T-002-06
(proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-002/06
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza,
definición y características
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el estado de debilidad y
el nexo causal entre este y el despido
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por despedir
a un trabajador motivado por su estado de salud
Constituye un
trato discriminatorio el despido de un trabajador motivado por su estado de
salud, conducta que además no se compadece con el deber de solidaridad que
merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. De
hecho, si como sucedió en este caso lo que se asume es una situación de
indiferencia por parte de la empresa hacía su trabajador enfermo, la
desprotección de la persona limitada es total toda vez que se le deja sin
acceso al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, la Corte protegerá
el derecho a la estabilidad reforzada y ordenará su reintegro a la Cooperativa.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajadora que
se desempeñaba en cultivo de flores y que estuvo incapacitada por accidente de
trabajo
DERECHO A LA SALUD-Paciente no está
obligado a soportar la carga de las controversias entre
el empleador y la EPS sobre el origen del accidente de trabajo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de
atención, exámenes y servicios médicos
Referencia: expediente T-1168959
Acción de
tutela instaurada por la señora Hilda Sofía Fresneda Duque contra Colombia
Cooperativa de Trabajo Asociado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal
de Tocancipá - Gachancipá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que
resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Hilda Sofía Fresneda
Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA).
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Hilda Sofía Fresneda Duque interpuso acción de tutela contra Colombia
Cooperativa de Trabajo Asociado, por considerar que esa empresa, al despedirla
sin justa causa, le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la protección
especial de los disminuidos físicos, a la garantía especial de trabajo al
minusválido y al mínimo vital. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. La señora
Fresneda Duque afirma que el 25 de mayo de 2004 suscribió acuerdo cooperativo
con Colombia CTA. Señala que ese mismo día fue asignada al cultivo de flores La
Bujía, ubicado en Tocancipá.
2. Agrega la
accionante que se desempeñaba como operaria en un horario de 6:30 a.m. a 3:00
p.m. y devengaba un salario de $150.000 quincenales. De acuerdo con señora
Fresneda, ejercía las siguientes funciones: corte, desyerbe, mantenimiento de
camas de flores, desbotone, y en sala de post cosecha, armado de bouquets.
3. La accionante
relata que recibía órdenes de los supervisores del cultivo Crecencio y Robert,
de los cuales desconoce su apellido, así como de Marcela Ospina, quien era la
Directora de Recursos Humanos en Colombia CTA.
4. El día 10 de
febrero de 2005, a la 1:30 a.m., según lo refiere la accionante, se encontraba
en la sala de post cosecha, cuando tuvo un accidente de trabajo, al mover una
mesa de madera. Esto, le ocasionó una lesión en el brazo derecho que describe
como un trauma en el manguito rotador.
5. Según la
accionante, ese mismo día acudió, por sugerencia del supervisor del cultivo, a
COOMEVA EPS, donde la incapacitaron de forma ininterrumpida hasta el 17 de
marzo de 2005.
6. La accionante
señala que sin importar que se encontrara incapacitada, fue despedida el 14 de
marzo de 2005, y que a la fecha no le han cancelado sus correspondientes
prestaciones sociales. Al respecto, afirma que Colombia CTA continúa
contratando con el cultivo La Bujía y otros cultivos de flores.
7. La señora
Fresneda asegura que desconoce si su empleador la tenía afiliada a una
Aseguradora de Riesgos Profesionales, pues nunca le entregaron el correspondiente
carné. Es más, señala la accionante que COOMEVA EPS requirió por escrito, en
tres oportunidades (el 24 de febrero de 2005; el 07 de marzo de 2005; y el 11
de marzo de 2005), a Colombia CTA para que reportara el accidente de trabajo.
8. Ante la falta
de respuesta de Colombia CTA, a las solicitudes de la EPS, COOMEVA EPS no ha
autorizado el examen de Resonancia Magnética, el cual se requiere para conocer
su patología y determinar el tratamiento a seguir.
9. El 18 de
abril de 2005, la accionante citó a su empleador a la
Inspección de Trabajo de Zipaquirá del Ministerio de la Protección Social, sin
obtener un resultado positivo, pues su empleador no asistió.
10. En la
actualidad, la accionante no cuenta con un servicio médico
que le permita acceder al tratamiento que requiere para recuperar la movilidad
de su brazo derecho.
11. La
accionante señala que es madre cabeza de familia, que desde el 5 de marzo de
2005 no ha recibido ingresos, y que sus dos hijos de 9 y 3 años dependen económicamente de ella.
12. En virtud de
lo expuesto la señora Hilda Sofía Fresneda Duque interpuso acción de tutela en
la cual solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y demás
prestaciones sociales dejadas de percibir, por considerar que Colombia CTA al despedirla sin justa causa le vulneró sus
derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la
vida digna, a la especial protección que tienen los disminuidos físicos, a la
garantía especial de trabajo al minusválido y al mínimo
vital.
La accionante
también solicita que se ordene a Colombia CTA realizar el reporte patronal de
su accidente de trabajo, ocurrido el 10 de febrero de 2005. Finalmente,
solicita que se compulsen copias al Ministerio de la Protección Social, para que se investiguen las figuras contractuales utilizadas
por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia para ocultar la relación
laboral con los trabajadores.
13. La señora
Fresneda Duque aportó como pruebas las siguientes:
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad
Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 10 de febrero de 2005 por un
día, en el que se expone como causa laringitis.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos días,
en el que se expone como causa bursitis.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y
Odontológica Santa Carolina el 21 de febrero de 2005 por tres días, en el que se expone como causa lesión manguito rotador.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y
Odontológica Santa Carolina el 24 de febrero de 2005 por diez días, en el que
se expone como causa ruptura del manguito rotador.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y
Odontológica Santa Carolina el 3 de marzo de 2005 por cinco días, en el que se
expone como causa lesión manguito rotador.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad
Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 14 de marzo de 2005 por tres
días, en el que se expone como causa lesión manguito rotador, hombro derecho.
