T-002-00
Sentencia T-002/00
Sentencia T-002/00
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes de pariente
de presunto narcotraficante
Queda desvirtuada la afirmación de que sólo
por ser hermana de ... se vinculó a la actora al proceso de extinción de
dominio en el que se incluyó el inmueble que figura registrado a nombre de ella
y su esposo; las pruebas en las que se basó la Unidad de Extinción de Dominio
para proceder de esa manera están claramente indicadas en la resolución que le
fue notificada, y la accionante cuenta con la oportunidad procesal para
controvertirlas en el proceso que está en curso. En conclusión, no encuentra
esta Sala que haya motivo para afirmar que en este caso la Unidad Nacional de
Extinción del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos haya incurrido en
la violación del derecho al debido proceso.
Referencia:
expediente T-235.171
Acción de tutela
contra la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el
Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación por una presunta
violación de los derechos al debido proceso, la propiedad, la familia y la
vivienda digna.
Tema:
La tutela no es
procedente cuando la actuación de la autoridad demandada no constituye
violación o amenaza de los derechos.
Actora: María
Elena Vargas Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de enero
de dos mil (2000)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Dieciséis de Familia y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Elena Vargas Vargas contra la Unidad Nacional de Extinción
de Dominio y del Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora, María Elena Vargas Vargas,
contrajo matrimonio con William Zapata Hernández el 2 de noviembre de 1985, y
la pareja fijó su residencia en el municipio de Pitalito (Huila).
Siete años después, se trasladaron a
Santafé de Bogotá y, según aduce la accionante, con los ahorros de la pareja
adquirieron una casa ubicada en la calle 99 No. 56ª-20, en la Urbanización
Pontevedra, por cinco millones quinientos mil pesos ($5'500.000,oo), según
consta en la escritura pública No. 4944 del 19 de octubre de 1992 -Notaría
Veinticinco, folios 15 a 21-.
El 3 de noviembre de 1998, la Unidad
Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos
de la Fiscalía General de la Nación, decidió iniciar el "trámite de
extinción del derecho de dominio, contra los bienes de propiedad del señor
LEONIDAS VARGAS VARGAS, sus familiares, colaboradores y sociedades por aquellos
conformadas, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 333 de 1996"
(folios 23 a 73).
Dentro de los bienes afectados por tal
medida, se encuentra la casa que adquirió la actora -hermana de dicho Leonidas
Vargas Vargas-, la cual fue ocupada e incautada provisionalmente, el mismo día
3 de noviembre de 1998, según consta en acta que aparece a folios 74 a 76, y
mediante la resolución 0235 del 26 de marzo de 1999, decretó el embargo,
secuestro y consiguiente suspensión del poder dispositivo sobre ése y otros
bienes.
2. Solicitud de tutela.
El 13 de abril de 1999, la accionante, a
través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos al debido
proceso, la propiedad, la familia y la vivienda digna, pues opina que la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos
incurrió en una vía de hecho al expedir el acto antes referido, y de esa manera
le privó, a ella y su marido del único inmueble que poseen, y que se constituye
"por ese sólo hecho en un bien esencial y necesario para la convivencia
del hogar" (folios 1 a 14).
3. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de
Bogotá.
Ese Despacho decidió tutelar los derechos
presuntamente vulnerados a la actora, por medio de sentencia del 27 de abril de
1999 (folios 115 a 133), y vinculó "en forma oficiosa a esta acción a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES del Ministerio de Justicia, a efectos
de ordenar la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en
la resolución 0235 del 26 de marzo de 1999, en razón a la prosperidad de esta
acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la UNIDAD NACIONAL
PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS"
(folio 132).
El fallador a quo consideró que si
bien la acción de extinción de dominio "es de carácter real, es decir
recae sobre los bienes, objeto de la cautela, quien aparezca como titular de
derechos reales de los mismos debe ser vinculado a la providencia que dispone
el gravamen, para que en defensa de su propiedad haga uso de los recursos
oponibles ante tal decisión, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; es
decir, a la petente se le notificó de una providencia, que para nada la
incluye" (folio 128).
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
El 11 de junio de 1999, la Sala de Familia
de esa Corporación resolvió la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional
de Extinción del Derecho de Dominio, revocó la decisión del Juez 16 de Familia
y, en su lugar, denegó la tutela de los derechos reclamados por la actora.
En resumen, consideró el juez ad quem
que "de una parte, la accionante tenía otros mecanismos judiciales
diferentes a la tutela como eran los recursos pertinentes, y de otra, no puede
alegar perjuicio irremediable, ni tampoco se observa violación o amenaza de los
derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y una vivienda
digna, ni al derecho de propiedad, la tutela presentada debe ser denegada, y en
consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada" (folio 22 del
segundo cuaderno).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 16 de
septiembre de 1999.
2. Problema jurídico a resolver.
En este proceso, se trata de analizar si la
Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y de Lavado de Activos de
la Fiscalía General de la Nación violó el derecho al debido proceso -y por
conexidad, los demás reclamados por la accionante-, cuando expidió la
Resolución No. 03 de 1998, por medio de la cual ordenó el embargo y secuestro y
la consecuente suspensión del poder de disposición sobre un bien inmueble destinado
a la vivienda familiar de propiedad de la actora y su esposo.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la
acción de extinción de dominio.
