T-002-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-002/08
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Solicitud a la EPS del estudio y práctica
urgente de pretrasplante renal/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto el trasplante renal requerido con urgencia ya fue realizado con cargo a
los recursos de la EPS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Independientes y autónomos/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
Referencia: expediente T-1.709.067
Accionante:
María Nelcy Muñoz en representación
de su hijo John Edier Benavides Muñoz
Demandado:
Comfenalco EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho
(2008).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, en
relación con la acción de amparo constitucional promovida por María Nelcy Muñoz
en representación de su hijo John Edier Benavides Muñoz contra Comfenalco EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 21 de
junio de 2007, la señora María Nelcy Muñoz instauró acción de tutela obrando en
calidad de representante legal de su menor hijo John Edier Benavides Muñoz, con
motivo de la presunta transgresión del derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas de éste, a raíz de la conducta
desplegada por parte de la EPS demandada en relación con la no autorización del
estudio de pretrasplante y la práctica de trasplante renal con donante
cadavérico que requiere el menor de manera urgente, como única forma para
lograr mantenerse con vida.
Según
diagnóstico del grupo de nefrología de la Fundación Valle del Lili, el niño
John Edier Benavides Muñoz de 13 años de edad padece, luego de haberle sido
practicado un trasplante renal con donante vivo en el año 2001, las
enfermedades “síndrome nefrótico corticoresistente”, “síndrome de vena cava
superior”, “pérdida de accesos vasculares en miembros superiores”,
“insuficiencia renal crónica”, “recurrencia de esclerosis segmentaria focal
postrasplante”, “pérdida de injerto renal”, “insuficiencia renal crónica en
diálisis peritoneal” y “disfunción severa peritoneal”[1].
De
acuerdo con el anterior dictamen médico, en reunión celebrada el 30 de mayo de
2007 por el grupo de nefrología de la institución clínica referida, se
determinó la práctica urgente de un nuevo trasplante renal con donante
cadavérico a John Edier Benavides, teniendo en cuenta que, debido a sus
características familiares, dinamismo y actividad, se hace indispensable este
tipo de procedimiento para salvaguardar la vida de éste[2],
toda vez que la implantación del catéter para practicarle al menor el método de
hemodiálisis es transitorio.
Para tal
efecto, en escrito fechado del 12 de junio de 2007, la junta de trasplante de la
Fundación Valle del Lili solicitó a Comfenalco EPS la autorización para el
estudio del tratamiento (pretrasplante y trasplante renal), con la
finalidad de incluir al menor en la lista de espera a nivel nacional.
No obstante esta solicitud, la señora María
Nelcy Muñoz indica que, pese al carácter urgente con el que su hijo requiere la
aprobación de Comfenalco EPS para la efectiva práctica del trasplante de riñón
que necesita, esta entidad no ha emitido las correspondientes órdenes médicas
que autoricen el procedimiento, lo que evidentemente transgrede el derecho
constitucional fundamental de John Edier Benavides Muñoz a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas, habida cuenta de que, como fue
determinado por la junta médica, el trasplante es considerado vital para
preservar su existencia.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La tutelante estima quebrantado el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de su
hijo, por cuanto la no autorización de Comfenalco EPS frente al estudio del
pretrasplante renal así como la práctica misma del procedimiento, representa
para el menor la pérdida de la única posibilidad de seguir con vida, dado su
actual estado de salud.
En este contexto, precisa que de acuerdo
con la Carta Política, la vida es, de un lado, un valor supremo y, de otro, un
derecho fundamental. Desde la perspectiva de la vida como derecho, la señora
Muñoz considera que el Estado debe procurar su protección de tal forma que ésta
no se reduzca a la mera existencia biológica, sino que, por el contrario, su
amparo implique el desarrollo pleno y digno de todas las facultades inherentes
al ser humano.
Así pues, con base en lo anterior, la
señora María Nelcy Muñoz insta al juez de tutela para que le sea amparado el
derecho fundamental invocado a su hijo John Edier Benavides, de tal manera que
se le ordene a Comfenalco EPS autorizar la práctica urgente de un nuevo
trasplante renal con donante cadavérico que requiere para tratar las diversas
patologías de carácter nefrítico que padece, ante la transitoriedad que
representa la implantación del catéter para hemodiálisis.
