T-002-10
II
Sentencia T-002/09
ACCION DE TUTELA PARA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universalidad
La
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier
tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación,
afecta por igual a todos los jubilados.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia
DERECHOS DEL PENSIONADO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su
reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula
adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente
T-2370626.
Acción de
tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González, contra el Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, conformada al efecto por tres de sus Magistrados, dentro de la acción
de tutela promovida por Carlos Julio Escobar González contra el Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado
por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de septiembre
de 2009, la Sala N° 9 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El
señor Carlos Julio Escobar González interpuso acción de tutela, en abril 23 de
2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital y a la seguridad social,
que según afirma, le fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, por cuanto estas entidades se negaron a indexar su pensión
de jubilación conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
El
señor Carlos Julio Escobar González laboró para la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, entre mayo 2 de 1962 y noviembre 15 de 1991. El último
salario devengado fue de $243.562.82, que equivalía a 4.71 salarios mínimos
mensuales.
Aclaró
que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, según
resolución N° 0207 de julio 25 de 1995, por valor de $ 182.671.37, notoriamente
inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del
retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de
4.71 salarios mínimos actuales.
Indicó
que para obtener la indexación de la primera mesada, instauró demanda contra la
Caja Agraria, la cual conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,
instancia que en octubre 19 de 2005 declaró probada la excepción de
prescripción, que ratificó el Tribunal Superior de la misma ciudad en diciembre
2 del mismo año.
Posteriormente,
debido al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional, instauró una nueva demanda para obtener la indexación de
su pensión, la cual conoció el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que en
septiembre 18 de 2007 declaró la excepción de cosa juzgada, respecto a la declaración
efectuada por ese mismo despacho en octubre 19 de 2005, decisión que también
fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en marzo 11 de 2009.
Con
lo anterior considera que le están vulnerando sus derechos y solicitó se ordene
la indexación de su primera mesada pensional a la que tiene derecho según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
B.
Respuesta del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El Director
General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó
que “el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, expedido por el
Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las
pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a
cargo de la Caja Agraria en liquidación, así como las cuotas partes que
correspondan”.
De tal
manera, se expidió la Resolución N° 3.317 de julio 28 de 2008, en la cual se
ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación
que de hecho ya se dio, conllevando la desaparición jurídica de la entidad,
quedando debidamente registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá,
según certificado original, a través de escritura pública N° 3483 de septiembre
23 de 2008.
Agregó que la
acción de tutela tiene su origen en la decisión de 2005, por la inconformidad
del accionante, sin tener en cuenta que los autos proferidos por las diferentes
instancias hicieron tránsito a cosa juzgada.
C. Documentos
relevantes allegados al expediente en fotocopia.
1. Resolución N° 207 de julio 25
de 1995, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
reconoce pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de salarios
devengados, a favor de Carlos Julio Escobar González, desde mayo 2 de 1995, por
$182.671.37, a partir de mayo 2 de 1995 (f. 5 cd. inicial).
2. Auto de octubre 19 de 2005,
proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de “prosperar
la excepción de prescripción y declara terminado el proceso” (fs. 13 a 15 ib.).
3. Recurso de apelación interpuesto por el
abogado de Carlos Julio Escobar González, contra el auto referido en el punto
anterior, en cuanto reconoce “la excepción previa de prescripción”, fundándose
en que “no fueron reclamados dentro de los tres años posteriores al
reconocimiento y pago de la primera mesada pensional”. El sustento de la
inconformidad radica en que se está solicitando “el pago del mismo salario
que devengaba el demandante al momento de su retiro, tomando los salarios
mínimos que devengaba cuando cesó la relación laboral” (f. 9 ib.).
4. Acta de audiencia de decisión dentro del referido
proceso, que decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la
parte demandante contra el auto del 19 de octubre, que es confirmado por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (fs. 16 a 23 ib).
5. Copia de fallos de proceso ordinario
laboral en contra de la misma entidad, suscritos por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, en mayo de 2007, aceptando la indexación de la primera mesada
pensional (fs. 36 a 78 ib.).
D. Actuación
en primera instancia.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admite la acción de tutela
instaurada por el apoderado de Carlos Julio Escobar González, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relación con la
providencia proferida en marzo 11 de 2009, dentro del proceso ordinario
laboral, promovido por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación.
Corrió
traslado a los demandados en la presente acción, al Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Bogotá y a las partes del proceso ordinario laboral, para que cada
una de ellas “dentro del término de un (1) día, si lo estiman, se pronuncien
sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerzan su derecho de defensa”.
