T-002-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-002/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
pago de honorarios a concejales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-No
se probó su vulneración/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de honorarios a
concejales
Referencia: expediente T-788620
Peticionario:
Marben Yannet Orozco Carmona
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., quince
(15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 26 de septiembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Marben Yannet Orozco
Cardona, interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Filadelfia
(Caldas), por considerar vulnerados sus derechos a la subsistencia y al mínimo
vital.
Señala que se viene desempeñando
como Concejal electa para el Municipio de Filadelfia, cargo para el cual fue
elegida en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, y en tal virtud
ha asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias correspondientes a los
meses de mayo, agosto y noviembre de 2002; así como a las de febrero y mayo de
2003. No obstante, su asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias, el
Alcalde Municipal de ese municipio se ha negado a cancelar sus honorarios como
Concejal, suma que asciende a la suma de $3.437.207, todo lo cual se prueba con
el certificado de la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio de
Filadelfia.
Manifiesta la demandante que con
el incumplimiento en el pago de sus honorarios, se le vulnera su derecho
fundamental a la subsistencia y al mínimo vital, por cuanto es madre cabeza de
familia, y en tal condición tiene que atender a sus dos hijas, los gastos
propios de sus subsistencia (arriendo, servicios, alimentación, vestuario), los
cuales suman aproximadamente $6.000.000. Añade que no cuenta con otra entrada o
recursos económicos que le permitan sufragar dichos gastos, sin contar con el
hecho de que su cónyuge se encuentra desempleado, circunstancia que agudiza aún
más su situación.
Aduce que en varias oportunidades
ha solicitado al alcalde demandado el pago de sus honorarios, pero el por
retaliación política se ha negado a cancelarlos, no obstante sí ha pagado
mesadas pensionales atrasadas, con lo cual, además desconoce el derecho a la
igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política.
Respuesta del Alcalde del
Municipio de Filadelfia.
Considera el funcionario
demandado, que a la señora Marben Jannet Orozco Carmona no se le está
vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez que los honorarios que se le adeudan
no adquieren la connotación salarial propia de las relaciones laborales. Añade
que cuando la ley dispuso que los concejales municipales tuvieren derecho a
percibir honorarios por su asistencia a las sesiones del cabildo, “lo hizo como
una forma de retribuir el servicio que los ediles prestan a la municipalidad,
pero nunca con la intención de crear obligaciones de contenido laboral a cargo
de los entes territoriales”.
Aduce el alcalde accionado que
los honorarios de los concejales no pueden ser asimilados a los salarios que
reciben los trabajadores, pues ellos representan a la ciudadanía en la “máxima
corporación administrativa del municipio, y se presume que no dependen de los
honorarios que allí se pagan porque cada uno debe tener sus actividades económicas
particulares para garantizar su subsistencia”, por esa razón, no puede alegarse
violación del derecho a la igualdad, toda vez que los concejales no ostentan la
misma condición que los empleados de la administración, toda vez que “los
primeros sólo asisten a las sesiones de manera esporádica, durante cuatro (4)
meses en el año cuando se programan, los segundos deben poner por completo y
permanentemente su fuerza de trabajo al servicio del Municipio de Filadelfia”.
Finalmente, manifiesta que cuando
recibió la Administración, el 14 de junio de 2003, encontró “[u]na serie de
compromisos atrasados principalmente la seguridad social (salud y pensión) de
los empleados que no se cancelaba desde junio de 2001 y en el caso del Fondo de
Pensiones Porvenir no se le cancelaba desde el año 2000. Igualmente en cuestión
de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Comfamiliares, ESAP, etc) había un retraso
hasta de tres años, situación que generó el embargo de la cuenta bancaria por
parte del SENA quince (15) días después de mi posesión. También es importante
mencionar que con el cambio de Administración se presentó la salida de
aproximadamente trece (13) funcionarios cuyas cesantías de años anteriores al
2002 no estaban causadas y por lo tanto constituyó una obligación de aproximadamente
Cuarenta Millones ($40.000.000.00) de pesos que hubo necesidad de cancelar con
cargo al presupuesto del 2003 y que aumentó el déficit fiscal del Municipio”.