3. Oposición a la demanda de tutela.
En escrito de contestación de la demanda de
tutela, la entidad accionada solicitó desestimar las pretensiones de la
demandante, bajo las siguientes consideraciones:
- Según el área de orientaciones y
autorizaciones de la entidad, las respectivas órdenes médicas para el estudio y
la práctica del procedimiento de trasplante renal fueron radicadas hasta el día
28 de junio de 2007, fecha para la cual la señora Muñoz ya había instaurado la
presente acción de tutela, esto es, el día 21 de junio de 2007. En este
sentido, a juicio de la entidad, el actuar de la demandante es temerario,
habida consideración del uso desmedido, fraudulento y abusivo del mecanismo
judicial de amparo constitucional.
- Pese a las manifestaciones realizadas por
la señora Muñoz en sede de tutela, para esta institución, el caso patológico
del menor John Edier Benavides Muñoz se constituye en una prioridad, ya que el
tratamiento mediante trasplante renal, según el artículo 17 de la resolución
5261 de 1994, corresponde a una enfermedad catastrófica. De esta manera, una
vez recibida la orden médica relativa a la autorización del trasplante renal,
ésta será remitida ante el comité de auditoria médica con el propósito de
discutir perentoriamente las necesidades prestacionales del usuario.
Así las cosas, Comfenalco EPS señala que la
presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se demostró la
negativa de la entidad, en cuanto a la prestación efectiva y oportuna de los
servicios médico-asistenciales requeridos por el menor.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
-
Copia de la Tarjeta de
Identidad del menor John Edier Benavides Muñoz y su correspondiente Carné de
afiliación a Comfenalco EPS (Folio 6)
-
Copia de la solicitud
realizada ante Comfenalco EPS el 12 de junio de 2007, referente a la
autorización del estudio de pretrasplante y práctica del trasplante renal por
parte de la Fundación Clínica Valle del Lili (Folios 4 y 5)
II.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El
Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del
seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió denegar el amparo
deprecado.
A juicio
del a quo, la demandante
actuó precipitadamente, como quiera que posiblemente, ante el avanzado y grave
estado de salud de su menor hijo, acudió a la acción de tutela en primer lugar
y, posteriormente, solicitó la prestación del servicio
de salud ante Comfenalco EPS.
De otra
parte, indicó que el procedimiento quirúrgico requerido por John Edier
Benavides Muñoz fue prescrito por un grupo de especialistas de la Fundación Clínica Valle del Lili, con cargo a la entidad
promotora de salud accionada, quien remitió al menor a esta entidad por virtud
de la subcontratación de los servicios médicos ofrecidos por la institución
clínica.
Por
último, pese al no amparo de los derechos fundamentales
invocados, el fallador advirtió que el tratamiento médico prescrito es
imprescindible para salvaguardar la vida de John Edier Benavides y, por tal
motivo, en aplicación de los principios de oportunidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud, exhortó a Comfenalco EPS para que
autorizara la solicitud mencionada, con miras a garantizarle al menor una vida
digna.
Ninguna de las partes impugnó esta
decisión.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del veintitrés (23) de
noviembre de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en
el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora
María Nelcy Muñoz, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
Si Comfenalco EPS, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha autorizado la
prestación de los servicios médico-asistenciales solicitados, con la finalidad
de lograr la protección de los derechos del menor John Edier Benavides Muñoz,
en el sentido de aprobar el estudio de pretrasplante y práctica de trasplante
renal con donante fallecido, procedimiento médico prescrito por el grupo de
nefrología de la Fundación Clínica Valle del Lili.
2.
En caso de que
Comfenalco EPS haya autorizado tanto el estudio como la correspondiente
realización del trasplante renal, señalar la fecha de su práctica, el
porcentaje del costo que asumió frente al procedimiento prescrito y si
efectivamente ha seguido prestando el servicio médico requerido por el menor.
3.
En el evento en que
Comfenalco EPS no haya autorizado la solicitud efectuada por la Fundación Valle
del Lili, en relación con el estudio de pretrasplante y posterior práctica de
trasplante renal, indicar cuál es el estado de salud del menor y qué medidas ha
adoptado para salvaguardar su vida, frente a la urgente necesidad del
procedimiento médico prescrito.
Igualmente ofició a Comfenalco EPS para que
informara lo siguiente:
1.