La Corte Constitucional se pronunció sobre
la constitucionalidad de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, "por
la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes
adquiridos en forma ilícita", en la sentencia C-374/97. Para la
revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso,
conviene transcribir algunos apartes de las consideraciones hechas en esa
providencia sobre los artículos 2 y 32 de dicha ley.
Sobre el artículo 2 "de las
causales", se dijo:
"Esta norma,
considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se
limita a desarrollar el artículo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la
sentencia judicial y precisando las causales de la extinción de dominio.
"Era
necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas,
cuál es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la
luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria
medida"
Respecto del artículo 32 "protección
a la vivienda familiar", consideró esta Corporación:
"Es claro
que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar
inembargable e inalienable, según el artículo 42 de la Constitución y que
también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a
todos los colombianos.
"No
obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de
la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes
a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales
y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que
lo ilícito genera derechos"
4. Breves razones para confirmar el fallo de
segunda instancia.
a) El primer motivo de inconformidad de la
actora con la actuación de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado
de Activos de la Fiscalía General, está relacionado con lo que ella considera
una irregular vinculación suya al proceso de extinción por falta de
notificación; en el fallo de primera instancia, el Juzgado Dieciséis de Familia
de Santafé de Bogotá admitió como un hecho tal afirmación, y se basó en esa
presunta omisión para otorgar el amparo.
Sin embargo, como bien anotó la Sala de
Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consta en el
expediente que la resolución por medio de la cual se dio inicio al trámite de
la acción de extinción de dominio (folios 23 a 73), fue notificada
personalmente a la señora Vargas Vargas el 23 de febrero de 1999, después de
haberla citado mediante telegramas del 6 de noviembre de 1998 y 13 de enero de
1999. Por tanto, es claro que debía revocarse el fallo de primera instancia,
como efectivamente procedió a hacerlo el juez ad quem.
b) La segunda razón por la cual considera
la accionante que la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de
Activos violó su derecho al debido proceso, presuntamente consiste en la
inexistencia de una de las causales contempladas en el artículo 34 de la Carta
Política para que proceda la extinción de dominio.
Al respecto debe anotarse que en el artículo
2 de la Ley 333 de 1996 -al que se refieren los primeros apartes
jurisprudenciales transcritos en la consideración anterior-, se desarrolló
precisamente esa parte del artículo 34 Superior, estableciendo que:
"Por
sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los
bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades
que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o
instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades
son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores
públicos, de particulares.
2. ...
3. Grave deterioro de la moral social. Para
los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la
moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el
lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra
los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas militares..."
Al anterior texto legal, declarado
exequible por esta Corporación en la sentencia citada, debe añadirse el
siguiente texto, extractado de la resolución que le fue notificada a la actora
en la fecha que ya se anotó:
"De igual
forma, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el radicado
16249-2445 a fin de conocer los fundamentos que sirvieron de base para proferir
sentencia por parte de un Juez Regional de Medellín en contra del señor Vargas
Vargas por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y suministro de
armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas..." (folio 24).
Así, queda establecido que no es cierto que
a la actora no se le haya hecho conocer la causal por la cual se inició el
proceso de extinción de dominio de todos los bienes identificados en la
resolución plurimencionada.
c) La tercera razón aducida por la
accionante, y alegada por el Defensor del Pueblo en su insistencia para que se
seleccionara para revisión este proceso, es la afirmación de que sólo se
vinculó a la actora por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas, y que ese lazo
de parentesco no es un motivo legítimo para proceder de tal manera.
Sobre este asunto, nuevamente debe citarse
la Resolución notificada personalmente a la actora:
"En
cumplimiento de la comisión otorgada a los organismos de Policía Judicial, se
presentaron los informes Nos. 01824 de agosto 06 de 1998, 000019 de septiembre
4 de 1998, 000030 de septiembre 14 de 1998, 000639 de octubre 7 de 1998 y
000080 del 15 de octubre de 1998 por parte del Cuerpo Técnico de
Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y los informes 261 de
agosto 3 de 1998, 453 de octubre 5 de 1998 y 520 de octubre 9 de 1998 por parte
de la Dijin, dentro de los cuales se relacionan las actividades a las que
presuntamente se dedicaba el señor Vargas Vargas, las personas que conformaban
su núcleo familiar, las sociedades que servían de fachada a sus actividades,
las personas que colaboraban con éste, y los bienes muebles e inmuebles cuya
titularidad radicaba en cabeza de aquellos, de sus sociedades y de su núcleo
familiar, aportándose los folios de matrícula inmobiliaria, copia de las
escrituras públicas, certificado de tradición de los automotores, certificados
de constitución y gerencia de las diferentes sociedades y números de cuentas
corrientes vigentes"
(folio 24).
De esta manera queda desvirtuada la
afirmación de que sólo por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas se vinculó a
la actora al proceso de extinción de dominio en el que se incluyó el inmueble
que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las pruebas en las que se
basó la Unidad de Extinción de Dominio para proceder de esa manera están
claramente indicadas en la resolución que le fue notificada, y la accionante
cuenta con la oportunidad procesal para controvertirlas en el proceso que está
en curso.
En conclusión, no encuentra esta Sala que
haya motivo para afirmar que, en el caso de María Elena Vargas Vargas, la
Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y para el Lavado de
Activos haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso que le
imputó la actora en su solicitud de tutela; por tanto, se confirmará la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de junio de 1999, en la que se
revocó la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia y se negó la tutela de los
derechos reclamados por María Elena Vargas Vargas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.