T-002-97
Sentencia T-002/97
Sentencia
T-002/97
EMPLEADOR-Modificación justificada de condiciones de
trabajo/IUS VARIANDI-Límites
Si bien el
empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de trabajo,
potestad denominada jus variandi, tal facultad no es absoluta. En la
realización de la potestad se ponderan los derechos y obligaciones que tiene el
responsable de la modificación de las condiciones de trabajo y los derechos y
obligaciones de la persona en quien recaerá la medida correspondiente. Esto
significa que cuando el empleador adopta esta clase de decisiones, debe hacerlo
por razones de necesidad o de conveniencia del servicio, debidamente
comprobadas. Por su parte, el afectado con la nueva medida, para hacer uso de
los límites al derecho del empleador, debe probar en qué medida lo afecta la
variación introducida, pues no le basta simplemente manifestar su
inconformidad, sino que ella debe ser real.
DERECHO A LA
SALUD-Traslado de docente
con limitaciones físicas/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado docente
con limitaciones físicas
Corresponde al
juez de tutela considerar estas limitaciones físicas de la docente, para
proteger su derecho a la salud, pues en el presente caso existe relación
directa entre las condiciones exigidas para cumplir su trabajo, caminar mucho
más del máximo permitido por el médico tratante, y el derecho a la vida.
Cuando existe tal relación es procedente la tutela. Se otorgará esta tutela en forma transitoria, para
proteger los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de
la demandante, mientras la autoridad competente decide sobre la legalidad del
acto administrativo que se encuentra en curso.
Referencia: Expediente
T-106.467
Demandante: Berenice
Bermúdez Mosquera.
Demandado: Alcalde
del municipio de Coello, departamento del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los
veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso de tutela
instaurado por Berenice Bermúdez Mosquera contra el Alcalde del municipio de
Coello, departamento del Tolima.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Nueve de la Corte Constitucional, eligió para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 4 de julio de
1996, la señora Berenice Bermúdez Mosquera presentó acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Ibagué, por las siguientes razones:
a) Hechos.
La señora Bermúdez
tiene 63 años de edad. Lleva al servicio de la educación más de 38 años, y
desde hace 13 se desempeña como directora de la escuela rural mixta “Fátima”,
de Chagualá Afuera, municipio de Coello. Ella vive en Ibagué, con su familia.
Por razones de salud y su avanzada edad, según prescripción médica, no puede
caminar distancias mayores de 200 metros diarios, pero no tiene problemas en
desplazarse hasta la escuela de Chagualá, pues lo hace en carro y en el bus del
Sena, es decir, no tiene que hacer desplazamientos mayores al autorizado.
Sin embargo, y sin
que mediara solicitud de su parte, en 1995, el Alcalde de Coello la trasladó a
la escuela de Cunira, del mismo municipio de Coello, lo que le implicaría
caminar más de 6 kilómetros diarios, 3 de ida y 3 de regreso, pues no existe
servicio de transporte público.
No obstante la orden
de traslado, la demandante siguió trabajando normalmente en la escuela de
Chagualá, porque el traslado repercute en forma grave su salud; además, el
Alcalde no removió a la directora de la escuela de Cunira, a donde se ordenó su
traslado, y como tampoco envió su reemplazo a la escuela mixta Fátima, no puede
dejar solos a sus alumnos y abandonar el cargo.
La actora demandó
ante el contencioso el acto administrativo de traslado. Actualmente se
encuentra para decisión en el Consejo de Estado, un recurso interpuesto por su
apoderado.
La demandante
acompañó a la tutela una certificación de Creasalud Ltda., de fecha 23 de mayo
de 1996, en la que la coordinadora médica señala sus limitaciones físicas
para caminar distancias mayores de 200 metros.
b) Derechos
presuntamente vulnerados.
La demandante
considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los
siguientes artículos de la Constitución: 13, 23, 25, 26, 40 numeral 6, 43, 46,
47, 48, 49 y 67. La demandante únicamente los enumeró, sin suministrar mayor
información sobre la forma como están siendo vulnerados.
c) Pretensión.
La actora solicita
que se ordene al Alcalde que no haga el traslado previsto en el decreto y, por
el contrario, la deje en el mismo sitio donde se viene despeñando como
directora de la escuela rural mixta Fátima, de Chagualá, municipio de Coello,
desde hace 13 años.
d) Actuación
procesal.
El Magistrado
sustanciador del Tribunal ordenó recibir declaración a la demandante, pidió
concepto de Medicina Legal sobre el estado de salud de la actora, ordenó
notificar al demandado y requerir su declaración y la de otras personas
relacionadas con el asunto.
e) Sentencia de
primera instancia.
El Tribunal Superior
de Ibagué, Sala Laboral, en sentencia del 18 de julio de 1996, decidió tutelar
el derecho a la salud de la demandante. En consecuencia, ordenó al Alcalde disponer
las medidas que estime pertinentes, a fin de ubicarla laboralmente en un centro
educativo al que pueda transportarse con facilidad.