- Formato de
Referencia y Contrareferencia de la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina, en el que el médico Luis Carlos
Charry Bonnet solicita la práctica del examen de resonancia magnética de forma
prioritaria.
- Copia de las
comunicaciones de la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina,
con fechas de 24 de febrero y 7 de marzo de 2005,
dirigidas al cultivo de flores La Bujía, en las que se aclara que el reporte
del accidente no lo está solicitando esa IPS sino directamente COOMEVA EPS para
autorizar un examen a la usuaria.
- Copia de la
comunicación enviada por el Jefe Regional Riesgos
Profesionales de COOMEVA EPS al cultivo de flores La Bujía en la que se señala
que una vez valorada la señora Hilda Sofía Fresneda se comprobó que presentaba
una lesión en el manguito rotador derecho, la cual la
trabajadora asocia con un accidente de trabajo ocurrido el: “11(sic) de febrero de 2005”. En la misma
comunicación se registra que según la señora Fresneda pese a haber informado al
empleador del accidente no se expidió el correspondiente reporte. Por lo anterior, solicita: “[d]e manera urgente diligenciar el REPORTE
PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, radicarlo en la Aseguradora de Riesgos
Profesionales contratada por ustedes y hacer llegar copia lo antes posible a
esta oficina, si la versión de los hechos es
otra favor aclararla”.
- Copia de la
comunicación de 14 de marzo de 2005, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos,
dirigida a la accionante en la que se le informa que: “[a] partir del día de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el
CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEGÚN DURACIÓN
POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO y usted el día 25 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cláusula
sexta (6ª) de dicho convenio, la cual expresa que “Por la naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente comunique
al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del trabajador;
sin que el patrono tenga que reconocer indemnización alguna.”
- Acta de no
Comparecencia celebrada el 18 de abril de 2005, ante la Inspección de Trabajo
de Zipaquirá del Ministerio de la Protección Social.
- Copia del
certificado de registro de matrícula mercantil de Colombia Cooperativa de
Trabajo Asociado, expedido por la Cámara de Comercio de
Facatativá.
Decisiones judiciales de instancia
14. La Unidad
Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá, una vez admitida la acción de
tutela, ordenó remitirla a Colombia CTA para que informara si la accionante
había sido empleada de esa Cooperativa, en caso afirmativo informara: mediante
que tipo de contrato laboral; durante qué periodo; el motivo de la
desvinculación; si estuvo afiliada a una EPS; si durante el tiempo de
permanencia en la empresa sufrió algún accidente de trabajo y si éste fue
reportado a la ARP; si presentó incapacidades, allegar copia de las mismas y si
para el momento de su despido la accionante se encontraba disfrutando de alguna
licencia.
De igual forma,
el juez de primera instancia solicitó a Flores Bujía que informara si la
accionante había sido empleada de esa empresa, en caso afirmativo, durante
cuánto tiempo y si durante el tiempo que prestó sus servicios sufrió algún
accidente de trabajo y si este fue reportado a la ARP.
Respuesta de la empresa accionada
15. Colombia
Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de apoderada, solicitó al juez de
instancia declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto existe otro
medio de defensa judicial, a saber, la jurisdicción laboral. Adicionalmente,
señaló que no son ciertas las afirmaciones de la actora sobre la discapacidad
de la que adolece puesto que la bursitis, de acuerdo con un concepto que anexa,
es una inflamación de una articulación de carácter no permanente.
En cuanto a las
preguntas formuladas por el juez de instancia, la empresa accionada indicó que
la actora no era empleada de la Cooperativa sino socia, conforme al convenio
asociativo de trabajo por unidad de obra o labor contratada No. 1741, suscrito
el 25 de mayo de 2004. Esto, como consecuencia de que
la señora Fresneda Duque diligenciara la solicitud de ingreso a la Cooperativa.
Así mismo, agregó que la motivación de la desvinculación de la accionante se
encuentra contemplada en la cláusula sexta del convenio
asociativo de trabajo, según la cual una vez terminada la labor contratada por
el cliente, la Cooperativa puede terminar el mencionado convenio.
En lo
relacionado con los hechos de 10 de febrero de 2005, la representante de
Colombia CTA, manifestó lo siguiente: “[l]a misma -se refiere a la accionante- no sufrió accidente alguno, que nunca comunicó al supervisor ni a
persona alguna de la empresa, la ocurrencia del supuesto accidente. Por lo
tanto, la cooperativa que represento en esta acción, no reportó el supuesto accidente, porque la misma no tuvo conocimiento de la
existencia de éste, porque como mencioné la accionante no comunicó o reportó
nunca accidente alguno que hubiera sufrido durante su permanencia en el
trabajo”. Y agrega: “[D]e
acuerdo con la incapacidad presentada por la
accionante, de fecha DIEZ DE FEBRERO DE 2005, se tiene un diagnóstico de
LARINGITIS, dictaminado por el Dr. CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE, médico de la
Clínica Santa Carolina, día en el que supuestamente aquella sufrió el presunto accidente de trabajo. Por lo que se evidencia que no es verdad
que el DIEZ DE FEBRERO DE 2005, la accionante haya sufrido el accidente que la
misma afirma haber tenido, ya que esta era una de las oportunidades que ella
tenía para haber manifestado al médico dicho
accidente”.
Al respecto,
informa que sólo hasta el 23 de febrero de 2005, COOMEVA EPS le solicitó
reportar el supuesto accidente de trabajo, fecha en la cual ya habían
transcurrido más de las 48 horas previstas por la ley laboral para dar aviso de la presunta ocurrencia del mismo.
