T-002-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-002/03
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para
asumir tratamiento
Referencia:
expediente T-663438
Peticionario:
Oswaldo Suárez Castillo
Accionado: Salud
Colmena E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de
Cartagena el 18 de septiembre de 2002
I. HECHOS
1. El señor Oswaldo Suárez Castillo
manifiesta, a través de apoderado, que en virtud de los fuertes dolores
lumbares que viene sufriendo acudió a la E.P.S. Salud Colmena a la cual está
afiliado.
2. Señala que por recomendación médica se
sometió a una resonancia magnética. Al estudiarla, los especialistas de la entidad
accionada le diagnosticaron degeneración discal de L3-L4 a LE5-S1, protusión
discal de L%-S1, hipertrofia ligamentaria leve en L4-L5.
3. Con tal diagnóstico, el médico tratante de
la E.P.S. solicitó autorización para la intervención quirúrgica respectiva –no
menciona cuál -, en virtud de las posibles consecuencias de limitación de su
capacidad productiva en virtud del carácter degenerativo de la enfermedad.
4. La entidad accionada le negó el tratamiento
fijado por no cumplir con el número mínimo de periodos cotizados.
5. Solicita se le realice la mencionada
operación puesto que es una persona con 35 años de edad y de no ser atendido
por la E.P.S. podría llegar a quedar parapléjico por el resto de su vida.
Respuesta de la entidad accionada
Colmena E.P.S. asevera que no puede
suministrar el servicio al accionado porque no reúne la semanas de cotización
necesarias. En caso dado que se compruebe la incapacidad económica del
accionante para cubrir tal tratamiento, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud
para que lo remita a las instituciones públicas prestadoras del servicio de
salud o las privadas con las que el Estado tenga contrato.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
El Juzgado 9º Civil
Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2002, negó
la tutela por considerar que según la sentencia SU-819 de 1999 si no se reúne
el número mínimo de semanas cotizadas el costo de la intervención lo debe
asumir el usuario y en caso de que se acredite falta de recursos la persona
debe ser atendida por la red de instituciones públicas prestadoras del servicio
de salud.
III. PRUEBAS
1. Resultado del estudio radiológico realizado
al accionante el 8 de agosto de 2002 en la cual se señala que el acciónate
padece de degeneración discal de L-3L4 a L5-S1
2. Historia médica del señor Oswaldo Castillo
en la cual consta que el médico tratante de la E.P.S. Salud Colmena en la cual
el 21 de agosto de 2002 se solicita autorización para cirugía hemilaminectomía
+ microdisectomía lumbar y la hospitalización en el Hospital de Bocagrande
3. Formato de negación del servicio de salud
diligenciado el 3 de septiembre de 2002 por Colmena E.P.S. en el cual se niega
la “hospitalización quirúrgica” por no cumplir con los periodos mínimos de
cotización.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe
determinar si Salud Colmena E.P.S. está vulnerando el derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida por no realizar la cirugía
hemilaminectomía + microdisectomía lumbar por no reunir el número mínimo de
semanas cotizadas.
Necesidad de probar la incapacidad
económica del acciónante para cubrir el tratamiento médico fijado
La Corte ha determinado a través de su
jurisprudencia que sólo procede la tutela para proteger el derecho a la salud
en conexidad con la vida en caso de que se encuentre probada la incapacidad
económica del accionante para el cubrimiento del tratamiento médico, la
necesidad del tratamiento médico para la garantía del derecho fundamental a la
vida y que la orden médica haya sido impartida por un médico tratante de la
entidad accionada.
Dentro de los parámetros legales que se deben tener en cuenta en relación
con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS, en la
sentencia SU-819-99[1]
se estableció que:
" i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para
financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de
capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales,
sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o
los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.
De otra parte, la
preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco
del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a
este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a
la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el
Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de
solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y
la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se
están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos,
con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud." [2]
Además, el Decreto
806 de 1998, por el cual se
reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, establece en su artículo 61 referente a
períodos mínimos de cotización que:
“Parágrafo.
Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido
antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un
porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados en el presente artículo.
Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de
pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite
debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por
las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán
una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.”
Es decir que en caso de que se pretenda
atención médica no habiendo cumplido las semanas de cotización requerida, será
necesario acreditar debidamente la incapacidad económica.
Del caso en concreto
En el caso bajo estudio no se encuentra
probado de manera alguna la incapacidad económica del accionante para cubrir el
tratamiento médico ordenado. Aún más, ni siquiera se alega tal condición dentro
de la tutela presentada.
En consecuencia, la Sala Sexta de
Revisión negará el amparo solicitado y, en consecuencia, confirmará el fallo
del Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2002
proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena y, en consecuencia,
negar la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del señor
Alfredo Mouthon Espinosa.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En este fallo la Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia
de la las distintas Salas de Revisión en torno a las obligaciones del Estado y
empresas autorizadas por éste para la prestación del servicio de salud.
[2] En esta ocasión, la Corte concedió la tutela al derecho a la
salud en conexidad con la vida de un menor de edad a quien la el médico
tratante de la E.P.S. había remitido al exterior para un transplante de médula,
entre otros argumento, puesto que estaba probado que su padre tenía múltiples
obligaciones financieras por cubrir y con sus ingresos mensuales le era
imposible costear la parte del tratamiento no cubierto por la E.P.S.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.