El Tribunal
consideró que aunque la administración municipal desconocía el estado de salud
actual de la docente, pues la constancia médica es de fecha posterior al
decreto de traslado, era pertinente tener en consideración la situación
personal de la demandante.
Sin embargo,
advirtió el Tribunal que la demandante desacató una orden de traslado impartida
desde mayo de 1995 y este asunto debe resolverlo la jurisdicción contenciosa
administrativa.
f) Impugnación.
El Alcalde, a través
de apoderado especial, impugnó esta decisión, por las siguientes razones:
- Si es cierto el
estado de salud de la demandante, en el sentido de no poder caminar más de 200
metros al día y permanecer de pie de manera prolongada, no debió tutelarse ese
derecho, pues, por las características propias de ser profesora rural de tiempo
completo y de no vivir en el sitio de sus labores, estará siempre sometida a
agotadoras jornadas que atentarán contra su salud.
- Si se hubiera
tutelado el derecho al trabajo, tampoco habría sido procedente hacerlo, pues se
vería afectada la salud de la demandante. Además, existen mecanismos
administrativos suficientes para solicitar un traslado a la ciudad de Ibagué, y
poder contar con los controles médicos, o tramitar su pensión de invalidez o
jubilación.
Por otra parte,
considera que la comunidad no entiende cómo a través de la tutela se ampare un
desafío a la autoridad que ordenó un traslado y que a través de este mecanismo
se permita desacatar la orden impartida.
g) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del 8
de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revocó la
decisión del Tribunal, pues consideró que desde un enfoque puramente legal, la
Alcaldía actuó conforme a las leyes existentes para efectuar traslados, lo que
hace que la controversia relativa a las consecuencias o incumplimiento de la
orden, resulte extraña al ámbito propio de la tutela.
Además, la
demandante no ha sufrido ningún perjuicio, pues ella no ha cumplido la orden de
traslado, y, en caso de resultar sancionada disciplinariamente, el acto
respectivo sería objeto de controversia judicial. En la hipótesis de ser
obligada a trasladarse, si la demandante presenta la incapacidad médica
correspondiente, puede ser beneficiaria de la pensión de invalidez o de vejez,
a la que podría acceder en razón de su edad y años de servicio en el campo
docente.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El asunto gira en
torno a si la decisión del Alcalde de Coello de trasladar a la demandante, una
docente de 63 años de edad y con limitaciones de locomoción, a un sitio en el
que debe caminar aproximadamente 6 kilómetros diarios, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. Los demás
derechos enumerados por la docente, en este caso, dependen de si existe o no
vulneración de los mencionados, por lo que no se estudiaran en forma
independiente.
Es de advertir, que
la certificación de Creasalud Ltda. sobre las limitaciones de locomoción de la
docente, es posterior a la decisión de su traslado y que la docente inició
demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se encuentra
pendiente la decisión de un recurso en el Consejo de Estado.
Tercera.- Derecho
a la salud y su relación con el derecho al trabajo, en condiciones dignas y
justas.
En el caso concreto
de la docente Bermúdez, reposan las siguientes certificaciones médicas:
a) Constancia de la
Coordinadora Médica de Creasalud, de fecha 23 de mayo de 1996, que dice:
“Que la señora
Berenice Bermúdez, con historia clínica de nuestra entidad No. 28.869.054, es
tratada por la especialidad de medicina interna (Dr. José Alejandro Toro), con
diagnóstico de claudicación en la marcha de 200 metros por micro y macro,
angiopatía diabética, tiene ausencia de pulsos pedios y tibiales y disminución
de popliteos; no puede caminar distancias largas mayor (sic) de 200 metros.”
b) Oficio del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Tolima,
Nro. 4.002-96-RML, del 11 de julio de 1996, suscrito por el Médico Perito
Forense, en respuesta al Tribunal Superior, con ocasión de la presente tutela.
El reconocimiento médico, previos los estudios correspondientes, concluye así:
“Conclusión:
paciente de 63 años con antecedente de diabetes Mellitus, hipertensión arterial
y arteriosclerosis obliterante, con claudicación intermitente severa que la
incapacita para mantenerse en pie por períodos prolongados y marcha por más de
200 metros sin sufrir la sintomatología propia de su enfermedad.”
La demandante fue
trasladada a una escuela donde tiene que caminar 6 kilómetros, 3, de ida, y 3,
de regreso, pues no existe servicio de transporte público fijo. Este hecho no
fue desvirtuado por el demandado y se encuentra corroborado no sólo en el dicho
de la demandante, sino con las declaraciones recibidas por el Tribunal.
En efecto, en la
declaración de la señora Ligia María Ramírez de Sánchez, folio 59, se lee: “Yo
he pasado por ahí, pero hace mucho tiempo, esa escuela o mejor para ir allá,
entra uno por donde era el Hotel Chicoral viejo, baja hasta el puente sobre el
río Coello, cruza el puente y sube, luego llega al plan y finalmente a la
Escuela, yo creo que eso queda a unos 2 kilómetros larguitos de Chicoral, para
allá no hay medio de transporte fijo, pues van los carros repartidores de
gaseosa y carros particulares o motos, pero línea de carro fija no va, o sea
que si no tiene carro tiene que caminar para ir a la escuela de Cunira.”