Posteriormente
mediante sentencia de mayo 12 de 2009, negó el amparo pedido al encontrar que “el
actor acudió tardíamente a la queja constitucional, su reclamo principal se
erige contra las decisiones que declararon la prescripción de la indexación,
datan del año 2005, es decir que se evidencia falta de inmediatez entre la
fecha en que estas se dictaron y aquella en que se inicio esta acción”.
También aclaró
que “no se muestra caprichosa la decisión del Tribunal que confirmó probada
la excepción de cosa juzgada en el proceso controvertido, pues surge diáfano
que para ello estableció que existía identidad de hechos y de pretensiones en
uno y otro proceso ordinario laboral” (f. 29 cd. 2).
E.
Impugnación.
El actor por intermedio de su
apoderado impugnó ese fallo, argumentando: “… desde la vigencia de la Constitución
de 1991, la cosa juzgada no tiene, ni puede tener, la rigidez que siempre se le
asignó procesalmente, porque ahora debe ceder ante la prevalencia que le
confiere a la pensión completa en sus artículos 46, 48 y 53 por el carácter de
irrenunciable que le asigna a esta en forma determinante. En forma igual
con la inmediatez.”
Afirmó que “si la norma
superior consagra la irrenunciabilidad a una pensión completa, esto es, con un
valor constante en relación al nivel en que se le concedió, no puede alegarse
contra ella, ni retardo en reclamar el ajuste y tampoco la cosa juzgada, porque
no puede haber cosa juzgada para una pensión que está incompleta” (fs. 42 a
44 ib.).
F. Fallo
de segunda instancia.
La Corte
Suprema, en Sala de Casación Penal integrada por tres Magistrados, mediante fallo
confirmatorio de julio 29 de 2009, le encontró razón a lo expuesto en el fallo impugnado,
particularmente por el transcurso del tiempo.
Frente al
derecho a la igualdad, indicó que “para acceder a la protección de tal
garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el
particular, pues tratándose de un derecho relacional, le corresponde al
peticionario acreditar que los funcionarios resolvieron el asunto a partir de
un tratamiento diferenciado y no justificado”, circunstancia que no se
vislumbra en el presente asunto, dado que el actor se limita a señalar que a
otros trabajadores se les ha reconocido la indexación de la primera mesada
pensional (f. 11 cd. 3).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de análisis.
En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del peticionario, al negarse a
reconocerle la indexación de la primera mesada pensional.
A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho constitucional a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la “indexación
de la primera mesada pensional”; (ii) la jurisprudencia constitucional
actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y (iii) la aplicación de esos puntos al caso concreto.
Tercera. Reconocimiento
de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia[1] se ha manifestado, a
partir de una interpretación sistemática de distintos preceptos superiores
(preámbulo y arts. 1°, 25, 48 y 53 Const.), sobre el carácter constitucional
del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de
cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.
Un hito
jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P.
Álvaro Tafur Galvis, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese
momento por las Salas de Revisión de esta corporación atinente a la procedencia
de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación,
entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los
derechos.
Posteriormente
y ya en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las
sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y
C-891-A de noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta
corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley
171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente,
proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la
primera mesada pensional. Expresó la Corte:
“Si bien el
derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la
doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.”[2]
De acuerdo
con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional
o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a
consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En este mismo sentido se
pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, asunto de radicación N° 29022, con
ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario
promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la
cual reiteró la rectificación[3] de su anterior posición
jurisprudencial, que mantenía la improcedencia de la indexación de la primera
mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo
siguiente:
“… no hay
razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de
acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga
agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el
uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más
onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de
pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de
ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se
presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como
conclusión de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente
la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional
aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución
Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad
efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de
noviembre del mismo año, atrás referidos…” [4]
A partir de
los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jurídicos el
ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la
primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podrá agotar
la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades
judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción
de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.
En tal
evento la procedencia del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de
ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de
protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez
constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de índole
legal propias de las instancias judiciales competentes.
Tales
requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal,
la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y
afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los
hechos que generaron la violación, así como los derechos vulnerados y que el
tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido
posible, y (vi) que la acción no se dirija contra sentencias de tutela.[5]
De otra
parte, son condiciones especiales para impetrar la indexación pensional
mediante el ejercicio de la acción de tutela, las siguientes[6]:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los
recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de
satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;
d)
Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección
por vía de tutela, como lo es la condición de persona de la tercera edad, y la
afectación de derechos fundamentales.
