montaña y la población criolla
habría empezado, según el Instituto, en la colonia temprana, “compartiendo
territorios, formas de explotación y trabajo, acomodándose a las dinámicas de
tenencia de tierra, religión y organización social”. Señaló además que “Durante
el siglo XIX los indígenas de La Montaña también participaron en la política
regional” y en el año 1960 les fue concedida la devolución de su resguardo
pues en 1943 había sido fragmentado mediante la titulación particular del
territorio.
La reconstrucción de la historia
del resguardo La Montaña es pertinente por cuanto demuestra –en opinión del
Instituto- que “los indígenas del resguardo de La Montaña no solo tienen
relación con la sociedad nacional, sino que han sido parte central de su
configuración en la región; ellos hacen parte de la sociedad nacional, ayudaron
a darle su forma actual en esa región, sin por ello dejar de ser indígenas”.
En cuanto a las formas propias de
justicia del resguardo referido, el Instituto indicó: “Podemos decir que el
resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña tiene un activo proceso de
justicia propia en cabeza del consejo de mayores, y en permanente comunicación
con toda la comunidad. Su justicia se caracteriza por la búsqueda de
resocialización de la o del comunero perteneciente al resguardo que haya
cometido infracción o delito contra ésta o uno de sus integrantes”. Y
continúa “Tal resocialización se da a través de penas que, en la mayoría de
los casos, no implican la privación de la libertad, sino el trabajo para
resarcir los daños a los afectados, así como trabajo para la comunidad. En caso
de delitos más graves, como homicidios y violaciones, los condenados cumplen
penas dentro de un centro de resocialización ubicado en el resguardo indígena
de San Lorenzo, vecino al de la Montaña. Tal institución no funciona como una
cárcel ordinaria pues, aunque se le priva de la libertad a los condenados,
tienen actividades dirigidas a la reintegración de la persona a su comunidad”.
Finalmente, el Instituto
reflexionó en los siguientes términos sobre el valor que se otorga al mayor o
menor grado de aislamiento o interacción de las comunidades indígenas con la
comunidad mayoritaria como sustento para la toma de decisiones relacionadas con
indígenas: “En algunos casos la jurisprudencia relacionada con el
reconocimiento de los diferentes derechos de las comunidades indígenas ha
expresado su vocación culturalista, esto es, considerar que las comunidades
indígenas lo son en términos de conservación de ciertos atributos esenciales a
su condición étnica asociados con un supuesto aislamiento o no de la sociedad
nacional. Ello, sin tener en cuenta los permanentes cambios que operan en estas
características por dinámicas internas y externas, sin que ello se modifique
necesariamente el tipo de organización social dentro de la que sus miembros se
autoidentifican como indígenas (…)”. Para el caso en comento, el Instituto
insistió en que “su interacción [del Resguardo La Montaña y la comunidad
mayoritaria] como vimos ha sido permanente y ello no ha obstado para que no
hagan lo posible por preservar su organización de autoridades, sus vínculos
comunitarios y alrededor de ello construyan su autoidentificación como
indígenas”.
Informe por parte de la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia
La Dirección identificó al
resguardo La Montaña como un resguardo de origen colonial y confirmó que el
gobernador es el Señor Juan de Dios Taborda Taborda. Como espacios de
interacción entre el mencionado resguardo y la comunidad mayoritaria nombró (i)
la adopción de medidas cautelares a favor del Pueblo Indígena Embera Chamí
solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de marzo
de 2002, (ii) el acatamiento de las órdenes impartidas por la Corte
Constitucional en el Auto 004 de 2009 relativas al Programa de Garantías y
Planes de Salvaguarda, y (iii) la destinación de recursos estatales para la
construcción de la Casa de Justicia de Riosucio. Finalmente, informó que “en
las bases de datos [de la Dirección] no se encontró archivos en los que
conste normatividad escrita que regule las relaciones sociales al interior del
Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, por lo que se
presume que son normas consuetudinarias y que se aplica la costumbre conforme a
las normas de tipo moral (religioso), de conviviencia social, normas que
regulan el comportamiento frente a la naturaleza; esto atendiendo al principio
de la Diversidad Étnica y Cultural”.
Informe por parte de la Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC)
La Organización empezó por
resaltar que “nuestras comunidades [indígenas] son las titulares de
la autonomía donde se genera el derecho propio y los sistemas de gobierno”. En
esa medida, continúa la ONIC, “La comunidad que integra el Resguardo Nuestra
Señora Candelaria de la Montaña (…) tiene sus autoridades tradicionales,
quienes ejercen autoridad, gobierno y administran justicia de forma autónoma”. Más
adelante, la ONIC reconoció la existencia de una instancia que funge como
“operador de justicia” al interior del resguardo La Montaña, pero – puntualizó
– “no conocemos a fondo las conductas que sancionan ni los procedimientos
que aplican dentro de su territorio. (…) al interior de los pueblos
existen muchas comunidades, en donde se presentan variantes de estos sistemas,
lo que explica que la ONIC no pueda conocer todas las prácticas y variantes del
ejercicio de la justicia propia, que en su mayoría son orales y
consuetudinarias”.
b. Prueba
testimonial
Declaración del señor Juan de
Dios Taborda Taborda, gobernador del Resguardo La Montaña
El Señor Taborda afirmó conocer
al Señor “Anselmo” en tanto agricultor de la comunidad que representa y
añadió que “está censado en mi resguardo desde años, unos diez años o más (…)”.
Confirmó además que el Señor “Anselmo” estaba domiciliado en el
resguardo La Montaña al momento de los hechos que dieron origen al proceso
penal en su contra y manifestó que el resguardo goza de servicios públicos domiciliarios
y acceso a los medios de comunicación.
Preguntado sobre la existencia y
aplicación de derecho propio en su comunidad, respondió: “Si, nosotros si
tenemos el derecho propio y desde el derecho consuetudinario nosotros tenemos
como aplicar justicia también, y el procedimiento de acuerdo a nuestras
costumbres y usos y donde se tiene en cuenta la víctima para prepararla y
normalmente nosotros por Ley 21 de la misma Constitución nos marca la forma de
aplicar justicia en el caso (…) se lleva al que comete una falta grave a
pagar en trabajos forzados, arreglando caminos, en las mismas mingas, hay que
llevarlo a armonización con los médicos tradicionales (…) el cabildo
dice si hay que alejarlo de la familia donde cometió el delito cual fuere”. En
cuanto a la existencia de centro de resocialización para indígenas infractores,
el señor Taborda respondió “Mi resguardo no lo tiene, pero el Cabildo de San
Lorenzo Caldas, si lo tienen y son quienes nos prestan el servicio a nosotros
en caso de requerirlo”.
Declaración de la Señora “Elsa”,
madre de la menor presuntamente abusada y esposa del Señor “Anselmo”.
Reconoció al Señor “Anselmo”
como miembro de la comunidad del Carmen, perteneciente al resguardo La Mon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.