Además, la
representante de la empresa accionada señaló que durante el tiempo de
permanencia como asociada, la accionante disfrutó de once incapacidades por
distintos motivos, reseña que la última de ellas se presentó ante la empresa el 23 de febrero de 2005 por un lapso de diez
días. En tal sentido, manifiesta que para la fecha de la cancelación del
convenio asociativo de trabajo la accionante: “[n]o
se encontraba gozando de licencia alguna, ni tampoco la cooperativa tiene conocimiento que la misma se hallara con alguna incapacidad,
ya que la accionante no reportó ninguna incapacidad a la accionada”.
Finalmente, la
representante de la demandada presentó como pruebas: copia del convenio
asociativo de trabajo; copia de la solicitud de ingreso
de la accionante a la cooperativa; copia de las incapacidades; copia de las
últimas planillas de asistencia al trabajo de la accionante; copia de la
cancelación del convenio asociativo de trabajo; copia de la liquidación de la señora Fresneda Duque; certificado de existencia y representación
legal de la empresa accionada y copia de los aportes en salud, pensiones y
riesgos profesionales de la accionante. Estos últimos se realizaron a COOMEVA
EPS, Fondo Pensiones Porvenir y SURATEP,
respectivamente.
En particular,
de las pruebas aportadas por la empresa accionada se destacan las siguientes:
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y
Odontológica Santa Carolina el 10 de febrero de 2005 por un día, en el que se expone como causa laringitis.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y
Odontológica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos días, en el que se
expone como causa bursitis.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 15 y el 19 de
febrero de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tendón del
manguito rotatorio del hombro.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS
entre el 20 y el 22 de febrero de 2005, en el que se expone como causa
traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro.
- Copia del
certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 23 de febrero y el
4 de marzo de 2005, en el que se expone como causa
traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro.
- Copia de las
planillas de asistencia de las trabajadoras, en las cuales se aprecia el
siguiente registro quincenal:
·
En la quincena del 1º al 15 de febrero, la
asistencia de la trabajadora los días: 1, 2, 3, 4, 5,
7, 8, 9 y 14. Con ausencia por incapacidad los días: 10, 11, 12 y 15.
·
En la quincena del 16 al 28 de febrero, con
ausencia de la trabajadora, por incapacidad, los días: 16, 17, 18, 19, 21, 22,
23, 24, 25, 26 y 28.
·
En la quincena del 1º al 15 de marzo, con
ausencia de la trabajadora, por incapacidad, los días: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10,
11 y 12. Con ausencia de la trabajadora sin permiso el día 7 de marzo de 2005.
Decisión de
primera instancia
12. La Unidad
Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá en providencia de mayo 6 de 2005,
deniega la acción de tutela presentada por la existencia de otro medio de
defensa judicial. El juez consideró que las pretensiones de la actora para que
se declare la ineficacia del despido y sus correspondientes efectos son
exclusivamente de carácter legal y no constitucional, lo que a su juicio
corresponde dirimir exclusivamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al
respecto, el juez estimó que también debía ser resuelto por esa jurisdicción el
hecho de que la accionante manifestara que se encontraba en estado de debilidad
manifiesta como resultado de un accidente de trabajo, pues la accionada es
enfática en afirmar lo contrario.
A juicio del
juez de instancia, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio puesto que pese a que la accionante afirma que se encuentra
disminuida físicamente y es madre cabeza de familia, tiene la posibilidad legal
de exigir la protección de sus derechos mediante el reintegro decretado
judicialmente.
En tales
circunstancias, concluye el juez no se puede otorgar la protección
constitucional invocada pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni
se está causando un perjuicio irremediable a la actora.
Impugnación
13. El 11 de mayo de 2005, la señora Fresneda Duque impugnó el fallo
de primera instancia por considerar que el juez se limitó a analizar únicamente
la vulneración de su derecho al trabajo sin estudiar la posible violación de
sus derechos a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social
y a la vida digna. En particular, la accionante argumentó que el juez de
instancia desconoció la inminencia de un perjuicio irremediable como quiera que
ante la demora de un proceso laboral y dada su circunstancia de disminuida
física, se hace latente el hecho de que no puede proveer los medios que
satisfagan el mínimo vital de ella y sus dos hijos menores de edad durante ese
periodo.
Decisión de
segunda instancia
14. El Juzgado
Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 24 de junio de 2005, confirmó el fallo de
primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia no se configura
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo
transitorio, toda vez que no constituye un riesgo de lesión para los derechos
de la accionante el hecho de que sus pretensiones sean resueltas por la
jurisdicción laboral: “[l]a presente acción no puede prosperar de manera
excepcional, que sustituya la justicia ordinaria, puesto que no hay lugar a que
a través de esta acción se declare la ineficacia del despido y como
consecuencia el reintegro al cargo que venía desempeñando, al tener
efectivamente la tutelante otros recursos o medios de defensa judicial para
salvaguardar los derechos que considera le está vulnerando la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA, se configura la causal de improcedencia contenida en
el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y por ello ha de
denegarse la acción”.
En cuanto al
derecho a la salud y a la seguridad social, señaló el juez que la empresa
accionada demostró que durante la duración del convenio asociativo de trabajo
se realizaron los aportes correspondientes al sistema general de seguridad
social. Por último, agregó el juez que de los hechos del caso no es posible
concluir que la empresa demandada haya vulnerado el derecho a la igualdad de la
accionante como quiera que no incurrió en tratos discriminatorios.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
15. Para efectos de obtener información necesaria para decidir la
Sala Cuarta de Revisión de esta Corte procedió a decretar las siguientes
pruebas:
(1) Poner en conocimiento de COOMEVA EPS, el contenido de la
solicitud de tutela interpuesta por la señora Hilda Sofía Fresneda Duque, para
que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos
sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las
pretensiones de la actora. En particular, para que informara si la accionante
se encontraba vinculada a esa EPS, y en caso negativo, comunicara las razones
de la desvinculación de la misma. Además, informara si a la actora se le ha
practicado el examen de resonancia magnética en su hombro derecho, así como el
tratamiento que se hubiere requerido luego del correspondiente diagnóstico.