Si ha autorizado la
solicitud realizada por el grupo de nefrología de la Fundación Clínica Valle
del Lili, respecto del estudio de pretrasplante y práctica de trasplante renal
que requiere el menor John Edier Benavides Muñoz.
2.
En caso afirmativo, en
relación con la práctica del procedimiento médico solicitado para proteger la
vida del menor, indicar detalladamente en qué consistió su reconocimiento, con
cargo a qué recursos fue efectuado éste, señalando además las medidas que ha
tomado para beneficiar a John Edier Benavides Muñoz, quien se encuentra en
grave estado de salud, como consecuencia de las patologías de carácter
nefrítico que padece.
3.
En el evento en que no
se haya autorizado al menor la práctica del trasplante renal requerido,
establecer las razones jurídicas que fundamentan tal decisión.
El
7 de diciembre del presente año, la Secretaría General de esta Corporación
remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación en la que informó que,
pese a haber enviado sendos oficios a las partes dentro del correspondiente
proceso de tutela, se venció el término probatorio del mismo sin respuesta
alguna de éstas.
No
obstante lo anterior, el 12 de diciembre del año en curso, la Secretaría
General de la Corte dirigió al despacho del Magistrado Sustanciador la
respuesta que Comfenalco EPS dio a los interrogantes formulados en el Auto del
23 de noviembre de 2007, en la que señaló que el 12 de julio del presente año
dio trámite a las correspondientes órdenes médicas tanto para la oportuna
colocación del menor John Edier Benavides Muñoz en la lista de espera a nivel
nacional en relación con la realización del procedimiento quirúrgico como para
el respectivo estudio de pretrasplante y posterior práctica de trasplante renal
con donante fallecido requerido por éste para superar el síndrome nefrítico que
padece.
De
igual forma, la EPS demandada indicó que dicho procedimiento médico fue
practicado en la Fundación Clínica Valle del Lili el día 15 de octubre de 2007
y que fue asumido con cargo a los recursos provenientes del Plan Obligatorio de
Salud, por cuanto este tipo de intervención se encuentra incluida dentro del
referido plan de beneficios.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.
2.1 Legitimación por activa.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
En el asunto sub-exámine, esta Sala advierte que la señora María Nelcy Muñoz
se encuentra legitimada por activa dentro de la presente acción de tutela, como
quiera que actúa en calidad de representante legal de su hijo menor John Edier Benavides Muñoz y, por lo tanto, obra
en defensa de sus derechos, garantías e intereses, ya que éste se encuentra en
delicado estado de salud por cuenta de las patologías de carácter nefrítico que
padece.
2.2 Legitimación pasiva.
La empresa demandada es una entidad de
carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por
lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto
y con el fallo proferido en la respectiva instancia judicial, en esta ocasión
le corresponde a la Sala determinar si Comfenalco EPS quebrantó los derechos a
la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de John Edier Benavides
Muñoz, al no autorizar con carácter urgente tanto el respectivo estudio de
pretrasplante como la correspondiente práctica de trasplante renal con donante
cadavérico que le fue prescrito al menor por el grupo de nefrología de la
Fundación Clínica Valle del Lili, como única posibilidad para lograr
sobrevivir.
Para tal propósito, la Sala tendrá en cuenta
que, durante el proceso de Revisión se acreditó la efectiva prestación de los
servicios médicos requeridos por el menor, evento que configura un hecho
superado.
4. Caso Concreto: Hecho Superado.
Atendiendo
a las circunstancias fácticas descritas por las partes y al material probatorio
obrante en el expediente, se tiene que la señora María Nelcy Muñoz actuando en
calidad de representante legal de su hijo John Edier Benavides Muñoz, promovió
acción de tutela contra Comfenalco EPS sobre la base de que esta entidad no ha
autorizado la solicitud efectuada por el grupo de nefrología de la Fundación
Clínica Valle del Lili, relativa al estudio de pretrasplante y práctica de
trasplante renal con donante fallecido que requiere su menor hijo con carácter
urgente para tratar las patologías que padece.
Sin
embargo, Comfenalco EPS controvirtió tal argumentación, por cuanto la actora
radicó la referida solicitud en dicha entidad, después de haber invocado la protección
constitucional de los derechos fundamentales de su hijo mediante la acción de
tutela, es decir, de forma inoportuna y sin fundamento expresamente
justificado. Igualmente señaló que, una vez radicada la solicitud
correspondiente al procedimiento médico, decidiría de manera perentoria la
prestación de los servicios médico-asistenciales prescritos al menor.
