T-002-01
Sentencia T-002/01
Sentencia
T-002/01
APODERADO
JUDICIAL-Representación de
derechos ajenos/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del
poder
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
Referencia:
expediente T-358073
Acción de tutela
instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de
Patrimonio Económico de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. doce
(12) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealeagre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez (E),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado
por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de
la Unidad III de Patrimonio Económico de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El abogado Javier
Ospina Cocuy, actuando como apoderado de Nora Lucía Ríos Saenz en un proceso
penal, instauró acción de tutela contra la Fiscal 80 de la Unidad III de
Patrimonio Económico, por considerar violados los derechos fundamentales al
debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Señala el actor que
la funcionaria incurrió en acciones constitutivas de vías de hecho, cuando
ordenó las medias cautelares de embargo y secuestro en contra de su
representada, al considerar que no es sujeto procesal dentro de dicha
investigación, por cuanto no se le recibió la indagatoria correspondiente, no se
le ha declarado persona ausente, su situación jurídica no se le ha definido y,
en consecuencia, al no haberse proferido medida de aseguramiento no tienen
cabida las medidas cautelares. También considera que, procesalmente no podía
reconocérsele personería al representante de la parte civil, teniendo en cuenta
que dentro del proceso no se ha proferido la resolución de apertura de la
instrucción.
2.
Pretensión.
El actor solicita
que se ordene cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes
de Nora Lucía Ríos Saenz, dispuestas por la Fiscal 80 de la Unidad III de
Patrimonio Económico, con violación del debido proceso.
3. Sentencia
objeto de revisión.
Unica instancia.
El Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de julio de
2000, decidió tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordenó a la
Fiscal que procediera a revocar la admisión de la parte civil y dejar sin
efectos jurídicos las decisiones jurisdiccionales, incluyendo el trámite del recurso
de apelación, que fueron tomadas en razón de las solicitudes procesales que
hiciera la parte civil.
Consideró que el
fundamento jurídico de la parte civil es la responsabilidad como consecuencia
del hecho punible, de modo que no existiendo sujeto a quien endilgarle tal
responsabilidad, como en el presente caso, que no se ha vinculado a nadie
dentro de la investigación, no pueden dársele prerrogativas a quien no ha
demostrado la relación causal entre el daño y el resultado que requiere.
II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir, en primer lugar, si el demandante, en su condición de apoderado
defensor dentro de la investigación penal que se adelanta contra Nora Lucía Ríos
Saenz por el delito de falsedad en documento privado, ostenta también la debida
representación para interponer directamente la acción de tutela en su nombre.
En caso de establecerse que se encuentra legitimado, se deberá examinar si es
procedente o no el amparo que se solicita.
2. La solución
del problema.
2.1. El artículo 10
del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que esta
acción puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus
derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de
representante. Dispone además que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y
que esta circunstancia deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este punto, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente[1]:
"Ahora bien,
cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser
representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por
su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en
virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el
titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su
propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).”
“Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente
por la ley para otro tipo de acciones.”
“Asimismo,
tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el
ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de
una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados
requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por
ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la
informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección
judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría
una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.”
“Caso distinto es
el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título
profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal
caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).”
“Ello
no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.”
En el caso que nos
ocupa, encuentra la Sala que el doctor Javier Ospina Cocuy no se encuentra en
ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de
1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya
protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona
afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de
agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción.
2.2. El hecho de ser
el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han
violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite
para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado
para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el
ejercicio de esta acción.
La Corte, en
reiterada jurisprudencia[2]
se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuación en los procesos de
tutela de apoderados para procesos específicos, que carecen de poder especial
para interponer esta acción. En ese sentido, en sentencia T-526/98[3], se dijo:
“De otro lado,
debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un
proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere
dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien
es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal
informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y
que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de
otro y a título profesional.[4]”
2.3. En tal virtud,
careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la acción de
tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no debió
darle curso a la presente acción, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia
proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el amparo
solicitado.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la acción
de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de Unidad III
de Patrimonio Económico de Cali, y en su lugar DENEGAR el amparo
solicitado.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] T-207/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] T-550/93 y T-207/97 M.P: José
Gregorio Hernández Galindo; T-526/98 M.P: Fabio Morón Díaz; T-530, T-692 y
T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[3] M.P: Fabio Morón Díaz.
[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.