(2) Oficiar al cultivo de Flores La Bujía para que informara si en
la actualidad se encuentra contratando con Colombia Cooperativa de Trabajo
Asociado. En todo caso, se solicitó que comunicara la fecha de inicio y
terminación de la relación contractual con Colombia Cooperativa de Trabajo
Asociado y si durante el tiempo de ejecución del contrato existieron
variaciones sustanciales en las condiciones de ejecución.
(3) Comisionar a la Unidad Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá
con el propósito que la accionante informe sobre la composición de su núcleo
familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, así como el monto de
sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su núcleo familiar, y si en la
actualidad se encuentra trabajando. Además que resuelva las siguientes
preguntas: i) Precise la fecha y la hora en que se presentó el presunto
accidente de trabajo; ii) señale si el mismo tuvo lugar el 10 u 11 de febrero
de 2005; iii) explique por qué la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia
señala que el 10 de febrero de 2005, ella no asistió a trabajar debido a que
presentó una incapacidad por laringitis; iv) indique cuál cree que fue la razón
de la cancelación del convenio asociativo de trabajo por parte de Colombia
Cooperativa de Trabajo Asociado; v) comunique si continua con la dolencia en su
brazo derecho y cuáles son las consecuencias funcionales de la misma, en
particular, si dicha dolencia le impide trabajar; y si ha recibido tratamiento
médico; y vi) si le fue practicado el examen de resonancia magnética y como
consecuencia de ello le han ordenado algún tratamiento.
16. Mediante
auto de 30 de noviembre de 2005 se solicitó a Colombia Cooperativa de Trabajo
Asociado, para que informara si en la actualidad se encuentra contratando con
el cultivo de flores La Bujía, así como la fecha de inicio y terminación de la
relación contractual con el cultivo de flores La Bujía, y si durante el tiempo
de ejecución del contrato existieron variaciones sustanciales en las condiciones
de ejecución.
17. El 29 de
noviembre de 2004, COOMEVA EPS radicó comunicación ante esta Corporación, en la
que expone que la accionante: “[e]staba afiliada a nuestra EPS desde el día
25 de Abril de 2004, en calidad de cotizante dependiente de Colombia CTA.
Actualmente en estado RETIRADO por novedad de retiro presentada por el
Empleador el 13 de abril de 2005”.
En cuanto a la
realización de la resonancia magnética la EPS afirmó que se trataba de un
servicio: “[o]rdenado por su IPS asignada, pero para su trámite se hace
necesario la correspondiente orden de autorización la cual es expedida por
COOMEVA EPS S.A. y entregada al paciente para su realización, sin que el
trámite se efectuara por el paciente o su grupo familiar”. Al respecto,
agregó la EPS que la accionante no culminó el trámite necesario para que el
Comité de Autorizaciones aprobara la orden de resonancia magnética.
18. La Unidad
Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá, remitió la declaración de la
accionante, en la que se describió su núcleo familiar de la siguiente forma: “[M]i
esposo MANUEL GUILLERMO MENDOZA, tiene 28 años, el estudio hasta 5 de
bachiller, el trabaja en Flores Tiba, el gana el mínimo, mis dos hijos LUIS
ALEJANDRO FRESNEDA DUQUE, tiene 10 años, estudia en la escuela de la vereda de
Verganzo, está haciendo segundo, ahorita pasa a tercero, y mi hija YEIMY LORENA
CARVAJAL FRESNEDA, de 4 años, no estudia(...) ninguno de loso (sic) dos es hijo
de mi compañero con quien vivo, ahora estoy embarazada de MANUEL mi compañero y
tengo 4 meses de embarazo”.
En cuanto su
situación económica se destacan los siguientes apartes: “[Y]o no trabajo,
por el motivo del daño del brazo derecho, no devengo salario, me dedico en la
casa, mi compañero es el que trabaja y me ayuda o nos mantiene a mi y para mis
hijos, vivimos sólo del salario de él o sea del mínimo (...) no puedo hacer
nada, lo mantengo (se refiere a su brazo derecho) como ven ahora colgado
al cuello, por que si lo descargo como unos 15 minutos y me empieza hormiguear
y se me duerme y me queda tieso, entonces me toca colgarlo, y así me permanece
como más vivo, por suelto(sic) los dedos se me entiesan.”
Adicionalmente,
la accionante se pronunció sobre la fecha de la ocurrencia del accidente de
trabajo, sobre el particular refirió: “[F]ue el 11 de febrero de 2005, a la
una de la mañana, porque ya era hora del otro día, o sea que a las 12 de la
noche era el 10 de Febrero, pero repito el accidente fue el(sic) a la una de la
mañana , o sea el 11 de Febrero de 2005, porque era temporada y debía salir el
despacho, y si no salía el despacho nos echaban”. En particular, sobre la
pregunta formulada por esta Corte respecto a la afirmación de la Cooperativa
acerca de su ausencia justificada por laringitis, el día 10 de febrero de 2005,
la accionante señaló: “[C]laro que yo si asistí común y corriente toda la
semana a trabajar, incluyendo el 10 de Febrero que entré a las 6 de la mañana y
nos hicieron trabajar hasta las seis de la tarde en podas y después de las 6 de
la tarde nos llevaron a trabajar a sala hasta la una y media de la mañana, Yo
no entiendo porque colocaron eso ahí, o de donde salió eso, yo estuve enferma
de la nariz fue como en Enero, no en Febrero, en Febrero sólo tuve la
incapacidad el (sic) brazo a partir de (sic) del 11 de febrero hasta el 26 de
Marzo que ahí fue donde me cancelaron el contrato. ”
Cuando la
Unidad Judicial indagó a la accionante sobre las razones de la cancelación del
contrato asociativo de trabajo por parte de la Cooperativa, la accionante
afirmó que: “[P]orque ya sabían que tenían que hacerme una operación, por
que el de Riesgos profesionales me dijo, y la empresa supo eso, porque de
riesgos profesionales me mandaron a que me dieran el carné y ahí mismo MARCELA
la encargada de la Cooperativa me dijo que papeles no tenia yo me tenía de
cuenta mía.”
