T-002-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-002/09
HABEAS DATA-Alcance/HABEAS DATA-Solicitud previa de
rectificación de información
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no obra prueba en
el expediente que la accionante hubiere presentado solicitud de actualización
del reporte, después del pago de la deuda
Referencia: expediente T-1940381.
Acción de tutela instaurada por
María Antonia Choles Mejía contra Muebles Jamar S.A. y Datacrédito.
Procedencia: Juzgado 9° Civil Municipal
de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., quince (15) de enero
de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía, contra Muebles Jamar S.A.
y Datacrédito.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de
Selección de esta corporación eligió el asunto para revisión, el 18 de julio de
2008.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción
de tutela por intermedio de apoderado en noviembre 30 de 2007, contra Muebles
Jamar S.A. y Datacrédito, procurando obtener el amparo de sus derechos
fundamentales “al hábeas data, a la igualdad, al debido proceso y el acceso
a créditos y préstamos”, por los siguientes hechos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
La señora María Antonia Choles
Mejía manifestó que contrajo una obligación como fiadora en el año 1981 con
Muebles Jamar S.A., compromiso que fue incumplido por la deudora principal; indicó
además que nunca fue notificada ni mucho menos requerida por alguna entidad, a
pesar de existir un título valor.
Agrega que en octubre de 2008
solicitó un crédito, el cual le fue negado por estar reportada en Datacrédito
debido al incumplimiento de la obligación con Muebles Jamar S.A., por lo cual solicita
que le sea modificada la información que de ella reposa en Datacrédito.
B. Respuesta de Muebles
Jamar S. A.
El representante legal de
Muebles Jamar S.A., en escrito de diciembre 12 de 2007 (fs. 19 a 22 ib.),
señaló que la accionante a la fecha tiene un crédito por cancelar en calidad de
codeudora solidaria, desde 1994 y no 1981, como afirmó en el escrito de tutela (f.
19 cd. inicial).
Igualmente asevera que la
empresa que representa, constantemente realiza gestiones encaminadas a obtener
el recaudo de lo debido, y después cuando los deudores se ven afectados por los
reportes realizados debido a la desatención de sus obligaciones, se
salvaguardan argumentando que “no se les avisó”.
C. Respuesta de Datacrédito.
El apoderado judicial de esa
entidad, también accionada, en escrito de diciembre 13 de 2007 (fs. 31 a 32 cd.
inicial), señaló que la señora María Antonia Choles Mejía se encuentra
registrada en la base de datos de Datacrédito, por una obligación adquirida con
Muebles Jamar S. A., en calidad de codeudora de la obligación N° 000041981, con
dudoso recaudo desde enero de 2000.
Igualmente informó que “la
eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un
tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago”.
Aclaró que en el presente caso no hay reporte de que se haya producido la
cancelación, siendo imposible eliminar el dato hasta que Muebles Jamar S.A. autorice
la modificación de la información.
D. Pruebas recaudadas por la
Corte Constitucional.
Para mejor proveer, se dispuso
allegar importantes elementos de juicio que permiten decidir el asunto objeto
de revisión; en efecto, por medio de auto de septiembre 23 de 2008, se solicitó:
i) al representante legal de Muebles Jamar S. A., que informare “cuál es el
monto de la obligación; si le realizó un requerimiento a la señora María
Antonia Choles Mejía (fiadora) procurando el pago”, a lo cual respondió en
octubre 2 de 2008, que en diciembre 21 de 2007 “el crédito donde la señora
Maritza (sic) Choles era codeudora solidaria fue cancelado en su
totalidad, lo cual conlleva que a la fecha no tenga saldo insoluto por cancelar
a favor de la empresa que represento”; resaltó además que el
referido pago se realizó de manera directa en las cajas del establecimiento, por
lo que no hay certeza de cuál de los deudores efectuó en su momento el
respectivo trámite y la cancelación (fs. 18 cd. 2).
También hizo referencia a que
los datos de la señora Choles que ellos tienen no coinciden con los actuales; ya
que no la ubican, al igual indicó que la tutela no procede, porque la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado unos requisitos de
procedibilidad, consistentes en que “el actor haya hecho solicitud previa a
la entidad pidiendo la rectificación de la información o dato que tenga”
sobre él.