Ahora
bien, cabe destacar que en el transcurso de la acción de tutela, a John Edier
Benavides Muñoz le fue realizado el estudio de pretrasplante y, posteriormente,
le fue practicado el trasplante renal requerido con urgencia en la Fundación
Clínica Valle del Lili, con cargo a los recursos de Comfenalco EPS.
En
efecto, la información fue comunicada por la misma entidad en los siguientes
términos:
“El
niño John Edier Benavides Muñoz, actualmente de 13 años, padece desde los 3
años de edad, una enfermedad renal denominada “glomeruloesclerosis focal
segmentaria” que se manifiesta como un síndrome nefrótico que lleva al niño al
deterioro de su función renal y, por tanto, hace necesaria la práctica de
diálisis desde el año 2002. En el año 2004 se le realiza su primer trasplante
renal con donante familiar (la madre) que no evoluciona de la manera esperada
y, por rechazo de injerto, vuele a quedar en diálisis 4 meses después. Durante
este tiempo se mantiene con diálisis y el 28 de junio del año en curso, el
comité de trasplantes solicita un nuevo trasplante para John Edier, aún
teniendo en cuenta que existe una probabilidad entre el 80 y el 100% de
posibilidad de recurrencia de la enfermedad de base “glomeruloesclerosis focal
segmentaria” más todos los riesgos inherentes al procedimiento de trasplante.
El
12 de julio de 2007 se entregaron las órdenes correspondientes (No. 143281)
para el estudio de pretrasplante y colocación en lista de espera, considerando
que se trata de un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y
catalogado como de alto costo y donde la posibilidad de lograr curación o
resolución completa del problema es mínima.
Los
recursos utilizados para la cobertura de esta prestación fueron los
provenientes del Plan Obligatorio de Salud.
El
niño es llevado a trasplante de donante cadavérico el 15 de octubre de 2007,
fecha en la que aparece donante compatible y, en menos de 24 horas, presenta
recurrencia de la enfermedad antes mencionada, a lo cual, pocos días después se
sobreagrega (sic) rechazo de tipo humoral del injerto renal, el cual a pesar
del manejo médico de la Clínica Valle del Lili y su grupo de trasplante, no
puede evitar el deterioro de la función renal y hace necesario reingresar a
John Edier a terapia de sustitución renal (hemodiálisis).
A
la fecha, el niño está en observación y monitoreo por sus médicos tratantes y
con el tratamiento requerido para la insuficiencia renal que padece”[3].
Así
las cosas, dado que el procedimiento médico requerido con urgencia por el
menor, fue prestado oportunamente por la EPS demandada, la Sala encuentra que
se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de
objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación en diferentes pronunciamientos[4] ha reconocido
que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección
efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en
aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos
que establece la Constitución y la ley, resulta anodina o insubstancial frente
a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido
de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que
pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el
proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; dicho de otro
modo: la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad
prístina.
En relación con el tema, esta Corporación
ha sostenido :
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[5].
En el asunto que se examina, esta Sala de
revisión considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de
la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que de conformidad
con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión el día 9 de
diciembre del año en curso, la práctica del trasplante renal con donante
fallecido fue llevada a cabo el día 15 de octubre de 2007. De esta manera, al
encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto
vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del menor ha sido
superado[6], de tal manera que, como
ya se dijo, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho
mecanismo[7].
Ahora bien, a pesar de haberse configurado
un hecho superado en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta acertado
efectuar algunas consideraciones sucintas en torno al derecho a la salud de los
niños[8].
Sobre este trascendental asunto, es
pertinente resaltar que la Carta Política reconoce expresamente el carácter
fundamental de los derechos de los niños, toda vez que el mandato establecido
en su artículo 44[9], permite reconocer sus
derechos como independientes y autónomos, lo cual, para la justiciabilidad de
éstos, hace innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con otras
garantías de raigambre fundamental.
En este sentido, derechos como la salud o
la seguridad social, a diferencia de su naturaleza de carácter prestacional
frente a las demás personas, en relación con los niños como sujetos de especial
protección constitucional, constituyen garantías con un contenido esencial de
aplicación inmediata que prevalecen sobre los intereses de los demás.