Finalmente,
sobre la realización del examen de resonancia magnética y su estado de salud la
accionante agregó: “[L]a Cooperativa me canceló el seguro a partir del día
en que me cancelaron el contrato. A mi no me han hecho nada. Después de allá(se
refiere a la atención médica por parte de COOMEVA EPS), me afiliaron al
SISBEN por lo de mi embarazo y de apostas me toco estrato tres, claro que yo
estuve hablando en la Alcaldía , y que me van a mandar otra visita a la pieza
donde vivo(...) pero tener SISBEN y nada es igual, una consulta es $5.000, o
$6.000, y una droga todo toca comprarlo porque el SISBEN no cubre nada.”
19. El 7 de
diciembre de 2005, Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, radico en esta
Corporación comunicación de 3 de diciembre de 2005, en la que se señala lo
siguiente:
“En la actualidad tenemos contrato vigente con la sociedad C.I.
Bujía S en C distinguida con el NIT 830.127.476-1.
El contrato se inició el 22 de enero de 2004 y se ha prorrogado cada
12 meses sin decisión de terminarlo por alguna de las partes.
No han existido variaciones sustanciales que modifiquen las
condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecución”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problemas jurídicos
2. Corresponde
a la Sala definir si procede la acción de tutela contra particulares cuando la
accionante fue asociada de la empresa demandada, que funciona como una
Cooperativa de Trabajo Asociado. Así mismo, debe precisarse si existe otro
medio de defensa judicial mediante el cual sea posible resolver las
controversias prestacionales que se alegan en esta oportunidad. En el evento de
que exista, se deberá analizar si la acción es procedente como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la
accionante se encuentra desempleada y presenta una limitación física en su
brazo derecho.
Si la tutela
resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe
determinar si la cancelación unilateral por parte de Colombia Cooperativa de
Trabajo Asociado del convenio asociativo de trabajo de la señora Hilda Sofía
Fresneda Duque, invocando como causa para ello la terminación de la obra o
labor contratada y conociendo sus sucesivas incapacidades durante
aproximadamente un mes, vulnera los derechos fundamentales de la actora a la
igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la
especial protección que tienen los disminuidos físicos, a la garantía especial
de trabajo al minusválido y al mínimo vital.
Finalmente, debe la Sala decidir si la no realización de un examen
médico que se considera prioritario para poder iniciar el tratamiento de una
grave lesión funcional dada la disputa entre la EPS y el empleador sobre el
origen de la lesión, viola los derechos fundamentales
de la persona afectada. En otras palabras si la carga sobre la indefinición del
origen del accidente puede recaer sobre quien ha sufrido una lesión que lo
imposibilita para trabajar.
Procedencia de la acción de tutela
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, la acción de
tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, la
tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que
estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
4. Con el
propósito de definir la procedencia de la acción de tutela es preciso
determinar el carácter de la relación que existió entre la accionante Hilda
Sofía Fresneda Duque y la accionada Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA).
Entre las partes se suscribió un convenio asociativo de trabajo el 25 de mayo
de 2004.
La Corte
Constitucional ha establecido sobre las cooperativas de trabajo asociado lo
siguiente:
“Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a
la categoría de las especializadas[1],
y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas
de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus
asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de
servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en
esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de
capital son mínimos.
Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas:
- La asociación es voluntaria y libre
- Se rigen por el principio de igualdad de los asociados
- No existe ánimo de lucro
- La organización es democrática
- El trabajo de los asociados es su base fundamental
- Desarrolla actividades económico sociales
- Hay solidaridad en la compensación o retribución
- Existe autonomía empresarial
(...)
Las cooperativas de
trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas
que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas
contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los
socios son los mismos trabajadores éstos pueden
pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del
código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una
compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo
en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite
contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación
laboral vigente.”[2]
En virtud de lo
anterior se puede concluir que el convenio asociativo de trabajo se caracteriza
porque tanto el ingreso de los asociados como su retiro es voluntario, es una
empresa sin ánimo de lucro, y en principio la relación entre la cooperativa de
trabajo asociado y uno de sus socios es de carácter no laboral.
Sin embargo, la
Corte ha reconocido que en algunos casos pese a parecer formalmente como
relaciones cooperativas lo que en realidad existe es una relación laboral. En
este sentido, no puede olvidarse que el contexto laboral es un contrato
realidad y, en consecuencia, si se cumplen con las condiciones previstas por el
Código Sustantivo del Trabajo para que exista una relación laboral[3], es este el vínculo que
debe primar y no el suscrito mediante convenio asociativo de trabajo. Al
respecto, la Corte señaló lo siguiente:
“Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo
en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de 2000, son distintos a los
del caso bajo examen, tal como pasa a verse:
A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los
miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación
empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el
asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva
cooperativa en sus dependencias.
B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si
bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco),
también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios
personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y
recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso
planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la
actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una
remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la
demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en
consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).”[4]
5. En el caso
concreto se evidencia que si bien la señora Hilda Sofía Fresneda Duque había
suscrito un convenio asociativo de trabajo con Colombia CTA, ella se encontraba
trabajando para un tercero: el cultivo de flores La Bujía. Ante este último la
accionante desempeñaba sus labores, recibía órdenes de los supervisores
respecto cómo y en qué horario debía adelantar las mismas, y percibía un
salario por ello.
Por
consiguiente, en este caso existe una relación laboral en aplicación de la
jurisprudencia de la Corte según la cual prima la realidad sobre la formalidad,
como quiera que la accionante desarrolló una actividad personal en estado de
subordinación por la cual recibió una remuneración[5].