Cuarta. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[7].
4.1 Atendiendo los parámetros
establecidos en los artículos 86 de la Constitución, 2° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[8], la Corte Constitucional
ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].
4.2 En sentencia C-543 de octubre
1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban
el trámite de tal ámbito de la acción.
De dicho pronunciamiento derivó
que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de
una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la
noción de “vía de hecho”.
4.3 Con el tiempo, “por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado’ [10]”, según se
expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004 M. P Clara Inés Vargas Hernández,
surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales
especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8
de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.4 Por su parte, las “causales
especiales de procedibilidad” son las siguientes:
a) Defecto
orgánico
b) Defecto
procedimental absoluto
c) Defecto
fáctico
d) Defecto
material o sustantivo
e) Error
inducido
f)
Decisión sin motivación
g) Desconocimiento
del precedente
h) Violación
directa de la Constitución
4.5 El agotamiento de todos lo
medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como
uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la
acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar
que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del
solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios.
Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se señaló:
“… la acción de tutela no puede asumirse como un medio de
defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[17]
del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la
ley,[18] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que
el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los
ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[19]
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a
quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad
de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[20]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”
En conclusión,
la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy
excepcional y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido
o falta de diligencia en la interposición de recursos dentro de los términos
legalmente establecidos.
Quinta. Análisis del caso
concreto.
En el presente asunto, el señor Carlos
Julio Escobar González considera vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social por parte
del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales entidad que se niega a “indexarle la primera mesada
pensional”.
Así mismo, es pertinente recordar
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia
en la acción de tutela, vinculó como demandados al Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Bogotá y al representante legal de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero (Caja Agraria en Liquidación), por figurar como demandados
en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante (fs. 5 a 10 cd. 2°).
En caso de que se llegara a
determinar que el señor Escobar González es titular del derecho a la indexación
del salario base de liquidación de la primera mesada pensional necesariamente,
tendría que dejarse sin efecto la sentencia que le negó dicho derecho.
Una vez
aclarado que se está ante una acción de tutela contra sentencia judicial, debe la
Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de
procedibilidad, a saber:
(i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
La Corte ha
indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualización
del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una
innegable relevancia constitucional[21], ya
que, como se explicó, el artículo 53 de la Constitución reconoce explícitamente
el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y,
además, éste se encuentra relacionado de forma íntima con varias normas
constitucionales, como lo es la esencia del Estado Social de Derecho (art.
1° Cons), el principio de favorabilidad laboral (art.
53 ib), el principio del, el mandato de protección especial a las personas de
la tercera edad (art. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital.
(ii) Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En el caso del
señor Escobar González, se agotó este requisito pues frente a la sentencia de
primera instancia dictada en el proceso laboral ordinario seguido contra la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación; hoy Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; interpuso el recurso
ordinario de apelación, el cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral.
Ahora bien, es
necesario tomar en cuenta que el actor no interpuso el recurso extraordinario
de casación. Frente a ello esta Corte, en varias sentencias recientes[22], ha
considerado que, en materia de “indexación de la primera mesada pensional”,
el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha
descrito con anterioridad, de cuando se negaba sistemáticamente este derecho
entre 1997 y 2007, con llevaba que la casación fuera, para aquel tiempo, un
mecanismo claramente ineficaz, que resultaba excesivo exigir. Tesis plenamente
aplicable al caso del señor Escobar González, pues la sentencia contra la cual
se habría podido interponer el recurso extraordinario de casación data de tal época
(diciembre 2 de 2005) (f. 16 cd. inicial).
Vale la pena
recordar que el accionante inconforme con la decisión obtenida, inició un
segundo proceso ordinario laboral, argumentando el cambio de jurisprudencias
del Tribunal Superior sala Laboral, el cual fue negado en primera instancia por
el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en septiembre 18 de 2007, al
concluir que el caso ya era cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal
en marzo 11 de 2009 (fs. 81 cd. inicial).
(iii) Que la acción de tutela
sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito
de la inmediatez.