Todos esos factores, aduce el Alcalde del Municipio de Filadelfia, han incidido
negativamente en la posibilidad de cancelar en forma oportuna los honorarios de
los concejales. No obstante se ha hecho un gran esfuerzo en ese sentido y, el
12 de junio de 2003 fueron pagadas las sesiones de agosto de 2002.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Filadelfia, Caldas, declaró improcedente la tutela instaurada por la señora
Marben Jannet Orozco Carmona, por considerar que el asunto planteado no era
susceptible de ser fallador por vía de la acción de tutela, como quiera que
según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la reclamación para el pago
de honorarios de concejales es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de
tutela para el pago de los honorarios de Concejales. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1. En el asunto sub examine,
se tiene que la demandante solicita el pago de los honorarios causados por
asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias en su calidad de Concejal
del Municipio de Filadelfia, Caldas, correspondientes a los meses de mayo,
agosto y noviembre de 2002, ordinarias y extraordinarias del mes de febrero de
2003, y ordinarias del mes de mayo.
Esta Corporación ha manifestado
que la interposición de la acción de tutela con el objeto de obtener el pago de
honorarios a Concejales, no resulta procedente. En la sentencia T-532 de 1997[1], se expresó lo
siguiente:
“[L]a controversia planteada gira
en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales
correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero
y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), cuyo
alcalde, según los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por
no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de
rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997; con lo anterior los
accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al
trabajo.
En primer término, cabe
considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a
vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades
públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé.
Quien pretenda beneficiarse del
amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta que,
efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que tengan la
categoría de fundamentales.
A juicio de la Sala, las
circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación
de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa
mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de tutela.
Los solicitantes invocan en sus
escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha
sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de
que el Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los
contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los
trámites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el
interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o
dedicándose a otros menesteres”[2].
Lo anterior, implica que no se ha
vulnerado el derecho al trabajo de los tutelantes, quienes no dependen
exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los
honorarios por sesiones.
(...)
Importa también poner de
presente, en armonía con lo señalado, que al jurisprudencia de esta Corporación
ha puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar
conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos
goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley”[3].
Tampoco es viable pensar en la
posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio,
pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales
fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un daño
inminente que haga impensable una respuesta urgente e impostergable.
No es pues procedente tramitar
mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como
mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable”.
Posteriormente, esta misma Sala
de Revisión, expresó en la sentencia T-001 de 2002[4], que “[H]a de
tenerse en cuenta que el señor Ospino Peñalosa, como Concejal no tiene la
calidad de empleado público, por tanto, no recibe pago de un salario o
prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia
comprobada a las sesiones ordinarias y/o extraordinarias (artículo 312 de la
Constitución y la ley 136 de 1994).
Igualmente, la Constitución y la
Ley no prohíbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el
sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de
honorarios se afecte el mínimo vital del demandante, pues como Concejal, bien
puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o
exclusividad en el ejercicio de sus funciones”.
En otra oportunidad más reciente,
la Sala Novena de Revisión de esta Corte, expresó lo siguiente:
“[E]l artículo 65 de la Ley 136
de 1994, en desarrollo de lo normado en artículo 312, inciso 2° Superior,
establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales
tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a
sesiones plenarias, y según el artículo 66 de dicha Ley, los honorarios no
tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho
al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un vínculo laboral con el
Estado de naturaleza similar al del empleado público o trabajador estatal.
Por consiguiente, bien puede
afirmarse que cualquier suma que la administración le adeude a un Concejal,
bien sea por concepto de honorarios, o reembolsos (reconocimientos ) por
transporte, y aún por “capacitación”, corresponde a prestaciones económicas cuyo
pago no resulta viable ordenarlo a través de la acción de tutela porque este es
un medio excepcional para obtener el pago de sumas de dinero”[5]
2.2. Se observa entonces, que la
pretensión de la accionante en el sentido de obtener por esta vía el pago de
sus honorarios no resulta procedente, pues además de que no acredita que en
efecto, se le estén vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la subsistencia, ella cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
obtener el pago de los honorarios que se le adeudan. Siendo ello así, esta Sala
de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Filadelfia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, el 2 de julio de
2003, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Marben Jannet Orozco
Carmona contra el Alcalde Municipal de Filadelfia, Caldas.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[2] Sent. T-185 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía
[3] Sent. T-594 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra
[5] Sent. T-585 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.