6.
Adicionalmente, como se mencionó, la relación de un asociado con la cooperativa
se caracteriza por la libertad de asociación tanto en la vinculación como en el
retiro. Al respecto, debe la Corte destacar que aunque en este caso la señora
Fresneda solicitó el ingreso como asociada de la cooperativa, el retiro se
produjo como resultado de la cancelación por parte de Colombia Cooperativa de
Trabajo Asociado del convenio asociativo de trabajo en los siguientes términos:
“[a] partir del día de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el
CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEGÚN DURACIÓN POR OBRA O LABOR CONTRATADA,
celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el día 25 de
mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cláusula sexta (6ª) de dicho
convenio, la cual expresa que “Por la naturaleza del contrato se puede terminar
cuando la Empresa Cliente comunique al patrono (contratista)que ha dejado de
requerir los servicios del trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer
indemnización alguna.”
Visto lo
anterior, la Corte concluye que la relación entre la accionante y la
cooperativa no estaba enmarcada dentro del esquema asociativo del
cooperativismo, pues la asociada a la cooperativa no tuvo la oportunidad de
retirarse voluntariamente sino que fue desvinculada unilateralmente por la
Cooperativa en razón a la supuesta finalización de la labor contratada, lo que
a juicio de la Corte ratifica la existencia de una relación laboral.
7. En
consecuencia, dada la relación laboral existente entre la accionante y Colombia
Cooperativa de Trabajo, la acción de tutela resulta procedente aún tratándose
de particulares puesto que la accionante se encontraba en un estado de
subordinación frente a la empresa accionada.
Existencia de otro medio de defensa
judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable.
8. Conforme al
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre
que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
De acuerdo con
los jueces de instancia las controversias y pretensiones de la accionante son
propias de la jurisdicción laboral, por lo que juzgaron que ante la existencia
de este otro mecanismo judicial no era procedente la acción de tutela.
La Corte
comparte el análisis de los jueces en tanto existe otro medio de defensa
judicial, a saber, la justicia laboral. En efecto, esta jurisdicción es la
competente para definir la naturaleza de la relación laboral, si hubo o no
accidente de trabajo y si las condiciones de la desvinculación se ajustaron a
los presupuestos de la ley laboral. Sin embargo debe la Corte determinar si en
todo caso resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La posibilidad
de sufrir un perjuicio irremediable está determinada en este caso por el estado
de salud de la accionante. En cuanto a la lesión que aqueja a la señora
Fresneda Duque, es preciso señalar que esta le ha ocasionado inmovilidad
absoluta en su brazo derecho, por lo que requiere de manera urgente que se
practique el examen de resonancia magnética y se establezca el tratamiento a
seguir para lograr su rehabilitación.
En lo
relacionado con la situación económica, la accionante refiere que vive en una “pieza”
y que es su compañero, quien gana el salario mínimo, el encargado de asumir las
cargas de su núcleo familiar. Señala que tiene dos hijos de 10 y 4 años de
edad, quienes dependen económicamente de ella, y que se encuentra en estado de
embarazo. Asimismo, señala que la lesión que sufrió le ha impedido trabajar, y
por lo tanto, no ha contado con los recursos económicos para garantizar la
subsistencia de sus menores hijos.
9. La Corte
reconoce a la accionante como sujeto de especial protección en virtud de su
estado de embarazo, afectada por una dolencia que necesita tratamiento
prioritario, para recobrar su capacidad funcional y así acceder nuevamente al
mercado laboral. Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela es un
mecanismo transitorio idóneo por la existencia de un perjuicio irremediable[6], para proteger los
derechos fundamentales de la actora y de los hijos menores a la salud y al
mínimo vital.
Una vez definida la procedencia de la acción de tutela entra la
Corte a resumir las líneas jurisprudenciales sobre la especial protección a las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y acerca de la
oponibilidad al usuario del servicio médico de una diferencia entre la Entidad
Promotora de Salud, la Aseguradora de Riesgos Profesionales y/o el empleador.
Reiteración de jurisprudencia. Derecho
al reintegro laboral. Las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada. Existencia de nexo causal
entre el despido y la limitación que aqueja a la actora.
10. La Corte ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para exigir el reintegro laboral, bien sea que se trate de un vínculo
privado o público. Al respecto, esta Corporación ha estimado que: “[e]n
aquellos casos en los que los particulares pretenden por vía de tutela que se
declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a
su cargo, “las acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial
ordinario y la vía jurídica natural que el legislador ha establecido”.[7]”[8]
11. No obstante
lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que existen trabajadores que
gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada, dada las especiales
circunstancias en que se encuentran. Es el caso de las mujeres embarazadas, las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y los trabajadores
que tienen fuero sindical. Sobre el particular, la Corte ha expresado lo
siguiente: “[n]o existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo
o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de
las particulares garantías que señala la Constitución, algunas personas
merecen especial protección a su estabilidad laboral. En esa medida no se les
puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de
la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de
embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas –por la debilidad
manifiesta en que se encuentran.”[9]
12. Al respecto,
sobre las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
13. La Corte
ha protegido la permanencia laboral de las personas con alguna limitación o
desventaja subordinando su despido a la autorización del juez o la autoridad
laboral competente. En tal sentido, la Corte ha garantizado que la terminación
del vínculo laboral no esté determinada por el estado de debilidad manifiesta[10], o por la situación de
desventaja o incapacidad[11].
14. En
particular, la Corte ha advertido que se discrimina a un trabajador cuando el
despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte
claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el
empleador[12].
En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación
laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una
discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física
manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”[13].
15. La Corte ha
resumido los criterios que se deben tener en cuenta para que proceda el
mencionado amparo constitucional en casos como el estudiado. Así, la Corte
señaló en la sentencia T-519 de 2003 que: “(i) en principio no existe un
derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a
ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su
especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha
presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades
de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre
la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva
de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la
tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por
su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que
de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”[14]
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de definir si procede el reintegro de una persona que sea
beneficiaria de la llamada estabilidad laboral reforzada, y de encontrarlos
debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados y ordenar su reintegro.