Respecto del carácter fundamental de los derechos a la
salud y a la seguridad social de los niños, esta Corporación ha señalado lo
siguiente:
“Los derechos a la salud y a la seguridad
social de los niños son fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución
Política. De acuerdo con la disposición enunciada y a diferencia de lo que se
predica de tales derechos en relación con las demás personas, la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración significan amenaza o vulneración
de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”[10].
En virtud de lo anterior, los derechos de
los niños gozan de prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano y, por
ende, en beneficio del interés superior de éstos, su protección debe ser
inmediata por parte del juez constitucional[11].
Así las cosas, a la luz de los postulados emanados del
Estado Social de Derecho, la prestación de los servicios de salud ofrecidos a
los niños debe darse de manera prioritaria y expedita, con miras a
garantizarles, por un lado, el disfrute de las más óptimas condiciones de
sanidad, en cuanto se trate de servicios para la prevención, la atención, la
recuperación y la rehabilitación de las enfermedades[12],
principalmente en atención al estado de indefensión en el que se encuentran[13];
y de otro lado, una protección constitucional reforzada que permita
materializar las diversas cláusulas constitucionales que, como los derechos a
la salud y a la seguridad social, surgen en su favor como prerrogativas de
carácter fundamental.
En este sentido, quien debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para satisfacer
las necesidades de los menores, es el Estado Colombiano. Ello, por cuanto esta
Corporación considera que los niños forman parte de aquel grupo de personas a
las que por expreso mandato constitucional, el Estado debe una especial
protección, debiendo adelantar entonces, una serie de políticas públicas en su
beneficio[14].
No obstante y como quiera que en el caso
bajo estudio desapareció el supuesto de hecho que dio lugar a la presente
acción de amparo constitucional[15], esta Sala de Revisión
estima que ninguna utilidad reportaría una orden judicial para la protección de
los derechos fundamentales del menor John Edier Benavides Muñoz, a quien ya se
le practicó el trasplante renal que requería para preservar su existencia en
condiciones dignas. Sin embargo, teniendo en cuenta la comunicación enviada a la
Secretaría General de esta Corte por parte de Comfenalco EPS en la que señala
que luego de practicado el referido procedimiento quirúrgico al menor, éste
presentó rechazo de tipo humoral del injerto renal y, como consecuencia de
ello, actualmente se encuentra recibiendo terapias de sustitución renal o
hemodiálisis, esta Corporación exhorta a la entidad accionada para que continúe
prestando, de manera prioritaria, expedita y oportuna los diferentes servicios
médico-asistenciales que sean requeridos por el menor con ocasión de la
patología que padece.
En este contexto, esta Sala habrá de
revocar el fallo judicial de instancia que denegó la tutela invocada y, en
consecuencia, procederá a declarar la carencia actual de objeto, en relación
con la protección solicitada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Trece
Penal Municipal de Santiago de Cali por las razones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por
existir un hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a Comfenalco EPS para que continúe
prestando de forma expedita, oportuna y prioritaria, los servicios
médico-asistenciales requeridos por el menor John Edier Benavides Muñoz.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver expediente, Folios 4 y 5, Cuaderno Principal.
[2] Según la junta de trasplante renal de la Fundación Valle del Lili, “las
dificultades propias de la esclerosis segmentaria focal postrasplante que sufre
el menor, pueden ser superadas con la disponibilidad de la plasmaferesis previo
y postrasplante, aprovechando el catéter en la vena cava izquierda que lo
permitiría”. Ibíd.
[3] Ver expediente, Folios 17 y 18, Cuaderno No. 2.
[4] Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Al respecto,
consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Esta
Corporación ha reconocido que, en aquellos eventos en que se configure un
“hecho superado”, la función
de la jurisprudencia va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objeto
preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica
autorizada por la Constitución Política. Al respecto, ver Sentencia T-673 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] El artículo 44 de la Carta Política
establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[10] Sentencia T-286 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz. En el mismo sentido, consultar T-514 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-322 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] Ver, entre otras, T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño.
[13] Consultar sentencia T-405 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Al respecto, ver Sentencia T-1008 de 2004,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[15] Al respecto, revisar Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.