En la declaración de
la señora Stella Torres de Mendoza, folio 61, se lee; “La escuela de Cunira
queda como a 25 minutos a pie desde Chicoral allá, eso es un polvero, eso es
carreteable, no hay líneas de buses, uno puede pagar expresos desde Chicoral.”
Surge la siguiente pregunta:
¿están amenazados los derechos a la salud y al trabajo de la demandante con la
orden de traslado expedida por el Alcalde?
En el caso concreto,
considera la Sala que sí, por las siguientes razones:
Por una parte, si
bien el empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de
trabajo, potestad denominada jus variandi, tal facultad no es absoluta.
En la realización de la potestad se ponderan los derechos y obligaciones que
tiene el responsable de la modificación de las condiciones de trabajo y los
derechos y obligaciones de la persona en quien recaerá la medida
correspondiente. Esto significa que cuando el empleador adopta esta clase de
decisiones, debe hacerlo por razones de necesidad o de conveniencia del
servicio, debidamente comprobadas. Por su parte, el afectado con la nueva
medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en
qué medida lo afecta la variación introducida, pues no le basta simplemente
manifestar su inconformidad, sino que ella debe ser real. Todo de conformidad
con el artículo 25 de la Constitución. Dice la mencionada norma:
“Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.”
Los asuntos
litigiosos originados en la relación laboral, corresponde dirimirlos a la
jurisdicción competente y no en el juez de tutela. Pero, como en el presente
asunto están de por medio los derechos fundamentales de la demandada a la salud
y al trabajo en condiciones dignas y justas, se estudiará la procedencia de la
acción de tutela.
En este caso existe
la certificación médica sobre las limitaciones físicas de la demandante para
desplazarse al nuevo sitio de trabajo, realizando caminadas diarias de
aproximadamente 6 kilómetros, asunto confirmado por el Instituto de Medicina
Legal. Al respecto, vale observar, que si bien no eran de conocimiento por
parte del Alcalde, al momento de expedir la orden de traslado, tales
limitaciones, ésta es una circunstancia perfectamente entendible, pues la
docente en la escuela donde venía desempeñándose no requería caminar y, por
consiguiente, no había razón tramitar esta clase de constancias.
Pero corresponde al
juez de tutela considerar estas limitaciones físicas de la docente, para
proteger su derecho a la salud, pues en el presente caso existe relación
directa entre las condiciones exigidas para cumplir su trabajo, caminar mucho
más del máximo permitido por el médico tratante, y el derecho a la vida. Como
lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosas sentencias, cuando existe
tal relación es procedente la tutela.
Además, existen
otras circunstancias personales de la demandante y el nuevo sitio de trabajo a
donde se ordenó su traslado, que deben considerarse. Veamos.
Para llegar a la
escuela de Cunira no existe servicio de transporte público; la demandante no
reside en Cunira, sino en Ibagué; la docente tiene 63 años, y para llegar al
nuevo sitio de trabajo debe efectuar largas caminadas; la docente no había
solicitado el traslado; además, los numerosos años dedicados a la docencia, 38
y el hecho de estar próxima a llegar a la edad de retiro forzoso, que según el
estatuto del docente, es la edad de 65 años, le otorgaban, al menos, el derecho
de que su opinión fuera tenida en consideración, antes de proceder a la orden
de traslado.
Estos aspectos no
podían ser desconocidos por quien tomó la decisión, pues deben constar en el
fólder respectivo de la docente.
Las circunstancias
personales de la docente constituyen, en principio, límites al jusi variandi.
La Corte se ha pronunció sobre este aspecto, en la sentencia T-483 de 1993,
así:
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por
supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las
circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia
salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones
salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar
el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.”(M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo)
Por consiguiente, de
acuerdo con los hechos señalados sobre las circunstancias personales de la
demandante, se otorgará esta tutela en forma transitoria, para proteger los
derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la
demandante, mientras la autoridad competente decide sobre la legalidad del acto
administrativo que se encuentra en curso. En consecuencia, se revocará la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmará parcialmente la del
Tribunal Superior de Ibagué.
Para tal efecto, se
ordenará al Alcalde de Coello disponer las medidas pertinentes para que la
ubicación laboral de la docente no ponga en peligro su salud.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de agosto de 1996. En
consecuencia se tutelan transitoriamente los derechos a la salud, igualdad y
trabajo de la señora Berenice Bermúdez Mosquera, hasta que exista
pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
sobre el decreto 61 de 1995, de la Alcaldía del municipio de Coello,
departamento del Tolima.
Segundo: ORDENAR al
Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima, disponer las medidas
pertinentes para que la ubicación laboral de la docente no ponga en peligro su
salud.
Tercero:
COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Ibagué, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.