Estudio del caso concreto
16. La señora
Hilda Sofía Fresneda Duque suscribió convenio asociativo de trabajo con
Colombia CTA el 25 de mayo de 2004. El 14 de marzo de 2005, la Directora de
Recursos Humanos le comunicó a la accionante que: “[a] partir del día de hoy
14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO
SEGÚN DURACIÓN POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el día 25 de mayo de 2004. Teniendo en
cuenta la cláusula sexta (6ª) de dicho convenio, la cual expresa que “Por la
naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente
comunique al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del
trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer indemnización alguna.”
17. Ahora bien,
para aplicar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela y ordenar
el reintegro de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta[15], es necesario probar
ese estado de debilidad y el nexo causal entre este y el despido.
En el momento de
la terminación unilateral del convenio asociativo de trabajo, la señora
Fresneda Duque se encontraba incapacitada. En efecto, COOMEVA EPS había
concedido a la accionante cinco incapacidades, en primer término, por una
bursitis, y luego, por un trauma en el manguito rotador del hombro derecho,
todo lo cual, según la actora, surgió como efecto del accidente de trabajo
acaecido el día 11 de febrero en la madrugada.
La representante
de la empresa accionada señaló que la última incapacidad se presentó ante la
empresa el 23 de febrero de 2005 por un lapso de diez
días. En tal sentido, manifiesta que para la fecha de la cancelación del
convenio asociativo de trabajo la accionante: “[n]o
se encontraba gozando de licencia alguna, ni tampoco la cooperativa tiene
conocimiento que la misma se hallara con alguna incapacidad, ya que la accionante no reportó ninguna incapacidad a la
accionada”.
Sin embargo, lo cierto es que en las planillas de registro de asistencia,
aportadas como pruebas por la cooperativa demandada, consta que la señora
Fresneda Duque estuvo incapacitada debido a la lesión presuntamente sufrida en
el trabajo los últimos días de febrero y los días: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11
y 12 de marzo. El 14 de marzo de 2005 fue desvinculada unilateralmente de su
lugar de trabajo .
En consecuencia,
para la empresa no sólo era conocida la última incapacidad de la accionante
sino que durante más de un mes estuvo informada sobre las sucesivas
incapacidades de la señora Fresneda Duque. Así, para la Corte es imperioso
concluir que ante la cooperativa se encontraba plenamente acreditado el
deteriorado estado de salud de la señora Fresneda Duque, circunstancia a la que
se había llegado, entre otras razones, debido a la faltan de atención médica de
la lesión sufrida el 11 de febrero.
18. En cuanto a
la motivación del empleador para desvincular laboralmente a la accionante, es
preciso establecer si fue precisamente el estado de salud lo que determinó su
despido. Al respecto, en principio, en la contestación de la demanda la
cooperativa argumentó que en virtud de la cláusula sexta del convenio
asociativo de trabajo, una vez concluida la labor contratada con el tercero
–para este caso con el cultivo de flores La Bujía-, se podía dar por terminado
el mencionado convenio.
Al respecto, en
la contestación de la acción de tutela la cooperativa indicó: “En relación
con la tercera pregunta: Informar el motivo de la desvinculación: De
conformidad con lo pactado con la accionante, en virtud de la cláusula sexta,
del convenio asociativo de trabajo por unidad de obra o labor contratada No.
1741, y como quiera que dicha labor contratada se terminó, según manifestación
del cliente o usuario del servicio, la cooperativa dio por terminado el
convenio asociativo con la accionante”.
Sin embargo, la
señora Hilda Sofía sostiene que la cooperativa continua contratando con el
cultivo de flores al cual ella había sido asignada[16]. En el mismo sentido,
dentro de las pruebas practicadas en sede de revisión Colombia Cooperativa de
Trabajo Asociado, confirmó la versión de la accionante al señalar que:
“En la actualidad tenemos contrato vigente con la
sociedad C.I. Bujía S en C distinguida con el NIT 830.127.476-1.
El contrato se inició el 22 de enero de 2004 y se ha prorrogado cada
12 meses sin decisión de terminarlo por alguna de las partes.
No han existido variaciones sustanciales que modifiquen las
condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecución”
Resulta clara la
inconsistencia en que incurrió la empresa accionada puesto que en una primera
oportunidad procesal afirmó que la motivación de la cancelación unilateral del
contrato asociativo de trabajo era la terminación de la obra o labor contratada
con el cultivo de flores La Bujía. Esta justificación ha quedado desvirtuada
por la misma cooperativa, que al responder la solicitud efectuada por la Corte,
evidenció la continuidad de la contratación con el cultivo de flores La Bujía,
sin que hubiesen existido “variaciones sustanciales que modifiquen las
condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecución”
Una vez
desvirtuada la alegación según la cual se justificaba la terminación del
contrato asociativo de trabajo, la Corte encuentra acreditado el nexo causal
entre la cancelación unilateral del contrato a la accionante y su estado de salud[17], generado,
posiblemente, por un accidente de trabajo que dejó de ser atendido por probable
negligencia tanto del empleador como de la EPS, como se estudiará más
adelante.
19.
Adicionalmente, para la Corte es claro que lo que correspondía, en virtud del
principio de solidaridad, por el estado de salud en que se encontraba la
accionante, era siquiera al menos intentar reubicarla y promover la adecuada
atención médica.
20. Reitera la
Corte que constituye un trato discriminatorio el despido de un trabajador
motivado por su estado de salud, conducta que además no se compadece con el
deber de solidaridad que merecen las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta. De hecho, si como sucedió en este caso lo que se asume
es una situación de indiferencia por parte de la empresa hacía su trabajador
enfermo, la desprotección de la persona limitada es total toda vez que se le
deja sin acceso al trabajo y a la seguridad social.