Acerca de esta
exigencia, adujo el juez de primera instancia que no existe justificación
alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar la indexación
de la primera mesada, al haber transcurrido más de tres años desde que adquirió
el derecho a la pensión (mayo 2 de 1995), y después de agotar la vía ordinaria,
(acudió al amparo constitucional), sí se tiene en cuenta que las providencias
con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales
fueron dictadas en febrero de 2007 y marzo de 2009, mientras que la acción de
amparo fue radicada en abril 23 de 2009, es decir, al poco tiempo de haberle
negado el derecho.
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que, después de la expedición de la sentencia C-862
de 2006 (19 de octubre), el plazo razonable para la interposición de las
acciones de tutela debe contarse desde esa fecha y no desde la expedición de
las sentencias laborales, con efectos erga omnes, la jurisprudencia que desde
el 2003 reconocía el derecho a la “indexación de la primera mesada
pensional”. Bajo esta óptica, el actor no dejó transcurrir mucho tiempo
para defender sus intereses, pues desde el año 2005, presentó conciliación
laboral que no prosperó, para obtener lo que hoy pretende y después de obtener
la respuesta negativa en marzo 11 de enero de 2009, impetró la presente acción
de tutela en abril 23 del mismo año.
(iv) Que la parte actora haya
advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
En el asunto de la
referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues el
proceso ordinario laboral promovido por el accionante tuvo como objetivo, precisamente,
la “indexación de su primera mesada pensional”, razón por la cual a lo
largo del mismo se discutió con amplitud la procedencia del reconocimiento de
este derecho fundamental.
(v) Que no se trate de
sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se
satisface en este caso pues las providencias atacadas fueron dictadas en un
proceso ordinario laboral.
El cumplimiento de las causales
genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se
configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que los
jueces ordinarios han violado los derechos fundamentales del accionante a
través de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha
venido haciendo referencia.
En
esta oportunidad, la Sala encuentra que los fallos judiciales que se atacan desconocieron
varias normas constitucionales: (i) el artículo 53, que reconoce explícitamente
el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y
el principio de favorabilidad laboral, (ii) el artículo 1° que consagra el
principio del Estado Social de Derecho, (iii) los artículos 13 y 46 que ordenan
una protección especial a las personas de la tercera edad y (iv) el derecho
fundamental al mínimo vital.
De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González contra
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que negó el amparo, para
en su lugar conceder el mismo respecto de los derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social del actor.
En
consecuencia, dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral
promovido por el tutelante contra la Caja Agraria en Liquidación hoy -el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales- y se ordenará al Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera
mesada pensional que corresponde al señor Escobar González tomando como base la
fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de
2005 (fundamento jurídico número cinco del citado fallo)[23], la cual además ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[24].
Así
mismo, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
cumplir con la reliquidación realizada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Bogotá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación
de la misma.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séxta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
de segunda instancia proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar CONCEDER el
mismo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a
la vida digna y a la seguridad social del actor.
Segundo. En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante
contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ORDENAR
al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Escobar
González, tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco).
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre
muchas otras.
[2] C-862 de 2006
(octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Así mismo se
había pronunciado en abril 20 de 2007, en el asunto de radicación 29.470, M. P.
Luis Javier Osorio López.
[4] En los asuntos
D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862
y C-891A de 2006.
[5] C-590 de 2005
(junio 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] T-696 de 2007
(septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Cfr. Exp. T-2342343,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reciente pronunciamiento sobre el tema antes descrito.
[8] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[9] T-209 de marzo
27 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] “Sentencia
T – 462 de 2003”
[11] “Sentencia
T-173/93”
[12] “Sentencia
T- 504/00”
[13] “Ver
entre otras la reciente T-315/05”
[14] “Sentencia
T-008/98 y SU-159/2000”
[15] “Sentencia
T-658-98”
[16] “Sentencia
T-088-099 y SU-1219-01”
[17] “Corte
Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[18]
“Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.”
[19] “Corte
Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[20] “Corte Constitucional. Sentencia T-440
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una
entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el
trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos
a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos
que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación
bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo
lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una
omisión procesal por parte de los usuarios (…)’. Dichas personas no integraban
el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente
podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les
habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el
transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr.
igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y
T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[21]T-1059
de 2007, T-1096 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de
2008, entre otras.
[22] T-799 de 2007,
T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-911 de 2008 y
T-130 de 2009.
[23] La
reliquidación mediante esta fórmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos
casos en que no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las
instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por
dejar vigente tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007
y T-055 de 2007, y reiterado recientemente en la T-570 de agosto 26 de 2009, M.
P. Humberto sierra porto.
[24] Ver sentencias T-855 y T-1136 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.