Por otra parte, se requirió al
representante legal de Datacrédito para que remitiera un informe de la historia
crediticia de la señora María Antonia Choles Mejía, quien comunicó que
verificada la información que de la accionante obra en la base de datos, a la
fecha existen: a) una cuenta de ahorros activa; b) una obligación que se
encuentra registrada como cartera castigada; c) cuatro obligaciones al día y
sin presentar mora en sus pagos; y d) la obligación con Muebles Jamar S.A., registrada
como de dudoso recaudo.
Indica que la información en
relación con el estado de la obligación de Muebles Jamar S. A. fue reportada en
enero de 2001, sin que hasta la fecha la entidad haya autorizado alguna novedad.
Finalmente, la señora María
Antonia Choles Mejía se le solicitó que indicara “cómo y cuándo fue
requerida para el pago de la obligación que contrajo como fiadora con Muebles Jamar
S. A., y cuál es el valor de esta”, pero la Secretaría de la Corte
Constitucional informó que el oficio No. OPT-A-362 de septiembre 24 de 2008,
fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “DESCONOCIDO”.
E. Fallo único de instancia.
El Juzgado 9° Civil Municipal
de Barranquilla, mediante sentencia de diciembre 14 de 2007, negó el amparo al considerar
que al solicitar la accionante retirar su nombre del listado donde figura como
morosa, Datacrédito insistió en que la intención “no es mantener a
perpetuidad su reporte como codeudor moroso” y que, al cancelar la deuda,
la información será actualizada.
Aseveró que con su actuación la
accionada no está vulnerando los derechos fundamentales aquí reclamados, toda
vez que el reporte de no pago de la mencionada obligación ante la central de
riesgos, no solo está autorizado por la ley, sino por la jurisprudencia
constitucional (f. 43 cd. inicial).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
De resultar procedente la acción
de tutela, como se estudiará previamente, la Sala analizaría si, como
manifiesta la señora María Antonia Choles Mejía, alguna de las entidades
demandadas ha vulnerado sus derechos al hábeas data, igualdad y al debido
proceso, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra de una
obligación que ya está cancelada.
Tercera. El alcance del hábeas data y el principio de libertad en la
administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 15 de la Constitución Política
Colombiana consagra el derecho al hábeas data de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
Así, la Corte Constitucional ha entendido
el hábeas data como el derecho que tienen las personas naturales y
jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y
demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de
recolección, tratamiento y circulación de datos.
En consecuencia, la información que reposa
en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la citada norma puede ser
objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la
información, su titular puede solicitar la actualización,
esto es, que sea veraz, conteniendo información al día, agregándole los hechos
nuevos, o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación
si desea que refleje su situación actual.
Cuarta. Verificación del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho
fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.
En su jurisprudencia[1],
la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental al hábeas data, exige que se agote el requisito de
procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la
entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el
dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido
del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia
de la acción de tutela contra particulares:
“ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
(...)
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original)
Quinta. Análisis del caso
concreto.
Se aclara que al momento de
proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221
de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por
esta corporación (sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba
Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para
la expedición de la consiguiente ley.
Referido lo anterior y para
pasar al análisis de la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo
dispuesto en la norma precitada y en el artículo 15 constitucional, al igual
que la jurisprudencia al respecto, para atender el derecho de todas las
personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas”.
Ha de advertirse que no obra prueba alguna
en el expediente, que permita establecer si la señora María Antonia Choles Mejía
presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre ella, después del
pago de la deuda. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se
puede omitir tal requisito según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en
la precitada sentencia T-857 de 1999:
“De esta manera, y analizado el expediente
en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los
accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que
sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2]
siguiendo los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho
la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad
demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial
idóneo.”
Quedando claro que no se desconoce el derecho a la
demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la
situación actual real, esto es, que en diciembre 21 de 2007 se efectúo a
Muebles Jamar S.A. el pago voluntario del total de la deuda, según lo
manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el
Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto la decisión es declarar
la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida.
Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la
vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se
puede acometer, precisamente al determinarse que no procede.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR
la suspensión de los
términos ordenada mediante auto de septiembre 23 de 2008.
Segundo.- MODIFICAR
el fallo proferido en diciembre 14 de 2007 por el
Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía,
contra Muebles Jamar S. A., y Datacrédito.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ausente con
Permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-131
de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[2]
Cita de la cita: “Sentencia T-096A , T-131 de 1998.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.