En consecuencia,
la Corte protegerá el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Hilda
Sofía Fresneda Duque y ordenará su reintegro a la Cooperativa. Al respecto, no
sobra anotar que de presentarse una justa causa el empleador puede desvincular
a la accionante dando plena observancia al debido proceso, y en todo caso,
luego de proferida la presente decisión, sólo puede proceder a la
desvinculación solicitando la debida autorización al juez o a la autoridad
laboral competente.
21.
Finalmente, la Corte advierte a Colombia Cooperativa de Trabajo que la
relación con sus trabajadores debe enmarcarse dentro del pleno respeto de los
derechos laborales de estos. En efecto, la cooperativa deberá brindar a sus
trabajadores un trato respetuoso y considerado, mas aún cuando se encuentra de
por medio el estado de salud y bienestar de uno de sus asociados.
En
particular, Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado deberá abstenerse de
adoptar acciones negativas o represalias en contra de la accionante como
resultado de la presente acción de tutela. Por el contrario, la cooperativa, en
consideración al estado de salud y embarazo de la accionante, deberá apoyar el
proceso de rehabilitación de su trabajadora, así como la protección de todos
los derechos de la madre gestante, en especial la garantía a la estabilidad
laboral reforzada de que gozan las mujeres embarazadas.
22. En lo
relacionado con la atención médica que requiere la accionante, la Corte reitera
que las controversias entre las EPS, la ARP y/o el empleador, respecto al
origen de la dolencia no se pueden usar como excusa para negar o demorar un
servicio en salud.
En efecto, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad o a la vida
de un paciente al que se le niega la atención médica por diferencias económicas
o administrativas entre el empleador, la Entidad Promotora de Salud o la
Aseguradora de Riesgos Profesionales[18].
En concreto, la Corte ha señalado lo siguiente:
“[n]o puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad
social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la
encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las
instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo
faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en
riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios.”[19]
Lo anterior es
el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad de las personas con algún padecimiento, frente a la
resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías administrativas o
judiciales, definirán a cargo de quién está la prestación del servicio médico,
bien sea el empleador, la EPS o la ARP.
23. En
particular, sobre la obligación de las EPS de prestar el servicio de salud, la
Corte ha reconocido que: “Las instituciones encargadas de brindar atención a
los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial
si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden
escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de
manera grave a sus obligaciones más elementales.
Pero, aunque
pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una mínima
motivación -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en
ningún caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda
fundamentación del respectivo organismo, menos todavía cuando resulta evidente
que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender
la integridad física o inclusive la vida del paciente”[20]
En virtud de lo
anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras
de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto al origen de una
dolencia, no pueden ser utilizadas para negar la atención médica de un
trabajador enfermo. Lo que debe ocurrir es que, prestado el servicio y
satisfecho el derecho, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados,
quién es el responsable del costo del servicio. En este sentido, la Corte ha
indicado que corresponderá la atención médica a quien la encuentre
prestando(derecho a la continuidad en el servicio) o a quien, prima facie,
correspondería el mencionado tratamiento, con los datos que existen en el
expediente.
24. En el
presente caso la EPS requirió al empleador en tres oportunidades para que
reportara el presunto accidente de trabajo. Al respecto, la representante de
Colombia CTA respondió que sólo hasta el 23 de febrero de 2005, COOMEVA EPS le
solicitó reportar el supuesto accidente de trabajo, fecha en la cual ya habían
transcurrido más de las 48 horas previstas por la ley laboral para dar aviso de
la presunta ocurrencia del mismo. Además, de acuerdo con COOMEVA EPS el examen
no se autorizó porque la accionante no agotó el trámite interno que se
requería.
Sobre el
particular, para la Corte no es de recibo el argumento de la EPS según el cual
a la accionante no se le practicó el examen porque ella no adelantó las
gestiones tendientes a su autorización, ya que teniendo en cuenta el deteriorado
estado de salud en que se encuentra la señora Hilda Sofía, no se puede asumir
su negligencia frente a un procedimiento que seguramente le hubiera permitido
el diagnóstico y posterior tratamiento de su dolencia.
25. En este
orden de ideas, como concluyó con anterioridad la Corte, el paciente no está
llamado a soportar la carga de la controversia entre el empleador y la EPS
sobre el origen del accidente, más aún cuando la autorización de un examen
médico, que ha sido calificado como prioritario, se subordina a la resolución
de ese conflicto.
En tal sentido,
no podía COOMEVA EPS supeditar la realización del examen de resonancia
magnética que requiere la señora Hilda Sofía Fresneda Duque, al reporte por
parte del empleador del accidente de trabajo. En efecto, ante la gravedad de la
lesión de la accionante, COOMEVA EPS le concedió por más de un mes
incapacidades ininterrumpidas, pero no le practicó el examen diagnóstico para
determinar el tratamiento a seguir y lograr su rehabilitación. Con ello la EPS
vulneró el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad de la
accionante, quien en la actualidad tiene inmóvil su brazo derecho al no haber
podido contar con la atención médica oportuna.
En virtud de lo
anterior, la Corte ordenará a COOMEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas practique el examen de resonancia magnética a la señora Hilda Sofía
Fresneda Duque, y le brinde toda la atención y servicios médicos que requiera a
fin de alcanzar su pronta y completa recuperación. Esto, sin perjuicio, como se
anotó, la EPS pueda repetir contra el empleador o la Aseguradora de Riesgos
Profesionales.
Por último, no
sobra advertir que si bien la accionante ya no está afilada a COOMEVA EPS lo
estuvo por más de un mes después de ocurrido el presunto accidente de trabajo,
tiempo en el que ha debido practicarse el examen y el correspondiente
tratamiento que ordenará la Corte en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.